N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 33/2017
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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24/08/2017
Estado:
Sinaloa
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
José Fernando Franco González Salas
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SUP-OP-5/2017
Promovente(s):
Partido de la Revolución Democrática
Resolución:
24/08/2017
Temas:
Representación proporcional
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AI 126/2022
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AI 142/2022 y sus Acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022
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CC 258/2019
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CC 292/2019
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CC 355/2019
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CC 54/2020
CC 151/2020
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CC 182/2020
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CC 2/2022
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CC 140/2021
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CC 40/2021
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CC 131/2021
CC 136/2021
CC 215/2020
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CC 171/2021
CC 198/2021
CC 105/2021
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CC 157/2022
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Proceso legislativo • Disminución del número de diputados que integran el Congreso del Estado de Sinaloa, de cuarenta a treinta, con una distribución de dieciocho diputados de mayoría relativa y doce de representación proporcional. • Disminución del número de regidores que integran los ayuntamientos de los municipios. Antecedentes de trámite • El Partido de la Revolución Democrática controvierte el Decreto número 105, por el que se reformaron los artículos 24 y 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, publicado el 4 de mayo de 2017, en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa", órgano oficial del Gobierno del Estado. • El 09 de junio de 2017 el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la opinión SUP-OP-5/2017. • El 24 de agosto de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 33/2017. Estudio de Fondo TEMA 1. Proceso legislativo El Partido de la Revolución Democrática consideró que el Congreso del Estado de Sinaloa transgredió los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, toda vez que inobservó las formalidades más elementales y esenciales del procedimiento legislativo en la aprobación del decreto por el que se reformaron los artículos 24 y 112 de la Constitución de Sinaloa, ya que al contrastar las disposiciones que rigen el funcionamiento del Congreso del Estado en cita y las aplicables a la democracia deliberativa con la relación de hechos que originaron el decreto impugnado, se evidencia una cadena de violaciones trascendentales que afectan la validez de la reforma a la Constitución estatal, consistentes en la sustitución del presidente de la mesa directiva del congreso local en sus funciones y la modificación de la fecha de sesión aprobada por el Pleno del congreso, lo cual se pretendió convalidar mediante sesiones de la Junta de Coordinación Política y la mesa directiva realizadas al margen de la ley. Considera que no se motivó debidamente el cambio de fecha de la sesión programada por el Pleno del Congreso del Estado, el cual debió acordarse por éste o por la Mesa Directiva en sesión previamente convocada bajo las formalidades de la ley y citada por su Presidente, mas no por la Junta de Coordinación Política. Refiere que se violó el principio de certeza, pues tampoco se giraron en los términos de la ley los avisos sobre la fecha en que se realizaría la segunda lectura del dictamen de reformas y su correspondiente discusión al Poder Ejecutivo, al Supremo Tribunal, a los Ayuntamientos y al autor de la iniciativa. Argumenta que en la discusión de las reformas no se le dio oportunidad de hablar por orden de preferencia: al autor de la iniciativa en primer término, los miembros de la Comisión, los demás Diputados, los representantes del Ejecutivo, del Supremo Tribunal, de los Ayuntamientos y de los ciudadanos presentes, con lo que se cometió una serie de violaciones formales a las disposiciones en que se regula el proceso legislativo, concretamente los artículos 159 de la Constitución local y 229 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa. Manifiesta que el Presidente de la Mesa Directiva propuso que el Pleno en votación económica convalidara los vicios del proceso legislativo como medida mínima necesaria para solventarlos, a la cual se opuso la mayoría mediante voto ponderado, por lo que se actuó en contra de tomar las medidas mínimas necesarias para solventar sus vicios y se abonó a que sucedieran con el uso indebido e ilegal del voto ponderado en los órganos de gobierno del propio Congreso del Estado de Sinaloa. Señala que la Diputada Alba Virgen Montes Álvarez, en su carácter de Vicepresidenta de la Mesa Directiva, transgredió los artículos 19, 36 y 39 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, pues