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VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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10/09/2015
Estado:
Tamaulipas
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alberto Pérez Dayán
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SUP-OP-7/2015
Promovente(s):
Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional, Morena
Resolución:
10/09/2015
Temas:
Propaganda
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AI 34/2005
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AI 21/2009
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Violación al procedimiento legislativo. • Formula de asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional. • Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. • Candidaturas independientes • Candidaturas comunes • Omisión de prever el recuento de votos total en la elección de gobernador. • Razonabilidad de los requisitos para la procedencia del recuento de votos. • Omisión de regular el voto del ciudadano tamaulipeco en el extranjero. • Límite a los gastos de campaña • Propaganda electoral • Inconstitucionalidad del artículo 130 de la Constitución de Tamaulipas. • Conservación del registro • Duración de las campañas • Paridad de género en ayuntamientos Autoridades responsables • Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas. Antecedentes • El 3 y 13 de julio de 2015, el Comité Ejecutivo Estatal del PRD, el PAN, el Partido Movimiento Regeneración Nacional y el PRD, presentaron acciones de inconstitucionalidad, en contra de diversas normas generales de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, así como de la Ley Electoral de esa entidad federativa. • El 23 de julio de 2015, la Sala Superior emitió opinión especializada sobre la solicitud hecha por el Ministro instructor en la SUP-OP-7/2015. • El 10 de septiembre de 2015, el pleno de la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas. Consideraciones • VIOLACION AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática sostuvieron que las figuras de candidaturas comunes contempladas por la legislación electoral tamaulipecas era inválidas, porque desde su perspectiva se aprobaron antes de que se modificara la Constitución local, y en ese sentido fueron introducidas en la normativa secundaria antes de que se previeran constitucionalmente. La SCJN declaró infundado el argumento, porque la competencia de la legislatura del Estado para legislar en materia electoral, deviene de la Constitución Federal (art. 116, fracción IV), por lo que no puede afirmarse válidamente que la legislatura carece de competencia, porque en la Constitución estatal no se dispusiera. ESTUDIO DE FONDO TEMA 1. ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Los partidos actores plantean la inconstitucionalidad de los artículos 27, fracción II, V y VI de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y 190 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, porque desde su perspectiva desnaturalizan el sistema de representación proporcional, pues mientras la Constitución Federal prevé el 3% del total de la votación válida emitida para que los partidos políticos nacionales conserven el registro, no se dispuso el mismo porcentaje como suficiente para obtener una diputación por el principio de representación proporcional Artículos impugnados: Art. 27.- La asignación de los 14 Diputados electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de asignación por lista estatal, se sujetará a lo que disponga la ley y a las siguientes bases: (…) II. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación estatal emitida, se les asignará un Diputado y tendrán derecho a participar en la asignación restante de Diputados por el principio de Representación Proporcional; (…) V. Tampoco podrá contar con un número de Diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal efectiva. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal efectiva más el ocho por ciento; VI. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal efectiva que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; y (…). Artículo 190. La asignación de los Diputados electos según el principio de representación proporcional y el sistema d||e listas estatales, se sujetará a las siguientes bases: I. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación; y II. La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso, tiene dos elementos: a) Cociente electoral; y b) Resto mayor. El cociente electoral se obtiene restando de la votación efectiva, la votación utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que obtuvieron el 1.5 % de la votación estatal emitida. El resultado representa la votación ajustada, la cual se divide entre el número de diputaciones pendientes por repartir; con el cociente electoral que resulte se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente electoral obtenido. Por votación efectiva se entenderá la que resulte de deducir de la votación estatal emitida los votos nulos, así como los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 1.5 %. Si después de aplicarse; el cociente electoral aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores. III. En ningún caso un partido político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios. Tampoco podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos el porcentaje que obtuvo de la votación estatal efectiva. Se exceptúa de lo anterior el partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal efectiva más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. De actualizarse el supuesto anterior, se estará a lo siguiente: a) Se enlistará a los partidos políticos que se encuentren sobrerrepresentados, en orden decreciente; b) Al partido que se encuentre subrepresentado se le asignará una diputación de Representación Proporcional que será tomada del partido político que tenga un mayor porcentaje de sobrerrepresentación; y c) Si se hubiese utilizado una curul de cada uno de los partidos políticos y todavía se encontrase un partido en el supuesto de subrepresentación, se iniciará una segunda vuelta comenzando nuevamente a tomar un diputado de aquel partido político que se encuentre más sobrerrepresentado. Las diputaciones obtenidas según el principio de representación proporcional, se asignarán en el orden en que fueron registrados los candidatos en las listas estatales de cada partido político.” La SCJN declaró la invalidez de la fracción II del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, así como de las fracciones I y II del artículo 190 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. Esto es así, porque el precepto impugnado da cabida a la eventual posibilidad de que un partido que no haya alcanzado el porcentaje de votos necesario para conservar su registro, y que por ende deba ver cancelado dicho registro, podrá de todas maneras obtener mediante asignación directa, una curul en el Congreso local, por el principio de representación proporcional. Lo anterior, distorsiona el sistema representativo establecido en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 116 constitucional, en un grado de inadmisible incerteza jurídica, pues si un partido no cumple con el requisito mínimo para la conservación del registro, ello debe entenderse como indicador de que no cuenta con la suficiente representatividad en la población para ser considerado como fuerza política, y por ende, carecerá de sustento la designación del diputado perteneciente a ese partido al que le sea asignada una curul por este principio. TEMA 2. FÓRMULA PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Los partidos PAN y MORENA, impugnan la irregularidad constitucional de los artículos 197, 201 y 202 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, planteando dos grandes temas. 