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VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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09/09/2014
11/09/2014
Estado:
Chiapas
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Jorge Mario Pardo Rebolledo
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SUP-OP-1/2014
Promovente(s):
Partido Nueva Alianza, Partido Movimiento Ciudadano, Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática
Resolución:
11/09/2014
Temas:
Representación proporcional
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas: • Establecimiento e integración e circunscripciones plurinominales para la elección de Diputados por el sistema de representación proporcional; • Falta de fundamentación y motivación; • Omisión de límites a la sub representación y sobre representación; • Porcentaje mínimo requerido para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; • Porcentaje requerido para evitar la pérdida o cancelación del registro y acreditación ante el instituto local. Antecedentes de la reforma electoral federal. • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes de la reforma electoral en el Estado de Chiapas. • El 11 de abril de 2014 fue publicado el Decreto 466, en el periódico Oficial del Estado de Chiapas. Antecedentes de trámite. • El 09 de mayo del 2014, los partidos demandantes promovieron una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Decreto número 466, por el que se reforma, diversas disposiciones del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. TEMA. ESTABLECIMIENTO E INTEGRACIÓN E CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADO POR EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Los partidos promoventes señalan que el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es inconstitucional, en virtud de que se violenta el artículo 116, fracción II, párrafo tercero en correlación con el artículo 54 de la Constitución Federal, toda vez que, al prever como base del sistema de representación proporcional en la elección de Diputados una constitución de cuatro circunscripciones plurinominales que comprendan los veinticuatro distritos de mayoría relativa, favorece al partido mayoritario y fragmenta la votación en perjuicio de los partidos minoritarios, generando distorsiones en el sistema de representación que afectan el principio de pluralismo y la debida correspondencia entre votos y escaños en la integración del Congreso de Chiapas. Que el esquema de cuatro circunscripciones previsto en el artículo 27, párrafo segundo, de la ley local, es contrario al principio de pluralismo y a la base general séptima del principio de representación proporcional prevista en la Constitución Federal, al considerar un sistema de representación proporcional que se encuentra establecido en reglas de asignación de diputados que no resultan conformes con los resultados de la votación obtenida, que favorecen distorsiones en beneficio de los partidos mayoritarios y que en consecuencia violentan el valor igualitario de los votos emitidos. El partido aduce se violentan los derechos fundamentales de los ciudadanos del Estado de Chiapas, como son el derecho a votar y ser votado y como consecuencia el derecho de acceso al poder público; así como la garantía de seguridad jurídica, porque dolosamente se pretende justificar la disparidad existente entre las cuatro circunscripciones en que se divide el Estado, para efectos de la asignación de Diputaciones por el principio de representación Proporcional, proponiendo su modificación, por cuanto hace a su integración, presuntamente, para buscar que existe un mayor equilibrio entre el número de habitantes que a cada una de ellas comprende, pero rompiendo con ello el principio de representación proporcional, porque hace imposible que se cumpla con la pluralidad de la representación de todas las fuerzas políticas, cuando lo correcto es, que para que exista una verdadera representación de todos los ciudadanos a través de las distintas organizaciones políticas en el Congreso del Estado, se considera que debe existir una sola circunscripción y por ende, el registro de una sola lista de dieciséis formulas, atendiendo al restablecimiento de la constitucionalidad del sistema electoral de asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Que la forma en que se encuentran divididas las circunscripciones en la entidad, así como la fórmula y el método que se sigue en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que se determina en los artículos 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, incumplen y se contraponen con los fines y objetivos que persigue el principio de representación proporcional, y que llevó al Constituyente a establecer su introducción en los sistemas electorales locales; aunado a que dichos dispositivos infringen principios rectores fundamentales tales como el de representatividad, federalismo, equidad y supremacía constitucional. Los promoventes aducen que la reforma no atiende al principio de proporcionalidad establecido en los artículos 54 y 116, de la Constitución Federal, de ahí que concluye que deben desaparecer las cuatro circunscripciones plurinominales y restablecer la constitucionalidad del sistema electoral de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a una sola circunscripción y registro de una sola lista de dieciséis formulas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 116 fracción II, de la Constitución Federal, por considerarlas inequitativas, aún y cuando se modifican por cuanto hace a su integración. Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Artículo 27.- Para los efectos de este Código, el Estado de Chiapas está dividido en veinticuatro distritos electorales uninominales, constituidos por su cabecera y los municipios que a cada uno corresponda, distribuidos de la siguiente manera: (…) Para efectos de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se constituirán cuatro circunscripciones plurinominales que comprenderán los veinticuatro distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado. Las cuatro circunscripciones plurinominales no tendrán residencia específica, con independencia de los distritos que las integren, y estarán conformadas, de la siguiente forma: Circunscripción Distritos que la Integran Municipios que la Integran Uno I Tuxtla Oriente II Tuxtla Poniente III Chiapa de Corzo XIV Cintalapa XXIII Villaflores Tuxtla Gutiérrez, Chiapa de Corzo, Acala, Ixtapa, Suchiapa, Soyaló, Emiliano Zapata, Cintalpa, Jiquipilas, Ocozocoautla de Espinoza, Berriozabal, Belisario Domínguez, Villaflores, Ángel Albino Corzo, La Concordia, Villa Corzo, Montecristo de Guerrero y El Parral. Dos XV Tonalá XVI Huixtla XVII Motozintla XVIII Tapachula Norte XIX Tapachula Sur XXIV Cacahoatán Tonalá, Pijijiápan, Arriaga, Mapastepec, Huixtla, Mazatán, Huehuetán, Tuzantán, Villa Comaltitlan, Escuintla, Acapetahua, Acacoyahua, Motozintla, El Porvenir, La Grandeza, Siltepec, Mazapa de Madero, Bejucal de Ocampo, Amatenango de la Frontera, Bella Vista, Chicomuselo, Frontera Comalapa, Tapachula, Cacahoatán, Tuxtla Chico, Unión Juárez, Metapa, Frontera Hidalgo y Suchiate. Tres VII Ocosingo VIII Yajalón IX Palenque XII Pichucalco XIII Copainalá XX Las Margaritas Ocosingo, Altamirano, Sitalá, Chilón, Benemérito de las Américas, Marqués de Comillas, Yajalón, Sabanilla, Tila, Tumbalá, Palenque, la Libertad, Catazajá, Salto de Agua, Pichucalco, Reforma, Juárez, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Sunuapa, Ixtapangajoya, Ostuacán, Ixhuatán, Chapultenango, Amatán, Copainalá, Coapilla, Tecpatán, Chicoasen, Osumacinta, Ocotepec, Francisco León, San Fernando, Mezcalapa, Las Margaritas, La Independencia y Maravilla Tenejapa Cuatro IV Venustiano Carranza V San Cristobal de las Casas VI Comitán X Bochil XI Pueblo Nuevo Solistahuacán XXI Tenejapa XXII Chamula Venustiano Carranza, Nicolás Ruiz, Totolapa, San Lucas, Chiapilla, Amatenango del Valle, Socoltenango, San Cristóbal de Las Casas, Teopisca, Comitán de Domínguez, La Trinitaria, Tzimol, Las Rosas, Bochil, Simojovel, El Bosque, Huitiupan, San Andrés Duraznal, Pueblo Nuevo Solistahucán, Tapilula, Jitotol, Pantepec, Rayón, Tapalapa, Tenejapa, San Juan Cancuc, Chanal, Huixtán, Oxchuc, Chamula, Chalchihuitán, Chenalhó, Larrainzar, Mitontic, Pantelhó, Zinacantán, Aldama, Santiago el Pinar. Las elecciones de los integrantes de los Ayuntamientos, se sujetarán a la división política establecida en la Constitución Particular y en la Ley Orgánica Municipal”. LA SCJN, consideró el citado planteamiento es infundado. La primera parte del párrafo segundo, del artículo 27, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, establece que para efectos de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se constituirán cuatro circunscripciones plurinominales que comprenderán los 24 distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado. Al respecto, debe precisarse lo que establece el artículo 19, de la Constitución Política del Estado de Chiapas: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2014) “Artículo 19.