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VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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22/08/2017
24/08/2017
Estado:
Morelos
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alberto Pérez Dayán
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SUP-OP-11/2017
Promovente(s):
Nueva Alianza y Morena
Resolución:
24/08/2017
Temas:
Candidaturas comunes
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AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 176/2021 y su acumulada 177/2021
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AI 3/2022 y acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022
AI 52/2022
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AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
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AI 160/2022
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AI 202/2023 y su acumulada 210/2023
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AI 7/2000
CC 295/2023
CC 333/2023
Representación proporcional
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AI 42/2015 y acumuladas
AI 45/2015 y acumuladas
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AI 3/2002
AI 8/2002
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AI 30/2005
AI 33/2005
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AI 133/2020
AI 132/2020
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AI 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020, y 226/2020
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AI 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020
AI 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
AI 273/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
CC 155/2021
AI 126/2022
AI 147/2022
AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 141/2022 y su acumulada 152/2022
AI 163/2023 y su acumulada 164/2023
AI 187/2023 y su acumulada 188/2023
AI 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023
AI 162/2023
AI 8/1998
Radio y televisión
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AI 71/2009, y sus acumuladas 72/2009,73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
AI 4/2009
AI 56/2008
AI 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
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Procedimiento legislativo
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AI 29/2000
AI 41/2000
AI 13/2001
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AI 33/2017
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CC 212/2017
CC 69/2018
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AI 132/2020
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AI 262/2020
AI 164/2020
AI 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020
AI 265/2020 y sus acumuladas 266/2020, 267/2020 y 268/2020.
AI 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020
AI 76/2019 y su acumulada 77/2019
AI 135/2020 y su acumulada 138/2020
AI 283/2020 y sus acumuladas 287/2020, 288/2020 y 289/2020
AI 286/2020
AI 278/2020 y acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020
AI 90/2021
AI 151/2021
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AI 28/2022 y su acumulada 36/2022
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CC 166/2022
CC 163/2022
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CC 157/2022
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AI 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022
AI 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021
AI 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022
AI 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022
AI 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
AI 16/2023 y acumulada 17/2023
AI 160/2022
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AI 145/2023 y su acumulada 151/2023
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AI 192/2023 y sus acumuladas 194/2023, 195/2023 y 196/2023
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CC 116/2021
CC 477/2023
AI 152/2021
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SÍNTESIS INFORMATIVA
• Violaciones al procedimiento legislativo • Representación proporcional • Deficiencia legislativa para establecer medidas de apremio para el cumplimiento de sentencias dictadas por el Tribunal Electoral local • Creación de comisiones ejecutivas del Consejo Estatal Electoral con atribuciones de carácter operativo • Regulación de los tiempos de radio y televisión para la difusión de los mensajes de la autoridad electoral • Transferencia de votos en los convenios relativos a las candidaturas comunes • Anticipación para convocar a periodo extraordinario de sesiones del Consejo General del organismo público local electoral • Porcentaje de la votación válida emitida para la obtención de financiamiento público • Deficiencia legislativa de establecer en ley, la Fiscalía Especializada en Materia Electoral en el Estado de Morelos • Deficiencia legislativa de establecer la prohibición a servidores públicos para manifestarse a favor de un candidato • Propaganda electoral • Exclusión del Consejero Presidente, Consejeros Electorales y del Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana de obtener aguinaldo • Designación del titular del órgano interno de control del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, a cargo del Congreso del Estado • Reelección de diputados, opción de no separarse del cargo • Constancia de residencia para solicitud de registro como candidato • Condiciones para ser parte en los medios de impugnación. Estudio de Fondo TEMA 1. VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Los diputados promoventes de la acción y Nueva Alianza coinciden en argumentar en el primer concepto de invalidez de sus correspondientes escritos, que en la emisión del Decreto impugnado no se observó el debido procedimiento, porque: a) Las iniciativas no fueron remitidas con la debida oportunidad por el Secretario Técnico de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, quien no garantizó que todos los integrantes de la indicada Comisión las recibieran dentro del plazo que establece la fracción I del artículo 104 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos; incluso, en ninguna de las etapas del procedimiento legislativo se les hizo de su conocimiento tales iniciativas. b) “En ningún momento, como Diputados integrantes de las Comisiones dictaminadoras, fuimos convocados a sesión de Comisiones Unidas de Constitucionales y Legislación, de Participación Ciudadana y Reforma Política, de Justicia y Derechos Humanos y de Fortalecimiento Municipal y Desarrollo Regional”, en términos de la fracción II, del artículo 104, en relación con los artículos 53, fracción I, 54, fracción VIII y 63, párrafos primero y segundo, todos del referido Reglamento. c) De conformidad al artículo 106 del indicado ordenamiento, el dictamen deberá contener las firmas autógrafas de los integrantes de la Comisión o Comisiones dictaminadoras, lo que no ocurrió en el caso, toda vez que no fue remitido con la debida oportunidad, “por el contrario fue compartido un día antes de la sesión en que se votaría el mismo, enviado únicamente mediante correo electrónico, lo cual no se encuentra regulado en la normatividad interna del Congreso del Estado de Morelos”; además, “el documento enviado por correo electrónico no correspondió al dictamen que el día 24 de mayo de 2017, fue votado y aprobado en el Pleno.” Agregan que “con fecha 23 de mayo de 2017, la diputada plurinominal Edith Beltrán Carrillo, Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, recibió del Diputado Enrique Javier Laffitte Bretón, Presidente de la Comisión dictaminadora un correo electrónico (…) y anexa el dictamen al que hace referencia, sin embargo no es el mismo que se sometió a votación el 24 de mayo de 2017.”. d) El proyecto de dictamen no fue entregado a la Mesa Directiva en los términos dispuestos por el artículo 107 del ordenamiento reglamentario invocado, al enviarse únicamente por correo electrónico; tampoco se insertó en el portal de Internet del Congreso como lo establece el artículo 108 del indicado ordenamiento. e) En la etapa de aprobación se transgredió el párrafo segundo del artículo 115 del Reglamento, pues la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso “ordenó una lectura sintetizada de dicho dictamen sin que previamente se concediera un receso para que los diputados conocieran del contenido de aquél”; por lo que fue aprobado “de urgente y obvia resolución sin que mediara causa justificada”, aún más “no existió pleno conocimiento del mismo por la totalidad de los integrantes del Poder Legislativo Local”; en consecuencia, “por la forma en que se aprobó la norma impugnada no existieron las condiciones necesarias que permitieran el pleno conocimiento”, para argumentar y aprobar una reforma tan trascendental como la combatida. f) El dictamen combatido se incluyó en el orden del día de la sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, calificándolo como de urgente y obvia resolución “sin que se motivara y fundamentara dicha urgencia”, vulnerando con ello lo previsto en el artículo 82 del Reglamento, “lo que a todas luces nos coloca en un estado de indefensión absoluta debido a que no teníamos conocimiento del contenido del dictamen que se sometería a votación y que fue enviado horas antes mediante correo electrónico y muchos menos nos permitía pronunciarnos a favor o en contra.” Consideraciones La SCJN determinó que no existieron violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al Decreto número mil novecientos sesenta y dos, por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en materia electoral”, las cuales trasciendan de manera fundamental a las normas generales bajo escrutinio constitucional. Esto es así, porque es cierto que no existen en autos constancias de las cuales se desprenda que las iniciativas se remitieron a los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación; sin embargo, se debe recordar que conforme a la legislación estatal en estudio, las iniciativas constituyen el origen y el objeto de dicho dictamen, por lo que de la simple lectura al proyecto de dictamen en cuestión, se advierte un análisis pormenorizado de cada iniciativa, ya que se relaciona la sesión ordinaria de la Asamblea en que se presentó, quiénes suscribieron cada una, así como la materia y su contenido; de ahí que, contrario a lo que afirman los accionantes, se puede entender que se garantizó que los diputados integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación tuvieran conocimiento del texto de cada iniciativa, máxime que los promoventes reconocen que el proyecto de dictamen se les envió por correo electrónico y uno de ellos lo suscribió. En esa línea de pensamiento, el Supremo Tribunal indicó que tampoco les asistía la razón a los accionantes cuando afirmaron que no fueron convocados a la sesión de las comisiones unidas en términos de los artículos 53, fracción I, 54, fracción VIII y 63, párrafos primero y segundo y 104, fracción II, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. En principio, se precisa que conforme a las constancias de autos el proyecto de dictamen fue elaborado y suscrito sólo por tres comisiones, a saber, la de Puntos Constitucionales y Legislación, de Participación Ciudadana y Reforma Política y de Fortalecimiento Municipal y Desarrollo; no así los cuatro órganos colegiados a que se refieren los promoventes en el concepto de invalidez antes identificado con el inciso b). Ahora bien, es verdad que no se allegó al presente expediente constancia que permita corroborar que los integrantes de dichas Comisiones fueron convocados a la sesión en que se aprobó el proyecto de dictamen; empero, también lo es que tal cuestión se convalida, al tener en cuenta que el propio dictamen se encuentra suscrito por la mayoría de integrantes de cada órgano colegiado legislativo, como se detalla en el número cuatro de la relatoría del procedimiento legislativo que nos ocupa, conforme a los artículos 57 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, 58 y 68 de su Reglamento. Incluso, la propia legislación reglamentaria en el artículo 65, prevé que en caso de que alguno de los integrantes no esté de acuerdo en la manera en que se convocó, podrá conminar por escrito a que se haga en los términos establecidos por la Ley y el Reglamento, y, de persistir esta situación, el inconforme o inconformes podrán convocar para sesionar el día y la hora que determinen, sin perjuicio de informar de todo ello al Pleno del Congreso; de lo cual tampoco existe constancia de que se hubiese llevado a cabo, por el contrario, se reitera, en el proyecto de dictamen se advierten que se aprobó por la mayoría de quienes integran cada Comisión, lo que se corrobora con rúbrica de cada uno de ellos, por lo que deviene infundado el argumento de invalidez en análisis. El Tribunal Pleno desestimó también el argumento identificado con el inciso c), pues contrariamente a lo que afirman los promoventes, el proyecto de dictamen sí contiene las firmas autógrafas de la mayoría de cada integrante de las Comisiones dictaminadoras, por lo que, se observó lo dispuesto por la fracción V del artículo 106 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. De igual manera, el máximo Tribunal declaró infundados el resto de argumentos, los cuales analizó de manera conjunta por la íntima relación que guardan. Comenzó su análisis aclarando que el artículo 115 del invocado Reglamento, no resulta aplicable al procedimiento legislativo que nos ocupa porque el propio precepto se circunscribe a la discusión y aprobación de los proyectos de dictamen de asuntos a que se refiere el diverso 114, esto es, a minutas de reforma a la Constitución Federal, a la Local y a la designación de Gobernador sustituto, interino o provisional, por lo que no era necesario decretar un receso en la sesión para conocer el asunto a discutir y votar en su caso. Precisó que el artículo 134 del referido Reglamento, señala que por regla general las votaciones en las Asambleas del Congreso Estatal se verificarán por mayoría simple; salvo las excepciones previstas en la Constitución, la Ley Orgánica y en la propia normatividad reglamentaria, esta última prevé expresamente en el precepto invocado que “para calificar los asuntos como de urgente y obvia resolución, se requiere como mínimo los votos de las dos terceras partes de los diputados presentes”; sin que de la lectura íntegra a los referidos ordenamientos se advierta que se exijan otros requisitos para la validez de esa calificación; de ahí que si la ley, no requiere la justificación de esa calificación, no es dable su reclamo, habida cuenta que se trata de una afirmación sin mayores argumentos que permitan a este Tribunal Constitucional pronunciarse al respecto; más aún, el artículo 82 del propio Reglamento que invocan como sustento de tal afirmación, se refiere exclusivamente al esquema del orden del día a que se sujetará en cada sesión la Asamblea. Sin desconocer que este último precepto establece que el orden del día se debe dar a conocer a los diputados con veinticuatro horas previas a la sesión; empero, como se razonó con antelación no existe ninguna violación del procedimiento legislativo que trascienda a la validez de las normas impugnadas. Esto es así, pues cabe recordar que el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, acordó por unanimidad, solicitar incluso de manera verbal a los Presidentes de las Comisiones de Puntos Constitucionales y Legislación, Participación Ciudadana y Reforma Política y Fortalecimiento Municipal y Desarrollo Regional, para que una vez firmado el proyecto de dictamen de la reforma electoral de la entidad fuera presentado directamente ante el Pleno de la Asamblea, esto bajo la justificación expresa del Presidente de la indicada Junta de que “está próximo a concluir el término para la aprobación de la reforma en materia política-electoral que tenemos pendiente, a fin de hacer las adecuaciones conforme a la reforma constitucional que en materia electoral ha sido aprobada y publicada”. En esas condiciones, el “Dictamen en sentido positivo de las Iniciativas con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en Materia Electoral” se suscribió por la mayoría de los integrantes de las comisiones dictaminadoras; y se dirigió “al Pleno del Congreso del Estado de Morelos en la LIII Legislatura” De esta forma, la Junta Política como órgano de expresión de la pluralidad del Congreso, pues se integra por los coordinadores y representantes de cada grupo y fracción parlamentaria respectivamente, se encuentra facultada para “impulsar la conformación de puntos de acuerdo relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas, dictámenes o minutas que requieran de su votación en el pleno del Congreso el Estado, a fin de agilizar el trabajo legislativo.” Lo que fundamenta y motiva que el proyecto de dictamen una vez firmado no fuera entregado a la Mesa Directiva, para programarse para su discusión en la sesión que determinara la Conferencia; y, por ende, que tampoco fuera inserto en el portal de internet del Congreso, sin que esto signifique que los integrantes de Poder Legislativo Local no tuvieron conocimiento del mismo, pues existen tres indicios que llevan a considerar lo contrario. Por último, se debe tener en cuenta que existe el medio legal necesario para que la minoría legislativa accionante suspendiera la discusión del dictamen de mérito, si en verdad desconocía el contenido del dictamen a aprobar; sin embargo, no obstante que se encontraba presente la mayoría de ellos, no hicieron valer tal prerrogativa, en términos del artículo 123, fracción III, de la normativa reglamentaria, el cual prevé que ninguna discusión se podrá suspender, con excepción de la moción suspensiva que presente alguno de los miembros del Congreso y que ésta se apruebe por el Pleno. Con base en lo antes expuesto, es válido concluir que contrario a lo que afirman los accionantes, no se contravino el principio de máxima publicidad de los actos legislativos. Por lo tanto, deben declararse infundadas las argumentaciones que los Diputados integrantes de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos y el Presidente del Comité de Dirección Nacional del Partido Político Nacional Nueva Alianza, formularon en contra del procedimiento de reforma legislativa estatal que culminó con el “Decreto número mil novecientos sesenta y dos, por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en materia electoral”, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete. TEMA 2. