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05/01/2017
Estado:
Nayarit
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alberto Pérez Dayán
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OP-00004-2016
Promovente(s):
Partido Acción Nacional y Morena
Resolución:
05/01/2017
Temas:
Propaganda
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de Inconstitucionalidad 97/2016 y acumulada. Materia: Electoral. Partes: Actor: Partido Acción Nacional y Morena. Demandados: Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit. Tema: Invalidez de diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Ponente: Resolución: Ministro Alberto Pérez Dayán. 05 de enero de 2017 Entidad: Nayarit Antecedentes de la reforma electoral federal • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes de la reforma electoral en el Estado de Nayarit. • El 5 de octubre de 2016 se aprobó y publicó el Decreto 59 por el que se expide la Ley de Justicia Electoral de Nayarit. Antecedentes de trámite • Los partidos políticos promoventes de la acción de inconstitucionalidad solicitan la declaración de invalidez del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el cinco de octubre de dos mil dieciséis. • El 4 de noviembre de 2016 se turnó acción de inconstitucionalidad al Ministro Alberto Pérez Dayán. • El 21 de noviembre de 2016, el Pleno de la Sala Superior resolvió la opinión SUP-OP-4/2016. • El 5 de enero de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016. Consideraciones Previas Los considerandos relativos a competencia, oportunidad y legitimación activa fueron aprobados en votación económica. Estudio de Fondo TEMA 1. Órgano Interno de Control del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit. El partido político Acción Nacional, adujo que los artículos 82, fracción V, 101, 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit transgreden los diversos 41, fracción V, apartado C y 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal, en virtud de que incorporan al Instituto Electoral de la Entidad, un órgano interno de control cuyo titular será designado por el Congreso del Estado, lo que vulnera los principios de autonomía e independencia que rigen en la función electoral. Las disposiciones impugnadas, son del tenor siguiente: Artículo 82.- El Instituto Estatal Electoral, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos: I. Consejo Local Electoral; II. Junta Estatal Ejecutiva; III.Consejos Municipales; IV. Mesas Directivas de Casilla, y V. Órgano Interno de Control. Artículo 101.- El Instituto Estatal Electoral contará con un Órgano Interno de Control, dotado con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los recursos y programas con que cuente el Instituto. En su desempeño el Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por el Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. El Órgano contará con los recursos presupuestales necesarios para el debido cumplimiento de sus atribuciones. Estará adscrito administrativamente al Instituto y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior del Estado. Artículo 102.- El Órgano Interno de Control tendrá las atribuciones siguientes: ( …) Artículo 103.-. El Titular del Órgano Interno de Control podrá ser sancionado por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa: I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente ley y de la legislación en la materia; II. Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o de aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones; III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en el Órgano Interno de Control, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere esta ley”. Artículo 104.- Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y observaciones. Artículo 105.- Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones legales. Artículo 106.- Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de Control, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, el Órgano Interno de Control procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevarán al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas. El Órgano Interno de Control, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado. Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendientes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Federal y la Local, y podrán interponer el juicio respectivo para dirimir los conflictos o diferencias laborales. La SCJN adujo que la existencia y regulación del órgano interno de control no es contraria a la Constitución Federal, ya que con ello se observa lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la misma, en cuanto prevén la responsabilidad administrativa de los servidores públicos. Asimismo señaló que el artículo 108 de la Constitución Federal enumera quiénes se consideran servidores públicos para efectos de responsabilidades; y el diverso 109 especifica que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; sanciones que consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones y que la ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. En ese sentido, la SCJN argumentó que aquellas disposiciones que prevén la existencia de un órgano interno de control en el Instituto Estatal Electoral, no son contrarias a la autonomía e independencia de la que gozan dichos órganos, toda vez que funcionan con servidores públicos y éstos se encuentran sujetos invariablemente, a un régimen de responsabilidad administrativa; de ahí que si las disposiciones cuestionadas aluden a un órgano interno de control, establecen sus características y atribuciones, así como su vinculación con la entidad de Fiscalización Superior del Estado, ello no puede calificarse como inconstitucional, por el contrario, se trata de reglas que son acordes con los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal. La SCJN agregó que no se atenta contra las reglas del servicio profesional electoral, pues ellas corresponden a los mecanismos que contribuyen a la profesionalización de los funcionarios electorales, encargados de organizar los comicios y en el caso, lo que se examina son las facultades del órgano interno de control y sus atribuciones en materia de fiscalización y responsabilidad administrativa. Por lo tanto, el Tribunal Pleno determinó que los artículos 82, fracción V, 101, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto, 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, no atentan contra la autonomía e independencia del Instituto Electoral de esa Entidad, ya que se refieren a un órgano interno de control, cuyas facultades se encuentran las de fiscalización y las de responsabilidad administrativa, mismas que son acordes a lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal, en ese sentido es que reconoció la validez constitucional de dichos artículos. Por otro lado, la SCJN manifestó que en la sesión pública se proponía declarar la invalidez del artículo 101, párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, mismo que establece que el titular del órgano interno de control del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit será designado por el Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, ya que esa atribución atenta contra los principios constitucionales que defiende el partido político, siendo desestimada en virtud de que no fue aprobada por la mayoría calificada de cuando menos ocho votos que exigen los artículos 105, fracción II, último párrafo de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. TEMA 2. Remuneración de los Consejeros Electorales. El Partido Acción Nacional reclamó el artículo 89 Bis, último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, por violar lo ordenado en la Constitución Federal al dejar en manos del Congreso del Estado la facultad de fijar la percepción para los consejeros del organismo público electoral, situación que vulnera los principios de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones cuando éstos tienen como finalidad, asegurar que las autoridades electorales no vean afectadas sus decisiones por influencia de entes o autoridades ajenas a ellas. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: Artículo 89 Bis. - Los Consejeros Electorales del Consejo Local Electoral, tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes: […] La remuneración que perciban los consejeros electorales se hará de conformidad con el Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso del Estado. La SCJN mencionó que el precepto reclamado contiene las atribuciones y obligaciones de los consejeros electorales; así como que la remuneración que perciban se hará de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado. El Tribunal Pleno adujo que no asiste la razón al partido político, porque si bien el precepto combatido establece que la remuneración que perciban los consejeros electorales se hará de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado, también lo es que ello obedece a que a ese Poder del Estado corresponde la aprobación de ese presupuesto. Asimismo, la SCJN señaló que las remuneraciones de todo servidor público deben estar contempladas en los presupuestos de egresos y éstos a su vez son aprobados por los Congresos, por tanto, la disposición reclamada sólo cumple con reconocer que los consejeros electorales percibirán una remuneración, la que por disposición constitucional debe estar contemplada en el presupuesto de egresos. En consecuencia, el Tribunal Pleno manifestó que no se trata de una regla que atente contra la autonomía e independencia del órgano electoral local, pues sólo al Congreso Estatal corresponde la aprobación del presupuesto de egresos, lo que no significa que a través de la determinación de la remuneración, ejerza algún tipo de control sobre las autoridades electorales, ya que se entiende que dicho presupuesto debe observar lo ordenado en los artículos 116, fracción II, párrafo quinto y 127 constitucionales, que exige el pago de remuneraciones adecuadas por el desempeño de la función, empleo, cargo o comisión encomendados. Por lo tanto, la SCJN reconoció la validez del artículo 89 Bis, último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. TEMA 3. Representación proporcional en la integración de ayuntamientos. El partido accionante MORENA señaló que los artículos 23, párrafo primero, en sus cuatro fracciones, y 202 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, son inconstitucionales porque introducen de manera deficiente el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos, al limitar el número y peso porcentual de los regidores electos por ese principio, alejándose significativamente de la correlación 60-40%, prevista para el caso similar de la elección de diputados. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: Artículo 23.- Los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Nayarit, se elegirán cada tres años y se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico y el siguiente número de Regidores: I. En los municipios cuya lista nominal de electores sea hasta de 15,000 ciudadanos, cinco Regidores de Mayoría Relativa y dos de Representación Proporcional; II. En los municipios cuya lista nominal de electores sea mayor de 15,000 ciudadanos hasta 45,000, siete Regidores de Mayoría Relativa y tres Regidores de Representación Proporcional; II. En los municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 45,000, hasta 150,000 ciudadanos, nueve Regidores de Mayoría Relativa y cuatro Regidores de Representación Proporcional, y IV. En los municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 150,000 ciudadanos, once Regidores de Mayoría Relativa y cinco Regidores de Representación Proporcional. El número de regidores que integrará cada ayuntamiento, será aprobado por el Instituto Estatal Electoral, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral anterior a aquel en que vaya a aplicarse. Artículo 202-. Para la asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional los Consejos Municipales Electorales aplicarán las siguientes reglas: I. Las asignaciones se harán en estricto orden de prelación de la lista de fórmulas de candidatos que tengan registradas los partidos políticos y respetando en todo caso, la paridad de género que se establece en la presente ley para esta elección. II. Si en la elección de las listas municipales un solo partido resultare con derecho a la asignación de Regidores por Representación Proporcional, se le adjudicarán todas las regidurías a repartir, y; III. Si algún partido político obtuviere el triunfo por mayoría relativa en la totalidad de las demarcaciones municipales electorales correspondientes a un municipio, no tendrá derecho a concurrir a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional. Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional los consejos municipales electorales aplicarán en lo conducente el cociente de asignación y resto mayor”. En primer lugar, la SCJN aclaró que conforme a la jurisprudencia de rubro: “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, ya ha establecido que el principio de representación proporcional en materia electoral, se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Asimismo, la SCJN manifestó que la Constitución General no establece un porcentaje determinado para la regulación del principio de representación proporcional, a nivel municipal, sino que en su artículo 115, fracción VIII, sólo se prevé que dicho principio debe incluirse en la integración de los ayuntamientos, por lo que corresponde a las legislaturas de los Estados, determinar conforme a sus necesidades y buscando la consecución del pluralismo político, el número de miembros que deben asignarse mediante el mismo. La SCJN adujo que con base en anteriores precedentes que ya ha resuelto, se tiene que el legislador local cuenta con libertad de configuración para definir el número y porcentajes de regidores que ocuparán el cargo en cada uno de los principios de elección democrática de representación proporcional y mayoría relativa; y que el único requisito constitucional en este sentido que limita al legislador local, es que las normas que definan los porcentajes de los ediles nombrados por mayoría relativa y representación proporcional no estén configuradas de tal manera que los principios pierdan su operatividad o su funcionalidad en el sistema representativo municipal. Dicho en otras palabras, si la norma local prevé un extremo irrazonable que haga que uno de estos principios pierda su funcionalidad entonces estaríamos ante una violación constitucional, ya que nos encontraríamos ante un mecanismo de asignación porcentual de ediles que desnaturalizaría la razón de ser de alguno de estos dos mecanismos y, por tanto, del sistema de representación en su conjunto como está configurado en las fracciones I y VIII del artículo 115 constitucional. Por otro lado, la SCJN argumentó que respecto a la inobservancia al principio de representación proporcional en la integración de ayuntamientos, la SCJN adujo que era importante tomar en cuenta lo sustentado por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, en las cuales se analizó una problemática de similar naturaleza, correspondiente a la legislación electoral del Estado de Tamaulipas; en la cual se determinó que no existe una base que implique computar al presidente municipal y a los síndicos en el cálculo para valorar la proporción que deben guardar los regidores electos por mayoría relativa y representación proporcional. Ahora bien, por lo que hace al argumento toral del partido político actor en el sentido de que la norma reclamada arroja porcentajes que se alejan significativamente de la correlación 60/40, la SCJN precisó que la operación matemática a realizar sólo tomará en cuenta al número de regidores, excluyendo al presidente y al síndico, es decir, de manera diferente a como la elaboró Morena en el cuadro contenido en su demanda, en la que llevó a cabo la suma de presidente municipal, síndico y regidores. La SCJN advirtió que los porcentajes que se obtienen en el ejercicio realizado, no resultan irrazonables ya que, además de que reflejan una verdadera representatividad, otorgan una importante participación a los regidores de representación proporcional dentro de la toma de