N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 69/2017 y su acumulada 76/2017
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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24/08/2017
Estado:
Tamaulipas
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Javier Laynez Potisek
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SUP-OP-23/2017
Promovente(s):
Encuentro Social y Morena
Resolución:
24/08/2017
Temas:
Candidaturas independientes
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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AI 69/2017 y su acumulada 76/2017
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AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Requisito de afiliación a un partido político para candidatos independientes postulados en el proceso electoral inmediato anterior • Omisión de establecer el voto de los ciudadanos de Tamaulipas en otras entidades federativas para la elección de Gobernador • Excepción para los Diputados locales de separarse del cargo para poder reelegirse o elegirse en un ayuntamiento Antecedentes de trámite • Los partidos políticos nacionales Encuentro Social y Morena, controvierten el Decreto No. LXIII-194, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, publicado el ocho de junio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de Tamaulipas. • El 20 de julio de 2017, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la opinión SUP-OP-23/2017. • El 24 de agosto de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 69/2017 y su acumulada 76/2017. Estudio de Fondo Tema 1. Requisito de afiliación a un partido político para candidatos independientes postulados en el proceso electoral inmediato anterior El Partido Encuentro Social adujo que el artículo 80, fracción XIII de la Ley Electoral de Tamaulipas, es inconstitucional porque vulnera los artículos 1°, 9, párrafo primero; 35, fracción, II, y III; 41, base I, párrafo segundo, y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto porque, se vulnera el derecho de libre asociación, dado que si el ciudadano que participó como candidato independiente en el proceso electoral inmediato anterior, considera participar en el siguiente proceso electoral dentro del sistema de partidos políticos a efecto de acceder al ejercicio del poder público, deberá forzosamente afiliarse a un partido político, sin que pueda ser postulado como simpatizante o una candidatura ciudadana como lo regulan la totalidad de los partidos políticos. Por ello, considera que el legislador vulnera el derecho de asociación, pues obliga a los ciudadanos a afiliarse a cualquier partido político si pretenden postularse mediante este como candidato. “Artículo 80.- Los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho a nombrar representantes que integrarán los organismos electorales bajo las siguientes reglas: I a XII… XIII. Los partidos políticos o coaliciones, no podrán postular como candidato a quien en el proceso electoral inmediato anterior, haya sido postulado como candidato independiente, salvo que el ciudadano se haya afiliado al partido político que lo postule a más tardar dos meses antes del inicio del proceso electoral.” Consideraciones La SCJN precisó que la inclusión de la norma combatida en este asunto, a decir del Poder Legislativo local, tuvo como finalidad instituirse como una “regla de reciprocidad” hacia las personas que, habiendo sido postuladas por un partido político, no pueden ser candidatos independientes en la siguiente elección, de esta manera, se estimó que la regla debía operar a la inversa, esto es, que quién haya sido candidato independiente en la elección anterior, no puede ser postulado por un partido político en la elección siguiente salvo que se afilie al partido político con una antelación de dos meses al inicio del proceso electoral. A juicio de ese Tribunal Pleno la señalada “regla de reciprocidad” no puede instituirse como una finalidad constitucionalmente válida frente a los derechos de asociación política y a ser votados de los ciudadanos del Estado de Tamaulipas; incluso, también se advierte que interfiere en la vida interna de los partidos políticos, por lo que debe declararse fundado el concepto de invalidez. La Suprema Corte ya se ha pronunciado (Acción de Inconstitucionalidad 42/2014, y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014) en el sentido de que las disposiciones que establecen una restricción temporal para el acceso al registro de candidaturas independientes responden a la propia naturaleza de la figura, esto es, el legislador, al establecer esa medida, busca garantizar que exista una separación entre el candidato independiente y el partido político en el que previamente desempeñó algún cargo, de esta forma, lo que se persigue es la disolución del vínculo entre la persona que busca ser candidato independiente y el partido al que perteneció; sin embargo, este criterio no puede operar de forma inversa frente a aquellos individuos que habiendo sido candidatos independientes quieran acceder en el proceso electoral inmediato a una candidatura bajo el régimen de partidos políticos, puesto que esta circunstancia no guarda la misma finalidad que la primera. En efecto, si una persona que haya tenido la