- El Congreso del Estado se integrará en su totalidad con diputados electos cada tres años. La elección de diputados se verificará el tercer domingo de julio del año de la elección. Por cada diputado propietario se elegirá una persona suplente, en los términos que señale la ley. (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2011) La renovación del Congreso del Estado se realizará a través de elecciones auténticas, periódicas y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, sujeta a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de esta Constitución y de la Legislación Electoral. (DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2014). (REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2011) El Congreso del Estado, se integrará con veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo al sistema de listas votadas en cuatro circunscripciones plurinominales, conforme lo determine la Ley. (ADICIONADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011) Para la representación de los chiapanecos migrantes en el extranjero, se elegirá a un diputado, en una circunscripción plurinominal especial, en términos de la ley de la materia.” Por otra parte, en los artículos 24, 27, segundo párrafo (transcrito anteriormente) 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, los cuales fueron reformados mediante Decreto 521, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 30 de junio –con excepción del artículo 27 impugnado- se desarrolla el sistema para la elección de los 16 diputados de representación proporcional. Ahora bien, ya en diversos precedentes este Tribunal Pleno se ha pronunciado en torno al sistema electoral mexicano. Al respecto, entre otras cosas, se ha dicho que: A) Los artículos 41, 52, 54, 56, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano integran el marco general por el que se regula el sistema electoral mexicano, previendo en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno. Así, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de 1977, conocida como “Reforma Política”, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días. B) Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada. C) La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. D) Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia. E) En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de 1824 hasta la de 1917. La Reforma Constitucional de 1963, introdujo una ligera variante llamada de “diputados de partidos”, que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de 1972, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario. F) El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido. G) El sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión. H) La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de 1977, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales. El término “uninominal” significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate. Por su parte, el término de “circunscripción plurinominal” aparece con la citada reforma de 1977, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significando más de uno). Con la reforma del 15 de diciembre de 1986, se determinó que “se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país”. I) Por lo que se refiere a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en tanto que la fracción IV establece los principios que en materia electoral regirán en los Estados, entre los que se encuentran las reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales locales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios de comunicación social, así como límites y revisión de los recursos a los partidos políticos y las relativas a las sanciones y faltas en materia electoral. J) Las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, sin embargo, éstas no tienen obligación de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios, ya que la obligación estatuida en el mencionado artículo 116 constitucional se circunscribe únicamente a establecer dentro del ámbito local, los aludidos principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de tal manera que, para que las Legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo fundamental, es suficiente con que adopten dichos principios dentro de su sistema electoral local. K) Si bien es cierto que la Constitución Federal establece en el artículo 52 el número de miembros que integrarán la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que equivalen a un 60% y 40%, respectivamente, este dispositivo es aplicable únicamente al ámbito federal, ya que se refiere expresamente a la Cámara de Diputados, en tanto que, en el artículo 116, que es el que rige para el ámbito estatal, se establecen las bases a las que deben ceñirse las entidades federativas. L) Lo anterior de ningún modo implica que, ante la falta de una disposición expresa y tajante, haya una libertad absoluta de los Estados para el establecimiento de barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad, es decir, debe tomarse en cuenta la necesidad de las organizaciones políticas con una representación minoritaria pero suficiente para ser escuchadas puedan participar en la vida política; sin embargo, cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es un porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad; cuestión que, en cada caso concreto, corresponderá determinar a la Suprema Corte mediante un juicio de razonabilidad, para verificar si el establecimiento de un porcentaje determinado, es constitucional o no. Para la resolución de este tema, básicamente lo precisado en los últimos cuatro incisos citados, esto es que la facultad de reglamentar los principios de mayoría relativa y de representación proporcional corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, deben considerar en su sistema ambos principios de elección. Ahora conviene referir que el 10 de febrero de 2014, se introdujeron trascendentes reformas a la Constitución Federal, en las que se modificaron diversas estipulaciones del sistema electoral en nuestro país, a esta reforma se le conoce también como la reforma político-electoral; entre tales reformas destaca la realizada al artículo 116, en donde se modificaron diversas disposiciones en el ámbito estatal, destacando –en lo que nos ocupa- la reforma a la fracción II, en lo tocante al principio de representación proporcional en la integración de los Congresos de los Estados. El citado precepto constitucional señala que el número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; que dichas legislaturas se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8%. Asimismo, indica que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional, de diez de febrero de dos mil catorce, se señaló: Del contenido del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivan una serie de principios básicos que deben inspirar y determinar la conformación de los poderes locales y el orden constitucional de las entidades federativas. En particular, se desprende como principio fundamental en las elecciones estatales, el de representación proporcional como sistema electoral, adicional al de mayoría relativa en los términos de las propias disposiciones, para la elección de los representantes populares. La reforma al párrafo tercero de la fracción II del artículo 116, que obligó a los estados para que sus Legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, responde al espíritu del constituyente permanente de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. Es decir, que por cuanto hace a las entidades federativas, con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal, se instituye la obligación para integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios, mayoría relativa y representación proporcional. En este sentido, es indudable que para efectos de desarrollar las legislaciones locales de la materia, esta disposición debe ubicarse, por razón de su contenido, en relación directa con el sustrato normativo de los artículos 52 y 54, también de nuestra Ley Fundamental, que prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Así lo ha interpretado la honorable SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, promovida por el PRD, en contra del decreto número 138, emitido por la Legislatura local de Quintana Roo, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de