convocó sin tener las atribuciones correspondientes para celebrar la sesión del Pleno del Congreso del Estado el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete a las 11:00 horas y la Diputada Maribel Chollet Morán, en su carácter de Vicepresidenta de la Mesa Directiva y con apoyo en el voto ponderado por el que representa a veintiún diputados, en el marco de declaración de quórum solicitó votación económica de los integrantes de la Mesa Directiva y sin precisar el resultado correspondiente, dio por instalada la sesión del Pleno. Considera que ello significó que el Presidente de la Mesa Directiva fue relevado de sus funciones desde el cambio de fecha de la sesión del Pleno e incluso al estar presente en el momento de la instalación de la sesión, sin causa justificada. Lo anterior contraría las reglas del proceso legislativo en las que se dispone que corresponde a la Mesa Directiva bajo la autoridad de su Presidente conducir las sesiones del Pleno preservando la libertad de sus deliberaciones, cuidando la efectividad del trabajo legislativo y aplicando con imparcialidad las disposiciones legales conducentes, señala que es especialmente relevante el artículo 43 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, en el cual se estableció que los vicepresidentes auxiliaran al Presidente en el desempeño de sus funciones y lo suplirán en sus ausencias e impedimentos temporales en el orden de su designación; disposición violada en todo el proceso legislativo posterior a la primera lectura de dictamen de reformas a la Constitución Política del Estado de Sinaloa impugnado. Refiere que en los artículos 56, 57, 58 y 59 no se confirió facultades a la Junta de Coordinación Política para modificar la convocatoria a sesión del Pleno del Congreso, así como de sustituir en sus funciones al Presidente de la Mesa Directiva. De igual forma señala que en la Ley Orgánica del Congreso de Sinaloa se advierten como reglas del procedimiento legislativo: i) que las sesiones del Pleno son citadas por el presidente de la mesa directiva, ii) cuando menos con tres días de anticipación a la discusión de las leyes o decretos, la Cámara deberá avisar al Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a los ayuntamientos a fin de que si lo estiman conveniente envíen un representante para que con voz, pero sin voto, tome parte de las discusiones; iii) las atribuciones y funciones de los integrantes de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política, y iv) las formalidades para la convocatoria a sesión, declaración del quórum, instalación de la sesión y tipos de votaciones a que se pueden someter los asuntos; reglas que no fueron respetadas en este caso. Consideraciones El Pleno de la Suprema Corte consideró infundados los conceptos de invalidez del partido demandante, en tanto que en el caso sí se observaron las disposiciones constitucionales y legales del procedimiento de reformas a la Constitución del Estado de Sinaloa, sin que las irregularidades e imprecisiones denunciadas tengan el efecto invalidatorio pretendido por aquel en atención a que se respetaron los parámetros que al respecto la Suprema Corte ha establecido. Ello del análisis de las violaciones al procedimiento legislativo, toda vez que el Tribunal sostuvo que en la tesis P. XLIX/2008, el estudio de los conceptos de invalidez relativos debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39, 40 y 41. Consideró que sobre esa base, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta por el contrario a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de disposiciones normativas mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto. A efecto de robustecer lo anterior, el Tribunal de Pleno citó la tesis P. L/2008, en la que definió que para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo infringen los principios de debido proceso y legalidad al grado de provocar la invalidez de las disposiciones normativas emitidas, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares. 1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, es necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates. 2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas. 3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas. Por lo tanto, en cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, pues se busca determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final, así, estos criterios no pueden proyectarse sobre cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, pues su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo, aunado a ello a que deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente. De los hechos advertidos en las constancias que obran en autos, el Tribunal Pleno considera que en términos generales se cumplió con el procedimiento de reformas a la Constitución del Estado de Sinaloa previsto constitucional y legalmente pues, en primer lugar, las cuatro iniciativas de reforma fueron suscritas por varios diputados del Congreso local y el Gobernador del Estado, quienes están facultados para ello en términos el artículo 45 constitucional y 135 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, se turnaron