decisiones y negociaciones al interior del ayuntamiento. En ese orden de ideas, la SCJN adujo que no asiste la razón al partido político actor, en razón de que el artículo 115 constitucional, sólo exige a las legislaturas de los Estados introducir el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios, lo que afirma que esos Congresos locales tienen un amplio margen de libertad de configuración en torno a ese sistema, en la medida que no desconozcan sus fines, lo que llevado al caso, demuestra que no se está ante extremos irrazonables que resten de funcionalidad a ese principio, pues no existe la desproporción denunciada y si bien los preceptos combatidos no prevén límites expresos de sobre y sub representación, también lo es que el partido político actor no demuestra cómo es que el método contenido en el artículo 202 reclamado, y ello no resulta suficiente para guardar los límites a que se refiere. En consecuencia, ante lo infundado de los argumentos hechos valer, el Tribunal Pleno declaró la validez de los artículos 23, primer párrafo, en sus cuatro fracciones, y 202 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. TEMA 4. Postulación de candidatos en todos los municipios del Estado para garantizar la paridad de género. El partido MORENA impugnó el artículo 24, primer párrafo, fracción I, párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que exige a los partidos políticos postular planillas de candidatos en la totalidad de los municipios del Estado para garantizar la paridad vertical y horizontal de participación de los géneros, condicionando la integración de todos los ayuntamientos y la postulación partidista del cien por ciento de las planillas de candidatos a integrar los órganos de gobierno de los municipios, como medio supuestamente, para cumplir con el principio de paridad de género, transgrediendo los artículos 1, 9, 35, fracción II, 41, base I, 115 base I, y 116, fracción IV, incisos a), e) y f) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1, 2, 16, numeral 1, 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otro lado, el partido accionante señaló que el legislador local parte de la premisa incorrecta que sólo con la postulación de candidatos a presidentes municipales y síndicos se garantiza la paridad de género, ya que ésta resulta igualmente aplicable, aunque se postule un menor número de candidaturas. La inconstitucionalidad de la norma radica en que, es un derecho de los partidos políticos participar en las elecciones de las entidades federativas, por lo que al imponerse cargas que supuestamente tienen por objeto garantizar el principio de paridad de género, se condiciona e impone el deber de registrar candidatos a presidentes municipales y síndicos en todos los municipios de la entidad, lo cual se traduce en un requisitos excesivo y desproporcionado. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: Artículo 24.- La elección de los integrantes de los Ayuntamientos de la Entidad, se realizará de la siguiente manera: I. Los Presidentes y Síndicos Municipales se elegirán por planillas integradas por fórmulas de candidatos, propietario y suplente, respectivamente para cada cargo, en votación de mayoría relativa. Cada una de las fórmulas de propietario y suplente que se presenten para su registro, deberán estar integradas por candidatos de un mismo género. Una fórmula de la planilla será de género distinto. Del total de las planillas que presente cada partido político o coalición en el Estado, el cincuenta por ciento de las fórmulas de candidatos a presidentes municipales deberá corresponder al mismo género. Para garantizar la paridad vertical y horizontal de participación de los géneros, los partidos políticos y coaliciones deberán postular planillas de candidatos en la totalidad de los municipios del Estado. (…)”. La SCJN adujo que el partido político combatió concretamente el último párrafo de esa fracción I, porque obliga a los partidos políticos y a las coaliciones a postular planillas de candidatos en la totalidad de los municipios del Estado; en este sentido el Tribunal Pleno declaró fundado el concepto de invalidez, porque si bien el propio artículo 41 constitucional obliga a los partidos políticos a garantizar la paridad entre los géneros, también lo es que les reconoce libertad de autoorganización, lo que implica definir sus estrategias de participación en los procesos electorales, que sean acordes con sus intereses políticos y sus fines estatutarios, lo que se traduce en que el partido político decide la forma en la que participa en un proceso electoral, concretamente el número de planillas en las que decida competir, de ahí que resulte desproporcionado obligar a los institutos políticos a postular planillas de candidatos en la totalidad de los municipios del Estado. En conclusión, la SCJN aclaró que si los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de autoorganización e ideológica reconocida en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, tienen la facultad de establecer las normas estatutarias que regirán la vida al interior de esos institutos políticos, así como el derecho de organizar los procesos internos para la selección y postulación de sus candidatos a puestos de elección popular, es claro que sus formas de elección democrática y principalmente el respeto a dichos procesos, no se traduce en la existencia de reglas que atenten contra el principio de paridad de género y la no discriminación, pues la Constitución Federal exige respetar éste; sin embargo, no puede llegarse al extremo de establecer reglas como la reclamada. Por lo tanto, la SCJN declaró la invalidez del artículo 24, fracción I, párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. TEMA 5. Paridad de género en la postulación de regidurías. MORENA adujo que el artículo 24 fracción II, segundo párrafo, de la Ley Electoral resulta inconstitucional, que señala: “En los municipios con número de demarcaciones impar, cada partido político o coalición postulará fórmulas de candidatos por género hasta el número par máximo posible y la fórmula restante, será de género indistinto.” Dicha disposición resulta inconstitucional al establecer que en aquellos casos en los que el número de regidurías a elegir sea impar, la última de ellas será de género distinto (propietario y suplente), además omite garantizar el principio de paridad de género en su dimensión horizontal. El partido accionante refirió que, el artículo 24 fracción II, párrafo cuarto y 25 tercer párrafo, fracción III, de la Ley Electoral al prever las reglas para el registro de candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa, las cuales se deben considerar inconstitucionales, porque la obligación impuesta a los partidos políticos para registrar cuando menos las dos terceras partes de los cargos de elección directa en cada uno de los municipios del Estado, resulta ambigua, ya que pudiera entenderse que hace referencia a la totalidad de los cargos de elección postulados en la entidad, lo cual resultaría incorrecto pues cada elección de ayuntamientos es independiente una de otra. Por otro lado, el partido señaló que la obligación prevista en el artículo 25, párrafo tercero, fracción III de la Ley Electoral resulta inconstitucional la cual señala que para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional deberán acreditar haber participado en los términos señalados en la fracción II del párrafo cuarto el artículo 24 de la misma legislación (haber registrado las dos terceras partes de candidatos de mayoría relativa) resulta inconstitucional, porque constituye un requisito excesivo e innecesario, pues el accionante estima que, para garantizar la paridad de género, no se hace necesario solicitar el registro de un determinado porcentaje de candidaturas. Las disposiciones legales impugnadas son del tenor siguiente: Artículo 24.