esa entidad federativa, llegó a la conclusión de que el artículo 54, de la Ley Fundamental contiene bases generales que tienen también que observar las Legislaturas de los estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en la integración de los órganos legislativos locales. Para arribar a esa deducción, nuestro más alto tribunal se fundó en que el principio de representación proporcional, como garante de pluralismo político, tiene como objetivos primordiales: la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano, siempre que tengan cierta representatividad; que cada partido alcance, en el seno del Congreso o la Legislatura correspondiente, una representación aproximada al porcentaje de su votación total; y evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes. Consideró también, que la abundancia de criterios doctrinarios y de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponían de manifiesto que sería difícil intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas locales debían desarrollarlo en sus leyes electorales, pero que esa dificultad se allanaba si se atendía a la finalidad esencial del pluralismo político, y a las disposiciones con que el propio poder revisor de la Constitución ha desarrollado ese principio para su aplicación en las elecciones federales. Es decir, la posición de la Suprema Corte consiste en que todas las legislaciones de los estados, al desarrollar el principio de representación proporcional, deben igualmente contemplar de manera obligatoria las bases previstas en el artículo 54, de la Carta Magna. Es evidente que para poder cumplir con el espíritu del poder revisor de la Constitución que introdujo la representación proporcional como forma de garantizar el pluralismo político, se hace necesario que todos los elementos de la proporcionalidad electoral se consagren en forma expresa y amplia en el texto mismo de la fracción II, del artículo 116, para que la presencia de este sistema electoral se haga efectiva de forma clara y perceptible, como uno de los dos integrantes de la formación de los cuerpos legislativos locales, con peso específico en los mismos e influencia real de representación y no meramente simbólica. Las Legislaturas estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, pero sin llegar en modo alguno al extremo de que la forma aceptada minimice el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la Legislatura. Si bien al regular un sistema electoral mixto, las Legislaturas de los estados tendrían facultad absoluta para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; también estarían obligadas a contemplar en las normas electorales locales un límite a la sobre representación, que incuestionablemente es una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del principio”. El Constituyente Permanente tomó en cuenta los criterios antes referidos y, al respecto consideró necesario que todos los elementos de la proporcionalidad electoral se consagren en forma expresa y amplia en el texto mismo de la fracción II del artículo 116, para que la presencia de este sistema electoral se haga efectiva de forma clara y perceptible, como uno de los dos integrantes de la formación de los cuerpos legislativos locales, con peso específico en los mismos e influencia real de representación y no meramente simbólica. Como lo ha sostenido este Tribunal Pleno al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, que el Constituyente Permanente dejó en manos del legislador local los términos en los que habrían de diseñarse el sistema para la asignación de diputados de representación proporcional. Por otra parte, conviene precisar que el artículo 41, de la Constitución Federal también fue reformado en diversas partes, mediante el citado Decreto publicado el 2 de febrero de 2014, reformas que al caso interesa, que constitucionalmente corresponde al INE, la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales; para los procesos electorales federales y locales. Asimismo es necesario indicar que por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de mayo de 2014, se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual tuvo su fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, que otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución. No obstante ello, en el artículo 32, punto 1, inciso a), fracción II, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que la geografía electoral incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras; de lo que en principio se pensaría que la delimitación o configuración de las circunscripciones plurinominales para los procesos electorales locales también compete al Instituto. Sin embargo, los artículos 44, punto 1, inciso l) y 214 de la propia Ley General, clarifican que para los procesos electorales locales y federales el INE, realizará la demarcación de los distritos electorales y, únicamente para la elección de los 200 diputados elegidos por el principio de representación proporcional a que se refiere el último párrafo del artículo 53 de la Constitución Federal, el Consejo General aprobará, en su caso, previo al inicio del proceso electoral, la conformación de las cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país.” Lo anterior, es acorde con lo que establece el artículo 41, base V, apartado B, inciso a) que, como se dijo, sólo se refiere a la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan. Asimismo, es congruente con los estipulado en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero y, con las consideraciones que se expusieron al reformarse dicha fracción, en el sentido de que las Legislaturas de los estados tiene facultad para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; estando sólo obligadas a contemplar en las normas electorales locales los límites a la sobre y sub representación, que incuestionablemente es una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del principio. Asimismo, conviene reiterar que artículo 41, base V, apartado B, inciso a), de la Constitución Federal confiere atribuciones al INE, en los procesos electorales federales y locales, únicamente respecto a la geografía electoral y a la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan, más no para el establecimiento del número de distritos electorales y circunscripciones electorales en los que se dividirá el territorio estatal para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, pues esto dependerá del número de diputados que por dichos principios deban elegirse para la conformación de los Congresos locales, lo cual les corresponde determinar a los propios Congresos locales, por disposición expresa de la fracción II del artículo 116 de la propia Norma Fundamental. Por lo anterior, devienen infundados los argumentos de los partidos promoventes en el sentido de que el establecimiento de 4 circunscripciones plurinominales para la elección de 16 diputados por el principio de representación proporcional resulta violatorio de lo que establecen los artículos 116, fracción II, párrafo tercero, 52, 53 y 54, de la Constitución Federal, debido a que como los ha sostenido este Tribunal Pleno, las legislaturas locales no están obligadas a reproducir en el establecimiento del sistema de representación proporcional para la conformación de los Congresos locales, las estipulaciones que para el caso de la conformación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se establecen en los artículos 52 a 54 de la Norma Fundamental. Asimismo, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, deja libertad a las Legislaturas de los estados para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; estando sólo obligadas a contemplar en las normas electorales locales los límites a la sobre y sub representación, que incuestionablemente es una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del principio. Siempre y cuando dichas estipulaciones sean razonables en tanto no hagan nugatorio el establecimiento de dicho principio. Por lo que, el establecimiento de 4 circunscripciones plurinominales en las que se dividirá el territorio estatal, en lugar de una sola circunscripción plurinominal que se establecía previo a la reforma de 17 de noviembre de 2010, no vulnera dicho precepto constitucional, en tanto no hace nugatorio ni se advierte que la sola división distorsione el sistema de representación proporcional; sin que, tampoco los promoventes demuestran en qué forma se distorsiona el establecimiento de dicho principio, debiendo incluso recordarse que la propia Constitución Federal en el artículo 53, párrafo segundo, divide el territorio nacional en 5 circunscripciones plurinominales para la elección de los diputados por tal principio. Máxime