a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, dicho dictamen se le dio primera lectura en sesión extraordinaria del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete y, además, se acordó la segunda lectura y discusión para la sesión extraordinaria a celebrarse el viernes veinticuatro de marzo del mismo año. Previo cambio de la fecha en que se realizó la segunda sesión extraordinaria, el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete se llevó a cabo la discusión y aprobación del dictamen que reforma los artículos 24 y 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa en materia político-electoral, en tal sesión se tomó lista de asistencia, se realizó la declaratoria de quórum y se puso a discusión en el Pleno el dictamen en lo general, para lo cual se inscribieron los Diputados Efrén Lerma Herrera, Merary Villegas Sánchez, Irma Guadalupe Moreno Ovalles, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Misael Sánchez Sánchez para hablar a favor o en contra del dictamen, posteriormente se concedió el uso de la palabra a los Diputados Jesús Alfonso Ibarra Ramos y Víctor Antonio Corrales Burgueño y en una segunda ronda de oradores se les dio el uso de la palabra a los Diputados Juan Pablo Yamuni Robles y Crecenciano Espericueta Rodríguez, el Presidente declaró suficientemente discutido el dictamen en lo general, lo sometió a votación nominal y solicitó a la Secretaría levantar el voto de todos los legisladores presentes en el Pleno, la Secretaría informó que los diputados Efrén Lerma Herrera, Jesús Baltazar Rendón Sánchez y Merary Villegas Sánchez votaron en contra del dictamen, mientras que el resto de los diputados presente votaron a favor. Finalmente, el Presidente de la Mesa Directiva declaró que por treinta y cinco votos a favor y tres en contra de los diputados presentes se aprobó por mayoría el dictamen en lo general y lo puso a discusión en lo particular; sin embargo, ninguno de los diputados propuso que se discutiera en lo particular, por lo que se declaró aprobado y se ordenó expedir el decreto correspondiente y comunicarlo a los ayuntamientos del Estado para que emitieran su voto dentro de los quince días siguientes y de las constancias que obran en autos se advierte que los ayuntamientos de Mazatlán, Badiraguato, El Rosario, Elota, Mocorito, Novolato, Ahome, El Fuerte, Choix, Sinaloa, Salvador Alvarado, Culiacán, San Ignacio, Cosalá, Concordia y Escuinapa aprobaron la reforma constitucional. En consecuencia, la realización del procedimiento legislativo fue acorde con los criterios que al respecto ha emitido el Tribunal Pleno pues, en primer término, respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad. La SCJN concluyó que, si bien de autos se advierten algunas irregularidades en cuanto la forma en que se convocó a los Diputados, al Gobernador, al Supremo Tribunal de Justicia y a los dieciocho Ayuntamientos a la sesión extraordinaria en que se discutió el dictamen del decreto que reforma los artículos 24 y 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como en la instalación de dicha sesión, tales vicios no tienen el efecto invalidatorio argumentado por el partido demandante, ello en razón de que las iniciativas fueron presentadas por distintas fuerzas políticas como el Grupo Parlamentario del Partido Sinaloense, el Gobernador del Estado y el Diputado Juan Pablo Yamuni Robles del Partido Acción Nacional; iniciativas que fueron turnadas a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación quien elaboró el dictamen correspondiente. Cabe señalar que el partido político demandante no señaló que durante esta etapa del procedimiento sucedieron irregularidades y el Tribunal Pleno tampoco advierte alguna; asimismo, con el quórum correspondiente en una primera sesión extraordinaria se dio lectura del dictamen realizado por la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación. En una segunda sesión extraordinaria en la que estuvieron presentes treinta y ocho diputados informados de la razón para la cual se les convocó, se llevó a cabo el proceso deliberativo correspondiente, en el cual se inscribieron varios diputados para hablar a favor y en contra del dictamen, sin que alguno se le negara el uso de la palabra. Por lo que una vez que se consideró suficientemente discutido el dictamen, se puso a votación en lo general y se aprobó por mayoría de treinta y cinco votos a favor y tres en contra de los diputados presentes en la sesión extraordinaria, sin que el dictamen referido se discutiera en lo particular en atención a que ningún diputado hizo una reserva en ese sentido. Finalmente, el dictamen se remitió a los dieciocho Ayuntamientos del Estado para su aprobación dentro de los quince días siguientes; por lo tanto, la aprobación de la reforma se realizó de manera libre y en condiciones de igualdad, pues todos los diputados que asistieron a la sesión en que se discutió el dictamen estuvieron en condiciones de exponer sus argumentos a favor o en contra y votar según lo consideraron conducente, en segundo término, determinó el procedimiento deliberativo culminó con la correcta aplicación de reglas de votación establecidas en el artículo 159 de la Constitución local, debido a que la votación por la que