2.1. REGULACIÓN DEFICIENTE DEL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. El PAN y MORENA, consideran que el artículo 202, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas vulnera el principio de representación proporcional pura, reiterando al respecto los mismos argumentos que esgrimieron en contra de la fracción I del artículo 190 de la Ley Electoral del Estado. El PAN además señala, que la premisa del 1.5% prevista por dicho artículo, genera desigualdad y desproporción en la integración del cabildo, ya que lejos de aproximarse a la representación proporcional pura, menosprecia el sentir mayoritario de la ciudadanía y premia a las pequeñas minorías, cuya representación puede llegar a ser sumamente inferior a las mayorías, por ello, el legislador debió de haber atendido al total de regidores que van en la planilla como los de representación proporcional y considerarlas un todo a efecto de que el órgano edilicio se integre con la mayor proporcionalidad en base al porcentaje de votación de cada instituto político, acercándose así al principio de representación proporcional establecido en la Constitución Federal. Artículos impugnados: Artículo 202.- La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases: I. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar; II. Una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva; III. Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedarán regidurías por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores; IV. Para efectos de este precepto, se entenderá por votación municipal emitida la suma de la votación de todos los partidos políticos, incluidos los votos nulos; por votación municipal efectiva la que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5% de la votación municipal emitida; por cociente electoral la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías pendientes por asignar; y por resto mayor al remanente de votos que tenga cada partido político una vez restados los utilizados en la asignación por cociente electoral; y V. Si solamente un partido político hubiera obtenido el derecho a la asignación de regidurías, todas se le otorgarán en forma directa: 2.2. REGULACIÓN DEFICIENTE DE LOS AYUNTAMIENTOS AL NO INCLUIR UN NÚMERO IGUAL DE REGIDORES POR AMBOS PRINCIPIOS. MORENA adujo que los artículos 197 y 201 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, eran inconstitucionales, porque la integración de los ayuntamientos con un número de regidores por ambos principios, es irregular, y altera el principio de proporcionalidad en su integración, y que por ende trastoca los principios de autenticidad de las elecciones y de voto igual, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 1, 14 segundo párrafo, 16 primer párrafo, 35 fracciones I y II, 39, 115 base I, primer párrafo y VIII, y 133 constitucionales, en relación con lo establecido en el artículo 23.1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pues no regulan adecuadamente el principio de proporcionalidad en la integración de los ayuntamientos de los municipios, pues dejan de garantizar la inclusión de un número igual de regidores electos por representación proporcional frente a los electos por el principio de mayoría relativa, a fin de alcanzar en la totalidad de ediles del Cabildo una correlación cercana al 60/40, entre los electos por el principio de mayoría relativa y los electos por el principio de proporcionalidad. Artículo 197.- Los Ayuntamientos se integrarán conforme a las bases siguientes: I. En los Municipios cuya población sea menor de 30,000 habitantes, el Ayuntamiento se integrará con 1 presidente municipal, 4 regidores y 1 síndico; II. En los Municipios cuya población sea hasta 50,000 habitantes, el Ayuntamiento se integrará con 1 presidente municipal, 5 regidores y 2 síndicos; III. En los municipios cuya población sea hasta 100,000 habitantes, el ayuntamiento se integrará con 1 presidente municipal, 8 regidores y 2 síndicos; IV. En los municipios cuya población sea hasta 200,000 habitantes, el ayuntamiento se integrará con 1 presidente municipal, 12 regidores y 2 síndicos; y V. En los municipios cuya población sea mayor 200,000 habitantes, el ayuntamiento será integrado con 1 presidente municipal, 14 regidores y 2 síndicos. Artículo 201.- Para complementar los Ayuntamientos con Regidores de representación proporcional se procederá de acuerdo a las siguientes premisas y bases: I. En los municipios con población hasta 30,000 habitantes se asignarán dos Regidores de representación proporcional; II. En los municipios con población hasta 50,000 habitantes se asignarán tres Regidores de representación proporcional; III. En los municipios con población hasta 100,000 habitantes se asignarán cuatro Regidores de representación proporcional; IV. En los municipios con población hasta 200,000 habitantes se asignarán seis Regidores de representación proporcional; y V. En los municipios con población superior a 200,000 habitantes se asignarán siete Regidores de representación proporcional; La SCJN consideró que la proporción establecida en la ley impugnada no es desmedida; es decir, con un porcentaje superior al 30% de los regidores, aquellos que integran las minorías y que cuenten con regidores por el principio de representación proporcional, cuentan con una importante participación dentro de la toma de decisiones y negociaciones que a los regidores corresponden. Por lo que, son válidos los artículos 197 y 201 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. TEMA 3. CANDIDATOS INDEPENDIENTES. El PRD impugnó los artículos 10, 18, 28, y 45 de la Ley Electoral de Tamaulipas, abordando en esencia tres temas relacionados con la figura de las candidaturas independientes. 3.1. APOYO CIUDADANO PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. El PRD impugnó los artículos 10 y 18 de la Ley Electoral de Tamaulipas, porque desde su perspectiva son contrarios a la Constitución Federal, pues la medida adoptada resulta excesiva y desproporcionada, porque vulnera el derecho y oportunidad de ser elegido para un cargos de elección popular en la entidad, en condiciones generales de igualdad de los candidatos independientes frente a los candidatos postulados por los partidos políticos para los mismos cargos de elección popular (desproporcionalidad de la medida). Artículos impugnados Artículo 10.- El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General y en la presente Ley, salvo en el requisito de la obtención del apoyo ciudadano, que será en todos los casos del 3% de la lista nominal de electores de la demarcación territorial que corresponda, aplicando los mecanismos que sobre dicho tema contempla la Ley General. Artículo 18.