que en la exposición de motivos de la aludida reforma de noviembre de 2010, el legislador local señaló que: “…La conformación en cuatro circunscripciones, tiene como finalidad, el incrementar la participación de los pueblos indígenas en el Congreso, lo anterior, derivado de que una de las circunscripciones estará integrada por distritos y municipios de población eminentemente indígena, con ello, se pretende fortalecer la participación de las minorías en el Estado, al igual que de las mujeres, buscando con esto que en próximos procesos electorales se obtenga una participación mayor de población indígena en el Honorable Congreso del Estado, y con ello que sean oídas sus expresiones en la máxima tribuna estatal.” Por lo que hace a la conformación de las cuatro circunscripciones, se observa, que el Congreso del Estado de Chiapas determinó una nueva conformación de las cuatro circunscripciones en que se divide el territorio del Estado para efecto de la asignación de diputados de representación proporcional, con la finalidad de que el sistema político del Estado de Chiapas sea más funcional y pueda propiciar una auténtica democracia de calidad que se traduzca en beneficios tangibles, dotando de mayor certeza jurídica y electoral a los ciudadanos. Lo que se desprende de la parte respectiva del dictamen, que dio origen a la referida reforma, que textualmente señala: “…De igual forma, se modifica la integración de las cuatro circunscripciones plurinominales, para efecto que en la elección de diputados por el principio de representación proporcional exista un mayor equilibrio entre el número de habitantes que cada una de ellas comprende; cabe destacar que esta modificación no afecta la distribución de Diputados asignados por el principio de Representación proporcional efectuada con los resultados obtenidos en el proceso electoral local 2012. Sin embargo, es oportuno señalar que durante esos comicios estatales, y específicamente respecto a la asignación de Diputados plurinominales, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral de la Federación, al resolver los juicios del expediente SX-JRC-143/2012 y acumulados, promovidos por el PRD, PT, MV y PNA y varios candidatos, determinó que la división de los distritos electorales de Chiapas en cuatro circunscripciones establecida en el artículo 27 del Código de Elecciones y Participación ciudadana de esta entidad, contraviene los principios de proporcionalidad y de igualdad del sufragio al aplicar la fórmula de asignación de Diputados plurinominales a los resultados obtenidos, en esa elección, pues consideró la existencia de una inequidad entre el número de habitantes y electores en cada una de ellas, y el número de legisladores asignados en cada circunscripción (4 en cada una de ellas), resolviendo in aplicar las normas al efecto contenidas en el texto actual del código y ya vigentes al momento de realizar el Consejo General del IEPC en 2012, la referida asignación de Diputados de representación proporcional; y ante la imposibilidad de dejar de asignar, dicha Sala Regional se apegó a la figura de la reviviscencia que implica devolver la vigencia a normas que habían sido previamente derogadas por el legislador, restituyéndolas con su sentencia para darle esos efectos, respetando y equilibrando, según su decir, los principios que pudieron verse afectados por la no aplicación de la norma que declararon inconstitucional. En consecuencia, esa Sala Regional del TEPJF determinó la inaplicación del artículo 27, párrafo segundo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como la fórmula de asignación de Diputados de representación proporcional, revocando el acuerdo emitido al respecto por el Consejo General del lEPC al asignar las diputaciones plurinominales, incluso las constancias de asignación expedidas, procediendo en cambio a realizar una nueva asignación en términos del texto del Código que fuera aplicable en las elecciones de 2010, es decir, bajo el esquema de representación pura, mismo que establecía en el artículo 32 que serían asignados a cada partido político, los Diputados de representación proporcional que fueran necesarios para que su porcentaje en el Congreso del Estado por ambos principios, fuera igual al porcentaje que le correspondiera en la votación válida efectiva, afectándose de esa manera la citada asignación, pues significaba otorgarle diputaciones adicionales al PAN (+2), a la Coalición Movimiento Progresista por Chiapas (+3) y a Nueva Alianza (+2), mismas que serían restadas al PRI (-5) y al PVEM (-2). Cabe señalar que al ser recurrida esa determinación de la Sala Regional ante la Sala Superior del TEPJF, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el país estimó que sus consideraciones fueron contrarias a la técnica jurisdiccional de declaración de inconstitucionalidad de la ley, con efectos erga omnes, es decir, un control abstracto de normas jurídicas, pues es de explorado derecho que no se puede dotar de vigencia a una norma jurídica derogada, y que la reviviscencia se aplica cuando una norma jurídica sujeta a control constitucional está en período de vacatio legis, es decir, que no ha entrado en vigor, extendiéndose así la vigencia de la norma vigente que habría de ser derogada, hasta en tanto se emita una nueva norma acorde a la Constitución federal, caso que no aconteció en el caso concreto, declarando así que la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa vulneraba los principios de certeza y seguridad jurídica, procediendo a revocar la sentencia controvertida para quedar subsistente el acuerdo y distribución de Diputaciones plurinominales acordados por el Consejo General del IEPC. Ahora bien, en términos de lo planteado puede afirmarse que la presente reforma al Código de Elecciones y Participación Ciudadana, específicamente en lo relativo a la nueva conformación de las cuatro circunscripciones, prevé una adecuada distribución de la población en cada una de ellas, como se aprecia claramente en la tabla que se inserta más adelante, la variación es menor a la que registraba la distribución anterior a la reforma, evitándose así cualquier desproporción, dándose con ello el mismo valor a cada voto, que sea emitido en cualquiera de esas demarcaciones electorales, privilegiándose de esa manera el principio de representación proporcional, como su nombre bien lo indica. Para finalizar, no debe pasar desapercibido, los cocientes naturales para la asignación de curules plurinominales que pueden considerarse como el costo en votos por cada diputación de representación proporcional, resultan ser más cercanos con la conformación de circunscripciones reformada (UNO 114,582; DOS 115,285; TRES 118,592 y CUATRO 112,406) que con la anterior agrupación de distritos (UNO 95,659; DOS 163,861; TRES 145,674 y CUATRO 54,970). Circunscripción Distritos que la integran Electores Habitantes Uno I Tuxtla Oriente 194,402 II Tuxtla Poniente 185,965 III Chiapa de Corzo 109,833 XIV Cintalapa 155,616 XXIII Villaflores 164,142 809,958 (27%) 1’206,755 (25%) Dos XV Tonalá 153,057 XVI Huixtla 161,499 XVII Motozintla 179,607 XVIII Tapachula Norte 81,661 XIX Tapachula Sur 121,207 XXIV Cacahoatán 96,154 793,185 (26%) 1’220,252 (26%) Tres VII Ocosingo 205,898 VIII Yajalón 96,451 IX Palenque 121,171 XII Pichucalco 110,514 XIII Copainalá 82,062 XX Las Margaritas 99,639 715,735 (24%) 1’211,096 (25%) Cuatro IV Venustiano Carranza 69,985 V San Cristobal de las Casas 131,685 VI Comitán 164,464 X Bochil 68,064 XI Pueblo Nuevo Solistahuacán 47,534 XXI Tenejapa 85,293 XXII Chamula 130,788 697,813 (23%) 1’158,457 (24%) Atendiendo a lo anterior, resulta indispensable que nuestro sistema político sea más funcional y pueda propiciar una auténtica democracia de calidad que se traduzca adecuadamente en beneficios tangibles para los ciudadanos, por lo tanto en el presente Decreto se homologa en ese sentido, nuestro Código de Elecciones, a fin de armonizar su contenido con lo establecido en la Constitución Política del Estado a fin de dotar de mayor certeza jurídica y electoral a los ciudadanos del Estado”. Por lo tanto, la intención del legislador fue dotar de mayor certeza jurídica y electoral a los ciudadanos. Sin embargo, este Tribunal Pleno advierte que la norma impugnada en cuanto a la delimitación de las 4 circunscripciones plurinominales en que se divide el Estado resultaría contrario a lo que establece el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), de la Constitución Federal, que confiere atribuciones al INE, en los procesos electorales federales y locales, respecto a la geografía electoral y la delimitación de los distritos electorales, así como las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan. Toda vez que, se