se aprobó el dictamen de reformas constitucionales fue superior a las dos terceras partes de los miembros del Congreso, en tercer término, se cumplió con que la deliberación parlamentaria y la votación realizada fuera pública, debido a que las sesiones extraordinarias del Congreso del Estado de Sinaloa en que se leyó y discutió el dictamen del decreto de reformas fueron públicas, como se advierte en las actas correspondientes en donde consta que los diputados se dirigieron o refirieron a personas presentes en el salón de sesiones durante la deliberación. Por lo tanto, ese Tribunal Pleno consideró infundados los conceptos de invalidez del partido demandante, en tanto que en el caso sí se observaron las disposiciones constitucionales y legales del procedimiento de reformas a la Constitución del Estado de Sinaloa, sin que las irregularidades e imprecisiones denunciadas tengan el efecto invalidatorio pretendido por aquel en atención a que se respetaron los parámetros que al respeto esta Suprema Corte ha establecido, como se señaló. TEMA 2. Disminución del número de diputados que integran el Congreso del Estado de Sinaloa, de cuarenta a treinta, con una distribución de dieciocho diputados de mayoría relativa y doce de representación proporcional. El Partido de la Revolución Democrática sostiene que el artículo 24, párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo de la Constitución Política del Estado de Sinaloa es contrario a los artículos 1º, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por reducir el número de diputados que integran el Congreso local de cuarenta (veinticuatro electos por mayoría relativa y dieciséis por representación proporcional) a treinta (dieciocho son electos por mayoría relativa y doce por representación proporcional), ya que esa reducción transgrede el principio y base constitucional de que el número de representantes populares que integran el órgano legislativo debe ser proporcional al de habitantes del área geográfica electoral correspondiente, base constitucional aplicable al caso y no aquella en la cual se señala un mínimo indispensable a partir de cuatrocientos mil habitantes que fue determinada en contextos de dinámica poblacional ya superados. A su vez, atenta en contra de los derechos de votar y ser votado para los cargos públicos, merma la representación política de los ciudadanos y contraría el principio de progresividad en razón de que, conforme al desarrollo histórico de Sinaloa, el número de representantes e integrantes de los ayuntamientos se ha adecuado de manera paulatina al número de habitantes del Estado. Asimismo, sostiene que la reducción en el número de representantes populares es contraria a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en relación con los derechos de votar y ser votado. Constitución del Estado de Sinaloa “Artículo. 24. El Congreso del Estado se integrará con 30 Diputados, 18 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 12 Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal. La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales será realizada por el Instituto Nacional Electoral con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por su Consejo General. Para la elección de los 12 Diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas de candidatos, el territorio del Estado se conformará en una circunscripción plurinominal. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de esta circunscripción. Para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos 10 distritos uninominales. Todo partido político que alcance el tres por ciento de la votación estatal emitida para la elección de Diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado de representación proporcional. El número de Diputados de representación proporcional que se asigne a cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren los candidatos en la lista o listas correspondientes. En ningún caso un partido político podrá contar con más de 18 diputados por ambos principios. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.”. Consideraciones La SCJN declaró infundado el concepto de invalidez y procede reconocer la validez del artículo 24, párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Respecto de la reducción del número de diputados que integran las legislaturas, el Tribunal Pleno se ha pronunciado en distintas ocasiones, en las que se ha reiterado que el requisito establecido en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal en cuanto al número de Diputados que habrán de integrar el Congreso queda en el ámbito de la libre configuración del órgano reformador de la Constitución local, sin que deba entenderse que necesariamente éste debe incrementarse conforme aumente la población, pues en todo caso el parámetro al que se atiende es el de representatividad de cada legislador respecto de determinada cantidad de habitantes y en ese sentido, según los datos de la Encuesta Intercensal 2015 realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Estado de Sinaloa hay dos millones novecientos sesenta y seis mil trescientos veintiún habitantes, por lo que debe tener como mínimo once diputados en términos del artículo 116 constitucional