- La elección de los integrantes de los Ayuntamientos de la Entidad, se realizará de la siguiente manera: […] II. Los regidores por el sistema de mayoría relativa, se elegirán por fórmulas constituidas por un candidato propietario y otro suplente, de conformidad al número y territorialización que establezca la autoridad electoral competente, para cada uno de los municipios. En los municipios con número de demarcaciones impar, cada partido político o coalición postulará fórmulas de candidatos por género hasta el número par máximo posible y la fórmula restante, será de género indistinto. Del total de fórmulas que presente cada partido político o coalición en el Estado, el cincuenta por ciento de candidatos propietarios deberá corresponder al mismo género. Las fórmulas que presenten para su registro los partidos políticos y coaliciones, deberán integrarse con candidatos de un mismo género. Para garantizar la participación política paritaria de mujeres y hombres, los partidos políticos y coaliciones deberán postular candidatos cuando menos en dos terceras partes de los cargos de elección directa en cada uno de los municipios del Estado. […] Artículo 25.- Para la elección de Regidores de Representación Proporcional, la circunscripción plurinominal corresponde al total de la demarcación del territorio municipal respectivo. Solo los partidos políticos tendrán derecho a concurrir a la asignación de regidores de representación proporcional. Para que un partido político tenga derecho a concurrir a la asignación de Regidores por este principio, deberá cubrir los siguientes requisitos: […] III. Acreditar haber participado en los términos a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción II del artículo anterior, y […]. La SCJN adujo que los argumentos aducidos en contra del artículo 24, fracción II, párrafo segundo de la Ley reclamada son infundados en razón de las consideraciones sustentadas en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, sobre paridad de género en ayuntamientos, toda vez que el principio de paridad de género horizontal, no resulta aplicable a los ayuntamientos, y en consecuencia, es el sustento para desestimar la afirmación del partido político en el sentido de que los preceptos reclamados omiten garantizar la aplicación de ese principio en una dimensión horizontal ya que no existe sustento constitucional de ello sino sólo la obligación de legislar en materia de paridad de género sin directriz concreta alguna, de donde se entiende que existe libertad de configuración legislativa para las entidades federativas, pero sobre todo, que aquella denominada horizontal, no resulta aplicable en municipios. En ese sentido, la SCJN concluyó que la parte final del segundo párrafo de la fracción II del artículo 24 que reclama Morena no es inconstitucional, ya que por la libertad de configuración legislativa el Poder Legislativo demandado estableció la forma en que debe cumplirse el principio de paridad de género señalando que en los supuestos en los que por la imposibilidad de dividir en forma exacta los cargos de elección popular para efectos paritarios, por tratarse de demarcaciones impares la última fórmula fuera de género indistinto. Por lo tanto, reconoció la validez del artículo 24, párrafo primero, fracción II, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Ahora bien, por lo que hace al mismo artículo 24, párrafo primero, fracción II, pero en su párrafo cuarto y 25, párrafo tercero, fracción III de la Ley reclamada, la SCJN en la sesión pública, determinó desestimar el planteamiento consistente en reconocer la validez de los artículos 24, párrafo primero, fracción II, párrafo cuarto, y 25, párrafo tercero, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque suscitó un empate de cinco votos a favor de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alberto Pérez Dayán; y cinco votos en contra de los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I. y Presidente Luis María Aguilar Morales. TEMA 6. Candidatos independientes y principio de paridad. MORENA argumentó que las disposiciones contenidas en los artículos 24, segundo párrafo, inciso a), parte final y 124, apartado A, último párrafo de la Ley Electoral resultan inconstitucionales porque existe una antinomia entre tales disposiciones, toda vez que el artículo 24 establece la posibilidad de que las fórmulas de candidatos independientes sean de género distinto, mientras que el artículo 124, establece la obligación de que estas sean de género diverso. Aseguró que el hecho de que se autorice que las fórmulas de propietario y suplente de candidatos independientes pueda ser de género distinto, puede implicar una violación al principio de paridad de género. También argumenta que el problema de la Ley reclamada, no se da solamente entre esas disposiciones sino que también lo son frente al principio general de paridad de género en su dimensión vertical plasmado, entre otros, en los artículos 21, fracción 1, inciso b), segundo párrafo, 24, fracciones I, segundo y tercer párrafos, II, tercer párrafo y III, párrafos segundo y tercero, y 124, apartado A, tercer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que consagran el criterio de que cada fórmula de candidatos debe estar integrada por personas del mismo género, y no sólo no permiten que el suplente pueda ser de un sexo u otro, sino que menos aún prescriben que deban ser de género distinto al del candidato o candidata propietaria, como hace el legislador en las normas impugnadas en este concepto de invalidez; en consecuencia, se debe declarar la invalidez de las disposiciones referidas. Los artículos 24, antepenúltimo párrafo, inciso a), parte final y 124, apartado A, último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, prevén lo siguiente: Artículo 24. La elección de los integrantes de los Ayuntamientos de la Entidad, se realizará de la siguiente manera: […] Por lo que respecta a las fracciones I y II anteriores, tratándose de candidatos independientes, la fórmula de propietario y suplente deberá estar integrada de la siguiente manera: a) Si el candidato propietario fuera del sexo masculino, el suplente podrá ser de cualquier sexo, y […] “Artículo 124. Las solicitudes de registro de las candidaturas, deberán sujetarse a las siguientes reglas: […] Tratándose de candidatos independientes, la fórmula de propietario y suplente deberá estar integrada por candidatos de género distinto […] Consideraciones La SCJN propuso declarar la validez de los preceptos combatidos, porque no existía la antinomia que hizo valer el partido político, ya que para que esta tuviera lugar sería necesario que las disposiciones regulen la misma figura jurídica; en el caso, de la lectura al artículo 24, tenemos que es una disposición clara en establecer el sistema que se observará en el Estado de Nayarit para la elección de los integrantes de los ayuntamientos; en cambio, la otra disposición, artículo 124 corresponde a las reglas para las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por un partido político o coalición, concretamente para diputados, lo que demuestra, la inexistencia de la antinomia o contradicción entre las dos disposiciones, pues para que ello ocurriera era necesario, que se tratara de normas atinentes a la misma figura jurídica. A su vez, el Pleno advirtió que tampoco existió violación al principio de paridad de género, porque se está ante disposiciones que introducen una forma de observar ese principio, a pesar de que se trata de supuestos normativos aplicables a candidatos independientes, conforme al precedente 45/2015 y acumuladas. TEMA 7. Difusión de mensajes de partidos políticos en medios masivos de comunicación social. MORENA combatió los artículos 46 y 137, tercer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, por deficiente regulación, ya que establecen en su orden, que el Instituto Estatal Electoral podrá realizar gestiones ante los medios masivos de comunicación social a fin de que ofrezcan tarifas preferenciales para la difusión de los mensajes de los partidos políticos; y pondrá a disposición de los partidos políticos los espacios y tarifas en estos medios de comunicación social con treinta días de anticipación al inicio de las precampañas y campañas electorales, según corresponda; y que los partidos políticos y coaliciones en ningún momento por sí o por terceras personas podrán contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, así