advierte que en la definición de las cuatro circunscripciones plurinominales el Congreso del Estado determinó que distritos electorales integran en cada circunscripción, pero tomó como base distritos que no fueron determinados por el INE, dado que incluso la reforma que se impugna es previa a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, no podría validarse la conformación de las circunscripciones plurinominales que toma como base distritos electorales que no fueron establecidos por la autoridad Constitucionalmente competente. No obstante lo anterior, es preciso señalar que es un hecho notorio para esta SCJN que el 20 de junio de 2014, el CGINE, aprobó por votación unánime el Acuerdo INE/CG48/2014, en el cual el INE, determinó que en el caso de las entidades federativas en las que los organismos electorales locales, previo a la reforma legal, no se hubieren pronunciado respecto de la demarcación de los distritos electorales a utilizarse en el Proceso Electoral Local 2014-2015 (entre ellas el Estado de Chipas, pues no es una de las que se mencionan en el punto segundo de dicho Acuerdo), se autoriza la utilización de la demarcación determinada en cada entidad federativa en el Proceso Electoral Local inmediato anterior. En ese entendido, no procede declarar invalidez de la conformación de las cuatro circunscripciones plurinominales para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que se contiene en la segunda parte del párrafo segundo del artículo 27 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, reformado mediante Decreto 466, publicado el once de abril de dos mil catorce; en los términos del Acuerdo transcrito. No obstante, debe señalarse que el Congreso del Estado deberá establecer nuevamente las circunscripciones plurinominales, una vez que el Instituto Electoral establezca la distritación y las secciones electorales en la entidad. Respecto de los restantes argumento de los promoventes, se consideran infundados; en tanto, como se dijo, la intención del Poder Reformador fue dotar de mayor certeza jurídica y electoral a los ciudadanos, sin contravenir el orden constitucional, toda vez que, la determinación del sistema de representación proporcional es una facultad que expresamente le fue atribuida en el artículo 116, párrafo tercero, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, que como se señaló anteriormente dicho precepto establece que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos que señalen sus leyes. Consecuentemente, la reglamentación especifica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es atribución directa de las legislaturas locales, ya que en este sentido la Constitución no establece lineamientos, sino que indica expresamente que se deberá hacer conforme a la legislación estatal que corresponda, como acontece en el presente caso, en la reforma al Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, específicamente en lo relativo a la nueva conformación de las cuatro circunscripciones, prevé una adecuada distribución de la población en cada una de ellas, como se advierte de los siguientes cuadros comparativos de electores y habitantes, antes de la reforma y conforme al Decreto controvertido, respectivamente. Antes de la reforma Circunscripción Uno Dos Tres Cuatro Electores 691,870 1,112,943 896,149 315,720 Habitantes 1,058,775 1,711,725 1,492,941 533,139 Decreto 466 Circunscripción Uno Dos Tres cuatro Electores 809,958 793,185 715,735 697,813 Habitantes 1,206,755 1,220,252 1,211,096 1,158,457 Y el comparativo del número de distritos que comprende cada una de las circunscripciones, es el siguiente: Circunscripción Uno Dos Tres cuatro Antes 5 distritos 8 distritos 8 distritos 3 distritos Con el Decreto impugnado 5 distritos 6 distritos 6 distritos 7 distritos Como se advierte la variación es menor a la que registraba la distribución anterior a la reforma, evitándose así cualquier desproporción, dándose con ello el mismo valor a cada voto, que sea emitido en cualquiera de esas demarcaciones electorales, privilegiándose de esa manera el principio de representación proporcional, por lo que, este Tribunal Pleno considera que no se vulnera dicho principio en términos del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, no puede considerarse como vulnerado el artículo 54, de la Norma Fundamental, como lo alegan los promoventes. TEMA II. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS. El Partido Nueva Alianza, señala que si bien existe una justificación numérica para reformar la conformación de las circunscripciones plurinominales relativas al segundo párrafo del artículo 27, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que denota la existencia de cocientes electorales, más cercanos con la conformación de las circunscripciones reformadas, no expone en forma debida las razones o criterios que consideró para llevar a cabo dicha redistribución, es decir, no justifica por qué ese escenario es idóneo y no otro. No se advierte en dicho texto manifestación alguna que establezca técnicamente la eficacia de la redistribución distrital realizada, ni formula ninguna motivación mediante la cual exponga o ratifique la permanencia de las motivaciones que sirvieron para sustentar originalmente el sistema de representación proporcional en cuatro circunscripciones electorales. Asimismo, el decreto que se controvierte adolece de una falta de fundamentación y motivación pues al realizar una redistribución de los distritos electorales se debió atender a la causa y fin de la norma misma, lo cual es incrementar la participación de los pueblos indígenas y fortalecer la participación de las minorías en el Estado, lo cual no se advierte en el Decreto de mérito, pues sólo existe una motivación de compensación numérica de cocientes electorales y no respecto de la forma en que se garantiza la vigencia o no de la ratio legis de dicha proporción normativa. Además que no se precisa el origen o fuente de las cifras, porcentajes y datos numéricos vertidos por el órgano legislativo en la parte considerativa ni se conceptualiza lo que refiere como “cocientes naturales para la asignación de curules plurinominales”, elementos que sirven de fundamento a la redistribución de mérito, razón por la cual violenta los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica. Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Artículo 27.- Para los efectos de este Código, el Estado de Chiapas está dividido en veinticuatro distritos electorales uninominales, constituidos por su cabecera y los municipios que a cada uno corresponda, distribuidos de la siguiente manera: (…) Para efectos de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se constituirán cuatro circunscripciones plurinominales que comprenderán los veinticuatro distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado. Las cuatro circunscripciones plurinominales no tendrán residencia específica, con independencia de los distritos que las integren, y estarán conformadas, de la siguiente forma: Circunscripción Distritos que la Integran Municipios que la Integran Uno I Tuxtla Oriente II Tuxtla Poniente III Chiapa de Corzo XIV Cintalapa XXIII Villaflores Tuxtla Gutiérrez, Chiapa de Corzo, Acala, Ixtapa, Suchiapa, Soyaló, Emiliano Zapata, Cintalpa, Jiquipilas, Ocozocoautla de Espinoza, Berriozabal, Belisario Domínguez, Villaflores, Ángel Albino Corzo, La Concordia, Villa Corzo, Montecristo de Guerrero y El Parral. Dos XV Tonalá XVI Huixtla XVII Motozintla XVIII Tapachula Norte XIX Tapachula Sur XXIV Cacahoatán Tonalá, Pijijiápan, Arriaga, Mapastepec, Huixtla, Mazatán, Huehuetán, Tuzantán, Villa Comaltitlan, Escuintla, Acapetahua, Acacoyahua, Motozintla, El Porvenir, La Grandeza, Siltepec, Mazapa de Madero, Bejucal de Ocampo, Amatenango de la Frontera, Bella Vista, Chicomuselo, Frontera Comalapa, Tapachula, Cacahoatán, Tuxtla Chico, Unión Juárez, Metapa, Frontera Hidalgo y Suchiate. Tres VII Ocosingo VIII Yajalón IX Palenque XII Pichucalco XIII Copainalá XX Las Margaritas Ocosingo, Altamirano, Sitalá, Chilón, Benemérito de las Américas, Marqués de Comillas, Yajalón, Sabanilla, Tila, Tumbalá, Palenque, la Libertad, Catazajá, Salto de Agua, Pichucalco, Reforma, Juárez, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Sunuapa, Ixtapangajoya, Ostuacán, Ixhuatán, Chapultenango, Amatán, Copainalá, Coapilla, Tecpatán, Chicoasen, Osumacinta, Ocotepec, Francisco León, San Fernando, Mezcalapa, Las Margaritas, La Independencia y Maravilla Tenejapa Cuatro IV Venustiano Carranza V San Cristobal de las Casas VI Comitán X Bochil XI Pueblo Nuevo Solistahuacán XXI Tenejapa XXII Chamula Venustiano Carranza, Nicolás Ruiz, Totolapa, San Lucas, Chiapilla, Amatenango del Valle, Socoltenango, San Cristóbal de Las