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VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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30/09/2014
Estado:
Sonora
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Jorge Mario Pardo Rebolledo
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SUP-OP-18/2014
SUP-OP-46/2014
Promovente(s):
Partidos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional
Resolución:
30/09/2014
Temas:
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Temas • Constitucionalidad del apoyo ciudadano exigido por los preceptos impugnados para solicitar el registro de candidaturas independientes, equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores de la demarcación territorial que corresponda. • Constitucionalidad de la negativa o cancelación del registro a los candidatos independientes cuando rebasen el tope de gastos para recabar el apoyo ciudadano. • Constitucionalidad de la prohibición de sustituir a los candidatos independientes, así como de los supuestos de cancelación del registro de la fórmula de candidato a diputado por mayoría relativa o de la planilla en tratándose de Ayuntamientos. • Constitucionalidad de las reglas de financiamiento público para los candidatos independientes. • Constitucionalidad de la prohibición a los partidos políticos de nuevo registro para convenir coaliciones con otro partido político, así como de la regulación relativa al caso de que se cruce en la boleta electoral más de un emblema de partidos coaligados. Autoridades responsables • Congreso y Gobernador del Estado de Sonora. Antecedentes • Los días 24 y 30 de julio de 2014, los partidos Movimiento Ciudadano (49/2014) y Acción Nacional (82/2014) respectivamente, presentaron acciones de inconstitucionalidad, en contra del Decreto por el que se expide la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno de ese Estado, bajo el Número 52, Sección I, Tomo CXCIII, el 30 de junio de 2014. • El 25 y 31 de julio de 2014, el Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Comisión del Primer periodo de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. • Los días 10 y 17 de agosto de 2014, la Sala Superior emitió opinión especializada sobre la solicitud hecha por el citado Ministro en los expedientes SUP-OP-18/2014 y SUP-OP-46/2014. • El 30 de septiembre de 2014, el pleno de la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad al rubro citadas. Consideraciones TEMA I. CONSTITUCIONALIDAD DEL APOYO CIUDADANO EXIGIDO POR LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS PARA SOLICITAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, EQUIVALENTE AL TRES POR CIENTO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL QUE CORRESPONDA. El partido político Movimiento Ciudadano impugnó la constitucionalidad de los artículos 9 y 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, porque exige como requisito para solicitar el registro como candidato independiente para todos los cargos de elección popular en la mencionada entidad federativa, obtener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores de la demarcación territorial que corresponda, lo cual es excesivo y desproporcional al no cumplir “con parámetros razonables y con el fin previsto en la norma fundamental de garantizar y proteger” el derecho a ser votado, ya que al exigir ese porcentaje no permite asegurar la participación de los candidatos independientes en los procedimientos electorales. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora Artículo 9.- El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y en la presente ley. Salvo en el requisito de la obtención del apoyo ciudadano, que será en todos los casos del 3% de la lista nominal de electores de la demarcación territorial que corresponda, aplicando los mecanismos que sobre dicho tema contempla la Ley General. Artículo 17.- Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección. Para fórmulas de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección del distrito que se pretende contender. Para la planilla de ayuntamiento, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección. Consideraciones La Corte reconoció la validez de los artículos impugnados, porque las legislaturas de las entidades federativas gozan de un amplio margen de configuración legal para regular las cuestiones inherentes a las candidaturas independientes, conforme a las bases constitucionales. Además, señaló que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece un porcentaje específico al que deban ajustarse las entidades federativas, en relación con el respaldo con el que deberán contar los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes. Por lo tanto, concluyó que la libertad de configuración de la que gozan los Estados les permite legislar sobre la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano impartido a los candidatos, para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo, ciñéndose a los parámetros establecidos en el Pacto Federal. Por otro lado, indicó que el porcentaje de firmas exigidas como apoyo ciudadano, equivalente al 3% de la lista nominal de electores de la demarcación territorial que corresponda establecido en los artículos impugnados, constituye un instrumento que se ajusta a los lineamientos fundamentales exigidos, pues se encuentra vinculado con el grado de representatividad que los acompañará en el proceso dentro del cual contiendan, en tanto que podría traducirse en la eventual obtención de votos a su favor. Lo anterior, porque aun cuando el artículo combatido señala un porcentaje único, un ciudadano que aspire