calidad de candidato independiente, para ejercer nuevamente su derecho a ser votado —en razón de haberlo hecho en el proceso electoral anterior con esa calidad—, decide hacerlo ahora a través del régimen partidista, entonces deberá estarse a las reglas que rijan la vida interna de esos institutos, de manera tal que si estos últimos en su normativa interior establecen que para la postulación a una candidatura la persona debe estar afiliada o no al partido, entonces le corresponderá decidir libremente sobre ésta en ejercicio de su derecho de asociación política, por ello, esta circunstancia es de configuración estatutaria y no de configuración legal. En ese sentido, el artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos prevé, que son asuntos internos de esos institutos la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos, por su parte, el artículo 39 del propio ordenamiento, señala que los estatutos de los partidos políticos deberán establecer los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones, además de las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos; en la misma línea, el artículo 44 de la misma ley, desarrolla las bases y lineamientos básicos que deben adoptar los partidos en los procesos de selección de sus candidatos, entre los que destaca el libre establecimiento de requisitos de elegibilidad, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado. Como se aprecia, la norma impugnada impone una carga desmedida al ciudadano tamaulipeco postulado como candidato independiente en un proceso electoral anterior para poder acceder al siguiente bajo el régimen de partidos políticos, pues condiciona el ejercicio de sus derechos de asociación política y de ser votado pues establece como requisito forzoso el ser militante de un partido político para poder postularse como su candidato, cuando esto último corresponde a la vida interna de los partidos políticos. Además, dicho requisito hace una diferencia indiscriminada entre sujetos que no han sido candidatos independientes y aquellos que si lo han sido, limitando así el ejercicio del derecho a ser votado de las primeras. Por ello, el requisito que impone el artículo 80, fracción XIII, de la Ley Electoral de Tamaulipas para aquellas personas que en una elección previa hayan decidido registrarse como candidatos independientes y en la actual quieran postularse como candidatos para determinado partido político, resulta inconstitucional, ya que impone un requisito adicional injustificado para el ejercicio de los derechos humanos de asociación política y a ser votado, que no prevé la Constitución Federal. A partir de los artículos constitucionales y convencionales antes citados, y del numeral 116, fracción IV, inciso o), ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los candidatos de partido y los candidatos independientes gozan de una igualdad de estatus dentro de un proceso electoral. No obstante, el artículo 80, fracción XIII, que se impugna, no sitúa a ambos tipos de candidatura en un plano de igualdad, dado que impone mayores requisitos para aquellos ciudadanos que anteriormente se ostentaron como independientes, cuando este trata de ejercer su derecho de asociación política. Dicha discriminación carece de justificación, ya que crea categorías distintas sin un fundamento válido, lo cual trae como consecuencia una limitación de manera innecesaria y desproporcionada al derecho fundamental de ser votado. Por todo lo anterior, la SCJN concluyó que la medida legislativa bajo análisis no persigue una finalidad constitucionalmente válida, por lo que era innecesario proseguir con el análisis de las etapas siguientes del test de proporcionalidad. En consecuencia, lo procedente fue declarar la invalidez de la fracción XIII del artículo 80 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. Tema 2. Omisión de establecer el voto de los ciudadanos de Tamaulipas en otras entidades federativas para la elección de Gobernador. Morena adujo que los artículos 20, párrafo segundo, fracción III, numeral 21, de la Constitución del Estado de Tamaulipas y, 297 Bis a 297 Duodecies, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, eran inconstitucionales, porque considera que se violan los artículos 1°, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 35, fracción I, 39, 40, 116, fracción IV, incisos a) y b), y 133 de la Constitución Federal, así como los numerales 1, 2, 23.1, inciso b), y 29, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues a su juicio existe una omisión por parte del legislador local al haber excluido la posibilidad de regular el ejercicio del sufragio activo a los ciudadanos tamaulipecos residentes fuera del Estado y que se encuentran en otras entidades federativas, en comparación con aquellos que sí pueden ejercer su voto y residan en el extranjero. Asimismo, considera que si el Estado de Tamaulipas ya es capaz de regular y operar el derecho de voto de los ciudadanos en el extranjero, por analogía, puede establecer el mecanismo para aquellos ciudadanos que vivan en otras entidades federativas puedan votar en la elección para Gobernador del Estado CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. Artículo 20.