- Tratándose de la candidatura independiente a Gobernador del Estado, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, cuyo corte temporal haya sido el 31 de agosto del año previo al de la elección; ésta deberá estar integrada por electores de por lo menos, veintidós municipios, que sumen, cuando menos, el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos. La SCJN en relación con el planteamiento de “desproporcionalidad de la medida) sostuvo que eran infundado porque el requisito consistente en reunir un porcentaje de respaldo ciudadano equivalente al 3% de la lista nominal de la demarcación territorial de la elección correspondiente se encuentra dentro del ámbito de libertad de configuración del legislador ordinario. Es decir, el requisito establecido en la norma impugnada no es desproporcionado, pues no se traduce en una barrera infranqueable para ejercer el derecho a ser votado en la modalidad de candidatura independiente, ni impide que los ciudadanos puedan gozar de una oportunidad real y efectiva de registrarse bajo esa modalidad, al tiempo que asegura la representatividad, autenticidad y competitividad de los candidatos independientes en los procesos comiciales en que habrán de participar. Ahora bien, en relación con el planteamiento de “inequidad de la medida” donde el partido accionante a través de un comparativo entre partidos políticos y candidatos independientes, señaló que los partidos tienen mayor facilidad para ejercer y conservar sus derechos políticos porque se les exige un porcentaje menor para su registro. La SCJN también sostuvo que era infundado el argumento porque no era jurídicamente válido homologar a los candidatos de los partidos con los ciudadanos que pretenden contender individualmente en un proceso específico . 3.2. COPIA DE CREDENCIAL PARA VOTAR ANEXADAS A LAS CÉDULAS DE RESPALDO CIUDADANO. El PRD adujo que era inconstitucional la fracción II del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, pues desde su perspectiva al exigir como requisito para el registro de una candidatura independiente, que se presenten las cédulas de respaldo ciudadano, acompañadas con copias de la credencial para votar vigente, bajo la premisa de que las firmas que carezcan de dicho documento no se computarán para los efectos del porcentaje requerido es excesivo, ya que los integrantes de la Comisión, e incluso el Pleno del Consejo General, pueden verificar la validez de las manifestaciones de apoyo ciudadano, si se tienen los datos de la lista nominal de electores y demás insumos del Registro de Electores a disposición para su cotejo; por lo cual dicho requisito era innecesario. Artículo 28.- La Comisión Especial procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: (…) II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente; (…). La SCJN consideró que era infundado el planteamiento porque la medida era razonable y superaba el test de proporcionalidad, pues (a) persigue un fin constitucionalmente válido, que consiste en asegurar que se cuenta con el respaldo de una base social, lo que se traduce en la expresión de la voluntad de una proporción significativa del electorado; (b) es idónea y necesaria, porque permite la comprobación del respaldo social que debe ser verificada de manera permanente por la autoridad administrativa electoral para otorgar el registro como candidato independiente; y (c) es proporcional en sentido estricto, porque asegura que la ciudadanía tenga opciones de candidatos que sean realmente representativos, auténticos y competitivos, y alcanzar esta finalidad tiene una importancia ponderativamente mayor que el grado de molestia que se causa al candidato independiente y a la ciudadanía, consistente en recabar copia de la credencial de elector (que todos ellos deben tener, pues de lo contrario no podrían figurar en la lista), de todos los ciudadanos que desean manifestar su apoyo. 3.3. LIMITACIÓN DE LAS APORTACIONES PRIVADAS QUE RECIBEN LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES. Por otra parte, el PRD adujo que el artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas es contrario a lo dispuesto por los artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y p) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque limita la posibilidad de que los candidatos independientes reciban aportaciones privadas en condiciones de igualdad respecto de las candidaturas registradas por los partidos políticos, al restringir las aportaciones individuales sólo respecto de aquellos ciudadanos que le hayan otorgado su apoyo para obtener el registro. Artículo 45.- El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y las personas que otorgaron su apoyo para obtener su registro, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el tope de gasto que para la elección de que se trate, haya sido tasado para los partidos políticos. El financiamiento público, para todos los candidatos independientes, consistirá en un monto igual al que se le otorga a un partido político con nuevo registro y será distribuido en términos de la presente Ley. La SCJN precisó que era inconstitucional la norma impugnada porque establece un régimen inequitativo para los candidatos independientes, en relación con el régimen establecido para los partidos políticos. Además, dicha medida no encuentra cabida dentro de un parámetro de razonabilidad, pues para ello tendría que perseguir una finalidad constitucionalmente válida, tendría que ser una medida idónea para alcanzar tal finalidad, y tendría que ser una medida cuya afectación a los derechos de los particulares, fuera ponderablemente menor en comparación con la importancia de la finalidad perseguida. TEMA 4. CANDIDATURAS COMUNES. 4.1. LÍMITES A LA FORMACIÓN DE CANDIDATURAS COMUNES. ARTÍCULO 89 FRACCIONES II Y IX DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. Los partidos accionantes PRD, PAN, MORENA adujeron que la fracción II, del artículo 89 de la Ley impugnada, restringe la posibilidad de los ciudadanos y de los partidos políticos de participar con candidaturas comunes, dado que sin fundamentación y motivación que lo justifique, establece el límite del 33% de los municipios o distritos para postular candidaturas comunes, lo cual constituye una vulneración al derecho de asociación, puesto que la única limitación reconocida para su ejercicio es que dicha asociación se haga con fines lícitos, sin que se establezca restricción alguna en el número o porcentaje de alianzas que pueden celebrar los partidos políticos. “Artículo 89.- Los frentes, las coaliciones, las candidaturas comunes y las fusiones en los que pueden participar los partidos políticos se regirán por lo que establece el Título Noveno de la Ley de Partidos y este capítulo; por cuanto hace a las candidaturas comunes, en términos de lo que dispone el Artículo 85, párrafo 5 de la Ley de Partidos. En los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos políticos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y serán tomados en cuenta para la asignación vía representación proporcional y de otras prerrogativas. Por cuanto hace a las candidaturas comunes, los partidos políticos con registro, tendrán derecho a postularlas para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente: (…) En caso de participar en candidaturas comunes en la elección de integrantes de ayuntamientos y diputados locales, no se podrá participar en más del 33% de los municipios o distritos. (…)” La SCJN sostuvo que era infundado el argumento porque la medida adoptada no es desproporcionada o carente de razonabilidad, pues no se impide a los partidos políticos formar parte de los procesos electorales en el Estado de Tamaulipas, sino que únicamente establece que para el caso en que decidan hacerlo mediante la figura de las candidaturas comunes, deberán sujetarse al referido límite cuantitativo, sin que ello implique en algún sentido la frustración de los principios que persigue el reconocimiento de los partidos políticos como vehículos de participación ciudadana en la vida pública del país. Además, precisó que respecto de las candidaturas comunes, tampoco asistía la razón al partido promovente, cuando afirmaba que se veía afectado el derecho de asociación de los partidos políticos por la prohibición de participar bajo cualquier otra modalidad si ya participan a través de candidaturas comunes. Lo anterior, porque no se restringe la prerrogativa de los partidos políticos de participar en las elecciones del Estado, sino que únicamente se establece un modelo excluyente con relación a las diversas modalidades de participación previstas en la ley local (coalición, candidatura común y fusión), lo cual se reitera, no constituye un obstáculo para que los partidos políticos puedan forman parte de estos procesos, ya sea en lo individual o bien bajo alguna de estas modalidades. 