a ser registrado como candidato independiente al cargo de Gobernador de Sonora requerirá un número mayor de manifestaciones de apoyo para conseguirlo, que quien pretenda que se le reconozca ese carácter para poder competir en las elecciones de legisladores y miembros de los Ayuntamientos de la entidad, toda vez que el 3% al que impugnado se relaciona con la demarcación que corresponde a la elección en la que pretenda participar. TEMA II. CONSTITUCIONALIDAD DE LA NEGATIVA O CANCELACIÓN DEL REGISTRO A LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES CUANDO REBASEN EL TOPE DE GASTOS PARA RECABAR EL APOYO CIUDADANO. Movimiento Ciudadano impugnó el artículo 21 de la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, al considerar inconstitucional la negativa o cancelación del registro al candidato independiente, cuando rebase “el tope de gastos de la campaña de que se trate”, en sentido contrario a los partidos políticos a los que sólo se les sanciona con amonestación pública, o multa, lo que resulta en que los candidatos independientes sean extremadamente regulados y sancionados por actos que respecto a los partidos políticos no se configuran por igual. Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora Artículo 21.- Los aspirantes a candidato independiente que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo Conclusión La Corte declaró la validez del artículo 21 de la ley impugnada. En primer lugar, el Pleno determinó desestimar los argumentos de invalidez del partido actor, en razón de que las hipótesis que esgrimió no se encuentran contempladas en la disposición que impugnó, toda vez que no se refieren al gasto que los aspirantes a ser candidatos independientes pueden realizar con cargo a los recursos derivados del financiamiento privado de origen lícito que tienen derecho a percibir, con objeto de lograr el apoyo ciudadano necesario para obtener su registro; sino a las conductas que se atribuyen a los candidatos independientes, quienes deben entenderse como los ciudadanos que obtengan, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la propia ley; actos de distinta naturaleza a los previstos en la disposición impugnada, y recursos económicos que tienen una regulación diferente a los recursos privados a que se refieren las normas impugnadas. Por otro lado, en cuanto las hipótesis relativas a la negativa o pérdida de registro de la candidatura independiente cuando se realicen gastos anticipados de campaña o se utilicen o contraten radio y televisión, también fueron desestimadas, toda vez que, de a los precandidatos de los partidos políticos tienen la misma sanción que los aspirantes a candidatos independientes cuando realizan actos anticipados de campaña, o contratan propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión, tal como se desprende de la misma ley impugnada. Por lo que hace a la conducta relativa a rebasar los topes establecidos para gastos de campaña, la Corte concluyó que en la Ley 177 combatida existe una regulación conforme a la cual los aspirantes, precandidatos, candidatos postulados por los partidos políticos o candidatos independientes a cargo de elección popular tienen en términos generales las mismas sanciones respecto de la misma conducta e, incluso, se sujetan a las mismas reglas para la individualización y aplicación de las sanciones respectivas, por lo que tampoco existe la falta de equidad que aduce el partido accionante. Por lo tanto, declaró este argumento como infundado. TEMA III. CONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN DE SUSTITUIR A LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES, ASÍ COMO DE LOS SUPUESTOS DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE LA FÓRMULA DE CANDIDATO A DIPUTADO POR MAYORÍA RELATIVA O DE LA PLANILLA EN TRATÁNDOSE DE AYUNTAMIENTOS. El Partido Movimiento Ciudadano impugnó los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, al disponer prohibiciones que limitan el derecho de acceso al cargo de todo ciudadano por igual y sin distinción alguna salvo las previstas en la propia Constitución, toda vez que tanto propietario como suplente, reciben el respaldo ciudadano como aspirantes, pues en su concepto, en esta etapa de registro como candidatos independientes, no se tiene por qué eliminar la posibilidad de los suplentes de acceder a la titularidad de la fórmula por faltar los propietarios por cualquier causa, y mucho menos en el caso de los miembros de ayuntamientos. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora Artículo 35.- Los candidatos independientes que obtengan su registro para Gobernador, diputado y presidente municipal, no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. En el caso de las planillas de ayuntamiento, los candidatos a síndico o regidor podrán ser sustituidos en los términos y plazos que para tal efecto, establece la presente Ley para la sustitución de candidatos. Artículo 36.- Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario, en términos de la fracción II del artículo 197 de la presente Ley y cuando el suplente en caso de ausencia, no haya sido sustituido en los términos y plazos que la misma establece para fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa. Artículo 37.