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL a. Falta de definición del concepto “votación válida emitida”. En relación con el concepto de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 43/2017, en el que se combatió la constitucionalidad del artículo 16, fracción IV, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, porque no establece la definición correcta de lo que debe entenderse por “votación válida emitida”, el Tribunal Pleno desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de ese problema jurídico. En el caso, la consulta proponía declarar infundado el concepto de invalidez, pues de acuerdo con la interpretación que el Tribunal de Pleno ha establecido respecto del artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, la definición de votación válida emitida se entenderá que corresponde a aquella a la que se le restan de la totalidad de la votación las expresiones de sufragios que no inciden en la representación del órgano legislativo a configurar mediante el principio de representación proporcional, tales como los votos nulos, los de los candidatos no registrados, los votos a favor de los partidos a los que no se les asignarán curules por dicho principio y, en su caso, los votos de los candidatos independientes; sin embargo, como resultado de la discusión y la controversia sobre el precedente que debía observarse para la resolución de este tema, se propusieron dos votaciones, la primera para apoyar o no la propuesta de la consulta; y la segunda, se refirió concretamente a la validez del concepto “votación válida emitida”. b. Porcentaje de votos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Los diputados promoventes de la acción argumentan que es inconstitucional la fracción I del artículo 16 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, por violación a los diversos 41, 52, 54 y 116, fracción II de la Constitución Federal. Lo anterior es así, porque en esa disposición se fijó un cinco por ciento (5%) de la votación estatal efectiva para que los partidos políticos tengan derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, lo que constituye una barrera legal que se aleja de manera significativa de esos preceptos constitucionales; incluso, transgrede el sistema derivado de la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce y los artículos 1, 3 y 94 de la Ley General de Partidos Políticos. En otras palabras, el aumento del porcentaje del tres (3%) al cinco por ciento (5%) para la asignación de diputados por representación proporcional, es una medida que se aleja de los fines de ese principio, ya que difícilmente los partidos políticos contendientes podrán obtener ese porcentaje; máxime que la cifra es incongruente porque a esos institutos políticos se les exige para mantener su registro, obtener el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida; en este sentido, el porcentaje debe ser el mismo para la obtención de una diputación plurinominal, pues ello es accesorio a la exigencia de que los partidos mantengan su registro. Que lo mismo ocurre con lo dispuesto en la fracción V del artículo 16 del Código, en virtud de que también exige el cinco por ciento (5%) que menciona la diversa fracción I; por tanto, de ser inconstitucional lo dispuesto en la última, la misma suerte tendría que seguir la referencia del inciso a) de la fracción V, pues claramente exige ese porcentaje de la votación válida emitida para asignar un diputado a los partidos políticos que por lo menos lo hayan alcanzado. Por último, el partido político Nueva Alianza también cuestiona lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, en virtud de que impone un porcentaje del cinco por ciento (5%) de la votación válida emitida para la asignación de diputados por representación proporcional, mayor al tres por ciento (3%) que se establecía previo a la reforma combatida; porcentaje que, aduce, es irracional y desproporcionado a la participación y representatividad de los partidos minoritarios en la asignación de curules. Agrega que la reforma que operó en el artículo 16 del Código que se analiza, excede la libertad de configuración legislativa que la Suprema Corte ha reconocido a los Congresos locales, pues el cinco por ciento (5%) de votación válida emitida que se exige para la asignación de diputados por representación proporcional, no encuentra razón constitucional alguna; incluso, refiere que ese supuesto normativo también se incluyó en el artículo 24 de la Constitución del Estado de Morelos, el cual fue motivo de impugnación en la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, de ahí que si el precepto constitucional se declara inválido, la misma suerte debe correr el artículo 16 que se combate. Consideraciones El Alto Tribunal determinó desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 16, fracción IV, inciso a), en virtud de que no se obtuvo la votación calificada para que se declarara la invalidez de la norma general de que se trata. Por lo que hace al apartado b. Porcentaje de votos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que se analiza, la SCJN refirió que tal y como lo señala el partido político Nueva Alianza, en las acciones de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, se combatió el Decreto mil ochocientos sesenta y cinco, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Morelos, publicado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, del cual se impugnaron entre otras disposiciones, el segundo párrafo del artículo 24 de esa Constitución y en sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal de Pleno resolvió los expedientes aludidos, en el sentido de declarar la invalidez de dichas disposiciones. En el referido precedente el Pleno declaró la invalidez del segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución del Estado de Morelos, porque establece una cláusula preferencial para que a los partidos que obtengan el cinco por ciento (5%) de la votación válida emitida para diputados, se les asigne un escaño por el principio de representación proporcional, lo que desvirtúa la naturaleza de ese sistema, que tiene como finalidad atribuir a cada partido político el número de escaños que corresponda a los votos emitidos a su favor, para lograr una representación más adecuada y garantizar el derecho de participación política de las minorías, por lo que el sistema preferencial de asignación previa en función del porcentaje del cinco por ciento (5%) de la votación válida emitida, genera una desigualdad entre los partidos que alcancen ese porcentaje y aquellos que no lo hagan pero que, atendiendo al número de votos emitidos en su favor, sí pudieran llegar a tener la oportunidad de acceder a una curul por el sistema de representación proporcional mediante listas votadas en una sola circunscripción territorial. Por último, el Pleno indicó que el aumento del tres al cinco por ciento en el porcentaje para la asignación de diputaciones de representación proporcional, es inconstitucional porque desvirtúa el principio de representación proporcional al dejar a los partidos que se encuentren entre el tres y el cinco por ciento fuera del reparto automático mediante este sistema de asignación previa. En ese contexto, si el artículo 16 del Código cuestionado se combatió por Nueva Alianza y por los diputados promoventes de la acción por el porcentaje del cinco por ciento (5%) que prevé para la asignación de diputados por representación proporcional, y ese supuesto normativo que se contenía también el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución del Estado, ya fue declarado inconstitucional en las acciones de inconstitucionalidad referidas, debe concluirse que la declaratoria de invalidez respectiva es aplicable a la norma que ahora se analiza, pues finalmente se trata del porcentaje que debe tomarse en cuenta para todo el procedimiento de designación de curules por representación proporcional. En razón de lo anterior el Tribunal de Pleno declaró la invalidez del artículo 16, fracciones I, párrafo primero y V, inciso a) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, por cuanto prevén el porcentaje del cinco por ciento (5%) de la votación estatal efectiva y de la votación válida emitida para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. TEMA 3. DEFICIENCIA LEGISLATIVA PARA ESTABLECER MEDIDAS DE APREMIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL. Los diputados promoventes de la acción plantean la inconstitucionalidad del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos porque en éste no se dotó al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, de las medidas de apremio necesarias para que en los medios de impugnación de los que conozca, pueda coaccionar a aquellos sujetos que se resistan a cumplir las resoluciones que emita. Consideraciones La SCJN determinó que no existe la laguna planteada por los diputados promoventes de la acción, pues existe la atribución de aplicar medidas de apremio y éstas se contienen en los ordenamientos supletorios. Al analizar tales preceptos legales, la SCJN, refirió que los dos primeros preceptos, se refieren a las atribuciones del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, y prevén en su orden, que corresponde al Pleno, entre otras atribuciones, aplicar las medidas de apremio necesarias para garantizar el cumplimiento de los acuerdos o resoluciones que dicte; y que son atribuciones de los magistrados que lo integran decretar las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de la ponencia. En lo que toca al sistema de medios de impugnación el segundo párrafo del artículo 318 establece que en lo previsto en el Libro Séptimo De la Justicia Electoral, se aplicará de manera supletoria la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos; y la última disposición ordena que, recibido un expediente en el Tribunal, se turnará al magistrado ponente quien de advertir una violación procesal, podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. El Pleno consideró que no existe la laguna planteada por los diputados promoventes de la acción, quienes se quejan de la supuesta omisión de prever en el Código impugnado medidas de apremio que pueda aplicar el Tribunal Electoral de la Entidad para hacer cumplir sus determinaciones, pues contrariamente a ello, los artículos del Código prevén como atribución de la autoridad jurisdiccional electoral, la de aplicar medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones; y si bien no existe un listado de las medidas que puede aplicar, también lo es que opera la aplicación supletoria de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, cuyos artículos 32 y 75 respectivamente, enumeran esos medios de apremio que requiere la autoridad para hacer cumplir sus decisiones. En consecuencia, no existe la deficiencia planteada, pues existe la atribución de aplicar medidas de apremio y éstas se contienen en los ordenamientos supletorios. TEMA 4. CREACIÓN DE COMISIONES EJECUTIVAS DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL CON ATRIBUCIONES DE CARÁCTER OPERATIVO. Los diputados del Congreso del Estado de Morelos cuestionan la regularidad constitucional de los artículos 78, 79, 83, 84, 88, 88 Bis, 88 Ter, 89, 90, 90 Bis, 90 Ter, 90 Quáter, 90 Quintus, 90 Sextus, 90 Septimus, 90 Octavus y 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, ya que afirman que esas disposiciones contravienen los diversos 41, Base V y 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal, así como 35, 42 y 45 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Que lo anterior es así, porque la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce, buscó fortalecer la actuación de los órganos electorales de las entidades federativas, lo que claramente se aprecia de lo dispuesto en el segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional, por cuanto ordena la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General en Materia de Delitos Electorales; describiendo además, las competencias que corresponden al Instituto Nacional Electoral como a los organismos públicos locales en la organización de las elecciones, así como precisando los principios rectores que rigen en el funcionamiento de esos órganos, como lo es el de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Consideraciones La SCJN adujo que el concepto de invalidez es infundado, ya que en primer término, de la lectura a la Constitución Federal y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que constituyen el sistema electoral que rige a nivel federal y local, no se advierte la existencia de disposiciones que ordenen la forma en la que los organismos públicos locales deben desarrollar sus atribuciones, es decir, ese marco constitucional y legal fija la naturaleza de dichos organismos y los principios que rigen su función y, en cuanto a su integración sólo en el artículo 99 de la Ley General se especifica que contarán con un órgano de dirección superior integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, por el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal quienes concurrirán a las sesiones con sólo derecho a voz. Esto significa que cada Entidad Federativa, al emitir su legislación electoral, goza de libertad de configuración legislativa para decidir la forma en la que cada instituto electoral local debe estar organizado administrativamente, pero sobre todo, queda en el Congreso de la Entidad la decisión de distribuir la existencia de comisiones para el mejor desempeño de las funciones encomendadas al organismo, sin que ello signifique violación a los principios de autonomía e independencia que le son propios, pues la distribución de las labores en comisiones, no implica desconocer que el Consejo Estatal es el órgano de dirección superior, en quien recae como su nombre lo indica, el ejercicio de las atribuciones fundamentales del organismo; por tanto, la creación de distintas comisiones y la enumeración de sus atribuciones no resulta inconstitucional, pues queda a la libre configuración de los Estados su creación en legislación; aunado a que se entiende que su existencia sólo es una forma de distribuir las labores del organismo para el mejor cumplimiento de sus atribuciones. En razón de lo anterior no existe transgresión a la Ley General, ya que los artículos que se aducen como inobservados guardan identidad con la regulación