4.2. OBLIGACIÓN DE ESTABLECER UN EMBLEMA COMÚN, ASÍ COMO LA FORMA DE REPARTIR LOS VOTOS ENTRE LOS PARTIDOS QUE FORMAN LA CANDIDATURA COMÚN. ARTÍCULO 89, FRACCIONES III, INCISOS B) Y E) Y VIII DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. Los accionantes adujeron que era inconstitucional el artículo 89, fracciones III, inciso B) y E) y VIII de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, porque exige como requisitos del convenio de candidatura común: el establecimiento de un emblema común, así como la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que la conforman para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, pues tanto las coaliciones como los partidos políticos en candidatura común deben respetar los principios de no transferencia ni distribución de votos por convenio, pues desde su perspectiva eso sería sustituir la ley y la voluntad ciudadana. Artículo 89.- Los frentes, las coaliciones, las candidaturas comunes y las fusiones en los que pueden participar los partidos políticos se regirán por lo que establece el Título Noveno de la Ley de Partidos y este capítulo; por cuanto hace a las candidaturas comunes, en términos de lo que dispone el Artículo 85, párrafo 5 de la Ley de Partidos. En los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos políticos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y serán tomados en cuenta para la asignación vía representación proporcional y de otras prerrogativas. Por cuanto hace a las candidaturas comunes, los partidos políticos con registro, tendrán derecho a postularlas para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente: (…) III. El convenio de candidatura común deberá contener: (…) b) Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa; (…) e) La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público; (…) VIII. Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto. En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos. (…) La SCJN sostuvo que eran infundados los argumentos porque la previsión y regulación de diversas modalidades de participación de los partidos políticos en la contienda electoral, de conformidad con el artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, expresamente se dejó a la libertad configurativa de los Estados. Además, también precisó que el argumento según el cual, el inciso e) de la fracción III del artículo 89 de la ley local viola la igualdad de condiciones en la competencia electoral entre los partidos políticos, al conceder mediante el mecanismo de transferencia o distribución de sufragios por convenio, ventajas indebidas a partidos políticos postulantes del mismo candidato común, es infundado. Lo anterior, porque tal y como ya lo estableció ese Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 59/2014, con este tipo de convenios no se genera inequidad en la contienda, pues todos los partidos se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad, lo cual en su caso, obedecerá a razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos. 4.3. DIVERSOS REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO DE LA CANDIDATURA COMÚN. ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, III, INCISO G) Y IV, INCISO A). Los partidos accionantes PRD, MORENA y PAN, adujeron que el requisito en el convenio de candidatura común, de acompañar las actas en que consten la ratificación de la candidatura común a gobernador por los comités municipales de los partidos políticos postulantes en todos los municipios de la entidad, es inconstitucional porque es un requisito excesivo en el que se interviene en la vida interna de los partidos políticos y la autonomía de los mismos. Artículo 89.- Los frentes, las coaliciones, las candidaturas comunes y las fusiones en los que pueden participar los partidos políticos se regirán por lo que establece el Título Noveno de la Ley de Partidos y este capítulo; por cuanto hace a las candidaturas comunes, en términos de lo que dispone el Artículo 85, párrafo 5 de la Ley de Partidos. En los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos políticos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y serán tomados en cuenta para la asignación vía representación proporcional y de otras prerrogativas. Por cuanto hace a las candidaturas comunes, los partidos políticos con registro, tendrán derecho a postularlas para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente: I. Deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el cual deberán presentar para su registro ante el IETAM, a más tardar, el 10 de enero del año de la elección. (…) III. El convenio de candidatura común deberá contener: (…) g) Las actas en que consten la ratificación de la candidatura común a gobernador por los comités municipales de los partidos políticos postulantes en todos los municipios de la entidad. (…) IV. Al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos: a) La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma, su plataforma electoral común a la autoridad electoral; y La SCJN reconoció la validez del artículo impugnado porque la exigencia de la ratificación de la candidatura común a gobernador por los comités municipales de los partidos políticos postulantes en todos los municipios de la entidad, es razonable en atención a la relevancia de que los partidos políticos participen en esa modalidad, toda vez que ello implica una condicionante a los derechos político-electorales de sus militantes, de ahí que el mecanismo adoptado por el legislador ordinario lo que pretenda es garantizar la plena aprobación por parte de los partidos que la conforman, para participar en el proceso electoral bajo esta modalidad, incluyendo el consentimiento de las estructuras básicas o primarias que lo conforman, como son los comités municipales, máxime que al participar en esta modalidad el propio artículo en su fracción IX les impide “convenir otras formas de participación con otros partidos en el mismo proceso electoral”. Además, precisó que la determinación de las fechas en las que habrá de presentarse la solicitud de candidatura común se encuentra inmerso dentro de la libertad configurativa del legislador ordinario, sin que de la regulación adoptada por el legislador de Tamaulipas pueda advertirse la vulneración a algún derecho de los ciudadanos y bien de los partidos políticos; ni tampoco puede servir de parámetro de comparación la regulación que sobre ello se prevé respecto de las coaliciones, pues además de que dicha figura no es equiparable a las candidaturas comunes, lo único que se establece es que dicha solicitud deberá ser presentada a más tardar el diez de enero del año de la elección. Por esas razones ese Tribunal Pleno reconoció la validez de las fracciones I y III, inciso g) del artículo 89 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. Por lo que se refiere a la invalidez del inciso a) de la fracción IV del artículo impugnado, el cual exige que al convenio de candidatura común se acompañe la documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma, su plataforma electoral común a la autoridad electoral, debe decirse que dicho inciso efectivamente es inconstitucional. Lo anterior, porque acorde con lo resuelto en la acción 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, el Congreso de la Unión es el único facultado para legislar sobre la materia de coaliciones, y por tanto si la diferencia entre coaliciones y candidaturas comunes es la existencia de una plataforma electoral común, entonces el inciso a) de la fracción IV del artículo impugnado es inválido, pues desvanece dicha distinción, lo que implicaría que el Congreso de Tamaulipas invadió la esfera de competencias del Congreso de la Unión, toda vez que legisló en materia de coaliciones. TEMA 5. OMISIÓN DE PREVER EL RECUENTO DE VOTOS TOTAL EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. El PAN adujo que el artículo 290 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, es violatorio de lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Federal, pues es omiso en considerar el recuento de votos, tratándose del cómputo estatal de la elección de gobernador en virtud de que sólo contempla la hipótesis del recuento total o parcial de votos, cuando se trata de la sesión de cómputo distrital para el caso de la elección de Gobernador, respecto de los resultados en el distrito de que se trate. Artículo 290.