- La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las elecciones de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales aplicables y las siguientes bases: (…) III.- De la Autoridad Administrativa Electoral.- La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, integrado por ciudadanos y partidos políticos según lo disponga la ley y de conformidad con lo siguiente (…) 21. La ley establecerá los mecanismos para hacer efectivo el derecho de voto de los Tamaulipecos en el extranjero, con el fin de que puedan elegir al Gobernador.” LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. LIBRO SÉPTIMO Del Voto de los Tamaulipecos Residentes en el Extranjero CAPÍTULO I Derecho del Voto en el Extranjero Artículo 297 Bis.- Los tamaulipecos que se encuentren en el extranjero podrán ejercer su derecho al sufragio para Gobernador del Estado, de conformidad con lo que dispone la presente Ley. Artículo 297 Ter.- El Instituto tendrá bajo su responsabilidad el voto de los ciudadanos tamaulipecos en el extranjero, y para ello podrá emitir acuerdos y suscribir convenios con dependencias de competencia federal y estatal; así como con instituciones de carácter social y privado. Para el cumplimiento de las presentes atribuciones, el Consejo General integrará una Comisión Especial para el Voto de los Tamaulipecos en el Extranjero, y aprobará, a propuesta de su Presidente, la Unidad Técnica del Voto en el Extranjero. Artículo 297 Quáter a Duodecies. (Se transcriben). Consideraciones La SCJN consideró que a fin de analizar si en el caso concreto se actualiza la omisión legislativa señalada por el partido promovente, debe tenerse en cuenta que la Constitución Federal reconoce el derecho de los ciudadanos mexicanos de votar en las elecciones populares, el cual se ejercerá en los términos que señale la legislación correspondiente. Por su parte, el artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, reguló el ejercicio del voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, previendo la posibilidad de que las entidades federativas que así lo decidan, establezcan los mecanismos para el ejercicio de ese derecho ciudadano únicamente para la elección de sus Gobernadores, mediante correo o vía electrónica. En ejercicio de esa libertad configurativa, es que el Estado de Tamaulipas reguló en los numerales impugnados esa modalidad de sufragio para los ciudadanos tamaulipecos. En este orden, precisó que puede advertirse que de la Constitución Federal y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no deriva como mandato, una obligación directa o de realización inmediata para que las entidades federativas regulen una diversa modalidad en donde el voto de los ciudadanos que se encuentran fuera de su territorio, pero dentro de los Estados Unidos Mexicanos, puedan ejercer el sufragio activo para el cargo de Gobernador de un Estado. Efectivamente, no debe perderse de vista que el derecho al sufragio activo en el territorio del Estado Mexicano se encuentra reglamentado y condicionado en atención a determinadas características; así, el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal, en armonía con los diversos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los numerales 7 y 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales reconocen que el derecho al sufragio activo puede ejercerse bajo los siguientes requerimientos: (se transcribe). Además, señaló que la citada Convención Americana, reconoce que la ley puede reglamentar el ejercicio de los Derechos Políticos en razón de “residencia”; lo cual es armónico con el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en torno a la emisión del sufragio en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, y con la interpretación sobre ello que ha establecido el Comité de Derechos Humanos en su Observación General 25. Así, el hecho de que la Constitución Federal no establezca una modalidad que permita que los ciudadanos de una determinada entidad federativa puedan ejercer el derecho al sufragio activo en el territorio de cualesquiera otra entidad federativa para el cargo de Gobernador, no actualiza la “omisión referida” y hecha valer por el partido político promovente, ni se convalida con argumentaciones fácticas ajenas al control constitucional y que no son estrictamente jurídicas. En consecuencia, ese Tribunal Constitucional recuerda que respecto del tema de las omisiones legislativas, la parte promovente debe manifestar siempre si éstas se tratan de las siguientes: a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo o d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo. Lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial plenario: P./J. 11/2006, de rubro siguiente: “OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En este orden de ideas, cuando el partido político promovente considera que se actualiza una omisión legislativa respecto de la falta de regulación del sufragio activo para la elección de gobernador, no argumenta sobre el tipo de omisión legislativa en la que hubiese ocurrido el legislador del Estado de Tamaulipas, respaldado por una competencia que fuese obligatoria o potestativa para el orden jurídico estatal, y ello es así, porque además, el artículo 116 de la Norma Suprema no establece ningún tipo de mandato para las entidades