del Estado de Morelos, pues precisamente el artículo 42 de la Ley General autoriza que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral integre comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un Consejero Electoral. El Pleno del Tribunal argumentó que si se comparan los preceptos combatidos con lo dispuesto en los artículos 35, 42 y 45 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que se trata de regulaciones similares, pues por lo que hace al artículo 78 del Código reclamado, enumera las atribuciones del Consejo Estatal y de todas ellas, la fracción XI le otorga como tal, la de integrar las comisiones ejecutivas permanentes y crear las temporales que resulten necesarias para el pleno ejercicio de sus atribuciones, tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley General. Por su parte, el artículo 83 del Código reclamado permite al Consejo Estatal conformar para el mejor desempeño de sus atribuciones, comisiones ejecutivas, las cuales tendrán como objetivo planear, organizar, dirigir y controlar el desarrollo adecuado de las actividades de las diferentes direcciones y órganos técnicos del Instituto Morelense, de acuerdo a la materia encomendada y son las siguientes: de Asuntos jurídicos; de Organización y Partidos Políticos; de Capacitación Electoral y Educación Cívica; de Administración y Financiamiento; de Participación Ciudadana; de Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional, de Quejas; de Transparencia; de Fiscalización, y de Imagen y Medios de Comunicación. Y el diverso 84 precisa que tanto las comisiones ejecutivas permanentes y las temporales se integrarán únicamente por tres Consejeros Electorales; que por mayoría calificada de votos el pleno del Consejo Estatal determinará quién las presidirá; y que el titular de la Dirección Ejecutiva o unidad técnica correspondiente realizará la función de secretario técnico de la misma y el Secretario Ejecutivo coadyuvará en las actividades de las secretarías técnicas de las comisiones. En este sentido, la comparación entre los artículos 83 y el 84 del Código que se analiza, respecto del diverso 42 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, evidencia la identidad en el tratamiento de las comisiones, tanto permanentes como temporales; y el hecho de que en el Estado de Morelos se hayan denominado “ejecutivas”, no significa que el máximo órgano de dirección se desprenda de las atribuciones que le corresponden, pues como la propia redacción de las disposiciones lo ordena, el objetivo de dichas comisiones es de planear, organizar, dirigir y controlar el desarrollo adecuado de las actividades de las diferentes direcciones y órganos técnicos del instituto; tan es así que el diverso 85 del Código de la Entidad, no combatido por los actores, alude a las comisiones temporales y éstas junto con las permanentes, se integran por Consejeros Electorales, elemento que acredita que éstas dependen de los Consejeros Electorales que a su vez integran el Consejo Estatal del Instituto Morelense, órgano superior de dirección y deliberación de éste. Por lo que hace a los artículos 88 que se refieren a las sesiones públicas de las comisiones; 88 Bis que enumera las atribuciones genéricas de las comisiones; 88 Ter que alude a las atribuciones del Consejero Presidente de cada comisión ejecutiva; 89 y 90 Septimus que se refieren a las atribuciones de la Comisión Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos; 90 que corresponde a la Comisión Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica; 90 Bis a las atribuciones de la Comisión de Participación Ciudadana; 90 Ter que trata de las atribuciones de la Comisión Ejecutiva de Seguimiento del Servicio Profesional Electoral; 90 Quáter de las atribuciones de la Comisión Ejecutiva de Asuntos Jurídicos; 90 Quintus de la Comisión Ejecutiva de Quejas; 90 Sextus de las atribuciones de la Comisión Ejecutiva de Imagen y Medios de Comunicación; 90 Octavus que enumera las atribuciones de la Comisión Ejecutiva de Transparencia, debe decirse que tampoco resultan inconstitucionales al enumerar principalmente, las atribuciones de dichas comisiones, pues corresponde a la libertad de configuración legislativa del legislador del Estado de Morelos detallar éstas; pero sobre todo, no se advierte menoscabo alguno a las atribuciones que son propias del órgano máximo de dirección del Instituto Morelense; sobre todo que las Comisiones se integran por consejeros electorales que a su vez conforman el Consejo Estatal. Cabe agregar que tampoco puede ser inconstitucional el artículo 98 del Código, porque éste trata de las atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense y no a las que corresponden a las Comisiones Ejecutivas. En consecuencia, ha lugar a declarar la validez de los artículos 78, 79, 83, 84, 88, 88 Bis, 88 Ter, 89, 90, 90 Bis, 90 Ter, 90 Quáter, 90 Quintus, 90 Sextus, 90 Septimus, 90 Octavus y 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. TEMA 5. REGULACIÓN DE LOS TIEMPOS DE RADIO Y TELEVISIÓN PARA LA DIFUSIÓN DE LOS MENSAJES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL. Los diputados promoventes de la acción de inconstitucionalidad argumentan que los artículos 51 y 52 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, contravienen lo dispuesto en el diverso 116, Base IV de la Constitución Federal, en relación con el 30, numeral 1, inciso h) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto porque el Instituto Nacional Electoral es autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, para los objetivos de ese Instituto, y del resto de autoridades electorales; agregan que las disposiciones exceden las normas federales, entre ellas, el diverso 161 de esa Ley General por cuanto establece que el Instituto y las autoridades electorales de las Entidades Federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios. Argumentan que resulta inconstitucional que el artículo 52 ordene que las autoridades electorales locales para la difusión de sus mensajes, accederán exclusivamente a la radio y la televisión a través del tiempo de que el Instituto Nacional disponga, redacción que contiene una restricción para que esas autoridades difundan sus mensajes de comunicación social por otros medios, como lo son las redes sociales, pues por ejemplo, el Tribunal Electoral local informa sobre sus acciones y actividades académicas e institucionales por medio de dichas redes sociales, por lo que si la disposición establece que para la difusión de sus mensajes accederán exclusivamente a la radio y la televisión, se entienden excluidas las redes sociales, lo que atenta contra el principio de máxima publicidad. “CAPÍTULO III DEL ACCESO A RADIO Y LA TELEVISIÓN (…). “Artículo 51. El Instituto Morelense, así como el Tribunal Electoral, estarán impedidos para transmitir, contratar o adquirir tiempos de radio y televisión, sin importar su finalidad. Dichas autoridades electorales podrán disponer de los tiempos en radio y televisión que les sean asignados por el Instituto Nacional”. “Artículo 52. El Instituto Morelense y el Tribunal Electoral, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán exclusivamente a la radio y la televisión a través del tiempo de que el Instituto Nacional dispone en dichos medios”. Consideraciones El Alto Tribunal determinó que el Congreso del Estado de Morelos, carece de competencia para legislar en materia de radio y televisión, en consecuencia, fue procedente declarar la invalidez de los artículos 51 y 52 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. Sobre el particular la SCJN precisó que en diversos precedentes ha sustentado que la Constitución Federal es muy clara en definir que las cuestiones de comunicación electoral relativas a la radio y televisión son de carácter estrictamente federal, sin que sea posible ningún tipo de intervención por parte de las entidades federativas; y que la introducción de reglas en materia de radio y televisión, aunque reiteren lo que prevé la Constitución Federal, no son correctas porque la competencia para legislar en esos rubros es propia de la autoridad federal y la administración de los tiempos que corresponde al Estado en esos rubros, también es competencia exclusiva de la autoridad administrativa federal, es decir, del Instituto Nacional Electoral. Al respecto, la Suprema Corte reprodujo lo que resolvió al conocer de la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016, precedente en el cual se reconoció la existencia de otros expedientes que fijan el criterio con el que se ha dado cuenta (se transcribe). Con base en lo anterior, adujo en primer término, que los artículos 51 y 52 del Código reclamado, como ya se apuntó, forman parte del Capítulo relativo al acceso a radio y televisión, lo que significa que su regulación no involucra algún otro tipo de medio de comunicación, como lo podrían ser las redes sociales que se mencionan en el concepto de invalidez; en consecuencia, el hecho de que en su redacción se utilice el término “exclusivamente”, se entiende utilizado para la regulación de ese Capítulo, que, se insiste, corresponde a radio y televisión. En cambio, el Pleno consideró que le asiste la razón a los promoventes de la acción porque observando el precedente en cuestión, se tiene que el Congreso del Estado de Morelos legisló respecto de una materia que corresponde a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, cuya redacción si bien pudiera coincidir con la de la propia Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Suprema Corte ya estableció que en ese rubro, de radio y televisión, las entidades federativas no tienen atribuciones para legislar. En consecuencia, al carecer de competencia el Congreso del Estado de Morelos para legislar en materia de radio y televisión, ha lugar a declarar la invalidez de los artículos 51 y 52 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. TEMA 6. TRANSFERENCIA DE VOTOS EN LOS CONVENIOS RELATIVOS A LAS CANDIDATURAS COMUNES Los diputados promoventes de la acción argumentan que resulta inconstitucional el Decreto número mil novecientos sesenta y dos, por el que se reforman distintas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en virtud de que en éste se derogó el único párrafo del artículo 61 de ese ordenamiento, lo que transgrede la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues el párrafo derogado establecía que los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenios. Aclaran que ese artículo 61 reformado mediante Decreto publicado el treinta de junio de dos mil catorce, fue motivo de examen por la promoción de las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014, resueltas por la Suprema Corte en sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de declarar la invalidez de su primer párrafo, que establecía: “Artículo 61. Los partidos políticos que participen en candidaturas comunes, aparecerán con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate, y el voto contará para el partido político que sea seleccionado; cuando se marquen dos o más opciones que postulen al mismo candidato en la boleta electoral, el voto se sumará para el candidato y no contará para ninguno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten.” Por tanto, aducen, si la declaratoria de invalidez no afectó el segundo párrafo de la disposición, éste se entendía vigente pero sobre todo es necesaria la existencia de la prohibición que establece, para la debida integración de las candidaturas comunes, pues al derogarlo los partidos políticos no estarán sujetos a la regla que les prohíbe distribuir o transferirse votos mediante convenios; en consecuencia, se afecta la naturaleza de las candidaturas comunes como forma de participación de los partidos políticos en las elecciones. Los diputados del Congreso local no especifican el precepto de la Constitución Federal transgredido como resultado de la derogación del artículo 61 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, pero su impugnación se dirige básicamente a que en su opinión, debe prevalecer la regla consistente en que los partidos políticos no pueden distribuirse o transferirse votos mediante convenios, lo que guarda relación con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal que establece que los partidos políticos son entidades de interés público; que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal; las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; así como que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. Lo anterior se relaciona a su vez con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos que permite a los partidos políticos constituir frentes, formar coaliciones, así como fusionarse; pero su numeral 5 ordena que será facultad de las entidades federativas establecer en sus constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos. Lo que guarda relación con el diverso 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo numeral 2 alude al derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular o local. Consideraciones La Suprema Corte determinó que el agravio era infundado. El Alto Tribunal precisó que como consecuencia del Decreto de reforma constitucional en materia electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce, se expidieron las leyes generales referidas, con lo que se estableció un nuevo marco constitucional y legal de carácter general que contiene las bases y parámetros que rigen el sistema electoral de nuestro país tanto a nivel federal como local, lo que implica que esos ordenamientos deben interpretarse de manera sistemática, ya que de ellos derivan las bases a partir de las cuales las constituciones y leyes de los Estados deben establecer las distintas reglas electorales que regirán en sus procesos, por tanto, ante la falta de precisión en el concepto de invalidez que se analiza, se tiene que los actores estiman violado el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal y el sistema que éste integra con las leyes generales ya referidas. La Corte estimó que el artículo 61 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos producto de la reforma de treinta de junio de dos mil catorce, fue motivo de impugnación en las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014, en cuya sentencia se declaró la invalidez del primer párrafo de esa disposición, en virtud de que establecía que en candidatura común, cuando se marcaran dos o más opciones en la boleta electoral el voto se sumaría para el candidato y no contaría para ninguno de los partidos políticos, es decir, no permitía que se tomaran en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos políticos unidos en una candidatura común, lo que se estimó inconstitucional por su impacto en la asignación de representación proporcional; además de que la regla limitaba el efecto total del voto del ciudadano, porque únicamente permitía que se contabilizara para efectos de la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa pero no para la elección por el principio de representación proporcional, lo que transgredía no sólo el artículo 116 de la Constitución Federal, sino también el 35; por tanto, se declaró la invalidez de esa porción normativa, quedando expulsada del ordenamiento referido. Refirió que en distintos precedentes en los que el Tribunal Pleno ha analizado dicha forma de participación, ha establecido que su conformación en las leyes estatales, se enmarca dentro del ejercicio de libertad de configuración legislativa que corresponde a las entidades federativas. Asimismo ha definido a la candidatura común como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan; así también, se le distinguió de la coalición, señalando que, mientras en ésta, los partidos, no obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, deben llegar a un acuerdo con objeto de ofrecer al electorado una propuesta política identificable, en aquélla, cada partido continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin tener que formular una de carácter común. En razón a lo antes expuesto, la SCJN adujo que no asiste la razón a los promoventes, porque la derogación de la hipótesis normativa que defienden no se traduce en que, en forma automática o con libertad, los partidos políticos al suscribir el convenio de candidatura común pactarán la distribución o transferencia de votos, ello porque se debe dar una lectura integral al capítulo del Código reclamado que regula a las candidaturas comunes, concretamente al artículo 60 que fija las reglas para que