- Los recuentos totales o parciales de votos, de ser procedentes, se realizarán: I. En las sesiones de cómputo municipal para el caso de la elección de integrantes de los ayuntamientos; II. En las sesiones de cómputos distritales para el caso de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; y III. En las sesiones de cómputos distritales, para el caso de la elección de Gobernador, respecto de los resultados en el distrito en el que se actualice alguna de las hipótesis para la procedencia del recuento La SCJN desestimó la acción en este tema porque precisó que los Congresos estatales deben emitir la regulación correspondiente, ya que poseen libertad configurativa, sin que ésta sea absoluta, ya que, si bien las legislaturas de las entidades federativas no están obligadas a seguir un modelo específico en cuanto a los mecanismos para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, deben respetar en todo momento los principios constitucionales, entre ellos, el de certeza electoral. TEMA 6. RAZONABILIDAD DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECUENTO DE VOTOS. El PAN sostuvo que los artículos 291 y 292 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas son violatorios de los artículos 41 fracción I y 116, fracción IV de la Constitución Federal, porque en tanto establecen requisitos para la procedencia del recuento parcial y total de votos que carece de razonabilidad y proporcionalidad, de suerte que se erigen como verdaderos obstáculos legales que frustran la tutela del principio de certeza en la emisión del voto. Artículo 291.- El recuento parcial de votos, solamente se realizará respecto de aquellas casillas en las que el número de votos nulos sea cuatro veces mayor a la diferencia entre los candidatos presuntamente ubicados en el primero y segundo lugares en votación en la elección del municipio o distrito según corresponda, y además, cuando así lo solicite al inicio de la sesión de cómputo el representante del partido político o coalición que presuntamente estuviera en segundo lugar de la elección que se trate. Para acreditar la diferencia señalada, se considerará presunción suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido o coalición consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio o distrito, según corresponda. La SCJN estimó que no asistía la razón al accionante cuando afirmaba que era desproporcional el requisito consistente en que el número de votos nulos sea cuatro veces mayor a la diferencia entre los candidatos presuntamente ubicados en el primero y segundo lugares en votación en la elección del municipio o distrito según corresponda. Lo anterior, porque en función de la libertad configurativa que asiste al legislador ordinario y del criterio de excepcionalidad que debe imperar en este tipo de medidas, debe concluirse que la fórmula adoptada en el precepto impugnado no constituye un obstáculo insuperable que frustre la protección del voto ciudadano, sino que dicho requisito guarda una proporción entre dos elementos que permiten presumir la necesidad y justificación de un recuento, a efecto de otorgar certeza sobre el resultado obtenido. De ahí que, el artículo 291 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas es válido. Por otra parte, por lo que se refiere al artículo 292 de la Ley citada, la SCJN reconoció la validez de dicho artículo que señala lo siguiente: Artículo 292.- El recuento total de votos, procederá cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos: I. Cuando todos los votos en la elección del o distrito según corresponda, hubieran sido depositados a favor de un mismo partido o coalición o cuando en más del 50 % de las casillas de la elección que se trate, todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o coalición. En estas hipótesis deberá solicitarse el recuento al inicio de la sesión de cómputo; II. Cuando al final de la sesión de cómputo se establezca que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar en la elección del municipio o distrito según corresponda, sea igual o menor a 0.75 %, y además concurran alguna de las 2 circunstancias siguientes: a) Se hubiese realizado recuento parcial de votos en por lo menos el 20 % de las casillas; o b) Con motivo de la apertura de paquetes se hubiera realizado nuevo escrutinio en por lo menos el 15% de las casillas; o III. Cuando como resultado del cómputo se establezca que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar en la elección del municipio o distrito según corresponda, sea menor a medio punto porcentual. La SCJN estableció que con relación a la fracción I, del referido precepto, no se advierte que éste vulnere un principio de razonabilidad, en tanto que el supuesto de procedencia se fundamenta en una presunción derivada de lo poco probable que resultaría que todos los votos hubieran sido depositados a favor de un mismo partido o coalición, o cuando en más del 50% de las casillas de la elección que se trate, todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o coalición, lo que razonablemente permite presumir un elemento de irregularidad que justifica la revisión total de los votos, sin que tal elemento se advierta excesivo, pues debe tomarse en cuenta que la procedencia del recuento de votos constituye una medida excepcional que debe justificarse en la medida necesaria para no afectar de manera indebida el principio de certeza. Por lo que, se refiere a la fracción II la SCJN sostuvo que la fórmula adoptada por el legislador parte de una diferencia mínima entre el primero y segundo lugar, esto es igual o menor al 0.75% de la votación emitida, lo cual no rompe con un principio de razonabilidad pues dicho margen es adecuado en tanto que evidencia una contienda cerrada que requiere de mayor certeza en cuanto a la verificación de los resultados. A partir de ello, la procedencia de este mecanismo se refuerza a partir de la existencia de un recuento de votos en un porcentaje mínimo de casillas. TEMA 7. OMISIÓN DE REGULAR EL VOTO DEL CIUDADANO TAMAULIPECO EN EL EXTRANJERO. El PAN sostuvo que el ejercicio del voto para los ciudadanos residentes en el extranjero se encuentra supeditado a su reconocimiento en las Constituciones de los Estados o en el Estatuto del Distrito Federal, lo cierto es que el mandato del artículo 1° constitucional de proteger los derechos humanos de las personas, obliga a sostener que tal reconocimiento no es potestativo, sino que en función de los principios pro persona y de progresividad, constituye una verdadera obligación a cargo de las legislaturas locales, por lo cual ante su omisión se actualiza una violación a la Ley Suprema. CONSTITUCIÓN FEDERAL Art. 35.- Son derechos del ciudadano: I.- Votar en las elecciones populares; (…) LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES. Artículo 329. 