Casas, Teopisca, Comitán de Domínguez, La Trinitaria, Tzimol, Las Rosas, Bochil, Simojovel, El Bosque, Huitiupan, San Andrés Duraznal, Pueblo Nuevo Solistahucán, Tapilula, Jitotol, Pantepec, Rayón, Tapalapa, Tenejapa, San Juan Cancuc, Chanal, Huixtán, Oxchuc, Chamula, Chalchihuitán, Chenalhó, Larrainzar, Mitontic, Pantelhó, Zinacantán, Aldama, Santiago el Pinar. Las elecciones de los integrantes de los Ayuntamientos, se sujetarán a la división política establecida en la Constitución Particular y en la Ley Orgánica Municipal”. La SCJN, consideró dicho planteamiento deviene infundado, debido a que en principio la inconstitucionalidad de la norma no puede derivar de la falta de explicación por parte del legislador de todos y cada uno de los elementos de la norma, sino de que los presupuestos normativos sean contrarios a una norma o un principio de la Constitución Federal. Tratándose de la fundamentación y motivación de los actos legislativos, este Tribunal Pleno ha sostenido que se debe entender que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para expedir la ley, ya que estos requisitos, tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando éste órgano actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación). FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. (Se transcribe). Se advierte que la reforma a la segunda parte del párrafo segundo del artículo 27 impugnado, cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, pues el Congreso del Estado de Chiapas, cuenta con las facultades para emitir la legislación necesaria dentro de la entidad federativa en específico la que establezca el principio de representación proporcional para la conformación del Congreso local, tal como se advierte del texto de la fracción II, del artículo 116, y 124, en relación con el artículo 73, de la Constitución Federal; aunado a los diversos 19 y 30, fracciones I, II y IV, de la Constitución Política del Estado de Chiapas. El Congreso del Estado, se integrará con 24 diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y por 16 diputados electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo al sistema de listas votadas en 4 circunscripciones plurinominales, conforme lo determine la Ley. Para la representación de los chiapanecos migrantes en el extranjero, se elegirá a un diputado, en una circunscripción plurinominal especial, en términos de la ley local en la materia, citado en el artículo 30, advirtiendo que el requisito de fundamentación se satisface en el precepto tachado de inconstitucional, pues al ser éste de naturaleza legislativa y al haber actuado el Congreso local en ejercicio de las atribuciones legal y constitucionalmente conferidas, se cumple con lo dispuesto por este Tribunal Pleno al efecto. Por otra parte, es inconcuso que el referido Decreto impugnado cumple con el requisito de motivación, toda vez que, como se dijo anteriormente, éste se satisface cuando las leyes emitidas se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas; lo anterior se pone de manifiesto con la lectura de la parte considerativa del Decreto 466, mediante el cual se reformó el precepto impugnado, en la que se precisó que: • Se modificó la integración de las 4 circunscripciones plurinominales, a efecto de que en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, exista un mayor equilibrio entre el número de habitantes que cada una de ellas comprende. • Durante esos comicios estatales, y específicamente respecto a la asignación de Diputados plurinominales, la Sala Regional Xalapa del TEPJF, al resolver los juicios del expediente SX-JRC-143/2012 y acumulados, promovidos por el PRD, PT, MV y PNA y varios candidatos, determinó que la división de los distritos electorales de Chiapas en cuatro circunscripciones establecida en el artículo 27, del Código de Elecciones y Participación ciudadana de esta entidad, contraviene los principios de proporcionalidad y de igualdad del sufragio al aplicar la fórmula de asignación de Diputados plurinominales a los resultados obtenidos, en esa elección, pues consideró la existencia de una inequidad entre el número de habitantes y electores en cada una de ellas, y el número de legisladores asignados en cada circunscripción (4 en cada una de ellas), resolviendo inaplicar las normas; y ante la imposibilidad de dejar de asignar, dicha Sala Regional se apegó a la figura de la reviviscencia que implica devolver la vigencia a normas que habían sido previamente derogadas por el legislador, restituyéndolas con su sentencia para darle esos efectos, respetando y equilibrando, según su decir, los principios que pudieron verse afectados por la no aplicación de la norma que declararon inconstitucional. • Al ser recurrida esa determinación de la Sala Regional ante la Sala Superior del TEPJF, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el país estimó que sus consideraciones fueron contrarias a la técnica jurisdiccional de declaración de inconstitucionalidad de la ley, con efectos erga omnes, es decir, un control abstracto de normas jurídicas, pues es de explorado derecho que no se puede dotar de vigencia a una norma jurídica derogada, y que la reviviscencia se aplica cuando una norma jurídica sujeta a control constitucional está en período de vacatio legis, es decir, que no ha entrado en vigor, extendiéndose así la vigencia de la norma vigente que habría de ser derogada, hasta en tanto se emita una nueva norma acorde a la Constitución Federal, caso que no aconteció, declarando así que la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa vulneraba los principios de certeza y seguridad jurídica, procediendo a revocar la sentencia controvertida para quedar subsistente el acuerdo y distribución de Diputaciones plurinominales acordados por el Consejo General del IEPC. • La nueva conformación de las cuatro circunscripciones, prevé una adecuada distribución de la población en cada una de ellas, como se aprecia claramente en la tabla que se inserta, la variación es menor a la que registraba la distribución anterior a la reforma, evitándose así cualquier desproporción, dándose con ello el mismo valor a cada voto, que sea emitido en cualquiera de esas demarcaciones electorales, privilegiándose de esa manera el principio de representación proporcional, como su nombre bien lo indica. • Finalmente que, no debe pasar desapercibido, los cocientes naturales para la asignación de curules plurinominales que pueden considerarse como el costo en votos por cada diputación de representación proporcional, resultan ser más cercanos con la conformación de circunscripciones reformada (UNO 114,582; DOS 115,285; TRES 118,592 y CUATRO 112,406) que con la anterior agrupación de distritos (UNO 95,659; DOS 163,861; TRES 145,674 y CUATRO 54,970). Lo anterior, hace evidente que existía una situación jurídica que reclamaba debía ser regulada y que el Congreso local consideró necesaria una nueva conformación de las cuatro circunscripciones plurinominales creadas en noviembre de 2010, con el objeto de establecer una adecuada distribución de la población en cada una de ellas, evitándose así cualquier desproporción y dándole el mismo valor a cada voto, que sea emitido en cualquiera de esas demarcaciones electorales. Destaca que en una parte de dicha exposición el legislador local señala que “…los cocientes naturales para la asignación de curules plurinominales que pueden considerarse como el costo en votos por cada diputación de representación proporcional, resultan ser más cercanos con la conformación de circunscripciones reformada (UNO 114,582; DOS 115,285; TRES 118,592 y CUATRO 112,406) que con la anterior agrupación de distritos (UNO 95,659; DOS 163,861; TRES 145,674 y CUATRO 54,970).”, dicha motivación el Partido promovente la considera que violenta los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; sin embargo, debe señalarse que tales conceptos no se contienen en la norma impugnada, por lo que no podría invalidarse la norma, aunado a que de la lectura del párrafo completo se advierte que únicamente se refiere a que el número de electorales de cada circunscripción es más cercano con la nueva conformación por lo que el valor de cada voto es más equitativo. Sin que el legislador deba necesariamente demostrar todos y cada uno de los valores que tomó en cuenta para llevar a cabo la nueva configuración como lo pretende el partido promovente. No es óbice a lo anterior, el hecho de que en la exposición de motivos de la reforma de noviembre de 2010, el legislador local haya señalado: “…La conformación en cuatro circunscripciones, tiene como finalidad, el incrementar la participación de los pueblos indígenas en el Congreso, lo anterior, derivado de que una de las circunscripciones estará integrada por distritos y municipios de población eminentemente indígena, con ello, se pretende fortalecer la participación de las minorías en el Estado, al igual que de las mujeres, buscando con esto que en próximos procesos electorales se obtenga una participación mayor de población indígena en el Honorable Congreso del Estado, y con ello que sean oídas sus expresiones en la máxima tribuna estatal.