opere esa forma de participación, cuyo párrafo h se refiere al cómputo de los votos, ordenando que éstos cuentan para cada partido político y candidato; que cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista candidatura común, el voto contará para el candidato y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla para que la suma de tales votos se distribuya igualitariamente entre los partidos que integran la candidatura común; y que de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación; esa disposición está fijando en el propio ordenamiento reclamado, reglas específicas del destino de los votos y es por tanto, una forma de evitar la distribución o transferencia de votos mediante convenio, lo que a su vez explica la derogación del artículo 61 que defienden los accionantes. Aún más el propio artículo 60 es claro en establecer que el convenio de candidatura común está sujeto a registro para su revisión y en su caso aprobación y publicación por parte del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, medida que garantiza que en ese documento no se introduzca postulado alguno que implique distribuir o transferir votos; de ahí que la probable inobservancia a esa prohibición pasa por el filtro de la autoridad administrativa electoral y, probablemente, de la jurisdiccional. De acuerdo con lo razonado, la derogación del segundo párrafo del artículo 61 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, no transgrede las reglas de participación de los partidos políticos en candidatura común, que se derivan del artículo 41, fracción I de la Constitución Federal y de las leyes generales de Partidos Políticos y de Instituciones y Procedimientos Electorales. TEMA 7. ANTICIPACIÓN PARA CONVOCAR A PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL Los diputados promoventes de la acción argumentan que es inconstitucional por violación al principio de certeza en materia electoral, la facultad que en el artículo 75, párrafo tercero del Código reclamado se otorga al Presidente del Consejo General del organismo público local electoral, para convocar a sesión en casos urgentes, hasta con tres horas previas a la celebración de ese acto; y ello es así porque el ordenamiento es omiso en precisar los supuestos que actualicen una situación de urgencia. Agregan que se está ante atribuciones discrecionales que por lo mismo deben estar delimitadas por ciertos principios o estándares o supuestos normativos con el objetivo de asegurar que el ejercicio de esa facultad se lleve a cabo de manera objetiva, técnica y razonada, para evitar arbitrariedades; empero, la lectura del tercer párrafo de la disposición cuestionada evidencia la ausencia de esos supuestos normativos tendentes a evitar un ejercicio arbitrario de la facultad conferida; máxime que para la celebración de las sesiones extraordinarias se estableció un plazo de veinticuatro horas previo a su celebración para que los Consejeros se encuentre en posibilidad de conocer los temas a tratar en la misma, lo que también demuestra que el plazo de las tres horas resulta insuficiente. De ahí que se viole el principio de certeza en materia electoral que protege el artículo 116, fracción IV constitucional. Consideraciones La Suprema Corte declaró la validez del párrafo tercero del artículo 75 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. La Corte señaló que para entrar al estudio de los conceptos de invalidez vertidos por el partido accionante, es necesario considerar el artículo 75 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, mismo que refiere la forma en que sesionará el Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, para lo cual se establece que las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias, las primeras se celebrarán a convocatoria expedida cuando menos con setenta y dos horas de anticipación por el Consejero Presidente, y, las extraordinarias a convocatoria expedida al menos con veinticuatro horas de antelación, por el Consejero Presidente, a solicitud de la mayoría de los Consejeros Electorales, o de los partidos políticos integrantes del Consejo Estatal. Y su párrafo tercero, que es el impugnado, contiene que cuando se trate de casos urgentes, así calificados por el Consejero Presidente, se podrá convocar hasta por tres horas previas a la celebración de la sesión respectiva. Tomó en consideración que la parte actora argumentó que la norma reclamada transgrede fundamentalmente el principio de certeza en materia electoral, el cual consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta. Asimismo significa que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz. El Tribunal refiere que la facultad que cuestiona, contenida en el tercer párrafo del artículo 75 del Código reclamado, es discrecional; y en este sentido, se debe tener presente el principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, con base en el cual las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos determinados por ésta, por lo que en relación a ello la doctrina de la Suprema Corte ha establecido que las facultades discrecionales tienen como base toral la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica la posibilidad de optar entre dos o más decisiones; y que ello no significa arbitrariedad si la actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación derivados del principio de legalidad. El Tribunal Pleno determinó que el concepto de invalidez es infundado, ya que si bien el tercer párrafo del artículo 75 del Código cuestionado, no describe lo que entiende por casos urgentes que provoquen convocar a la celebración de una sesión del Consejo Estatal Electoral, también lo es que esa posibilidad de celebrar sesiones bajo esas condiciones, las hizo depender el legislador de situaciones “urgentes”, esto es, de situaciones apremiantes o imperiosas, y esto explica que no haya formulado mayor descripción de algún supuesto(s) de esa naturaleza, porque se trata de circunstancias impredecibles; de ahí que limitara el ejercicio de la atribución a casos urgentes con un tiempo de antelación de hasta tres horas previas; máxime que la materia electoral se caracteriza por términos breves, en virtud de que se está ante procedimientos que contienen plazos exactos para la realización de los actos que los conforman. Aunado a ello, las autoridades electorales están sujetas al principio de legalidad, de ahí que si se trata de una facultad discrecional sujeta a una situación de urgencia, ello no supone que se esté ante una autorización legislativa para una actuación arbitraria, es decir, el ejercicio de esa atribución invariablemente está acotado a los lineamientos que establece la ley y sin duda a los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, es éste el límite de la facultad discrecional, que llevado al caso permite que se respete el principio de certeza en materia electoral que se aduce como violado. De acuerdo con lo razonado, la Suprema Corte declaró la validez del párrafo tercero del artículo 75 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. TEMA 8. PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA LA OBTENCIÓN DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO. Los diputados promoventes de la acción de inconstitucionalidad combaten los artículos 22 y 55 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, porque en su opinión violan principalmente el artículo 41, fracciones I y II de la Constitución Federal, en relación con los diversos 35, fracción I, 54 y 56, y ello porque esa disposiciones y los criterios de la Suprema Corte han definido el derecho que tienen los partidos políticos al financiamiento público cuando obtengan el tres por ciento (3%) de la votación respectiva, de ahí la inconstitucionalidad que se aduce porque el párrafo tercero del artículo 22 del Código impugnado ordena entregar financiamiento público a los partidos políticos nacionales aun y cuando no hubiesen obtenido cuando menos el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida, cuando el marco constitucional y jurisprudencial aplicable lo exige para conservar el registro de partido; lo que además contradice el principio de igualdad y el derecho de representación de las minorías que sí cumplan con ese porcentaje para mantener su registro y recibir financiamiento. “Artículo 22. Si un partido político nacional perdiera el registro en el último proceso electoral ordinario federal, pero habiendo obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida de la elección de diputados de mayoría relativa en el proceso electoral estatal inmediato anterior y hubiera postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, mantendrá por esta razón su registro como partido político estatal. Habiendo perdido su registro, el partido político deberá hacer entrega de los bienes muebles e inmuebles adquiridos con financiamiento estatal a la autoridad competente. Los partidos políticos nacionales que no obtuvieron cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior de diputados locales en el Estado, en el año electoral recibirán financiamiento público para gastos de campaña, como si se tratara de partidos que obtuvieron su registro con fecha posterior a la última elección de diputados locales”. “Artículo 55. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos, a que se refiere la fracción II del artículo precedente, será el porcentaje de votación obtenida por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior en el Estado. Los partidos políticos locales de nuevo registro participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del total a que se refiere la fracción I del artículo anterior, en forma igualitaria. Los partidos políticos nacionales que no obtuvieron cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior de diputados locales en el Estado, en el año electoral recibirán financiamiento público para gastos de campaña, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 22”. Consideraciones El Pleno del Tribunal declaró la invalidez de los artículos 22, párrafo tercero y 55, párrafo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. La SCJN refiere que los artículos 22, tercer párrafo y 55, tercer párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, prevén que los partidos políticos nacionales que no obtuvieron cuando menos el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior de diputados locales en el Estado, en el año electoral recibirán financiamiento público para gastos de campaña como si se tratara de partidos que obtuvieron su registro con fecha posterior a la última elección de diputados locales. Aunó que la porción normativa que se examina se refiere a la prerrogativa de los partidos políticos nacionales para obtener financiamiento público; y, al respecto, existe pronunciamiento de este Tribunal Pleno aplicable al supuesto normativo que ahora se analiza, esto al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2015, en la cual se examinó legislación del Estado de Hidalgo. El Tribunal determinó que tal criterio resulta aplicable al caso, pues como se apuntó, además de fijar las bases derivadas de la Constitución y de la Ley General de Partidos Políticos sobre financiamiento público, en él se analizó entre otros, un supuesto similar al que ahora se reclama, es decir, declaró la invalidez de una disposición que permitía otorgar financiamiento público a partidos políticos con registro nacional que hubiesen obtenido a nivel estatal del uno por ciento (1%) hasta el dos por ciento (2%) de la votación en la última elección ordinaria de diputados, cuando el sistema derivado de la Constitución y de la Ley General es claro en establecer que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la Entidad Federativa. La SCJN consideró que los preceptos reclamados establecen que los partidos políticos nacionales que no obtuvieron cuando menos el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior de diputados locales en el Estado, en el año electoral recibirán financiamiento público para gastos de campaña, como si se tratara de partidos que obtuvieron su registro con fecha posterior a la última elección de diputados locales, lo que contradice la regla expresa consistente en que sólo recibirán recursos públicos locales los partidos políticos nacionales que hayan obtenido el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la Entidad Federativa. En ese tenor, ha lugar a declarar la invalidez de los artículos 22, párrafo tercero y 55, párrafo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. TEMA 9. DEFICIENCIA LEGISLATIVA DE ESTABLECER EN LEY, LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN MATERIA ELECTORAL EN EL ESTADO DE MORELOS. La SCJN, desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto a la omisión relativa de crear la fiscalía especializada en materia electoral en el Estado de Morelos, ya que no se alcanzó la votación calificada que se requiere para esos casos. La consulta proponía declarar fundada la argumentación arriba mencionada porque la Ley General en Materia de Delitos Electorales ordena que las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas deberán contar con fiscalías especializadas en delitos electorales, dotadas de los recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación; y el diverso artículo cuarto transitorio de ese ordenamiento dispuso que los Congresos de los Estados procederán a hacer las reformas pertinentes en las leyes específicas, con el fin de armonizarlas en lo conducente, a dicha ley, en un plazo no mayor a seis meses a partir de su entrada en vigor. Lo que a la fecha no se ha llevado a cabo en el Congreso del Estado de Morelos, no obstante tener una fiscalía especializada en tal sentido, mas no con las características de la que se ordenó con motivo de la armonización legislativa correspondiente. El Pleno tomo en consideración lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria, transcritos en el considerando séptimo, que establecen que las resoluciones de la Suprema Corte sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. TEMA 10. DEFICIENCIA LEGISLATIVA DE ESTABLECER LA PROHIBICIÓN A SERVIDORES PÚBLICOS PARA MANIFESTARSE A FAVOR DE UN CANDIDATO Los diputados promoventes de la acción argumentan que el Congreso de la Entidad fue omiso en establecer la prohibición para que un servidor público se manifieste a favor de un candidato, y más aún que sea el propio servidor público quien promueva por distintos medios a su alcance su propia candidatura, para lo cual cita distintas tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consideraciones La SCJN declaró infundado el concepto de invalidez de que se trata, toda vez que consideró que no existe la omisión que denuncian los diputados promoventes de la acción. El Alto Tribunal citó el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, mismo que establece que los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, ya que es clara en exigir imparcialidad a los servidores públicos en la competencia entre partidos políticos; por ello, por su jerarquía, es la disposición que sin duda atañe a la prohibición que exigen los diputados promoventes de la acción; pero aún más, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos sí establece disposiciones que de alguna forma corresponden a la pretensión que ahora plantean. La Corte refirió que el artículo 39, fracción IX, párrafos tercero y cuarto del Código reclamado (que se refiere a propaganda electoral) se prevé que los servidores públicos del Estado y los Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos a su disposición, sin afectar la igualdad de oportunidades de los partidos políticos y candidatos independientes; que la propaganda de carácter gubernamental, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público; a su vez el último párrafo dispone que las leyes respectivas garantizarán el estricto cumplimiento a lo dispuesto en esa fracción, incluyendo el régimen de sanciones; aunado a ello, el diverso 383 del Código en cuestión establece en su fracción V que son sujetos de responsabilidad por infracciones a las disposiciones electorales, las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes de la Unión, del Estado, de los Municipios, de los órganos autónomos y cualquier ente público. De las disposiciones antes citadas el Pleno considera que no existe la omisión que denuncian los diputados promoventes de la acción, ya que si bien la redacción de esos preceptos no es categórica en la utilización del término “prohibir”, también