1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, así como de Gobernadores de las entidades federativas y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. (…) La SCJN consideró que dicho argumento era infundado porque si el legislador de Tamaulipas no reconoció esta posibilidad en favor de los ciudadanos residentes en el extranjero, ello no implica una vulneración al derecho de votar en perjuicio de este grupo de ciudadanos, pues se reitera, su derecho a votar no es de carácter absoluto sino que se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de su condición de residencia y del impacto que ella tiene tanto en la complejidad en el desarrollo del proceso, como en la representatividad de los funcionarios electos. En ese sentido, debe decirse que no asiste la razón al accionante en cuanto considera que si bien la Ley General deja al arbitrio de las legislaturas locales el reconocimiento de este derecho, lo cierto es que el mandato contenido en el artículo 1° constitucional que ordena reconocer y tutelar los derechos humanos, siempre buscando la protección más amplia, en conjunción con el principio de progresividad, implica la obligación de los Estado de reconocer tal prerrogativa. Lo anterior, porque el mandato que impone tales principio no tienen los alcances para establecer de manera categórica la obligación de los Estado de reconocer siempre y en todo supuesto el derecho de los ciudadanos residentes en el extranjero para votar en los procesos locales. Lo anterior, no solamente derivado de una interpretación literal del precepto de la Ley General, sino como resultado de un ejercicio de ponderación entre el derecho a votar de este grupo de ciudadanos, y la serie de complejidades que su inclusión trae aparejadas en el desarrollo de los procesos correspondientes, tanto en relación con elementos jurídicos como podría ser el principio de representatividad de los funcionarios electos, como con relación a elementos funcionales u operativos, de tal suerte que resulta razonable que sea el propio Estado el que decida si es o no posible tutelar esta modalidad de voto. TEMA 8. LÍMITE A LOS GASTOS DE CAMPAÑA. El PRD adujo que el artículo 243, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, es inconstitucional al establecer excesivos topes de gastos de campaña, y por tanto de precampaña y para actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, lo cual genera derroche económico injustificado tanto en las fases de selección de candidatos como en las campañas políticas. Esto es, desde su perspectiva se vulneran los principios constitucionales y convencionales de autenticidad de las elecciones, equidad en la competencia política, igualdad y no discriminación, pacto federal y supremacía constitucional, y además no son razonables, proporcionados y en cambio son dispares frente a los topes correlativos que fija el Instituto Nacional Electoral para las elecciones presidenciales y legislativas federales, pues propician el derroche y encarecimiento de las campañas, precampañas y actividades tendentes a recabar el apoyo ciudadano. Artículo 243.- Los gastos que para cada campaña realicen los partidos políticos, coaliciones y candidatos en propaganda electoral y actividades, no podrán rebasar los topes que calcule el Consejo General. El tope de gastos de campaña será equivalente al monto que resulte de multiplicar el 55 % del salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado, por el número de electores que estén inscritos en el padrón electoral correspondiente al territorio de la elección que corresponda. La SCJN precisó que era constitucional la norma combatida pues no se advertía el por qué dicho monto sea excesivo y en consecuencia sobrepase la libertad de configuración del legislador ordinario. Tampoco puede sostenerse que dicho precepto vulnera el principio de equidad en la competencia política, igualdad y no discriminación, pues el referido tope se establece para todos los contendientes sin que de su texto se desprenda alguna distinción indebida. TEMA 9. PROPAGANDA ELECTORAL. El partido Morena sostuvo que el tercer párrafo del apartado C), de la fracción II, del artículo 20, de la Constitución de Tamaulipas, es inconstitucional pues vulnera los artículos 1º, 41, base III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Federal. Artículo 20. […] II. […] C) […] “Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia”. La SCJN precisó que era fundado el argumento porque el Estado de Tamaulipas invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión y el precepto impugnado contraviene la Constitución Federal. Por lo tanto, lo procedente era declarar la invalidez del tercer párrafo del apartado C), de la fracción II, del párrafo segundo del artículo 20, de la Constitución del Estado de Tamaulipas, haciendo énfasis que la regulación que deberá aplicarse en esa entidad, corresponde a la que preceptúan los artículos 41 de la Carta Magna y 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. TEMA 10. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 130 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. Los accionantes impugnaron el artículo 130 de la Constitución del Estado de Tamaulipas, porque en su concepto contraviene la Constitución Federal, porque no regula adecuadamente el principio de proporcionalidad en la integración de los ayuntamientos pues, en su concepto, el primer párrafo de dicho artículo deja de garantizar la inclusión de un número igual de regidores electos por representación proporcional frente a los electos por mayoría relativa. Artículo. 130.-Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente, síndicos y regidores electos por el principio de votación de Mayoría Relativa y con regidores electos por el principio de Representación Proporcional, en los términos de la Constitución Federal, la ley general aplicable y la ley estatal de la materia. La SCJN sostuvo que era infundado el argumento porque, la previsión del constituyente local en el sentido de que los ayuntamientos se integrarán con regidores electos tanto por el principio de mayoría relativa, como por el de representación proporcional, cumple con el mandato constitucional al prever las bases para reglamentar el principio de representación proporcional en la legislación electoral local. Por otra parte, MORENA adujo que el párrafo tercero del artículo 130 de la Constitución del Estado de Tamaulipas solamente otorga a los partidos políticos el derecho a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, de acuerdo con los resultados electorales, cuando, en su concepto, los candidatos sin partido también deben poder acceder a dichos cargos de elección popular. Artículo. 130.