como que la contratación o adquisición se hará en los términos que dispone la Constitución General de la República; lo que en opinión del partido político viola lo dispuesto en los artículos 1, 14, último párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracciones I y II, 41, base III, apartado A, segundo y tercer párrafos, 116, fracción IV, incisos b) e i), 124 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 1, 2 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, porque la regulación de la radio y la televisión en materia electoral es competencia exclusiva de la autoridad federal y sólo al Instituto Nacional Electoral le corresponde la atribución de distribuir los tiempos oficiales para fines electorales, de ahí la importancia de formular una interpretación conforme de la norma reclamada o declarar su invalidez. Esto porque el artículo 46 en sus párrafos primero y segundo, no distingue el tipo de medios masivos de comunicación social, respecto de cuyas tarifas y espacios preferenciales el legislador local pretendidamente otorgaría a los partidos políticos el derecho de adquisición o contratación y al Instituto la supuesta facultad de gestionar las tarifas preferenciales para la difusión de mensajes de los partidos políticos; no obstante, que como la referencia es a medios “masivos” de comunicación, se podría entender que se trata de los dos principales, es decir, de la radio y la televisión; por lo que existe falta de certeza en dicha regulación, pues podría entenderse indebidamente que abarca a todos los medios de comunicación y no sólo a aquéllos distintos a los electrónicos, aunque en interpretación podría entenderse en este último sentido, con exclusión de la radio y la televisión. Los artículos 46 y 137, tercer párrafo, parte final de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se reproducen a continuación: Artículo 46. El Instituto Estatal Electoral, podrá realizar gestiones ante los medios masivos de comunicación social a fin de que ofrezcan tarifas preferenciales para la difusión de los mensajes de los partidos políticos. El Instituto Estatal Electoral pondrá a disposición de los partidos políticos los espacios y tarifas en estos medios de comunicación social con treinta días de anticipación al inicio de las precampañas y campañas electorales, según corresponda. Artículo 137. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, la identificación del partido político o coalición a que pertenezca. […] Los partidos políticos y coaliciones en ningún momento por sí o por terceras personas podrán contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. La contratación o adquisición se hará en los términos que dispone la Constitución General de la República […] Consideraciones El Pleno declaró la invalidez del artículo 137, párrafo tercero de la ley impugnada, al señalar que en ese precepto, hay una repetición idéntica del texto constitucional, en el que establece: “Los partidos políticos y coaliciones en ningún momento por sí o por terceras personas podrán contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión”. Si el Congreso del Estado de Nayarit fijó reglas como la prevista en el tercer párrafo del artículo 137 de la Ley reclamada, que se refieren a radio y televisión, ello resulta inconstitucional pues, aunque reitere lo ya previsto a nivel federal, finalmente no tiene competencia para ello; máxime que la regulación específica se encuentra en una ley general. La SCJN ha sustentado que la Constitución Federal es muy clara en definir que las cuestiones de comunicación electoral relativas a la radio y televisión son de carácter estrictamente federal, sin que sea posible ningún tipo de intervención por parte de las entidades federativas tiene como precedente las acciones de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015; 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, y 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015. Cabe agregar que el Capítulo I del Título Segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene un catálogo de disposiciones sobre acceso a radio y televisión, esto de los artículos 159 a 186, disposiciones emitidas en cumplimiento a lo ordenado en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de 2014. Bajo ese marco constitucional por lo que hace a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 137 de la Ley reclamada, el concepto de invalidez es fundado, ya que si bien en una primera parte de ese párrafo se establece que los partidos políticos y coaliciones en ningún momento por sí o por terceras personas podrán contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, lo que corresponde de alguna forma a la redacción del segundo párrafo del inciso g), del apartado A, de la base III del artículo 41 constitucional , y agrega que la contratación o adquisición se hará en los términos que dispone la Constitución General de la República, también lo es que esto significa que finalmente la disposición cuestionada introduce reglas en materia de radio y televisión, aunque remita a la Constitución Federal y reitere lo que ella prevé, lo que no es correcto porque de acuerdo con los precedentes indicados, la competencia para legislar en materia de radio y televisión corresponde a la autoridad federal y la administración de los tiempos que corresponde al Estado en esos rubros, también es competencia exclusiva de la autoridad administrativa federal, es decir, del Instituto Nacional Electoral. De una interpretación conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley reclamada, se puede derivar que, cuando alude a medios masivos de comunicación social, se entienden aquellos con excepción de la radio y la televisión que, como se expresó, tanto su regulación como aplicación administrativa, corresponde exclusivamente a la autoridad federal. Lo anterior, encuentra su apoyo en lo conducente, en el criterio del Tribunal Pleno contenido en la acción 27/2009 y acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009. TEMA 8. Financiamiento público. MORENA combate el artículo 47, apartado A, fracciones I, párrafo primero y II, párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, ya que por una parte condiciona la distribución de financiamiento público ordinario a que los partidos políticos hayan alcanzado cuando menos el tres por ciento de la votación obtenida en la última elección de diputados; y, por la otra, excluye de la distribución completa del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a los partidos políticos que, aun habiendo conservado su registro legal y con independencia de la votación que hubieren obtenido, no cuenten o hayan contado con representación alguna en el Congreso del Estado después de la última elección, caso en el cual sólo se les otorgará a cada uno de ellos, el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, lo que en su opinión, viola los artículos 1, 14, párrafos segundo y cuarto, 16, párrafo primero, 41 bases I y II, en lo conducente, 116, fracción IV, incisos b) y g) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1, 2, 16, numeral 1, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, porque la exigencia de alcanzar cuando menos el tres por ciento de la votación obtenida en la última elección de diputados lesiona la garantía de permanencia de los partidos políticos y su derecho a recibir financiamiento público de manera equitativa, en la medida que los preceptos constitucionales referidos, no estatuyen un umbral mínimo que los partidos deban obtener en las elecciones como condición para obtener esos recursos, con independencia de lo previsto en el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos, ya que el parámetro de validez de una acción de inconstitucionalidad es solamente la Constitución o cualquier norma que sea conforme con ella, por lo que el requisito contenido en la fracción I, párrafo primero del artículo reclamado es inconstitucional. Lo que además tiene sentido, porque, si bien es deber de los partidos políticos obtener el citado tres por ciento de la votación válida emitida, lo es única y exclusivamente para efectos de mantener su registro, ya sea