federativas sobre el tema que el promovente pretende hacer derivar en su respectivo concepto de invalidez. Por lo tanto, al no encontrarse acreditada la existencia de un mandato constitucional, convencional y/o legal a cargo del Congreso del Estado de Tamaulipas para regular el voto de los ciudadanos tamaulipecos que residen dentro del territorio nacional, pero fuera de dicha entidad federativa, no se actualiza la omisión alegada y por ende el concepto de invalidez deviene infundado. En consecuencia, debe reconocerse la validez de los artículos 20, párrafo segundo, fracción III, numeral 21, de la Constitución del Estado de Tamaulipas y, 297 Bis a 297 Duodecies, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. Tema 3. Excepción para los Diputados locales de separarse del cargo para poder reelegirse o elegirse en un ayuntamiento. Morena sostuvo que los artículos 30, fracciones I, II y IV, de la Constitución del Estado de Tamaulipas, 26, fracción VI y 28, del Código Municipal y 181, fracción III, y 186, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, eran inconstitucionales porque se violan los artículos 1°, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 35, fracción II, 41, base IV, párrafo segundo, 115, base I, párrafos primero y segundo, 116 fracciones II, párrafo segundo y IV, incisos a) y b), 133 y 134 párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, así como los artículos 1, 2, 23.1 inciso b) y 29 de la Convención Americana. El partido político actor consideró que las normas violan el principio de equidad e igualdad en la contienda electoral por la reducción del plazo de ciento veinte a noventa días para separarse del cargo, como requisito de elegibilidad para aquellos servidores públicos de los poderes estatales y municipales que pretendan ocupar un nuevo cargo de elección popular, ya que resulta inadecuado en la medida que permite a los miembros de los ayuntamientos y a otros funcionarios continuar en funciones hasta muy avanzado el proceso electoral ordinario. De igual forma, precisó que al exceptuar a los servidores públicos de elección popular del deber de separarse del cargo con la antelación debida para poder contender por otro o el mismo cargo, se lesionan los principios de igualdad y no discriminación en la medida que a otros servidores públicos sí se les exige el cumplimiento del requisito de elegibilidad. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Artículo 30.- No pueden ser electos Diputados: I.- El Gobernador, el Secretario General de Gobierno, los Magistrados del Poder Judicial del Estado, los Consejeros de la Judicatura, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Magistrados, jueces y servidores públicos de la Federación en el Estado, a menos que se separen 90 días antes de la elección; II.- Los militares que hayan estado en servicio dentro de los 90 días anteriores a la fecha de la elección; (…) IV.- Los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, y los Jueces en su circunscripción, estarán también impedidos si no se separan de su cargo 90 días antes de la elección;” CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS ARTÍCULO 26.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: (…) VI.- No ser servidor público de la Federación o del Estado, con excepción de los cargos de elección popular o del Municipio; no tener el mando de la fuerza pública en el que se haga la elección, a no ser que se separe de su cargo por lo menos 90 días antes de dicha elección. ARTICULO 28.- Es nula la elección de Munícipe que recaiga sobre militares en servicio activo, Gobernador del Estado, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, estén o no en ejercicio, a menos que se hayan separado definitivamente de sus funciones 90 días antes de la elección.” LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Artículo 181.- Son impedimentos para ser electo diputado, además de los que se señalan en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, los siguientes: (…) III. Ser integrante de algún ayuntamiento, a menos que se separe del cargo 90 días antes de la elección; y” Artículo 186.- Son impedimentos para ser miembro de un Ayuntamiento, además de los que se señalan en el artículo 26 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas los siguientes: I. Ser servidor público de la Federación o del Estado, con excepción de los cargos de elección popular, o del Municipio; o mando de la fuerza pública en el Municipio, a no ser que se separe de su cargo o participación por lo menos 90 días antes de la elección;” Consideraciones La SCJN señaló que en diversos precedentes (acción de inconstitucionalidad 126/2015 y 127/2015) ya se ha pronunciado sobre el tema de la reelección consecutiva de Diputados a los Congresos estatales. Al efecto en el precedente más reciente que corresponde a la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, se pronunció en el sentido de que, como una delimitación del contenido del derecho a ser votado, con la denominada reforma político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, se incorporó al texto constitucional federal la posibilidad de que los diputados de las entidades federativas sean reelegidos en su cargo. Así, el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal es claro al prever que las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados hasta por cuatro periodos consecutivos; así como que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. En esos precedentes el Tribunal Pleno explicó que con motivo de la citada reforma las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus legislaturas; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección, estableciéndose únicamente dos limitantes: a) que la elección consecutiva sea hasta por cuatro periodos, entendiendo la locución “hasta” como un tope y, b) que la postulación del diputado que se pretenda reelegir podrá hacerse vía candidatura independiente, si fue electo mediante tal mecanismo de participación política (posibilidad que se desprende implícitamente del texto constitucional), o sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. En este sentido, con excepción de estas dos limitaciones impuestas constitucionalmente, los estados de la república tienen libertad de configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva de los diputados, incluyendo los requisitos de separación o no del cargo, siempre y cuando las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Con base en lo anterior, se precisó que era infundado el primer argumento de invalidez, pues la reducción del plazo de ciento veinte a noventa días para separarse del cargo, como requisito de elegibilidad para aquellos servidores públicos de los poderes estatales y municipales que pretendan ocupar un nuevo cargo de elección popular, se enmarca en la potestad de libre configuración de la que goza el Estado de Tamaulipas para regular ese aspecto. Asimismo, se consideró que dicha medida legislativa es razonable pues la reducción de los de los plazos para que los servidores públicos se separen del cargo, el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas argumentó que la medida “surgió con el propósito de armonizar el calendario del proceso electoral en el Estado, en virtud de que desde la expedición de la referida ley (12 de junio de 2015), se tomó la determinación de que la duración de las campañas se redujera de 60 a 45 días respecto de la elección de Diputados Locales o Ayuntamientos, es decir, la duración de las campañas electorales disminuyó en 15 días, de esta manera, el artículo 255 de la Ley Electoral local prevé que las campañas electorales para el cargo de diputados por ambos principios y para los ayuntamientos, iniciarán con posterioridad a la aprobación del registro y sólo tendrán una duración de cuarenta y cinco días. Por lo tanto, la reducción del plazo para la separación del cargo también se encuentra razonablemente justificada en atención a las características de cada uno de los servidores públicos que decidan participar en la contienda y dado que algunos de ellos deben continuar desempeñando sus funciones y/o mandatos que correspondan a la inherencia de sus cargos. De igual forma, en cuanto al argumento hecho valer en el que se alega que al exceptuar a los servidores públicos que ocupen un cargo de elección popular del deber de separarse del cargo con la antelación debida para poder contender por otro o por el mismo cargo, se lesionan los principios de igualdad y no discriminación en la medida que a otros servidores públicos sí se les exige el cumplimiento del requisito de elegibilidad, se considera que también es infundado. En efecto, dicha medida no se considera violatoria de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad ni de los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales, ya que el constituyente local, en el ejercicio de su libertad de configuración, decidió que esta permisión aplicaría, en igualdad de circunstancias, a todos aquellos diputados o miembros de los Ayuntamientos que en el ejercicio de su encargo, tengan la intención de reelegirse, dejando en ellos la decisión de separarse o no de su encargo. Además, se trata de una regla clara y cierta que se aplicará a todos los servidores públicos de elección popular que se encuentren en la misma hipótesis, esto es, que pretendan reelegirse. Asimismo, el argumento relativo al trato distinto entre los diputados o miembros de los Ayuntamientos que pretendan reelegirse y el resto de servidores públicos que sí se encuentran obligados a separarse de su cargo en la temporalidad indicada, también es infundado ya que claramente se trata de hipótesis distintas, pues en el primer caso la excepción se aplica únicamente para los diputados o munícipes que pretendan una reelección, mientras que el resto de servidores públicos se encuentran en una condición distinta y la exigencia de separación de su cargo noventa días antes del día de la fecha de elección no resulta ni desproporcional ni inequitativa. Así, la medida en estudio adoptada por el Congreso del Estado de Tamaulipas no representa una ventaja indebida en el contexto de un proceso electoral, ni tampoco violenta el principio de equidad, pues la permisión de la reelección consecutiva ya sea para legisladores o miembros de los ayuntamientos implica que en caso de ser nuevamente postulados para reelegirse, contendrán desde el propio cargo que ostenten en aras de volver a contar con la aceptación del electorado para volver a obtenerlo, a diferencia de quienes buscan por primera vez ser electos, por lo tanto no es dable interpretar una diferencia de trato injustificado en situaciones con elementos normativos distintos. En consecuencia, se reconoció la validez de los artículos 30 fracciones I, II y IV de la Constitución del Estado de Tamaulipas, 26 fracción VI y 28 del Código Municipal y los artículos 181, fracción III y 186, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Resolutivos PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de Inconstitucionalidad acumuladas. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 76/2017 promovida por el partido político MORENA, en relación con los artículos 80 fracción XIII y transitorio tercero de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 80, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, con motivo de su impugnación en la acción de inconstitucionalidad 69/2017, promovida por el partido político Encuentro Social, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 20, párrafo segundo, fracción III, numeral 21, de la Constitución del Estado de Tamaulipas, y del 297 Bis al 297 Duodecies, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 30, fracciones I, II y IV, de la Constitución Política; 26, fracción VI y 28, del Código Municipal y, 181, fracción III, y 186, fracción I, de la Ley Electoral, todos estos ordenamientos del Estado de Tamaulipas. SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas. Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 76/2017, promovida por el Partido Político MORENA, en relación con los artículos 80, fracción XIII, y transitorio tercero de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. El señor Ministro Pérez Dayán anunció voto concurrente. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado “Requisito de afiliación a un partido político para candidatos independientes postulados en el proceso electoral inmediato anterior”, consistente en declarar la invalidez del artículo 80, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Piña Hernández, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por mayoría de nuevo votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. por consideraciones distintas, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2, denominado “Omisión de establecer el voto de los ciudadanos de Tamaulipas en otras entidades federativas para la elección de Gobernador”, consistente en reconocer la validez de los artículos 20, párrafo segundo, fracción III, numeral 21, de la Constitución del Estado de Tamaulipas y del 297 Bis al 297 Duodecies de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra y por la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad contra la omisión absoluta impugnada. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales anunció voto concurrente. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado “Excepción para los Diputados locales de separarse del cargo para poder reelegirse o elegirse en un ayuntamiento”, consistente en reconocer la validez de los artículos 30, fracciones I, II y IV, de la Constitución Política; 28 del Código Municipal; y 181, fracción III, de la Ley Electoral, todos estos ordenamientos del Estado de Tamaulipas, en cuanto al argumento de la libertad configurativa de las entidades federativas para establecer los plazos de separación de los funcionarios públicos para contender en un proceso electoral. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado “Excepción para los Diputados locales de separarse del cargo para poder reelegirse o elegirse en un ayuntamiento”, consistente en reconocer la validez de los artículos 26, fracción VI, del Código Municipal; y 186, fracción I, de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Tamaulipas, salvo en sus porciones normativas “con excepción de los cargos de elección popular”, en cuanto al argumento de la libertad configurativa de las entidades federativas para establecer excepciones de los servidores públicos con cargo de elección popular para separarse del cargo para efecto de su elección consecutiva. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Pardo Rebolledo con salvedades, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado “Excepción para los Diputados locales de separarse del cargo para poder reelegirse o elegirse en un ayuntamiento”, consistente en reconocer la validez de los artículos 26, fracción VI, del Código Municipal; y 186, fracción I, de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Tamaulipas, en sus porciones normativas “con excepción de los cargos de elección popular”, en cuanto al argumento de la libertad configurativa de las entidades federativas para establecer excepciones de los servidores públicos con cargo de elección popular para separarse del cargo para efecto de su elección consecutiva. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz anunciaron sendos votos concurrentes. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho de formular voto concurrente general. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos no asistió a la sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe. Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que da fe.
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