“ Y que en la reforma de abril de 2014, no se haya hecho alusión a dichas razones que motivaron al legislador a establecer cuatro circunscripciones plurinominales; ya que el hecho de que se haya modificado la integración de las cuatro circunscripciones plurinominales, para efecto de que en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, exista un mayor equilibrio entre el número de habitantes que cada una de ellas comprende, no se traduce de manera automática en que se haya perdido el objetivo de incrementar la participación de los pueblos indígenas en el Congreso y, los promoventes no demuestran que así haya sido. TEMA III. OMISIÓN DE REGULACIÓN DE LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUB-REPRESENTACIÓN. El Partido Político Nueva Alianza, aduce que en el caso se actualiza una omisión legislativa clasificable como absoluta en competencia de ejercicio obligatorias, toda vez que, no se realizó una regulación a los límites de la sobre representación y sub representación, lo que se traduce en una violación al artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal vigente, que impone un mandato constitucional de regular de manera completa el principio de representación proporcional derivado del artículo 116, fracción II, en relación con el 54 de dicho cuerpo normativo. Al respecto, debe señalarse que conforme al criterio sostenido por este Tribunal Pleno los Estados de la República no están constreñidos a las previsiones que la propia Norma Suprema establece en el ámbito Federal en su artículo 54, sino que la facultad de reglamentar los principios de mayoría relativa y de representación proporcional corresponde a las Legislaturas Estatales, que conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, deben considerar en su sistema ambos principios de elección, previendo ahora ciertos lineamientos, por lo que, en este caso debe atenderse a lo que establece éste último precepto. CONSTITUCIÓN FEDERAL Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrá reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…) II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. …”. Este Tribunal Pleno ha establecido que el principio de representación proporcional se integra a un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan. Así se indica en la siguiente tesis de jurisprudencia: MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. (Se transcribe). En esta tesitura, el sistema electoral basado en el principio de representación proporcional persigue la conversión de votos en escaños, con el máximo equilibrio posible entre el porcentaje de votación obtenido por un partido político y el de los miembros del órgano de representación popular que correspondan a ese instituto, puesto que debe respetarse la regla esencial de que cada curul corresponda a ciertos sufragios del partido político, para que la fuerza electoral del partido se refleje de la forma más fiel posible en el órgano colegiado de representación popular. El principio de representación proporcional debe garantizar la pluralidad en la integración del órgano legislativo a través de un tratamiento equitativo, así como una representación de las minorías a través de un porcentaje mínimo de votación respecto de la votación total emitida, para evitar la sub-representación; así como garantizar la representación real de los partidos políticos que constituyen una fuerza en el estado, y que los votos obtenidos por éstos se vean realmente reflejados en la integración del congreso estatal, pero evitando que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación. Como lo señala el promovente, deben preverse en la legislación local límites a la sobrerrepresentación y sub representación, destacando que el Constituyente Permanente en la reciente reforma político Electoral estableció que dichos límites deben ser que ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida, lo cual no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8%. Asimismo, que, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales. El artículo 31 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el cual no fue reformado mediante el Decreto 466 que ahora se impugna, del cual se desprende, un primer límite a lo relativo del tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales, pues la norma prevé que ningún partido político tendrá derecho a que le sean reconocidos más de 24 Diputados por ambos principios, mientras que el artículo 27, del citado Código, en su fracción primera (que tampoco fue reformada) establece que el Estado de Chiapas está dividido en 24 distritos electorales uninominales. Por lo que, en el caso, se establece uno de los límites a la sobrerrepresentación. Es evidente que en el artículo 27 impugnado, no se establecen los límites a los que se refiere el párrafo tercero, de la fracción II, del artículo 116, de la Constitución Federal, lo cierto es que el Legislador local en la reciente reforma de 30 de junio de 2014 ya estableció dichos límites. Tanto el Congreso como el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Chiapas, señalan que no es necesario que en la legislación local se replique lo establecido en el párrafo tercero, de la fracción II, del artículo 116, de la Constitución Federal; sin embargo, debe considerarse que tratándose de las estipulaciones relativas al principio de representación proporcional, sí es necesario que en la legislación local se reproduzcan las estipulaciones constitucionales, a efecto de que las autoridades electorales locales tengan plena certeza de las normas que deben aplicar en el proceso electoral correspondiente, esto en estricto apego a lo que establece el inciso b), de la fracción IV, del propio artículo 116, que a la letra indica: Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrá reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; …”. Principios que han sido analizados por este Tribunal Pleno señalando, en lo que interesa, que el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. (Se transcribe). No obstante lo anterior, es un hecho notorio para este Tribunal Pleno que el Congreso del Estado de Chiapas subsanó la omisión de que le acusaba el Partido Político aludido, pues en el artículo 28, del Código de Elecciones y Procedimientos Electorales de la entidad, reformado mediante Decreto 521, publicado el 30 de junio de 2014, se establece: Artículo 28. Las diputaciones y regidurías de representación proporcional tienen por objeto asegurar la pluralidad de los partidos en el seno del Congreso del Estado y Ayuntamientos. Respecto a la conformación de la legislatura estatal, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, quedando exceptuado de esta base aquél que por sus triunfos de mayoría relativa obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8%. En la integración del Congreso del Estado, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.” En este sentido, si bien la norma reclamada resultaba deficiente por omisión en regular los límites a la sobre y sub representación, vulnerando el principio de representación proporcional, como lo expresó el partido inconforme al señalar que el mencionado precepto 27, mediante el cual se establece la conformación de las circunscripciones plurinominales para la elección de diputados por el citado principio, es omiso en establecer dichos límites. Lo cierto es que a nada práctico llevaría el que este Alto Tribunal declare existente dicha omisión, si advierte que ésta ya fue subsanada por la propia Legislatura, con independencia de lo correcto o incorrecto de dicha norma, lo cual, en su caso, será materia de una distinta impugnación. La SCJN, consideró infundada la acción de inconstitucionalidad en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Chiapas consistente en regular de manera deficiente el principio de representación proporcional en la integración del Congreso Estatal, al desatender el establecimiento de límites de sobre y subrepresentación del partido dominante. TEMA IV. PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. El Partido del Trabajo, impugna el artículo 30, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, pues considera que contraviene los parámetros y principios establecidos en los artículos 1, 35, fracción I y II, 40, 41, 54 y 116, fracción II, de la Constitución Federal, por ser contrario a los principios y características propias del sistema de representación proporcional, al pretender que un partido político tenga que obtener al menos el 3% de la votación válida emitida en el Estado para tener derecho a participar en la asignación por el principio de representación proporcional, atentando contra el principio de pluralidad política y de una autentica representación de las minorías, así como lo establecido en la tesis de jurisprudencia 77/2003, que en esencia menciona que las legislaturas locales no pueden alejarse significativamente de los porcentajes establecidos en la Constitución Federal. Código de elecciones y participación ciudadana del estado de Chiapas “Artículo 30.