- (…) Tendrán derecho a la asignación de regidores de Representación Proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la Mayoría Relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5% del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente, conforme a las reglas establecidas en la ley. La SCJN precisó que era constitucional el párrafo tercero del artículo impugnado porque, si bien el mecanismo de representación proporcional es una opción para que los candidatos independientes accedan a cargos de elección popular, lo cierto es que la ausencia de su regulación no vulnera el sistema de candidaturas independientes, pues no se traduce en un requisito excesivo que limite el ejercicio del derecho fundamental a ser votado. TEMA 11. INCONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, APARTADO A, SEXTO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. Los partidos actores MORENA y PRD adujeron que el artículo 20, fracción II, apartado A, sexto párrafo de la Constitución local, infringe los principios de certeza y objetividad electorales que deben garantizar las constituciones locales, al ser contrario a lo establecido en el segundo párrafo del inciso f) de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal. Lo anterior, pues exige para la conservación del registro a los partidos políticos locales, obtener al menos el tres por ciento del total de la votación estatal emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación de los Poderes Ejecutivo o Legislativo, en tanto que el referido precepto de la Carta Magna, solo exige el tres por ciento pero del total de la votación válida emitida. Además, el PRD sostuvo que la adición en la parte final del párrafo sexto del artículo en análisis que enuncia “siempre y cuando conserven su registro a nivel nacional”, también es contraria a la Constitución porque el legislador local carece de competencia para dirimir cuestiones relativas al registro de partidos políticos nacionales. Artículo. 20.- La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II.- (…) A.- (…) El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación estatal emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales, siempre y cuando conserven su registro a nivel nacional. La SCJ sostuvo en cuanto al primer planteamiento que era fundado el argumento porque, mientas el precepto impugnado exige a los partidos políticos locales alcanzar el tres por ciento del total de la votación estatal emitida para poder mantener su registro, el texto constitucional determina que el tres por ciento se calcule del universo de los votos válidos emitidos. En consecuencia, la constitución local prevé un requisito más gravoso que exigido por el constituyente federal. Ahora bien, en cuanto al segundo argumento del PRD la SCJN consideró que era infundado el argumento porque en realidad dicho precepto no establece una regulación sobre los partidos políticos nacionales. Únicamente se establece que los partidos políticos locales, que no alcance la votación que se establece para la conservación del registro, conservará el mismo si tiene el carácter de partido político nacional, y conserva su registro nacional; pero esta disposición se debe precisamente a la existencia de la legislación que rige a los partidos políticos nacionales. TEMA 12. INCONSTITUCIONALIDAD DEL TERCER PÁRRAFO DEL APARTADO D DE LA BASE II DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. MORENA adujo que el tercer párrafo del apartado D de la base II del artículo 20 de la Constitución estatal contraviene lo previsto en el inciso j) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, en tanto que pretende establecer una duración distinta y menor en las campañas de diputados locales y ayuntamientos (45 días), aunque se celebren en el año de elección de gobernador (60 días), mismas que además son menores a los tiempos previstos para las campañas federales a partir de 2018. Además sostuvo que, si bien el legislador local en la norma impugnada aplica el tiempo mínimo de duración para las campañas de gobernador (60 días) y un tiempo intermedio en el caso de que se elijan diputados locales o ayuntamientos (45 días); omite el vocablo “solo” en la redacción del tercer párrafo del apartado D de la base II del artículo 20 impugnado, pues estimó que debería decir: “cuando solo se elijan diputados locales”, en lugar de la redacción que dispuso: “cuando se elijan diputados locales o Ayuntamientos”. Artículo 20- La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (…) II De los Partidos políticos y de los candidatos independientes.- La ley establecerá la forma en que los partidos políticos y los candidatos independientes participarán en los procesos electorales atendiendo a lo siguiente: (…) D. En los términos que establecen la Constitución Federal, las leyes generales aplicables y esta Constitución, la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos y de los candidatos independientes. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador. La legislación electoral estatal fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los candidatos independientes, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador y de cuarenta y cinco días cuando se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. La SCJN sostuvo que era infundado el argumento porque si la porción normativa dispone que, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador y de cuarenta y cinco días cuando se elijan diputados locales o Ayuntamientos, se concluya que el legislador del Estado actuó dentro de las bases previstas en el artículo 116 de la Constitución Federal. Además, se precisó que el argumento relacionado con la aplicación de los periodos que se determinan para las campañas locales era infundado porque el artículo 116, fracción IV, inciso j) determina una regla específica conforme a la cual las legislaturas de los Estados deberán de regular la duración de las campañas en las elecciones de Gobernador, diputados locales y Ayuntamientos. Conforme a lo anterior, el legislador tamaulipeco, en uso de su libertad de configuración, estableció los tiempos de campaña antes analizados. TEMA 13. PARIDAD HORIZONTAL Y VERTICAL A NIVEL MUNICIPAL. El partido MORENA adujo la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la norma general contenida en los artículos 66 cuarto párrafo, 206, 229, 230, 236, 237 y 238 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas por no garantizar de forma adecuada la paridad de género horizontal y vertical en la elección de Ayuntamientos. Lo anterior, porque desde su perspectiva los artículos impugnados, respecto del principio de paridad de género, presenta una regulación deficiente pues no comporta la inclusión de una regla que garantice el cumplimiento de dicha acción afirmativa con enfoque horizontal. Afirma lo anterior, partiendo de que la aplicabilidad del principio, no sólo debe tener un enfoque vertical, según el cual se debiera garantizar la “alternancia” en listas de candidatos a diputados y planillas para ayuntamientos y que los suplentes sean del mismo género que los candidatos propietarios, sino que también con enfoque horizontal, debe ser materia del total de los cargos de elección popular a presidentes municipales sea mediante las siglas de partidos políticos o coaliciones, o bien a través de candidaturas independientes; a fin de que, un 50% de las mismas se postulen y registren para cada uno de los géneros, lo cual no se cumple a cabalidad en los preceptos impugnados contraviniendo así el derecho humano de igualdad y no discriminación, así como el de igualdad de hombres y mujeres ante la ley. Artículo 66.- (…) Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Diputados. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de paridad entre géneros. Artículo 206.- Los partidos políticos no podrán proponer a más del 50% de candidatos de un solo género, a un mismo órgano de representación política. La autoridad electoral administrativa velará por la aplicación e interpretación de este precepto para garantizar la paridad de género. Artículo 229.- En todos los registros se deberán observar los principios de paridad y alternancia de género. Artículo 230.- Las candidaturas a Diputados serán registradas por fórmulas de candidatos compuestas por un candidato propietario y un suplente, los cuales deberán ser del mismo género. Artículo 236.- Las candidaturas a Diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas, cada una, por un propietario y un suplente del mismo género y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de Diputados de mayoría relativa propuestas por los partidos políticos, deberán respetar el principio de paridad de género. Artículo 237.