referido. De este modo el Pleno de la SCJN argumentó que si el órgano reformado de la Constitución del Estado de Sinaloa consideró adecuado reducir el número de integrantes del Congreso local a treinta Diputados con el objeto de realizar ahorros al erario público, estaba en plena libertad de hacerlo siempre y cuando respetara las bases constitucionales referidas, como aconteció en el caso al haber observado el mínimo establecido y no disminuir de manera desproporcional el número de diputados respecto del número de habitantes. Además, cabe señalar que el decreto impugnado no carece de fundamentación y motivación como lo señala el partido demandante, en términos de la jurisprudencia plenaria de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.” (se transcribe). Sin que a juicio del Tribunal Pleno la reducción del número de Diputados bajo estudio atente contra los derechos de votar y ser votado y su desarrollo progresivo, pues la posibilidad de ejercer esos derechos –acceder al cargo público mediante una candidatura o emitir el sufragio por el candidato que se considere conveniente– no se limita o restringe por el número de diputados que integran el Congreso local, ya que ambos derechos se pueden ejercer libremente y en condiciones de igualdad. Por lo tanto, es infundado el concepto de invalidez y procede reconocer la validez del artículo 24, párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. TEMA 3. Disminución del número de regidores que integran los ayuntamientos de los municipios. El Partido de la Revolución Democrática sostiene que el artículo 112, párrafo tercero, fracciones I, II y III, de la Constitución del Estado de Sinaloa es contrario a los artículos 1º, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por reducir de manera drástica el número de regidores que integran los Ayuntamientos del Estado de Sinaloa, ya que los Ayuntamientos de Ahome, Guasave, Culiacán y Mazatlán, de integrarse por diez regidores de mayoría relativa, se redujeron a siete, y de siete regidores de representación proporcional, a cinco; los ayuntamientos de El Fuerte, Sinaloa, Salvador Alvarado, Mocorito, Navolato, Rosario y Escuinapa se redujeron de ocho a cinco los regidores de mayoría relativa y de cinco a cuatro los regidores de representación proporcional; y, los ayuntamientos de Choix, Angostura, Badiraguato, Cosalá, Elota, San Ignacio y Concordia fueron reducidos en su integración de seis a tres regidores de mayoría relativa y de cuatro a tres regidores de representación proporcional. A juicio del accionante, lo anterior atenta en contra de los derechos de votar y ser votado para los cargos públicos, merma la representación política de los ciudadanos y contraría el principio de progresividad en razón de que, conforme al desarrollo histórico de Sinaloa, el número de integrantes de los Ayuntamientos se ha adecuado de manera paulatina al número de habitantes de los Municipios. El partido político actor argumenta que las disposiciones impugnadas son contrarias al principio y base constitucional, ya que el número de representantes populares que integran los Ayuntamientos debe ser al de habitantes del área geográfica electoral correspondiente, base constitucional esta última aplicable al caso y no aquella en la cual se señala un mínimo indispensable a partir de cuatrocientos mil habitantes que fue determinada en contextos de dinámica poblacional ya superados. Constitución del Estado de Sinaloa “Artículo. 112. La elección directa de Presidente Municipal, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, se verificará cada tres años y entrarán en funciones el día primero de noviembre del año de su elección, previa protesta que otorgarán ante el Ayuntamiento saliente. Por cada Regidor y Síndico Procurador propietarios se elegirá un suplente del mismo género. Los municipios, cualquiera que sea su número de habitantes, integrarán sus Ayuntamientos de conformidad con lo siguiente: I. Los de Ahome, Guasave, Culiacán y Mazatlán, con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, siete Regidores de Mayoría Relativa y cinco Regidores de Representación Proporcional. II. Los de El Fuerte, Sinaloa, Salvador Alvarado, Mocorito, Navolato, Rosario y Escuinapa, con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, cinco Regidores de Mayoría Relativa y cuatro Regidores de Representación Proporcional. III. Los Municipios de Choix, Angostura, Badiraguato, Cosalá, Elota, San Ignacio y Concordia, con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, tres Regidores de Mayoría Relativa y tres Regidores de Representación Proporcional.”