lo es que su redacción sí involucra una obligación de esa naturaleza, pues la Carta Fundamental ordena a los servidores públicos no influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, y el diverso 39 del Código combatido, de manera similar dispone que no deben afectar la igualdad de oportunidades de los partidos políticos y candidatos independientes, así como que el servidor público no puede llevar a cabo actos que implique promoción personalizada, aunado al hecho de que el diverso 383 que se refiere a los sujetos de responsabilidad por infracciones a la ley electoral incluye a los servidores públicos del Estado de Morelos; de donde se tiene que ese cúmulo de disposiciones sí corresponden a la prohibición que se afirma no existe. El Tribunal Pleno declaró infundado el concepto de invalidez que se analiza. TEMA 11. PROPAGANDA ELECTORAL a. Prohibición de expresiones contrarias a la moral y otras. b. Exclusión de los medios de comunicación nacional de suspender la difusión de propaganda gubernamental. El partido político Morena argumenta que el artículo 39, fracciones IV y IX primer párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos viola los diversos 1, 6, primer párrafo, 7, 14, segundo párrafo, 16, segundo párrafo, 41, Base III, apartado C, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 1, 13.1, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Que lo anterior es así pues, por lo que hace a la fracción IV de esa disposición debe declararse su inconstitucionalidad porque tratándose de propaganda electoral prohíbe expresiones contrarias a la moral y a las buenas costumbres, que injurien a las autoridades, los demás partidos políticos o candidatos independientes, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden, lo que se aparta principalmente de lo dispuesto en los artículos 6, primer párrafo, en relación con el 7, segundo párrafo y 41, Base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal, porque contiene prohibiciones no previstas en esos preceptos constitucionales; en otras palabras, en materia electoral y bajo el principio de que la regla especial prevalece sobre la general, sólo estarán prohibidas: la difusión o expresiones que calumnien a las personas; la propaganda oficial de periodo de veda, salvo sus excepciones constitucionalmente señaladas, o, las que por su contenido puedan ser difundidas en cualquier tiempo y no tengan el carácter institucional educativo o de orientación social, ni sean personalizadas. Argumenta que con independencia de lo anterior, la fracción IV del artículo 39 del Código impugnado que prohíbe las expresiones verbales o escritas que tiendan a incitar a la violencia y al desorden, así como aquellas que injurien a las autoridades, los demás partidos políticos o candidatos independientes, se refiere a supuestos normativos que ni siquiera son los que prohíbe expresamente el primer párrafo del artículo 6 constitucional, bastando para ello su comparación, incluso, tender a incitar a la violencia o al desorden no es lo mismo que perturbar el orden público, ya que en un caso es principio de intención y en otro es resultado; por ello, aplicar las prohibiciones que prevé esa disposición sería una suerte de censura previa o limitación a la libertad de expresión no autorizada. Por lo que hace a la fracción IX, primer párrafo del artículo 39 del Código cuestionado, es inconstitucional porque omite garantizar la equidad en la competencia electoral al permitir a los medios nacionales de comunicación social seguir difundiendo propaganda gubernamental no obstante estar prohibido en el periodo de veda electoral, lo que genera un trato privilegiado a esos medios, así como a las autoridades y servidores públicos locales, no obstante que tienen constitucionalmente prohibido hacer tal difusión de propaganda oficial en esa temporalidad, cualquiera que sea el medio empleado para ello; y que lo anterior es claro porque de la lectura a la disposición en cuestión se tiene que sólo obliga a los medios de comunicación estatales y municipales a suspender la difusión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral. Además, el legislador ordinario pretende regular en esa fracción IX diversas limitantes de contenido y temporalidad de la difusión de la propaganda gubernamental en los medios de comunicación social, cuando se trata de cuestiones que, por una parte, compete regular al Congreso de la Unión en términos del artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce; y, por otra, comporta bases normativas ya previstas en los artículos 41, segundo párrafo, apartado C, párrafo segundo y 134, octavo párrafo de la Constitución Federal, de ahí que su inclusión en el ordenamiento reclamado es deficiente y contraviene el principio de no redundancia, así como el de certeza, legalidad y competencia; en otras palabras, lo que dispuso el legislador morelense, aun con diversa redacción, ya se encuentra previsto y de manera completa en los artículos 41 y 134 constitucionales, por lo que se está ante una redundancia que resulta inconstitucional, que provoca que el legislador local de modo incorrecto exima a los medios de comunicación nacionales del deber de suspender la difusión de toda propaganda gubernamental en el tiempo de veda electoral. Consideraciones La SCJN determinó que era procedente declarar la invalidez de la fracción IX del artículo 39 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, toda vez que es inconstitucional. El Pleno consideró que para analizar el concepto de invalidez, era necesario dividirlo en dos partes. a. Prohibición de expresiones contrarias a la moral y otras. El Tribunal advierte que los artículos que se aducen como principalmente transgredidos, son el 6, primer párrafo, 7, segundo párrafo y 41, base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal, los que prevén, respectivamente, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6 constitucional; y que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. Esos preceptos constitucionales han sido motivo de interpretación por el Tribunal Pleno; concretamente al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, precedente en el cual se analizó el artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, y se sostuvo entre otros razonamientos, los siguientes: • A partir de la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución sólo protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie, más no así a las instituciones de expresiones que las puedan denigrar. • La libertad de expresión de los partidos políticos cobra especial relevancia, pues a través de su ejercicio les brindan información a los ciudadanos para que puedan participar en el debate público, es decir, en la vida democrática. Más aún, a través de la información que proveen contribuyen a que el ejercicio del voto sea libre y a que los ciudadanos cuenten con la información necesaria para evaluar a sus representantes. • En las acciones de inconstitucionalidad 61/2008, así como 45/2006 y su acumulada, se puso énfasis en el hecho de que el ejercicio de la libertad de expresión no sólo tiene una dimensión individual sino social, pues implica también un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno y apuntan a la necesidad de que las medidas restrictivas se sometan a un test estricto de proporcionalidad. • De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión protege no sólo las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una “sociedad democrática”. • La propaganda política o electoral que denigre las instituciones o los partidos políticos no ataca per se la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoca algún delito, o perturba el orden público. Para poder determinar que ese sea el caso, es necesario analizar supuestos concretos de propaganda política o electoral. De lo contrario, es decir, justificar la obligación de abstenerse de propaganda política o electoral que denigre las instituciones o partidos políticos, porque en algún caso futuro puede llegar a incurrir en unos de los supuestos de restricción del artículo 6º constitucional, sería tanto como censurar de manera previa la propaganda política o electoral. • La Corte Interamericana ha resaltado que “en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.” La Corte considera que la sentencia antes referida orienta la resolución del asunto que nos ocupa, pues con apoyo en los precedentes que a su vez invoca, se tiene como criterio sustancial del Tribunal Pleno, que el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Federal sólo protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie; por tanto, las expresiones de ofensa, difamantes o que pueden llegar a denigrar a personas dentro de una contienda electoral no están protegidas constitucionalmente, en virtud de que la propaganda política o electoral ofensiva, difamatoria o que denigre no ataca per se la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoca algún delito, o perturba el orden público; y que para poder determinar que ese sea el caso, es necesario analizar supuestos concretos de propaganda política o electoral. es decir, justificar la obligación de abstenerse de emitir propaganda política o electoral que ofenda, difame o denigre a los candidatos, porque en algún caso futuro puede llegar a incurrir en unos de los supuestos de restricción del artículo 6 constitucional, sería tanto como censurar de manera previa la propaganda política o electoral. El Tribunal determinó que la fracción IV del artículo 39 del Código reclamado es inconstitucional porque prohíbe las expresiones verbales o escritas contrarias a la moral y las buenas costumbres y que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o candidatos independientes, pues como se apuntó, la Constitución Federal sólo protege a las personas frente a la propaganda que las calumnie. Incluso, en ese precedente la declaración de invalidez del precepto cuestionado se hizo extensiva a todas aquellas disposiciones que establecieran conductas distintas a la calumnia, lo que claramente se aprecia del cuadro ya reproducido, en el que la invalidez implicó eliminar los términos ofensas, difamación, injuria, denigración y las expresiones contrarias a la moral y a las buenas costumbres, regulación que coincidía con el tipo de expresiones que prohíbe la fracción IV del artículo 39 reclamado. Respecto a la prohibición de la propaganda que tienda a incitar a la violencia y al desorden, debe decirse que en el precedente transcrito y en los otros referidos, el Tribunal Pleno consideró que el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Federal debe ser interpretado en relación con el diverso 6, párrafo primero, lo que llevado al caso permite concluir que ese impedimento no resulta inconstitucional, pues los actos que tiendan a incitar a la violencia y al desorden pueden ubicarse en la prohibición constitucional consistente en que la manifestación de las ideas será objeto de inquisición judicial o administrativa cuando provoquen algún delito o perturben el orden público, ya que la Constitución Federal limita la libertad de expresión a que con la manifestación de las ideas, no se provoque algún delito o se perturbe el orden público, lo que se puede ver trastocado con actos que inciten a la violencia y el desorden, pues este tipo de conductas pueden degenerar en la comisión de algún delito y en la afectación al orden público, lo que explica que el legislador local las haya incluido como prohibición. El Tribunal Pleno ordenó, que en congruencia con lo fallado en los precedentes referidos, la fracción IV del artículo 39 del Código reclamado deberá leerse en los siguientes términos: “Artículo 39. (…). IV. Se prohíben las expresiones verbales o escritas que calumnien, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden;” Agregó que la declaratoria de invalidez referida, se hace extensiva a lo dispuesto en el artículo 171, fracción X, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, en la porción normativa que establece: “contrarias a la moral, que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o precandidatos o”. b. Exclusión de los medios de comunicación nacional de suspender la difusión de propaganda gubernamental. El Pleno manifestó que el concepto de invalidez de que se trata, el partido político aduce de manera destacada, que es inconstitucional porque contiene una hipótesis normativa que no podía emitir el Congreso del Estado de Morelos porque corresponde al Congreso de la Unión su regulación, en términos del artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce. Al respecto, el Tribunal Pleno ya se pronunció sobre una hipótesis similar, ello al conocer de la acción de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014, en la que se analizó el artículo 24, fracción IV, segundo párrafo de la Constitución del Estado de Campeche. En ese precedente se sostuvo que de la interpretación relacionada de los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo y 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, se deriva que otorgan una facultad legislativa explícita al Congreso de la Unión, para regular lo referente a la propaganda gubernamental, es decir, se declaró la invalidez de la disposición reclamada porque el Congreso demandado legisló sobre un ámbito competencial reservado al Congreso de la Unión; aun y cuando la disposición replicaba parcialmente el contenido del artículo 41 constitucional. Indicó que el contenido de ese artículo 41 se encuentra regulado en los diversos 209, 242 y vigésimo tercero transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Pleno determinó que al Congreso de la Unión corresponde la regulación de la propaganda gubernamental, lo que incluye la suspensión de su difusión; por tanto, si la fracción IX del artículo 39 del Código reclamado se refiere a ese aspecto de la propaganda electoral y gubernamental, debe concluirse que resulta inconstitucional; máxime que, como se apuntó en el precedente, los artículos 209 y 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén la regulación de la suspensión de la propaganda gubernamental en los medios de comunicación social; en consecuencia, si esa Ley General es de observancia no sólo para los procesos electorales federales, sino también para los locales, debe estarse a esa Ley General. La SCJN declaró la invalidez de la fracción IX del artículo 39 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. TEMA 12. EXCLUSIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTE, CONSEJEROS ELECTORALES Y DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OBTENER AGUINALDO. Morena impugna el artículo 74 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, porque establece en su primer párrafo que por ningún motivo se incrementarán los emolumentos del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense, durante el ejercicio fiscal respectivo; y porque ordena que, por la naturaleza de su función los consejeros quedan excluidos de obtener alguna retribución económica por concepto de aguinaldo, ya que ostentan la representación del órgano de dirección superior y por carecer de la condición de subordinación, lo que en su opinión transgrede los artículos 1, 14, segundo párrafo, 16 primer párrafo, 116, fracción II, párrafos cuarto y quinto y IV, incisos b) y c), 123, apartado B, fracción IV y 127, párrafos primero y segundo, fracción I de la Constitución Federal, en relación con los diversos 1, 2, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Que lo anterior es así, porque la disposición afecta la independencia y autonomía del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, además de que discrimina y atenta contra los derechos laborales de sus principales servidores públicos, si se toma en cuenta que el artículo 127 de la Constitución Federal ordena que los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, la que comprende, entre otros conceptos, el derecho al aguinaldo; máxime que el Constituyente Permanente no estableció que por carecer de subordinación o por la naturaleza de su función, los Consejeros Electorales puedan quedar excluidos de obtener esa retribución económica. Agrega que si bien compete a las legislaturas locales aprobar anualmente el presupuesto de egresos, también lo es que debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 127 constitucional, por lo que no puede privar a esos servidores públicos del derecho a recibir aguinaldo. Y que también resulta inconstitucional la prohibición de