- Las candidaturas a Presidente, Síndico y Regidores del Ayuntamiento, serán registradas mediante planillas completas. Los candidatos a regidores propietarios y suplentes deberán ser del mismo género. Artículo 238.- Se considerará como requisito indispensable para que proceda el registro de candidatos que el partido político o coalición que los postula: (…) II. Que la totalidad de solicitudes de registro para candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa respete el principio de paridad de género; y los Diputados por el principio de representación proporcional el principio de paridad y alternancia de género. La SCJN sostuvo que era infundado el argumento porque de conformidad con el marco constitucional y general en materia de paridad de género antes descrito, las directrices que marcan la pauta para el ejercicio de la libertad de configuración legislativa de los Estados en este rubro se encuentran dirigidas “al momento de la postulación y registro de candidatos por partidos políticos”; por lo que no existe una obligación de las legislaturas estatales de regular el principio de paridad de género en candidaturas independientes en los Ayuntamientos. Aunado a ello, la paridad establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales; conforme al cual si bien se constituye un mandato de optimización, el mismo es susceptible de ser modulado por un interés o razón distinta, como pudieran ser otros principios rectores en materia electoral, por ejemplo, el democrático o la efectividad del sufragio. Además, sostuvo que el texto constitucional no obliga al legislador local a aplicar un principio de paridad de género horizontal respecto de todos los cargos que integran el Ayuntamiento, específicamente, respecto de cargos unipersonales como la Presidencia Municipal, pues lo que exige el texto constitucional mediante el principio de paridad de género, es que se tengan las mismas oportunidades de acceso para la integración del órgano representativo. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el cual estará integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. Para efectos constitucionales, se entiende que es el Ayuntamiento, en su carácter de órgano colegiado, el que ejerce las funciones de gobierno. Asimismo, para efectos electorales, se entiende que se vota por una planilla de candidatos para integrar el Ayuntamiento y no de forma individual por cada una de las personas que integran dicha planilla. Por lo tanto, no se trata de la nominación o elección a un cargo de carácter unipersonal dentro de un órgano colegiado en el que se vote por una persona en específico, sino de la elección entera de un órgano de gobierno mediante una planilla predefinida. Por tanto, la SCJN estimó que el marco legal impugnado por el partido accionante permite una interpretación conforme en la medida en que los artículos 237 primer párrafo, 66 cuarto párrafo, y 238 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas en relación con los diversos 206, 229, 230 y 236 del mismo ordenamiento, deberán leerse en el sentido de que los partidos políticos se obligarán a registrar candidaturas de las planillas para integrantes del Ayuntamiento observando el principio de paridad, respecto de las cuales, la autoridad electoral administrativa garantizará su efectiva aplicación. En consecuencia, lo procedente era reconocer la validez de los artículos 66 cuarto párrafo, 206, 229, 230, 236, 237 primer párrafo y 238, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. Por otro lado, se precisó que el segundo párrafo del artículo 237 de la Ley Electoral al acotar la cláusula de suplencias del mismo género únicamente a las candidaturas a regidurías, deja fuera de su ámbito de aplicación otros supuestos (presidencia y sindicaturas) que debieran estar comprendidos en ellos. Por lo que, dicha porción era violatoria del principio de paridad constitucional contenido en el segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Federal por ser infrainclusiva, toda vez que la paridad vertical a nivel municipal debe contemplar un esquema de alternancia que abarque a todas las candidaturas de la planilla y no sólo a las regidurías. RESOLUTIVOS Primero. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 45/2015, 46/2015 y 47/2015, promovidas por los Partidos Políticos Acción Nacional, Movimiento Regeneración Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente. Segundo. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 46/2015, promovida por el Partido Movimiento Regeneración Nacional, respecto del artículo 130, párrafos séptimo y noveno, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y en la diversa 47/2015, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del párrafo noveno del precepto referido. Tercero. Se desestima la acción de inconstitucionalidad 45/2015, promovida por el Partido Acción Nacional, respecto de los artículos 190, fracción III, 202, fracción I, y 290, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, en términos de los considerandos octavo, noveno y décimo segundo de este fallo. Cuarto. Se declara infundada la omisión legislativa que se atribuye al Congreso del Estado de Tamaulipas en relación con la posibilidad de que los ciudadanos del Estado de Tamaulipas puedan votar desde el extranjero en las elecciones locales. Quinto. Se reconoce la validez de los artículos 20, base II, apartado D, párrafo tercero, 27, fracciones V y VI, y 130, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en términos de los considerandos octavo, décimo séptimo y décimo noveno del presente fallo, así como de los artículos 10, 18, 28, fracción II, 66, párrafo cuarto, 89, fracciones II, III, incisos b), e) y g), VIII y IX, 197, 201, 206, 229, 230, 236, 237, párrafo primero, 238, fracción II, 243, párrafo segundo, 291 y 292 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, en términos de los considerandos séptimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo quinto y vigésimo de esta resolución. SEXTO. Se declara la invalidez de los artículos 20, base II, apartado A, párrafo sexto, y apartado C, párrafo tercero, así como 27, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en términos de los considerandos octavo, décimo sexto y décimo octavo del presente fallo; así como la de los artículos 89, fracción IV, inciso a), y 190, fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, en términos de los considerandos octavo y décimo primero de esta resolución; en la inteligencia de que el Congreso del Estado de Tamaulipas, dentro de los sesenta días naturales siguientes al surtimiento de efectos de las declaraciones de invalidez contenidas en este fallo, dentro del próximo periodo de sesiones, deberá emitir los actos legislativos que resulten necesarios para regular al tenor de lo previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en el acápite y fracción III del inciso a) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General de Partidos Políticos, el sistema para la asignación de diputados de representación proporcional. SÉPTIMO. Se declara la invalidez parcial de los artículos 45, en la porción que establece “se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y las personas que otorgaron su apoyo para obtener su registro, el cual”, así como 237, párrafo segundo, en la porción normativa que indica “a regidores”, ambos de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, en términos de los considerandos décimo y vigésimo de esta resolución. OCTAVO. Las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas. NOVENO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
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