- Tratándose de planillas de ayuntamiento, será cancelado el registro de la planilla completa cuando falte el candidato a Presidente Municipal, en términos de la fracción II del artículo 197 de la presente Ley. Consideraciones La Corte reconoció la validez de los artículos 35, 36 y 37 del Código Electoral impugnado, en razón de que si la postulación de las candidaturas independientes constituye el ejercicio de un derecho ciudadano, ante la ausencia definitiva de la persona registrada para que contendiera sin partido y en calidad de propietario, carece de sentido proseguir con la candidatura, porque ésta se generó por virtud de un derecho personalísimo que no puede ni debe adscribirse a otra persona, aun cuando se trate del candidato suplente que corresponda, ya que la vocación para la cual se le integra a esta última persona en la fórmula respectiva sólo puede ser desplegada hasta que concluya con éxito la elección. Por lo que en el caso de la plantilla del ayuntamiento, son ejercidos de manera conjunta, lo que justifica precisamente que para aspirar a los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidor, la candidatura independiente sea registrada como una planilla completa y no de manera individual, lo que no riñe con los principios constitucionales, en tanto el legislador local cuenta con libertad de configuración para regular la manera en que las candidaturas independientes podrán acceder a los cargos inherentes al nivel de gobierno municipal. Además, consideraron que los preceptos impugnados no son inconstitucionales, pues si el apoyo ciudadano se otorgó sobre la base de que determinada persona encabezaría el Gobierno Municipal, acompañado de ciertos candidatos independientes a ocupar los cargos de Síndico y Regidores, carecería de sentido que ante la falta del candidato independiente a Presidente Municipal subsistiera la planilla registrada únicamente por cuanto hace a los candidatos independientes para los cargos de Síndico y Regidores del ayuntamiento, pues aquel no podrá ser sustituido en ninguna de sus etapas. TEMA IV. CONSITUCIONALIDAD DE LAS REGLAS DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES. Movimiento Ciudadano impugnó los artículos 44, párrafo segundo, 49 y 50 de la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, porque si bien prescriben que los candidatos independientes tendrán derecho a financiamiento público para gastos de campaña y el monto que les corresponderá será el que se destine a los candidatos del partido político con menor financiamiento público en el año de la elección, no establecen parámetros fijos respecto de las cantidades de dinero público que, en su caso, les corresponderían a los candidatos independientes. Agregó que los recursos públicos asignados sólo en periodo de campaña a los candidatos independientes son insuficientes, en comparación con lo que reciben los partidos políticos. Por último, consideró que al candidato independiente se le restringe a que los recursos públicos que reciba no podrán pasar del 10% del tope de gastos de campaña establecido para la elección de que se trate, siendo que para los partidos políticos no hay tal restricción, a pesar de que reciben además de recursos de campaña, así como recursos para gastos ordinarios. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora Artículo 44.- El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y las personas que otorgaron su apoyo para obtener su registro, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el tope de gasto que para la elección de que se trate, haya sido tasado para los partidos políticos. El financiamiento público, consistirá en un monto igual al que se le otorga a un partido político con nuevo registro. Dicho financiamiento será distribuido en términos del artículo 50 de la presente Ley”. Artículo 49.- Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro”. Artículo 50.- El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera: I.- Un 33.3% que se distribuirá al candidatos independiente al cargo de Gobernador; II.- Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa; y III.- Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de candidatos independientes al cargo de Presidente, síndico y regidor. En el supuesto de que un solo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos mencionados en las fracciones II y III del presente artículo, no podrá recibir financiamiento que exceda el 50% de los montos referidos en las fracciones anteriores Conclusiones La Corte declaró la validez constitucional de los artículos impugnados, toda vez que la Constitución Federal permite establecer un trato diferenciado en relación con el financiamiento público de los candidatos ciudadanos. Lo anterior, porque el financiamiento público de los candidatos independientes en los estados debe ajustarse a lo previsto en la propia Ley Fundamental, y en ella se dispone que éste será equitativo en el caso de los partidos políticos que, por su naturaleza, son los que normalmente lo reciben; por lo que es inconcuso que esta previsión también tenía que considerarse para distribuirlo en el caso de los candidatos independientes. Por lo tanto, en ejercicio a la libertad de configuración con la que cuenta el Congreso local sobre el particular, y al no indicarse en el propio texto de la Ley Suprema un parámetro respecto a una manera determinada de regular el financiamiento público de los candidatos independientes en las entidades federativas, el legislador de Sonora consideró que la manera más adecuada de garantizar la equidad referida fue equiparar a los candidatos independientes con los partidos de nueva creación para estos efectos y, por tanto, sujetarlos a las reglas previstas en relación con ellos. Por último, la Corte desestimó el argumento relativo a que los candidatos independientes cuentan con recursos públicos sólo en periodos de campañas, pues ambos sujetos jurídicos no tienen la naturaleza, por lo que no podría dárseles un trato igualitario. TEMA V. CONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE NUEVO REGISTRO PARA CONVENIR COALICIONES CON OTRO PARTIDO POLÍTICO, ASÍ COMO DE LA REGULACIÓN RELATIVA AL CASO DE QUE SE CRUCE EN LA BOLETA ELECTORAL MÁS DE UN EMBLEMA DE PARTIDOS COALIGADOS. Los Partidos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional impugnaron la validez constitucional del artículo 99 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Por un lado, Movimiento Ciudadano lo impugna por considerar que el párrafo cuarto de ese numeral limita el derecho fundamental de los ciudadanos de asociarse libre y pacíficamente para participar en los asuntos políticos del país, pues al representar la coalición una opción de participación a favor de los ciudadanos y los partidos políticos en la postulación de candidaturas afines en un proceso electoral, la intervención de los partidos políticos que obtengan su registro recientemente no puede verse acotada en la postulación de candidatos con otros partidos políticos ya existentes, pues su participación contribuye a la maximización de los derechos de votar y ser votado en su vertiente de acceso al poder público. Por su parte el Partido Acción Nacional expuso que el sexto párrafo del artículo impugnado viola el principio de intrasferibilidad del sufragio respecto a la prohibición de la “partición” o “transferencia de votos”, el cual se ve inobservado, toda vez que la votación de los electores se pueda distribuir o traspasar a otro partido político, sin que ésta haya sido la voluntad expresa del elector, pues la voluntad de los ciudadanos, en esos casos, se manifiesta a favor de un proyecto político común, y no de un partido político en lo particular. En otro aspecto, solicitó la inaplicación de la porción normativa denunciada, por considerar que representa un fraude a la ley y al espíritu de la reforma político electoral federal, que desemboca en una falsa representatividad, en cuanto hace al deber de respetar la voluntad popular al momento de emitir su voto y, en consecuencia, que sirva de marco en la conformación de los órganos representantes del mismo, porque genera una salida a los partidos “pequeños” para mantener su registro y, asimismo, obtener una artificiosa representación en los Congresos, todo ello, mediante los convenios de coalición de partidos. También consideró que se viola el principio de certeza respecto de la voluntad del elector, teniendo en consideración que éste emite su voto por el candidato postulado por la coalición y no para que su sufragio pueda ser distribuido entre los partidos políticos coaligados para la asignación por el principio de representación proporcional, por lo tanto manifestó que si lo único manifestado con claridad por el elector es su preferencia por el candidato de la coalición, no se debe considerar ese voto para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Por último, expresó que el Congreso local incurrió en un abuso de derecho que, a su juicio, es contrario al principio de legalidad, pues estimó que el legislador se excedió en el ejercicio de sus potestades discrecionales, rebasando los límites que éstas tienen. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora Artículo 99. Los partidos políticos podrán constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes. Para fines electorales, los partidos políticos podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido político o incorporarse en uno de ellos. Los partidos políticos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección ordinaria. Con independencia del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en la presente Ley, la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos. En el escrutinio y cómputo, tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma, ya sea en la elección de gobernador, diputados o ayuntamientos de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Este cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas. En todo caso, cada uno de los partidos políticos deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. Para los efectos del presente artículo se estará a lo dispuesto en el título noveno de la Ley General de Partidos Políticos y las demás aplicables en la Ley General. Conclusiones La Corte desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto del numeral impugnados, al no haberse obtenido una votación mayoritaria de ocho votos por la invalidez de la norma impugnada. Lo anterior, toda vez que el proyecto original proponía declarar la invalidez de las porciones normativas relativas los párrafos cuarto y sexto del artículo 99 de la Ley 177 impugnada, y por extensión y aun cuando no se hubiesen impugnado, de las demás porciones del propio numeral en las que se establecen disposiciones relativas a las coaliciones, esto es, de los párrafos segundo, quinto y séptimo, tomando en cuenta que todas estas disposiciones constituyen un sistema normativo al que pertenecen las porciones normativas impugnadas y declaradas inválidas y en atención al principio de certeza que rige en la materia electoral. RESOLUTIVOS Primero. Son procedentes pero infundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas. Segundo. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 99, párrafos cuarto y sexto, de la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Tercero. Se reconoce la validez de los artículos 9º, 17, 18, 21, 35, 36, 37, 44, párrafo segundo, 49, 50 y 281, fracción III, inciso d) y fracción IV, inciso d), de la Ley 177 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Cuarto. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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