nacional o estatal, o en algunas legislaciones para la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional; en otras palabras, si un partido político nacional participa en una elección local, al no estar en juego su registro como tal, tampoco le sería aplicable la exigencia de obtener el citado porcentaje mínimo de la votación en la elección local de diputados, puesto que tal requisito ya fue cubierto desde la elección nacional inmediata anterior, de otra forma no sería partido nacional, por lo que debe declararse la invalidez del primer párrafo de la fracción I del apartado A del artículo 47 de la Ley reclamada. El partido accionante propone una interpretación conforme de la fracción II combatida en el sentido de que el porcentaje del tres por ciento de la votación en la última elección de diputados sólo aplica a los partidos políticos locales, en función de que es el requerido para conservar su registro legal ante el Instituto Estatal Electoral, pero en cuanto hace a los partidos políticos nacionales, como éstos fueron registrados por el Instituto Nacional Electoral, en tanto conserven su registro nacional les subsiste el derecho a recibir financiamiento público local o federal, sin sujeción a requisitos adicionales, tales como: el umbral de votación mencionado y el de la representación en el órgano legislativo local; y por otra parte, que en cuanto a la distribución del financiamiento público ordinario éste debe seguir la fórmula genérica consistente en que los partidos políticos que hayan conservado o mantengan su registro después de cada elección tienen derecho a recibir de manera equitativa tal financiamiento, de manera que un treinta por ciento se distribuya igualitariamente entre los mismos y el restante setenta por ciento en proporción a sus respectivos porcentajes de votos, sin que sea óbice para tal efecto umbral mínimo alguno, salvo el caso de los partidos locales. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: Artículo 47.- El Instituto Estatal Electoral, en forma independiente a las demás prerrogativas otorgadas a los partidos políticos por esta ley, llevará a cabo en el mes de enero de cada año, la distribución del financiamiento público en apoyo a las actividades ordinarias y específicas y en el año de la elección, para aquellas tendientes a la obtención del sufragio, entre todos los partidos políticos ante él registrados, así como a los candidatos independientes cuando corresponda, de la siguiente manera: APARTADO A.- Para los partidos políticos: I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos que hayan alcanzado cuando menos el tres por ciento de la votación obtenida por los mismos en la última elección de diputados, se estará a lo siguiente: II. A los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten o hayan contado con representación alguna en el Congreso del Estado después de la última elección, se les otorgará a cada uno de ellos, el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, con base en lo dispuesto por el inciso b) de la fracción anterior. Consideraciones La SCJN declaró infundados los argumentos y reconoció la validez del artículo 47, apartado A, fracciones I, párrafo primero y II, párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, toda vez que ha interpretado lo dispuesto en el artículo 41 constitucional y la Ley General de Partidos Políticos, que forman parte del sistema electoral derivado de la reforma constitucional de febrero de dos mil 2014.conforme al precedente de la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, en las que se analizaron los artículos 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos que establecen las bases a partir de las cuales se debe asignar el financiamiento público. De ese precedente destaca la referencia a lo dispuesto en los artículos 41 y 116 constitucionales, en materia de financiamiento público para los partidos políticos y los alcances de la Ley General de Partidos Políticos en ese rubro, pero principalmente, la conclusión sobre la constitucionalidad del precepto combatido que guarda identidad con el que ahora se analiza, conclusión que descansó en el razonamiento de que de acuerdo con el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales respectivas y porque el Congreso local únicamente reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público que corresponde a éstos, lo que ocurre exactamente en el caso; frente a ello, el artículo 51, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, sí establece las bases a partir de las cuales se debe asignar el financiamiento público a los partidos políticos a nivel local; así, dispone que los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público. Asimismo, señaló que, si la propia Ley General que resulta de observancia obligatoria, prevé que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el 3% de la votación válida emitida, evidencia que el precepto reclamado observó precisamente lo previsto en la Ley General. TEMA 9. Atribución del Instituto Electoral para dar fe de actos “que pudieran influir o afectar la equidad en la contienda electoral”. MORENA sostuvo que los artículos 81, fracción XII, 88 fracción XVII primer párrafo y el inciso a) segundo párrafo y 99, fracción X, de la Ley Electoral de Nayarit, son inconstitucionales dado que establecen a juicio del partido político, una condición no prevista en la norma constitucional, ya que condiciona la fe que lleven a cabo los servidores públicos electorales autorizados, “a que puedan influir o afectar la equidad de las contiendas”, lo que a su juicio contradice lo señalado en el artículo 41, base V, apartado A, párrafo cuarto, de la Constitución, que establece que el INE contará con una Oficialía Electoral investida de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: Artículo 81. XII. Dar fe, a petición de los partidos políticos, de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en la contienda electoral. Artículo 88. XVII. Ejercer la fe pública en materia electoral, a petición de los partidos políticos, respecto a la realización de actos y hechos de naturaleza electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales, facultas que, a su vez, podrá delegar de manera formal a otros servidores públicos del Instituto que estime pertinente; En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario General o servidores públicos del Instituto Estatal en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral, tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberá de realizar de manera oportuna: a) A petición de los partidos políticos o ciudadanos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales. Artículo 99. X. Ejercer la fe pública en materia electoral, a petición de los partidos políticos, respecto a la realización de actos y hechos de naturaleza electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales Municipales, facultas que, a su vez, podrá delegar de manera formal a otros servidores públicos del Consejo Municipal que corresponda, que estime pertinente, y […] Consideraciones La SCJN declaró infundado el concepto de invalidez, en consecuencia, se reconoció la validez de los artículos 81, fracción XII, 88, fracción XVII, primer párrafo, inciso a) de su segundo párrafo y 99, fracción X de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, conforme al precedente de la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016, en el que ya se pronunció sobre el problema jurídico que nos ocupa al analizar el artículo 231, fracción I del Código Electoral del Estado de México, cuyo supuesto normativo corresponde al ahora examinado. Precedente en el que se concluyó, con la declaratoria de validez de la norma, porque “el legislador local al emitir disposiciones de esta naturaleza, ejerció su libertad de configuración legislativa de conformidad con el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, para adoptar en los preceptos cuestionados, la previsión contenida en el diverso 98, párrafo tercero, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”. TEMA 10. Regulación de debates. El partido accionante adujó que era inconstitucional el artículo 81, fracción XIV de la Ley Electoral de Nayarit, al estimar que la norma no dispone expresamente la obligatoriedad del Instituto Estatal Electoral de organizar “por lo menos un debate”, lo que reduce el mínimo de encuentros obligatorios que prevé la Constitución. De igual forma consideró que la norma no contempla el deber de la celebración de debates entre candidatos a diputados locales, presidentes municipales y otros cargos de elección popular. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: Artículo 81. XIV.- Organizar por lo menos un debate entre todos los candidatos a Gobernador del Estado, para lo cual, las señales radiodifundidas que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público en la entidad. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en la entidad y de telecomunicaciones. Consideraciones La SCJN declaró infundado el concepto de invalidez por lo que hace al artículo 81, fracción XIV de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, toda vez que de acuerdo con las acciones de inconstitucionalidad 88/2015, 93/2015 y 95/2015, el precepto es constitucional porque siempre que alude a candidatos debe entenderse en el sentido de que existe la obligación de convocar a los debates a la totalidad de los aspirantes. Es decir, precisó que, el término “por lo menos un debate” se entiende como aquél que reconoce la posibilidad de la realización de más de un debate y no sólo de uno y porque la falta de la utilización del vocablo “obligatorios”, no significa que estos no lo sean. Además, se agregó que si bien la norma reclamada sólo alude a la existencia de debates de los candidatos a gobernador, sin referirse a debates a candidatos a diputados locales, presidentes municipales y otros cargos de elección popular, también lo es que ello no provoca la invalidez de la disposición, pues como el propio partido político lo reconoce, la regulación que exige se encuentra prevista en el numeral 4 del artículo 218 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en el precedente citado, reconoce que es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, lo que implica que sus mandatos son aplicables en el ámbito local y, por tanto, cubre aquella demanda del partido político; sobre todo si se toma en cuenta que en el diverso precedente consistente en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014. TEMA 11. Servicio Profesional Electoral Nacional. MORENA sostuvo que eran inconstitucionales los artículos 81 último párrafo, 86 fracción V, 89, 90, tercer párrafo, fracciones VII y XI, y 91 segundo párrafo, fracción III, inciso h) de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, porque el legislador local invadió atribuciones de las autoridades federales encargadas de legislar y decidir administrativamente sobre temas concernientes al Servicio Profesional Electoral Nacional, lo que transgrede los principios de certeza, legalidad y profesionalismo de la función pública electoral. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: Artículo 81. (último párrafo). Las disposiciones de esta ley y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo Local Electoral, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Artículo 86. V. Integrar las comisiones permanentes de Organización y Capacitación Electoral, Quejas y Denuncias, Administración y Prerrogativas; Servicio Profesional Electoral, Educación Cívica y Cultura Democrática, así como las necesarias cuando se juzguen pertinentes para atender los asuntos específicos que se pongan a su consideración y en su caso, aprobar lo acordado por las comisiones. Las comisiones permanentes serán conformadas por tres Consejeros electorales, de los cuales uno de ellos la presidirá en forma rotativa cada año. Las comisiones temporales serán conformadas por tres Consejeros electorales, así como por los representantes de los partidos políticos quienes participarán solo con voz. Uno de los consejeros la presidirá en forma rotativa cada año y otro fungirá como secretario técnico. Las comisiones temporales serán integradas conforme lo determine el Consejo. Artículo 89. Para Secretario General del Instituto Estatal Electoral, se requiere: Artículo 90. La Junta Estatal Ejecutiva es el órgano directivo y técnico del Instituto Estatal Electoral, la preside el Consejero Presidente y se integra con el Secretario General y los Directores. Las sesiones de la Junta Estatal Ejecutiva serán públicas atendiendo al principio de máxima publicidad. La Junta Estatal Ejecutiva se reunirá a convocatoria de su presidente, y tiene las siguientes atribuciones: VII. Implementar el servicio profesional electoral con base en la ley de la materia; XI. Autorizar el Estatuto que regirá las relaciones de trabajo con los servidores del Instituto Estatal Electoral, y; Artículo 91.- Las Direcciones del Instituto Estatal Electoral atenderán lo relativo a organización y capacitación electoral, partidos políticos y sus prerrogativas, jurídico, difusión y fomento de la cultura democrática, jurídico y administración. Consideraciones La SCJN precisó que no todos los artículos adolecen del vicio de inconstitucionalidad que les atribuye el partido político actor, sólo aquéllos que aluden al servicio profesional electoral, que es el primer y principal aspecto que el partido político actor combate en la acción de inconstitucionalidad. Sobre esa base, se consideró que los artículos 86, fracción V, 90, tercer párrafo, fracción VII y 91, segundo párrafo fracción III, inciso h), se refieren a un servicio profesional electoral, así como al servicio profesional electoral nacional y, en este sentido, esos preceptos sí son inconstitucionales, porque ese Tribunal Pleno ha determinado que el artículo 41, fracción V, apartado D de la Constitución Federal, reserva al Instituto Nacional Electoral la reglamentación de la totalidad del servicio profesional electoral nacional, ya que expresamente menciona que éste se compondrá de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos de dicho Instituto y de los órganos públicos electorales de las entidades federativas; así como que le corresponde la regulación de su organización y funcionamiento, sin darle alguna intervención a las entidades federativas ni a sus organismos públicos electorales en la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia o disciplina. Por lo que, se refiere a los artículos 81, último párrafo y 90, tercer párrafo, fracción XI, la SCJN, los declaró constitucionales porque no se refieren al servicio profesional electoral, pues se trata de disposiciones que reglamentan las relaciones de trabajo del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit con los servidores públicos, ya que ambas aluden al Estatuto que regirá esas relaciones de trabajo. TEMA 12. Orden de aprehensión de los integrantes de las mesas directiva de casilla y otros. Morena sostuvo que el artículo 165 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, es inconstitucional, pues aduce que si bien prohíbe en principio, a cualquier autoridad, detener a una persona durante la jornada electoral, sino hasta después de que haya votado, también lo es que autoriza al presidente de la mesa directiva de casilla a ordenar la aprehensión a otros integrantes de la mesa directiva, representantes de partidos políticos o electores, en casos de flagrante delito o de orden expresa suya, incluso antes de que hayan votado y en supuestos no especificados, lo que transgrede las libertades personales y derechos políticos de los ciudadanos. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: Artículo 165. Ninguna autoridad puede durante la jornada electoral aprehender a los integrantes de las mesas directivas de casilla, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones, o a un elector, sino hasta después de que haya votado, salvo los casos de flagrante delito o de orden expresa del Presidente de la mesa directiva de casilla respectivo. Consideraciones La SCJN desestimó la acción de inconstitucionalidad 98/2016 por lo que hace al artículo precisado, pues no se obtuvo la votación calificada de cuando menos ocho votos para que se declarara su invalidez. TEMA 13. Partidos coaligados, voto cruzado. El partido accionante señaló que artículo 190, fracción IV, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, es inconstitucional porque tratándose de partidos coaligados, si apareciera “cruzado” más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo, acción que, aduce, no es la única marca con la que el elector manifiesta su voluntad de votar por uno o más de los partidos coaligados. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: Artículo 190 […] Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. […] Consideraciones La SCJN precisó que el artículo cuestionado contiene las reglas sobre la forma en que se realizará el escrutinio y cómputo de los votos, concretamente la fracción IV establece que se contará como voto válido aquél que el elector haya marcado en un solo emblema de un partido político o candidato o en el cuadro que lo contenga; y que tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. También destaca de su lectura integral no sólo la utilización del término “cruzado”, sino también el de “marcado” y “marca”. En ese sentido la SCJN consideró que era constitucional el articulo impugnado, porque el uso del término “cruzado” no viola las disposiciones constitucionales y convencionales que defiende, pues de una interpretación integral de la norma, el ponente consideró que el legislador utilizó la palabra “cruzado” como sinónimo de “marcado”, es decir, como aquello señalado con signos distintivos. En efecto, la lectura integral de la norma demuestra que el legislador del Estado de Nayarit al referirse a la forma en la que se distingue la expresión de un voto, acudió principalmente al adjetivo marcado(a) y al femenino marca, esto para identificar la voluntad expresada en la boleta electoral; y sólo en el párrafo cuestionado acudió a la palabra “cruzado”, de ahí que ésta se entienda como sinónimo de “marcado”, pues finalmente puede representar el signo de la voluntad del elector, es la forma en la que puede plasmar dicha voluntad, que finalmente equivale a una señal. Por ello, si se atiende a la lectura sistemática y funcional del artículo 190 de la Ley reclamada, se entenderá el alcance que el legislador quiso plasmar al utilizar el término “cruzado”, que se insiste, se puede tener como una equivalencia de “marcado”. TEMA 14. Infracción por favorecer intereses políticos. Morena adujo que era inconstitucional el artículo 221, fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, por deficiente regulación, pues prevé como infracción a cargo de las autoridades o los servidores públicos, la consistente en reducir a prisión a los propagandistas y otros, pretextando delitos o faltas que no se han cometido, ello por favorecer intereses políticos, lo que califica como inconstitucional porque dicha falta administrativa podría también configurar algún tipo penal, por tanto, se violan los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: Artículo 221 VII. Por favorecer intereses políticos, reduzca a prisión a los propagandistas, promotor, aspirantes, precandidatos, candidatos o representantes de un partido político o candidato independiente, pretextando delitos o faltas que no se han cometido. Consideraciones La SCJN precisó que la norma reclamada se ubica en ese ámbito de libertad de configuración legislativa, es decir, el Congreso local observó la obligación de legislar procedimientos sancionadores, pero el mandato constitucional lo constriñó a observar las bases, con la libertad de incluir las conductas que pueden constituir infracción administrativa. De ahí que, haya considerado que el concepto de invalidez es infundado, en virtud de que el Congreso local dentro de su libertad de configuración legislativa decidió incluir como infracción administrativa la conducta que se describe en el precepto cuestionado, pero esta circunstancia no significa que la misma pueda configurar de manera paralela y automáticamente un delito, sancionable por la legislación penal; ello, porque en el régimen de responsabilidad de los servidores públicos la infracción administrativa no necesariamente excluye la configuración de algún tipo penal y, mucho menos, excluye su proceso y probable condena. TEMA 15. Definición del concepto de calumnia. El partido político consideró que el artículo 243 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, es inconstitucional porque establece el concepto de calumnia como “la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”, sin que se exija como elemento definitorio el que el presunto calumniador conozca de antemano la falsedad de los delitos que atribuye a otra persona en un proceso comicial, lo que desde su perspectiva vulnera el derecho humano a expresar y difundir libremente, por cualquier medio, ideas, opiniones e información en la medida que la definición de calumnia debería coincidir con la de la Constitución Mexicana. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: Artículo 243 Los procedimientos relacionados con el contenido de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. Consideraciones La SCJN precisó que el precepto reclamado en su primer párrafo indica que se entenderá por calumnia “la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”; y es ésta la hipótesis concreta que cuestiona el partido político. En ese sentido, consideró fundado el concepto de invalidez en la porción normativa que establece “‘Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”, lo anterior, conforme a las acciones de inconstitucionalidad 129/2015, 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, en las que se analizaron un supuesto normativo idéntico, respecto del cual declaró la invalidez por violación a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo primero de la Constitución Federal. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad 97/2016 respecto del artículo 101, párrafo tercero, en la porción normativa “El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por el Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit”, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformada, adicionada y derogada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el cinco de octubre de dos mil dieciséis; y de la diversa 98/2016 respecto de los artículos 24, párrafo primero, fracción II, párrafo cuarto, 25, párrafo tercero, fracción III, y 165, en la porción normativa “o de orden expresa del Presidente de la mesa directiva de casilla respectivo”, de la referida ley. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 23, párrafo primero, fracciones I, II, III y IV, 24, párrafos primero, fracción II, párrafo segundo, y antepenúltimo, inciso a), parte final, 46 —conforme a la interpretación consistente en que, cuando éste numeral refiere a medios de comunicación social, alude a éstos con excepción de la radio y de la televisión—, 47, apartado A, fracciones I, párrafo primero, y II, párrafo primero, 81, fracciones XII y XIV y párrafo último, 82, fracción V, 88, fracción XVII, párrafos primero y segundo, inciso a), 89, 89 Bis, párrafo último, 90, párrafo tercero, fracción XI, 99, fracción X, 101, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto, 102, 103, 104, 105, 106, 124, apartado A, párrafo último, 190, fracción IV, párrafo segundo —en términos del considerando décimo octavo del presente fallo—, 202, 221, fracción VII, y 243 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de este fallo— de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformada, adicionada y derogada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el cinco de octubre de dos mil dieciséis. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 24, párrafo primero, fracción I, párrafo cuarto, 86, fracción V, 90, párrafo tercero, fracción VII, 91, párrafo segundo, fracción III, inciso h., 137, párrafo tercero, y 243, párrafo primero, en la porción normativa “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformada, adicionada y derogada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el cinco de octubre de dos mil dieciséis. QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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