. Consideraciones La SCJN consideró infundado el concepto de invalidez y procede reconocer la validez del artículo 112, párrafo tercero, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; luego entonces, dado lo anterior se declaran válidos los artículos 24, párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo, y 112, párrafo tercero, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, pues son acordes con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Respecto del problema jurídico planteado por el partido accionante, el Tribunal Pleno tiene como criterio que el legislador local cuenta con libertad de configuración para definir el número y porcentajes de regidores que ocuparán el cargo en cada uno de los principios de elección democrática de representación proporcional y mayoría relativa, en términos del artículo 115 de la Constitución Federal, siempre y cuando ello sea razonable; asimismo, ha sostenido como único requisito constitucional el que en la legislación local los porcentajes de regidores nombrados por mayoría relativa y representación proporcional no estén configuradas de tal manera que los principios pierdan su operatividad o su funcionalidad en el sistema representativo municipal. La SCJN determinó que para analizar si en el caso se cumple con el criterio precisado, además debe tenerse en cuenta que no existe una base normativa que implique computar al Presidente Municipal y a los Síndicos en el cálculo para valorar la proporción que deben guardar los regidores electos por mayoría relativa y representación proporcional. Así, en términos del artículo impugnado, en los Ayuntamientos integrados por doce regidores, siete serán electos por mayoría relativa y cinco por el de representación proporcional, lo que equivale al 58.33% y 41.66% de los regidores, respectivamente; en los Ayuntamientos integrados por nueve regidores, cinco se eligen por el principio de mayoría relativa y cuatro por el de representación proporcional, lo que equivale al 55.55% y 44.44%, respectivamente; y los Ayuntamientos integrados por seis regidores, tres se eligen por el principio de mayoría relativa y tres por el de representación proporcional, lo que equivale al 50% para ambos casos. En consecuencia, los porcentajes establecidos en la Constitución del Estado de Sinaloa no son irrazonables, ya que reflejan una representatividad adecuada y otorgan una importante participación a los regidores de representación proporcional dentro de la toma de decisiones y negociaciones al interior del Ayuntamiento, aunado a que las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para el sistema de elección de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Por lo tanto, si el órgano reformado de la Constitución del Estado de Sinaloa consideró adecuado reducir el número de Regidores que integran los Ayuntamientos con el objeto de realizar ahorros al erario público, estaba en plena libertad de hacerlo siempre y cuando respetara las bases constitucionales referidas, como aconteció en el caso al haber observado porcentajes razonables y no disminuir de manera desproporcional el número de diputados respecto del número de habitantes. Además, la Corte señaló que el decreto impugnado no carece de fundamentación y motivación como lo señala el partido demandante, en términos de la jurisprudencia plenaria de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.” (se transcribe). Sin que a juicio del Tribunal Pleno la reducción del número de Regidores bajo estudio atente contra los derechos de votar y ser votado y su desarrollo progresivo, pues la posibilidad de ejercer esos derechos –acceder al cargo público mediante una candidatura o emitir el sufragio por el candidato que se considere conveniente– no se limita o restringe por el número de Regidores que integran los Ayuntamientos, ya que ambos derechos se pueden ejercer libremente y en condiciones de igualdad con la reducción bajo estudio. Por lo tanto, es infundado el concepto de invalidez y procede reconocer la validez del artículo 112, párrafo tercero, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Así, dado que los conceptos de invalidez planteados por el partido accionante son infundados, deben declararse válidos los artículos 24, párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo, y 112, párrafo tercero, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, pues son acordes con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 33/2017, promovida por el Partido de la Revolución Democrática. SEGUNDO. Se reconoce la validez del proceso legislativo por el que se reformaron los artículos 24 y 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, mediante Decreto número 105, publicado el cuatro de mayo de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de dicha entidad. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 24, párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo, y 112, párrafo tercero, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades en cuanto a la legitimación, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con salvedades en cuanto a la legitimación, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado “Violaciones al procedimiento legislativo”, consistente en reconocer la validez del proceso legislativo que culminó con la emisión del decreto impugnado. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en sus temas 2, denominado “Disminución del número de Diputados que integran el Congreso del Estado”, y 3, denominado “Disminución del número de Regidores que integran los Ayuntamientos de los Municipios”, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 24, párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo, y 112, párrafo tercero, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
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