incrementar emolumentos durante el ejercicio fiscal respectivo, pues ello va en sentido opuesto a lo establecido en la fracción IV del apartado B del artículo 123 constitucional que señala que la cuantía de los salarios de los servidores públicos no puede ser disminuida durante la vigencia de los presupuestos respectivos; sobre todo si se toma en cuenta que de acuerdo con el diverso 116, fracción IV, inciso c) constitucional, los organismos públicos electorales locales gozan de autonomía e independencia, conceptos que se ven mermados con el precepto reclamado que afecta las remuneraciones creadas precisamente para salvaguardarlos. Consideraciones La SCJN declaró la invalidez del segundo párrafo del artículo 74 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, porque excluye a los servidores públicos accionantes del derecho a recibir retribuciones por concepto de aguinaldos. El Tribunal de Pleno refirió del precepto anterior se advierte que las retribuciones que corresponde recibir al Consejero Presidente, a los Consejeros Electorales y al Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, y ordena en su primer párrafo, que por ningún motivo se incrementarán sus emolumentos durante el ejercicio fiscal respectivo; y su segundo párrafo los excluye de obtener alguna retribución económica por concepto de aguinaldo. La lectura relacionada de los preceptos con los que se ha dado cuenta, tanto de la Constitución General como de la local, conduce a el Tribunal Pleno a determinar que ese primer párrafo del artículo 74 del Código reclamado, no es violatorio de los preceptos constitucionales y convencionales a que se refiere el partido político, en virtud de que la prohibición de incrementar los emolumentos de los Consejeros Electorales y del Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense, durante el ejercicio fiscal respectivo, obedece a que las remuneraciones o emolumentos están comprendidos en el presupuesto de egresos de la Entidad, el cual se determina anualmente, es decir, ese presupuesto se elabora y aprueba por año, lo que explica que la disposición aluda al ejercicio fiscal respectivo, por ello tal precepto no atenta contra la remuneración que por el desempeño de su función deben recibir el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. La Corte determinó que no existe violación a la fracción IV del apartado B del artículo 123 constitucional, pues esa disposición, como lo reconoce el partido político, lo que prohíbe es la disminución de los salarios durante la vigencia de los presupuestos; y, en el caso, la norma reclamada no se refiere a esa cuestión, sino que por lógica limita los incrementos respectivos al ejercicio fiscal que corresponda, pero no contiene regla alguna que implique disminuir remuneraciones o emolumentos. Le asiste la razón al partido político en lo que se refiere al segundo párrafo del artículo 74 del Código reclamado, porque excluye del derecho a obtener aguinaldo, al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales por cuanto establece que por la naturaleza de su función, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales al ostentar la representación del órgano de dirección superior y deliberación del Instituto Morelense y por carecer de la condición de subordinación, quedan excluidos de obtener alguna retribución económica por concepto de aguinaldo; esto es así, porque excluye a esos servidores públicos del derecho a recibir ese concepto cuando la propia Entidad en su Constitución, concretamente en el artículo 131, ordena que los servidores públicos del Estado de Morelos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable y que ésta es toda percepción en efectivo o en especie que incluye, entre otros, aguinaldos. Sin que sea óbice que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, no tengan condición alguna de subordinación, porque ello no equivale a desconocer que están prestando un servicio público que debe ser remunerado en términos de igualdad para todos aquellos que tengan la calidad de servidores públicos en la Entidad. De acuerdo con lo expuesto la SCJN declaró la invalidez del segundo párrafo del artículo 74 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. TEMA 13. DESIGNACIÓN DEL TITULAR DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, A CARGO DEL CONGRESO DEL ESTADO. El Partido Morena combate el artículo 102 Bis segundo párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, en virtud de que confiere al Congreso del Estado la facultad de designar al titular del órgano interno de control del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, lo que en su opinión, equivale a una intromisión del órgano legislativo en detrimento de su autonomía e independencia; además de que carece de competencia para ello porque tendría que ser el propio órgano público electoral local el que designe al titular del órgano de control dada precisamente la autonomía que le es propia. Que para tal efecto se deben tomar en cuenta las características de los órganos constitucionales autónomos, entre ellas, la relativa a la autonomía e independencia funcional y financiera, característica que hace evidente la inconstitucionalidad aducida por cuanto la norma prevé una atribución del Congreso local que afecta precisamente la autonomía e independencia del órgano, por lo que se está ante una violación del artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Carta Suprema. Aduce que una problemática similar fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, tratándose del órgano interno de control del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, por lo que solicita se tome en cuenta dicho precedente a fin de declarar la inconstitucionalidad del artículo 102 Bis, segundo párrafo del ordenamiento reclamado. Consideraciones La Corte determinó que es procedente declarar la validez del segundo párrafo del artículo 102 Bis de la Ley cuestionada en la porción normativa que establece: “El titular del Órgano Interno de Control será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura, previa convocatoria pública que éste emita.” El Alto Tribunal considera que debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, apartado A, segundo párrafo de la Constitución Federal, que dispone que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales; y en cuanto a su estructura, ordena entre otros aspectos, que esos organismos contarán con un órgano interno de control que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Del precepto constitucional referido se tiene que el órgano interno de control goza por decisión del Poder Reformador, de autonomía técnica y de gestión para la fiscalización de los ingresos y egresos que correspondan a la autoridad electoral correspondiente, lo que implica que en el ejercicio de sus atribuciones actúa sin depender de alguna otra instancia u órgano. Asimismo el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/204 y 71/2014, expresó que el artículo 116 de la Constitución Federal en el apartado referido, establece ciertos elementos generales que las constituciones y leyes en la materia deben contener en relación con las autoridades electorales de las entidades federativas, sin aludir, en momento alguno, a las contralorías de los órganos públicos locales y, desde luego, tampoco a la forma o mecanismo conforme al cual debe ser designado su titular; y, por ello, las legislaturas locales cuentan con un amplio margen de configuración para regular lo relativo a ese tema específico. El precepto 102 Bis, prevé que el titular del órgano interno de control del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura, previa convocatoria pública que ésta emita, sin embargo, es importante atender a la lectura del resto de disposiciones del Código combatido, que se refieren al órgano interno de control; así el diverso 102 Ter enumera los requisitos que debe cumplir el titular del órgano; el 102 Quáter enlista los asuntos que serán de su competencia, entre otros, la facultad de elaborar el programa operativo de las auditorías internas, en el que se establecerán los objetivos en cada caso, así como vigilar su cumplimiento; inspeccionar el correcto ejercicio del gasto y la aplicación estricta de las partidas presupuestales que lo integren, así como la administración del patrimonio del Instituto Morelense; opinar sobre el ejercicio y los métodos de control utilizados en el mismo, en apego a la normativa aplicable; y aplicar las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorias. De igual forma interesa lo dispuesto en el artículo 102 Octavus por cuanto ordena que dicho órgano interno de control dictará las providencias oportunas para la corrección de las irregularidades administrativas que se detecten, precisando que, si del contenido de ésta, se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, presentará la denuncia respectiva ante el Instituto Nacional Electoral. Y el diverso 102 Nonus indica que podrá recibir quejas y denuncias en contra de los funcionarios y el personal del Instituto Morelense, en cuyo caso las canalizará al Instituto Nacional tratándose de los integrantes del Consejo o del Servicio Nacional Electoral. Una vez precisado lo anterior el Alto tribunal refirió que el concepto de invalidez es infundado, primero, porque este aspecto de la regulación estatal electoral queda en la libertad de configuración legislativa de la Entidad; pero además, porque de la lectura a los preceptos a que se ha hecho referencia, se advierte que el órgano interno de control tiene asignadas funciones de importancia constitucional, ya que le corresponde la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto Morelense, lo que explica que en el ejercicio de sus atribuciones se encuentre dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir, lo que también justifica que la designación de su titular corresponda al Congreso del Estado. Refirió que el supuesto normativo que se combate no implica violación a la autonomía e independencia propias del Instituto Estatal Electoral, en virtud de que las atribuciones del órgano interno de control se enfocan a la fiscalización de los ingresos y egresos, lo que no incide en las atribuciones específicas electorales que tiene ese Instituto; por el contrario, como parte del sistema democrático en el que se entiende la regla, la existencia del órgano interno de control con las características que prevé el artículo 102 reclamado, contribuyen a garantizar esa independencia y autonomía, pues la fiscalización adecuada es a su vez condición que asegura el recto desempeño del Instituto. La SCJN concluyó que no resulta aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada, pues para el caso específico se observa la diversa acción 42/2014 y sus acumuladas, que se refiere a las unidades de contraloría en los institutos electorales locales, a diferencia del precedente que cita el actor que correspondió al órgano interno de control, pero del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, declarando la validez del segundo párrafo del artículo 102 Bis de la Ley cuestionada en la porción normativa que establece: “El titular del Órgano Interno de Control será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura, previa convocatoria pública que éste emita.” TEMA 14. REELECCIÓN DE DIPUTADOS, OPCIÓN DE NO SEPARARSE DEL CARGO. Morena impugna los artículos 162, párrafo quinto, incisos a), b) y d) y 163, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, porque permiten a los diputados y a otros representantes populares que pretendan ser reelectos, la posibilidad de optar por no separarse de su cargo, condicionado al cumplimiento de supuestas reglas de equidad en la competencia electoral, no obstante ser incompatible el ejercicio simultáneo del cargo con las actividades de campaña electoral, lo que vulnera los principios de certeza y legalidad en materia electoral, así como el principio de igualdad porque los diputados que pretendan ser reelectos tienen esa opción y otros aspirantes no, quienes por ejemplo, deberán pedir licencia para separarse de su cargo con ciento ochenta días de antelación a la fecha de la jornada electoral cuando ocupen un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal, municipal o ejerzan las mismas funciones. Además, las disposiciones son inconstitucionales porque autorizan de alguna forma, a que el interesado siga desempeñando su cargo como diputado y, al mismo tiempo, realice actividades de campaña política, lo que no es posible porque el trabajo parlamentario requiere de tiempo completo y de asistencia al Congreso, lo que no le permitiría realizar actos de campaña, que por su naturaleza también requieren un tiempo completo; en otras palabras, existe incompatibilidad material para realizar al mismo tiempo tareas legislativas y, por otro, aspirar a la reelección, lo que además puede provocar actos de simulación, y no sólo eso, sino también el aprovechar las ventajas presupuestales y de imagen política que se involucran con el desempeño en el cargo de diputado. Reitera que las disposiciones reclamadas al otorgar la opción de continuar en el cargo, brindan una ventaja indebida al diputado que aspira a la reelección y constituye incluso, una forma de violar el artículo 134 de la Constitución Federal, en cuanto al deber de imparcialidad que deben cumplir todos los servidores públicos que aplican recursos públicos, con lo que se propicia situaciones de inequidad; y no sólo en el uso de recursos públicos, sino también tratándose de la propaganda gubernamental, pues los diputados que pretendan ser reelectos, seguirán difundiendo en medios de comunicación su labor legislativa, colocándolos en una situación de ventaja respecto de aquellos que no tienen esa posibilidad; en otras palabras, puede surgir un tipo sutil de difusión de propaganda oficial en tiempo de campaña electoral, con lo que se infringe el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo y 134, párrafos penúltimo y antepenúltimo de la Constitución Federal. En este sentido, las supuestas condiciones que establecen los incisos del párrafo quinto del artículo 162 del Código reclamado, son cuestionables, y ejemplo de ello es la prohibición de realizar actos de campaña en días y horas hábiles propias de su encargo, pues ello le resta tiempo a la campaña electoral, lo que va en contra de la lógica de la reelección, porque si el aspirante quiere ganar debe dedicarle más tiempo a su presencia con los electores, en busca del apoyo respectivo. Esas disposiciones también son combatidas por el porcentaje de diputados pertenecientes al Congreso del Estado de Morelos, quienes argumentaron que resultan inconstitucionales primero, porque sólo protegió a algunos servidores públicos con cargo de elección popular otorgándoles la opción de separarse del cargo en el supuesto de que decidan reelegirse, pero no les exigió la renuncia, licencia o simplemente la separación en el cargo durante el tiempo en que dura la campaña electoral, deficiencia que implicó que la autoridad demandada tampoco estableciera mecanismos de control, y supervisión para impedir que los servidores públicos estatales y municipales, no distraigan los recursos humanos, materiales y financieros que se encuentran bajo su resguardo durante el tiempo que sean candidatos y, al mismo tiempo, servidores públicos, lo que genera situaciones de ventaja para aquellos servidores públicos que no se separaron del cargo respecto del cual pretendan reelegirse, frente aquellos que no gozan de esa posibilidad. Aclara que se está ante una franca violación al principio de equidad en materia electoral, porque las disposiciones no establecieron como obligatorio el hecho de que los diputados locales que pretendan reelegirse, no estén obligados a separarse de su cargo, y en el caso de los integrantes del ayuntamiento sí se les obliga a esa separación por un periodo de ciento ochenta días previos al día de la elección; por tanto, la inequidad que genera la norma se refiere tanto a aquellos interesados en competir como diputados del Congreso del Estado de Morelos, frente aquellos que ya lo integran y que pretendan reelegirse y éstos a su vez frente a los integrantes del ayuntamiento, que sí tienen la obligación de separarse del cargo, por lo que se debió legislador para que todos los servidores públicos se separen del cargo a fin de evitar desvíos de recursos humanos, materiales y financieros propios de la función pública que desempeñan los diputados que aspiren a ser reelectos. Insiste en