- Para tener derecho a participar en la asignación de Diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá: … (REFORMADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2014) II. Haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el Estado. …” En este punto es necesario señalar que por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de mayo de 2014, se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, las cuales tuvieron su fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, que otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución. Los artículos 28, párrafo 2, incisos a) y b); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 9, párrafo 1, inciso c), introducen una regla novedosa consistente en que para la asignación de diputados locales de representación proporcional “Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el 3% de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.”. Sin embargo, dichos preceptos fueron impugnados por diversos partidos políticos, los cuales promovieron las diversas acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, en las que se sostuvo que tales pociones normativas invadían la esfera de atribuciones de las entidades federativas, ya que la Constitución Federal en ningún momento autorizó que la legislación general en materia electoral fuera la que estableciera algún mecanismo para la asignación de diputaciones de representación proporcional local. Así este Tribunal Pleno, al resolver dichas acciones de inconstitucionalidad, determinó que dichas porciones normativas son inconstitucionales; debido a que el párrafo tercero de la fracción II, del artículo 116, de la Constitución Federal, dejó en manos del legislador local los términos en los que habrían de diseñarse las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional, y ello significa que la legislación general en materia electoral no está constitucionalmente autorizada para determinar algún aspecto de dicho procedimiento. Se precisó que existe disposición constitucional expresa, en el sentido de que son las leyes de las entidades federativas las que deberán establecer las fórmulas para la asignación de diputados de representación proporcional, respetando solamente los límites a la sobrerrepresentación o subrepresentación siguientes: • Ningún partido tendrá un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida. • La base anterior no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8%. • En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales. Se determinó que por su abierta contravención a lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción IV, del artículo 116, de la Constitución Federal, debían invalidarse los incisos a) y b), del artículo 28, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por vía de consecuencia la última porción normativa del inciso c), del párrafo 2, del propio artículo 28, que establece: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.” Asimismo, se declaró la invalidez del artículo 9º, inciso c), fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos, y por vía de consecuencia la del último enunciado de la fracción III, que establece: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.” Con base en lo anterior, se determinó como infundado el concepto de invalidez relativo, debido a que este Tribunal Pleno, ha sostenido consistentemente que, si bien el aumento del porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales de la elección pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y como se precisó a las Legislaturas de los estados gozan de una libre configuración para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados por ambos sistemas que integren los Congresos locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; estando sólo obligadas a contemplar en las normas electorales locales los límites a la sobre y sub representación, que incuestionablemente es una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del principio; siempre y cuando dichas estipulaciones sean razonables en tanto no hagan nugatorio el establecimiento de dicho principio. Lo anterior, no implica que las legislaturas locales tengan una libertad absoluta e irrestricta para establecer barreras legales, sino que debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política, de manera que cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad. TEMA V. PORCENTAJE REQUERIDO PARA EVITAR LA PÉRDIDA O CANCELACIÓN DEL REGISTRO Y ACREDITACIÓN ANTE EL INSTITUTO LOCAL. El PRD, señaló que el artículo 62, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, vulnera lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo, de la Constitución Federal, al establecer que los partidos políticos nacionales son susceptibles de perder el registro a nivel nacional si no tiene un 3% de la votación valida emitida en las elecciones de Diputados y Ayuntamiento del Estado, por lo que condicionan la participación de los mismos a una cantidad de municipios y distritos. Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas Artículo 62. Libro Segundo De las Organizaciones Políticas de Ciudadanos … Título Segundo Constitución, registro, derechos y obligaciones de los partidos políticos Capítulo I Constitución y registro de los partidos políticos estatales Artículo 53.-… (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2014) “Artículo 62.- Al partido político que no obtenga por lo menos el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones ordinarias de Gobernador o Diputados locales en que participe, le será cancelado su registro o acreditación ante el Instituto y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código. La pérdida de registro o acreditación a que se refiere el párrafo anterior, no tendrá efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones estatales, distritales o municipales. La cancelación o pérdida del registro o acreditación extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece este Código, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio. (ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2011) En caso de que se demuestre la existencia de pasivos contraídos en forma previa a la declaratoria de pérdida o cancelación de registro, el Consejo General otorgará el financiamiento público aprobado para sus actividades ordinarias en el año de que se trate, para cubrir dichos pasivos, debiendo realizar la entrega de los recursos al interventor designado por la Comisión.” La SCJN, consideró que el partido promovente parte de una falsa premisa, pues el artículo 62, impugnado no establece una regulación dirigida a los partidos políticos nacionales, sino que se refiere a los partidos políticos estatales, estableciendo que los partidos políticos que no obtengan por lo menos el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones ordinarias de Gobernador o Diputados locales en que participe, le será cancelado su registro o acreditación ante el Instituto y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece ese Código. Por lo anterior, al ser infundado el concepto de invalidez esgrimido por el referido partido, procede reconocer la validez del artículo 62 del Código de Elecciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. Por todo lo anterior, ante o infundado de los conceptos de invalidez esgrimidos por los partidos accionantes, procede reconocer la validez de las normas impugnadas. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO. Son parcialmente procedentes, pero infundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas. SEGUNDO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas respecto de los artículos 38, 52, párrafo segundo, 57, párrafo segundo, y 118, fracción I, todos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 27, segundo párrafo; 30, fracción II, y 62, párrafo primero, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, reformados mediante Decreto 466. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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