que la separación debió ser obligatoria y no optativa. En ese tenor también argumentan que existe violación al principio de equidad que protege el artículo 134 de la Constitución Federal, para lo cual reproduce precedentes emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien se ha pronunciado por la importancia de la equidad en las contiendas electorales y el uso indebido de recursos públicos en beneficio de candidatos a puestos de elección popular. Consideraciones El Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, analizó el fundamento constitucional del supuesto normativo que ahora se combate, es decir, examinó el artículo 26, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, declarando su validez respecto de la reelección de diputados. (se transcribe). De la ejecutoria citada se desprende que la validez constitucional de los preceptos reclamados en relación por lo que hace a la opción de los diputados que pretendan reelegirse, de no separarse del cargo desempeñado, pues se sostuvo: a) No es violatoria de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, ni de los principios de equidad, igualdad, certeza y legalidad electorales, la regulación consistente en la permisión para que los diputados que pretenden reelegirse opten por separarse o no de su cargo, mientras que al resto de servidores públicos sí se les exige separarse de sus cargos ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección, ya que el constituyente local, en el ejercicio de su libertad de configuración, decidió que esta permisión aplicaría, en igualdad de circunstancias, a todos aquellos diputados que en el ejercicio de su encargo, tengan la intención de reelegirse, dejando en ellos la decisión de separarse o no de su encargo. Además, se trata de una regla clara y cierta que se aplicará a todos los diputados que se encuentren en la misma hipótesis, esto es, que pretendan reelegirse. b) El argumento relativo al trato distintivo es infundado, pues se compara a los diputados que pretendan reelegirse con el resto de servidores públicos, ya que se trata de hipótesis distintas, pues en el primer caso la excepción se aplica únicamente para los diputados que pretendan una reelección, mientras que el resto de servidores públicos se encuentran en una condición distinta y la exigencia de separación de su cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de elección no resulta ni desproporcional ni inequitativa. c) Las disposiciones ordinarias a que se sujetó la opción de no separarse del cargo deberán precisar la salvaguarda, como mínimo, de la utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios del encargo público del diputado que pretenda reelegirse, para su precampaña o campaña electoral. d) Es infundada la violación al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, en virtud de que su probable violación tiene que ver con una cuestión de aplicación específica de la norma, pero no debe perderse de vista que existen mecanismos de fiscalización respecto de la aplicación de los recursos públicos, los cuales contemplan los procedimientos y sanciones conducentes para los servidores públicos que lleven a cabo una indebida o incorrecta aplicación de recursos públicos. De hecho el propio artículo 134 constitucional mandata que los recursos económicos de que dispongan todos los niveles de gobierno, se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados e indica que los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas correspondientes, e igualmente precisa que los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad y sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Las consideraciones destacadas, dan respuesta a los motivos de agravio que expusieron los accionantes en sus conceptos de invalidez, es decir, el establecimiento de las reglas del ejercicio del derecho de reelección queda en principio, a la libertad de configuración legislativa; a que éstas deberán precisar la salvaguarda, como mínimo, de la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios del encargo desempeñado; y que la probable transgresión al artículo 134 constitucional se refiere a una cuestión de aplicación específica de la norma, pero sobre todo, existen mecanismos de fiscalización cuyo objetivo es la de evitar el abuso de los recursos públicos en beneficio de los servidores públicos, lo que llevado al caso demuestra que las reglas y restricciones contenidas en el párrafo quinto del artículo 162 del Código reclamado no resulten inconstitucionales, pues como ya lo sostuvo este Pleno, tienen como objetivo la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos, lo que involucra la observancia a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, aún más, la probable inobservancia a las reglas y restricciones que prevé la norma reclamada, dan pauta, en la práctica, a la aplicación de lo ordenado precisamente en el artículo 134 constitucional, pero no sólo a éste, sino también a lo dispuesto en el diverso 108 de la propia Carta Fundamental que se refiere a las responsabilidades de los servidores públicos; por tanto, su no acatamiento será motivo en su caso, de sanción administrativa. El Tribunal refiere que el supuesto normativo que otorga a los diputados locales que pretendan ser reelectos la posibilidad de optar por no separarse de su encargo, no resulta inconstitucional; máxime que uno de los objetivos de esta figura es la reconocer el desempeño de aquel servidor público que se vio favorecido con el voto popular y que mejor manera de obtener la reelección que, demostrando, el fiel cumplimiento a la labor encomendada en el puesto de elección popular, en el entendido de que cualquier utilización de recursos públicos en su beneficio y con motivo del ejercicio de su cargo, será motivo de sanción en términos de los artículos 108 y 134 constitucionales. Por lo que hace a la distinción que denuncian de inequitativa los diputados del Congreso del Estado de Morelos, entre los diputados que pretendan reelegirse y los miembros del ayuntamiento a los que se obliga a separarse del cargo seis meses antes de la elección, debe precisarse que en los preceptos reclamados no se contiene regla alguna de esa naturaleza; por tanto, se declara la validez de los artículos 162, párrafo quinto, incisos a), b) y d) y 163, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. TEMA 15. Constancia de residencia para solicitud de registro como candidato En el concepto de invalidez identificado como séptimo, Morena combate el artículo 184, fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, que en su opinión transgrede los artículos 1, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracción II, 41, Base V, apartado A, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b) y 133 constitucionales, en relación con el 1, 2 y 23.2 del Pacto de San José. Que lo anterior es así, porque es inconstitucional para el registro de candidatos, la exigencia de una constancia de residencia oficial vigente que precise la antigüedad y sea expedida por la autoridad competente dentro de los quince días anteriores a la presentación de la solicitud respectiva, pues acota la temporalidad con la que se pueda acreditar la residencia efectiva; es decir, se impone una condición de caducidad a toda constancia válidamente emitida en su tiempo, pero cuya expedición date de más de quince días de antelación al día de presentación de la solicitud de registro, lo que transgrede los principios de igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales. Agrega que no existe justificación válida para dejar de otorgar valor probatorio a documentales públicas expedidas por funcionarios legalmente habilitados para ello, como lo son las constancias de residencia, previas a los quince días a que se refiere la disposición, porque en materia electoral, lo importante es la exhibición de un documento que tenga a su vez los soportes que den respaldo para acreditar la residencia del interesado. Además, aduce, la documental conocida como “constancia de residencia”, no es el único instrumento para colmar el requisito relativo a la residencia efectiva, es decir, si los documentos que enumera el artículo 7 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos tienen la calidad de documentos comprobatorios del plazo de residencia, significa que por sí solos acreditan dicha residencia, por lo que el legislador debió considerar que su presentación directa ante la autoridad electoral, obliga a ésta a cerciorarse de la autenticidad y contenido de la documental, y, por ende, darle el valor que jurídicamente le corresponde a esas pruebas de residencia, aun y cuando no se haya presentado la constancia de residencia a que alude el artículo 184, fracción IV reclamado. Consideraciones El Tribunal Pleno determinó declarar la validez del artículo 184, fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. La Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, analizó el artículo sexto transitorio del Decreto mil ochocientos sesenta y cinco, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, que contiene el mismo supuesto normativo que ahora se combate, es decir, establece que la constancia de residencia deberá precisar la antigüedad de la misma y deberá ser expedida dentro de los quince días anteriores a la presentación de la solicitud de registro correspondiente, en dicha ejecutoria el Tribunal de Pleno declaró infundado el concepto de invalidez, bajo la idea toral de que reglas como la combatida se ubican en la libertad de configuración legislativa de las entidades federativas, además de que se trata de un requisito establecido de manera razonable. Por ello, este Tribunal Pleno determina que ha lugar a declarar la validez del artículo 184, fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. TEMA 16. CONDICIONES PARA SER PARTE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. El Partido Morena combate la constitucionalidad del artículo 322 fracciones V y VI del Código impugnado, porque limita a los ciudadanos la posibilidad de ser parte en los medios de impugnación que hagan valer, lo que transgrede los artículos 1, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 116, fracción IV, incisos b y l y 133 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 1, 2, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Que lo anterior es así, porque la disposición establece que son parte en los medios de impugnación los ciudadanos quienes por sí mismos y en forma individual hagan valer presuntas violaciones a sus derechos político electorales, redacción que implica que el ciudadano de manera directa y personal debe suscribir el medio de impugnación, desconociendo el derecho de promoverlo a través de representantes; de donde es claro, aduce, que la disposición no persigue un fin legítimo, ni es de suyo necesaria para el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción electoral del Estado. En otras palabras, el legislador local no admite representación alguna a los ciudadanos que, por su propio derecho, presenten medios de impugnación, por lo que limita el derecho de acceso a la justicia electoral pues impide la posibilidad de optar por promover sus respectivos medios de impugnación por sí o a través de representantes; lo que también provoca que la norma vacíe de contenido el concepto y alcances de las figuras de legitimación y personería, dejando en estado de indefensión a los ciudadanos, quienes se ven obligados a promover sus medios de defensa personalmente y no a través de representantes; por ende, se está ante un exceso de legislador que limita el derecho de acceso a la jurisdicción, pues la Constitución Federal no impide la presentación de éstos a través de apoderados o representantes, y tampoco impide hacerlo en forma personal y directa. Por otra parte, de la lectura al concepto de invalidez hecho valer se aprecia que el derecho fundamental que básicamente se alega como transgredido, es el de acceso a la justicia, que protege el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, por cuanto establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Consideraciones El Tribunal Constitucional ha establecido que garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, entendido como el derecho consistente en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permite obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas; y que fue instituido por el Constituyente a fin de que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales para que éstos le administren justicia, por lo cual, la jurisdicción es un principio del orden jurídico constitucional impuesto a los individuos para la definición de sus derechos subjetivos. La corte refiere que el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Federal ordena que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente, al principio de legalidad. El Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, ya fijó criterio respecto de una problemática similar, pues en ese precedente se examinó la constitucionalidad del artículo 33, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, que establecía que los ciudadanos y candidatos deberían promover los medios de impugnación por su propio derecho, sin que fuera admisible la representación, supuesto similar al que ahora nos ocupa porque la disposición reclamada prevé que serán parte en los medios de impugnación, entre otros, “los ciudadanos quienes por sí mismos” y en forma individual hagan valer presuntas violaciones a sus derechos político electorales, ya que en ese precedente se determinó que la norma analizada transgrede el artículo 17 de la Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos por la imposibilidad de que los ciudadanos pudieran promover medios de impugnación a través de representantes, lo que no cumple con un fin legítimo; además de que los ciudadanos son los que pueden decidir según su conveniencia, si desean acudir a los tribunales por sí mismos o a través de sus representantes. Así como se aclaró que no era impedimento que el artículo 13, fracción III, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contenga una hipótesis idéntica a la ahí analizada, en virtud de que la Constitución General es la norma de superior jerarquía. La Corte llegó a la conclusión de que el artículo 322 fracciones V y VI del ordenamiento reclamado viola el derecho de acceso a la justicia que protege el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, en virtud de que obstaculiza la promoción de los medios de impugnación a los ciudadanos, pues establece que serán parte los ciudadanos quienes por sí mismos y en forma individual, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos político electorales, es decir, la frase “quienes por sí mismos” denota la exigencia que se reclama por cuanto impide la posibilidad de que acudan a la justicia por medio de representante. Máxime si se toma en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no puede quedar supeditado a obstáculos que nieguen su ejercicio, sobre todo si éstos son innecesarios y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. En consecuencia, ha lugar a declarar la invalidez de la porción normativa contenida en esas fracciones V y VI del artículo 322 del Código que se analiza, consistente en la frase “quienes por sí mismos”, a fin de que la disposición se entienda como que serán parte en los medios de impugnación, los ciudadanos que en forma individual hagan valer presuntas violaciones a sus derechos político electorales en los términos del propio Código. Por ello, la redacción de la disposición se leerá de la siguiente manera: “Artículo 322. Serán partes en los medios de impugnación: (…). V. Los ciudadanos quienes en forma individual hagan valer presuntas violaciones a sus derechos políticos electorales en los términos de este Código; VI. Los ciudadanos quienes en forma individual hagan valer presuntas violaciones a sus derechos políticos electorales en los términos de este Código, y (…)”. Efectos. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la Suprema Corte determinó que la resolución surtiera sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Morelos. Por lo que hace a la declaratoria de invalidez del artículo 16, fracciones I, párrafo primero y V, inciso a) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, determinada en el considerando séptimo de la ejecutoria, los Ministros adujeron que la misma provocaba un vacío normativo que, de prevalecer, impediría la asignación de diputados de representación proporcional, de ahí que lo procedente fue restablecer la vigencia de esa disposición pero en su redacción anterior a la del Decreto reclamado, es decir, la del Código publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el treinta de junio de dos mil catorce, hasta en tanto se emita una nueva norma que no acuse el vicio de inconstitucionalidad advertido. En consecuencia, rige lo dispuesto en el artículo 16, fracciones I, párrafo primero y V, inciso a), en la redacción siguiente: “Artículo 16. Para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación: I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que habiendo registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos doce distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva. (…). V. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento: a) Se asignará un diputado a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva; (…)”. Lo anterior encuentra su apoyo en la jurisprudencia que a continuación se reproduce: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL. (Se transcribe). Por lo que se refiere al resto de las normas declaradas inválidas ese Tribunal Pleno no consideró necesario fijar efecto alguno al no ser necesarios ni referirse a cuestiones que trasciendan o afecten aspectos sustanciales del inminente proceso electoral. RESOLUTIVOS PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en relación con los artículos 257 y 367 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos. TERCERO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad 40/2017, respecto de la omisión legislativa que se atribuye al Congreso del Estado de Morelos, con motivo de la falta de creación de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, en el Decreto número mil novecientos sesenta y dos, por el que se reformaron diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en materia electoral, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de dicha entidad, el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, así como en la acción de inconstitucionalidad 43/2017, respecto de la impugnación del artículo 16, fracción IV, inciso a), del Código mencionado, por lo que se refiere al concepto de “votación válida emitida”. CUARTO. Se reconoce la validez del proceso legislativo que culminó con el Decreto número mil novecientos sesenta y dos, por el que se reformaron diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en materia electoral, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de dicha entidad, el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete. QUINTO. Se declaran infundadas las omisiones legislativas que se atribuyen al Congreso del Estado de Morelos, consistentes en la deficiencia legislativa para establecer medidas de apremio para el cumplimiento de sentencias dictadas por el Tribunal Electoral local, así como para fijar la prohibición a servidores públicos para manifestarse a favor de un candidato, en el Decreto número mil novecientos sesenta y dos antes referido, en términos de los considerandos octavo y décimo quinto de la presente ejecutoria. SEXTO. Se reconoce la validez de los artículos 39, fracción IV —con la salvedad indicada en el resolutivo séptimo de este fallo—, 61 (su derogación), 74, párrafo primero, 75, párrafo tercero, 78, 79, 83, 84, 88, 88 Bis, 88 Ter, 89, 90, 90 Bis, 90 Ter, 90 Quáter, 90 Quintus, 90 Sextus, 90 Septimus, 90 Octavus, 98, 102 Bis, párrafo segundo, en la porción normativa “El titular del Órgano Interno de Control será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura, previa convocatoria pública que éste emita.”, 162, párrafo quinto, incisos a), b) y d), 163, fracción III, y 184, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, reformado mediante el referido Decreto número mil novecientos sesenta y dos. SÉPTIMO. Se declara la invalidez de los artículos 16, fracciones I, párrafo primero, y V, inciso a), 22, párrafo tercero, 39, fracciones IV, en las porciones normativas “contrarias a la moral y a las buenas costumbres, que injurien o” y “a las autoridades, a los demás partidos políticos o candidatos independientes”, y IX, 51, 52, 55, párrafo tercero, 74, párrafo segundo, y 322, fracciones V y VI, en sendas porciones normativas “por sí mismos y” y la “,” posterior a la palabra “individual”, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, reformado mediante el referido Decreto número mil novecientos sesenta y dos. OCTAVO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 171, fracción X, en la porción normativa “contrarias a la moral, que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o precandidatos o”, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, reformado mediante el referido Decreto número mil novecientos sesenta y dos. NOVENO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos; en la inteligencia de que la relativa al artículo 16, fracciones I, párrafo primero, y V, inciso a), de la referida legislación electoral, da lugar a la reviviscencia de su texto anterior derogado por el Decreto mil novecientos sesenta y dos impugnado en esta acción de inconstitucionalidad. DÉCIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad en la presentación de las demandas, a la legitimación de los promoventes y a la precisión de la litis. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer de oficio respecto de los artículos 257 y 367 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos. En relación con el punto resolutivo tercero: Se suscitó un empate de cinco votos a favor de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Laynez Potisek y Pérez Dayán, y cinco votos en contra de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo cuarto, tema 9, relativo a la deficiencia legislativa de establecer en ley, la Fiscalía Especializada en Materia Electoral en el Estado de Morelos, consistente en declarar fundada la omisión legislativa del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, en cuanto a la creación de la fiscalía especializada en delitos electorales. Se suscitó un empate de cinco votos a favor de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, y cinco votos en contra de los señores Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando séptimo, tema 2, relativo a la representación proporcional, en su inciso a), atinente a la falta de definición del concepto “votación válida emitida”, consistente en reconocer la validez del artículo 16, fracción IV, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, por lo que se refiere al concepto de votación válida emitida. Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar los anteriores planteamientos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, tema 1, relativo a las violaciones al procedimiento legislativo, consistente en reconocer la validez del proceso legislativo que culminó en la emisión del decreto impugnado. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, tema 3, relativo a la deficiencia legislativa para establecer medidas de apremio para el cumplimiento de sentencias dictadas por el Tribunal Electoral local, consistente en declarar infundada la omisión legislativa atinente a que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos omitió dotar al Tribunal Electoral de ese Estado de las medidas de apremio para coaccionar a quienes no acaten sus resoluciones. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo quinto, tema 10, relativo a la deficiencia legislativa de establecer la prohibición a servidores públicos para manifestarse a favor de un candidato, consistente en declarar infundada la omisión legislativa del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, en cuanto a la prohibición para que un servidor público se manifieste a favor de un candidato. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo sexto, tema 11, relativo a la propaganda electoral, en su inciso a), atinente a la prohibición de expresiones contrarias a la moral y otras, consistente en reconocer la validez del artículo 39, fracción IV, salvo en las porciones normativas “contrarias a la moral y a las buenas costumbres, que injurien o” y “a las autoridades, a los demás partidos políticos o candidatos independientes,”, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos décimo primero, tema 6, relativo a la transferencia de votos en los convenios relativos a las candidaturas comunes, décimo séptimo, tema 12, relativo a la exclusión del Consejero Presidente, Consejeros Electorales y del Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana de obtener aguinaldo, en su parte primera, décimo segundo, tema 7, relativo a la anticipación para convocar a periodo extraordinario de sesiones del Consejo General del organismo público local electoral, y décimo noveno, tema 14, relativo a la reelección de diputados, opción de no separarse del cargo, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de la derogación del artículo 61 y reconocer la validez de los artículos 74, párrafo primero, 75, párrafo tercero, 162, párrafo quinto, incisos a), b) y d), y 163, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando noveno, tema 4, relativo a la creación de comisiones ejecutivas del Consejo Estatal Electoral con atribuciones de carácter operativo, consistente en reconocer la validez de los artículos 78, 79, 83, 84, 88, 88 Bis, 88 Ter, 89, 90, 90 Bis, 90 Ter, 90 Quáter, 90 Quintus, 90 Sextus, 90 Septimus, 90 Octavus y 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente. Por mayoría de seis votos de los señores Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, se reconoció la validez del artículo 102 Bis, párrafo segundo, en la porción normativa “El titular del Órgano Interno de Control será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura, previa convocatoria pública que éste emita”, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, respecto del considerando décimo octavo, tema 13, relativo a la designación del titular del órgano interno de control del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, a cargo del Congreso del Estado. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Medina Mora I. y Pérez Dayán votaron en contra. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando vigésimo, tema 15, relativo a la constancia de residencia para solicitud de registro como candidato, consistente en reconocer la validez del artículo 184, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos. El señor Ministro Medina Mora I. votó en contra. En relación con el punto resolutivo séptimo: Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales con la cita adicional de los precedentes de las acciones de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas y 53/2015 y sus acumuladas, respecto del considerando séptimo, tema 2, relativo a la representación proporcional, en su inciso b), atinente al porcentaje de votos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, consistente en declarar la invalidez del artículo 16, fracción I, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. La señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales con la cita adicional de los precedentes de las acciones de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas y 53/2015 y sus acumuladas, respecto del considerando séptimo, tema 2, relativo a la representación proporcional, en su inciso b), atinente al porcentaje de votos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, consistente en declarar la invalidez del artículo 16, fracción V, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. La señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz con la cita adicional del precedente de la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada, Franco González Salas con la cita adicional del precedente de la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con la cita adicional de los precedentes de las acciones de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada y 42/2014 y sus acumuladas, respecto del considerando décimo tercero, tema 8, relativo al porcentaje de la votación válida emitida para la obtención de financiamiento público, consistente en declarar la invalidez de los artículos 22, párrafo tercero, y 55, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos. Los señores Ministros Cossío Díaz y Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo sexto, tema 11, relativo a la propaganda electoral, en su inciso a), atinente a la prohibición de expresiones contrarias a la moral y otras, consistente en declarar la invalidez del artículo 39, fracción IV, en las porciones normativas “contrarias a la moral y a las buenas costumbres, que injurien o” y “a las autoridades, a los demás partidos políticos o candidatos independientes,”, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas con aclaraciones en el sentido de su voto, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con precisiones, respecto del considerando décimo sexto, tema 11, relativo a la propaganda electoral, en su inciso b), atinente a la exclusión de los medios de comunicación nacional de suspender la difusión de propaganda gubernamental, consistente en declarar la invalidez del artículo 39, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas con aclaraciones en el sentido de su voto, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. y Pérez Dayán, respecto del considerando décimo, tema 5, relativo a la regulación de los tiempos de radio y televisión para la difusión de los mensajes de la autoridad electoral, consistente en declarar la invalidez de los artículos 51 y 52 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos. Los señores Ministros Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por razones distintas, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán por razones distintas y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo séptimo, tema 12, relativo a la exclusión del Consejero Presidente, Consejeros Electorales y del Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana de obtener aguinaldo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 74, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, bajo el argumento de que se vulneran las garantías institucionales. Los señores Ministros Franco González Salas y Piña Hernández votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando vigésimo primero, tema 16, relativo a las condiciones para ser parte en los medios de impugnación, consistente en declarar la invalidez del artículo 322, fracciones V y VI, en sendas porciones normativas “por sí mismos y” y “,”, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos. El señor Ministro Medina Mora I. anunció voto concurrente. En relación con el punto resolutivo octavo: Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena obligado por la mayoría, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández con precisiones, Medina Mora I., Laynez Potisek con precisiones y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando vigésimo segundo, relativo a los efectos, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 171, fracción X, en la porción normativa “contrarias a la moral, que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o precandidatos o”, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos. Los señores Ministros Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto aclaratorio y reservó su derecho de formular voto concurrente. En relación con el punto resolutivo noveno: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando vigésimo segundo, relativo a los efectos, en sus partes segunda y tercera, consistentes, respectivamente, en determinar que la invalidez del artículo 16, fracciones I, párrafo primero, y V, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, da lugar a la reviviscencia de su texto anterior, derogado por el Decreto mil novecientos sesenta y dos, impugnado en esta acción de inconstitucionalidad, y que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos. En relación con el punto resolutivo décimo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. El señor Ministro Franco González Salas anunció voto concurrente general. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho de formular voto concurrente general. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos no asistió a las sesiones de veintidós y veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe. Firman el señor Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos quien da fe.
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