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P./J. 68/2014 (10a.)
P./J. 65/2014 (10a.)
Ministro:
Margarita Beatriz Luna Ramos
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SUP-OP-3/2014
Promovente(s):
Partido Movimiento Ciudadano, Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática y Partido Movimiento Ciudadano
Resolución:
09/09/2014
Temas:
Propaganda
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas VIOLACIÓN AL PROCESO LEGISLATIVO PRESUNTA VIOLACIÓN AL PLAZO MÁXIMO DE 90 DÍAS PARA PODER HACER MODIFICACIONES A LAS NORMAS ELECTORALES INTERPRETACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA RENOVACIÓN DE ÓRGANOS ELECTORALES, EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS CON JORNADA ELECTORAL EN 2015 CONSTITUCIONALIDAD DE LA RENOVACIÓN DE LOS MAGISTRADOS ELECTORALES LOCALES CONSTITUCIONALIDAD DE LA DIFUSIÓN DE LOS INFORMES ANUALES GUBERNAMENTALES RENDIDOS FUERA DE LOS PERIODOS DE CAMPAÑA ELECTORAL Antecedentes de la reforma electoral federal. • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. ESTUDIO DE FONDO TEMA I. VIOLACIÓN AL PROCESO LEGISLATIVO Los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática argumentan que el proceso legislativo seguido para reformar y adicionar tres de las leyes impugnadas, vulneró los artículos 67 y 78, fracción IV, de la Constitución Federal, porque argumentan que la Convocatoria emitida por la Comisión Permanente para celebrar la reunión de 14 de mayo de 2014, no señaló como parte del objeto de la sesión extraordinaria, la reforma de tres de los ordenamientos legales que fueron finalmente modificados. Lo anterior, en concepto de los partidos citados, torna inconstitucional la promulgación de las leyes mencionadas, porque su discusión no estaba contemplada en la convocatoria referida La SCJN declaró infundados los argumentos ya que en la convocatoria para la celebración del período extraordinario de sesiones que antecedió al “Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014; sí se hizo explícito que se someterían también a discusión modificaciones a esas tres leyes que posteriormente fueron objeto de reformas y adiciones, es decir, a 1) la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2) a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3) a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; pues en la minuta enviada por la Cámara de Senadores a la Cámara de Diputados estaban expresamente previstas las reformas y adiciones que finalmente fueron aprobadas respecto de tales ordenamientos. TEMA II. PRESUNTA VIOLACIÓN AL PLAZO MÁXIMO DE 90 DÍAS PARA PODER HACER MODIFICACIONES A LAS NORMAS ELECTORALES. El Partido del Trabajo adujo que se viola el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, en cuanto establece que: “Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales; ya que los artículos Noveno y Vigésimo Primero transitorios de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La SCJN declaró infundado el argumento sobre la presunta violación al plazo para reformar las leyes electorales, ya que si la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se publicó el 23 de mayo de 2014, esto significa que oficialmente se promulgó con más de 4 meses de anticipación (junio, julio, agosto y septiembre) a la fecha del inicio de los procesos electorales programados para la primera semana del mes de octubre de 2014, por lo que basta la sola constatación de este hecho para concluir que no se infringe la prohibición constitucional de legislar en materia electoral, con una proximidad menor a 90 días de la fase inicial de los comicios. TEMA III. INTERPRETACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA RENOVACIÓN DE ÓRGANOS ELECTORALES, EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS CON JORNADA ELECTORAL EN 2015. El Partido del Trabajo adujo que al establecer este artículo Décimo transitorio que, “Para los procesos electorales locales cuya jornada electoral se realice en 2015,”, deberán designarse a los respectivos consejeros electorales “…a más tardar el 30 de septiembre de 2014…”, infringe lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo Cuarto transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014. La SCJN reconoció la validez del artículo impugnado porque cuando la Constitución Federal alude a las “…entidades federativas que tengan procesos electorales en 2014…”; debe interpretarse que solamente dejó a salvo los casos en los que las elecciones de ese año hubiesen quedado saldadas en su integridad, pues la expresión “procesos electorales” se entiende como una unidad conformada por todas sus fases, incluida lógicamente la de la correspondiente fecha de elección. TEMA IV. CONSTITUCIONALIDAD DE LA RENOVACIÓN DE LOS MAGISTRADOS ELECTORALES LOCALES. El Partido del Trabajo esencialmente argumentó que los artículos que integran el Libro Tercero, Título Tercero, denominado “De las Autoridades Electorales Jurisdiccionales Locales”, en especial de los artículos que regulan el proceso de renovación de los tribunales electorales locales, así como el artículo Vigésimo Primero Transitorio, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, infringen los principios de irretroactividad de la ley, la inamovilidad judicial y el derecho al trabajo en su vertiente relacionada con el ejercicio de la función electoral. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Vigésimo Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, el Senado de la República deberá designar a los magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local que corresponda.” La SCJN declaró infundado el concepto de invalidez porque es la propia Constitución Federal la que dispuso el relevo de los magistrados electorales locales, por lo que debe concluirse que no existe la contravención de los principios constitucionales que señala el Partido del Trabajo, sin que pueda sostenerse tampoco alguna infracción a las normas de fuente convencional que señala, ya que al tratarse de restricciones impuestas por la propia Norma Fundamental, debe estarse a su contenido, dada la supremacía de la que está investida. TEMA V. CONSTITUCIONALIDAD DE LA DIFUSIÓN DE LOS INFORMES ANUALES GUBERNAMENTALES RENDIDOS FUERA DE LOS PERIODOS DE CAMPAÑA ELECTORAL. El PT y el PRD en su sexto concepto de invalidez esencialmente argumentaron que era inconstitucional el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque sostienen que es contrario a lo previsto por la norma secundaria, el párrafo octavo del artículo 134 constitucional. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CAPÍTULO IV De las Campañas Electorales “Artículo 242. [...] 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.” La SCJN sostuvo que la norma cuestionada no contraviene lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 constitucional, ya que esta disposición lo que prohíbe es la propaganda de los servidores públicos con fines puramente de promoción política personal, lo cual no acontece cuando cumplen con su obligación de rendir cuentas anualizadas de su gestión pública, ya que en estos casos se trata de información de carácter institucional para evaluar sus acciones de gobierno de cara a la sociedad, la cual está interesada en conocer los resultados de las tareas que les hubieran sido encomendadas, ya sea a través del voto popular o por virtud de una designación al frente de una determinada dependencia de gobierno, más aún si se toma en cuenta que la difusión de los respectivos informes conforme al artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, está acotada a que: 1) se realice anualmente; 2) tenga una cobertura regional limitada; 3) sin exceder de 7 días antes y 5 después del informe; 4) sin fines electorales; y 5) fuera de las campañas electorales; restricciones todas ellas que impiden cualquier abuso en perjuicio de la equidad en las contiendas para la renovación de los integrantes de cualquier orden de gobierno. TEMA VI. CONSTITUCIONALIDAD DEL CONCEPTO DENOMINADO “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA” AUNQUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. El PT y el PRD, así como el partido político Movimiento Ciudadano, sostuvieron que el artículo 15, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no es conforme con las bases constitucionales establecidas en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque desde su perspectiva la norma impugnada atenta contra la pluralidad política, porque al incrementarse del 2% al 3% el umbral para obtener diputados de representación proporcional, se provocará una sobrerrepresentación en el órgano legislativo. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 15. 1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados. 2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos. [...]." La SCJN precisó que eran infundados los argumentos, ya que el concepto “…votación total emitida…” resulta indispensable para poder obtener el diverso monto del “…total de la votación válida emitida…”, el cual sí está expresamente previsto en la fracción II del artículo 54 de la Constitución Federal, en la medida en que esta última cifra se obtiene restándole a aquella cantidad global los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, con el objeto de que solamente se tomen en cuenta para la asignación de diputados de representación proporcional los sufragios legalmente depositados en las urnas, lo cual encuentra explicación lógica en la necesidad de que solamente la votación válida emitida sea tomada en cuenta para proceder al reparto de curules con bases objetivas que sustenten el acceso a estos cargos públicos de elección popular. En consecuencia, aunque la Constitución Federal no aluda literalmente a la “…votación total emitida…”, debe estimarse que constituye un concepto implícito en el artículo 54 constitucional, pues solamente conociendo esta suma integral de votos, será posible saber con precisión cuál es la votación legalmente eficaz para utilizarla en las fórmulas diseñadas para designar como diputados a los candidatos propuestos en las listas de las circunscripciones plurinominales. TEMA VII. CONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN DE FIJAR PROPAGANDA ELECTORAL EN EL EQUIPAMIENTO URBANO. El Partido del Trabajo sostuvo que el artículo 250, párrafo 1, incisos a), b) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, era inconstitucional porque: • Viola la libertad de expresión al establecer limitaciones tajantes a ella. • Fija una veda en el intervalo entre una elección y otra. • Impide a los partidos dar a conocer su ideario político, postulados, documentos básicos, plan de acción y plataforma electoral. • No señala qué propaganda y bajo qué condiciones puede publicarse. • Coloca al Partido del Trabajo en estado de indefensión y viola en su perjuicio el principio de igualdad, porque al ser un partido minoritario no contará con recursos para desplegar la promoción de su ideario político, en tanto que con la reforma electoral federal, ha visto disminuidas sus prerrogativas económicas a nivel estatal en un 50%. • Pisotea la libertad de imprenta por la estrecha relación que guarda con la libertad de expresión. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 250. 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma; b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos. 2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en diciembre del año previo al de la elección. 3. Los consejos locales y distritales, dentro del ámbito de su competencia, harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia. 4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del consejo distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del consejo distrital procede el recurso de revisión que resolverá el consejo local que corresponda." La SCJN sostuvo que eran infundados los argumentos ya que es criterio de ese Tribunal Pleno que resulta válido que la legislación secundaria establezca modalidades para el despliegue de la propaganda electoral, sobre todo en casos como el que se analiza que protege de su posible deterioro al mobiliario instalado en la vía pública; la función óptima de los señalamientos viales; el respeto de la propiedad privada, salvo el consentimiento de su dueño; y la prestación eficiente de los servicios carreteros y ferroviarios; finalidades todas ellas que responden al respeto de los derechos de terceros, en términos del primer párrafo del artículo 6º constitucional, más aún si se toma en cuenta que el equipamiento urbano en general debe servir exclusivamente al fin para el cual se le colocó en calles y avenidas en forma neutral sin servir a ningún partido como vehículo de propaganda electoral. TEMA VIII. CONSTITUCIONALIDAD DE LA PERMISIÓN PARA QUE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN NACIONAL Y LOCAL ORGANICEN LIBREMENTE DEBATES CON LA PARTICIPACIÓN DE AL MENOS DOS CANDIDATOS. El PRD y el PT adujeron que el artículo 218, numeral 6, inciso b), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, era inconstitucional porque: • No obliga a que se convoque a los debates a todos los candidatos. • Basta la presencia de dos candidatos para que se lleve a cabo el debate. • Podría propiciar dar un sesgo al debate para adquirir tiempo en radio y televisión para fines electorales en forma indebida al no dar participación en el debate a todos los candidatos. • Podría generar que solamente dos candidatos acuerden el formato en que se desarrolle el debate. • Atenta contra el principio de equidad que postula el primer párrafo de la fracción II del artículo 41 constitucional en los siguientes términos: “II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades…”. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CAPÍTULO VIII De los Debates “Artículo 218. 1. El Consejo General organizará dos debates obligatorios entre todos los candidatos a la Presidencia de la República y promoverá, a través de los consejos locales y distritales, la celebración de debates entre candidatos a senadores y diputados federales. 2. Para la realización de los debates obligatorios, el Consejo General definirá las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos. 3. Los debates obligatorios de los candidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, serán transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias de uso público. Los concesionarios de uso comercial deberán transmitir dichos debates en por lo menos una de sus señales radiodifundidas cuando tengan una cobertura de cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales. 4. En los términos que dispongan las leyes de las entidades federativas, los consejos generales de los Organismos Públicos Locales, organizarán debates entre todos los candidatos a Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y promoverán la celebración de debates entre candidatos a diputados locales, presidentes municipales, Jefes Delegacionales y otros cargos de elección popular, para lo cual las señales radiodifundidas que los Organismos Públicos Locales generen para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones. 5. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público, en la entidad federativa de que se trate. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en la entidad federativa que corresponda y de telecomunicaciones. 6. Los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente: a) Se comunique al Instituto o a los institutos locales, según corresponda; b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato. 7. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo." La SCJN declaró infundados los argumentos porque cuando el artículo 218 párrafo 6, inciso b); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; debe entenderse entonces que existe la obligación de los organizadores de convocar en forma fehaciente, a todos los candidatos registrados para el mismo cargo, pues solamente de esta forma se satisface el principio de imparcialidad que debe regir en este tipo de eventos públicos. TEMA IX. DESESTIMACIÓN DE LAS ACCIONES 26/2014 Y 28/2014 RESPECTO DEL MÉTODO ESTADÍSTICO ALEATORIO PARA EL RECUENTO DE PAQUETES ELECTORALES EN LA ELECCIÓN DE SENADORES. El PT y el PRD, adujeron que los artículos 44, párrafo 1, inciso u); y 320, párrafo 1, incisos d), e), j) y k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, eran inconstitucionales porque: • Otorgan al Consejo General del INE la facultad para definir, antes de la jornada electoral, un método estadístico de recuento de votos para la elección de senadores; • Autorizan que el método estadístico se aplique hasta en un solo 10% de los paquetes electorales para la elección de senadores; • Prevén que el método estadístico se aplique en forma aleatoria para la elección de senadores; • Impiden conocer si el resto de los paquetes electorales que no fueron objeto de recuento aleatorio para la elección de senadores, coinciden o no con el resultado de los que sí fueron materia de conteo al azar. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 44. 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: [...] u) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección; así como definir antes de la jornada electoral, el método estadístico que los consejos locales implementarán para que los respectivos consejos distritales realicen el recuento de los paquetes electorales de hasta el diez por ciento de las casillas respecto de la elección de senadores cuando la diferencia entre las fórmulas ganadoras y las ubicadas en segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual; [...]." “Artículo 320. 1. El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes: [...] d) En el aviso le informará que procederá a realizar el recuento aleatorio de votos de los paquetes electorales de hasta el diez por ciento de las casillas que determine la aplicación del método estadístico, exclusivamente por lo que hace a las boletas para la elección de senador en términos de lo previsto en el acuerdo del Consejo General; e) El Presidente del Consejo Local, comunicará de inmediato a los Presidentes de los consejos distritales para que procedan a realizar el recuento de los paquetes de las casillas que de conformidad con el resultado aleatorio del método aprobado por el Consejo General, les haya correspondido y decretará un receso para que se lleve a cabo el mismo; [...].” j) El consejo local verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10 de esta Ley; k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, y [...]." La SCJN determinó desestimar la propuesta al no obtenerse una mayoría calificada. TEMA X. CONSTITUCIONALIDAD DE LA FACULTAD DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA REQUERIR INFORMES CON EL FIN DE DETECTAR OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, SIN SUJECIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INE. El PT y el PRD, sostuvieron que el artículo 223 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es inconstitucional porque: • Si no existe pedimento del Consejo General del INE, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público carece de facultades para requerir información en materia de prevención y detección de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. • Se dota a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de autonomía para requerir la información citada. • Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que realice una serie de pesquisas sin guardar orden ni método para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidatos, violándose los principios de legalidad, imparcialidad y seguridad jurídica. • Se soslaya que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solamente puede pedir la referida información dentro del marco del convenio que al efecto se suscriba, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, y cuando se lo solicite el Consejo General del INE, a través de su Unidad Técnica de Fiscalización. • La carencia de facultades autónomas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se confirma con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Partidos Políticos. “Artículo 223. 1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera, podrá requerir a los organismos o dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios la información, documentos, opiniones y elementos de prueba en general necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, así como coordinarse con otras autoridades supervisoras en materia de prevención y detección de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los organismos, dependencias y autoridades deberán colaborar de manera pronta y efectiva.” La SCJN declaró infundados los argumentos, ya que el ejercicio de la facultad otorgada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no está supeditado a lo que decida la autoridad electoral, sino que en todo momento tiene atribuciones propias para investigar la posible existencia de recursos de procedencia ilícita, en términos de lo dispuesto por el artículo 400 bis del Código Penal Federal. Además, por lo que hace a la materia electoral, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solamente tiene el deber de actuar en forma coordinada con el INE, cuando éste así se lo solicite, para formular requerimientos a los organismos o dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, de información, documentos, opiniones y elementos de prueba en general necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, así como coordinarse con otras autoridades supervisoras en materia de prevención y detección de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, todo lo anterior en el marco de un convenio regulado por el artículo 221 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales TEMA XI. CONSTITUCIONALIDAD DE LA FACULTAD DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INE PARA ACTUAR SIN SUJECIÓN A LO QUE DETERMINE LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN. El PT y el PRD, adujeron que los artículos 190, numeral 2; 192, numeral 1, incisos f), g), j), k), m) y n); 199, párrafo 1, incisos f) y o); y 427, numeral 1, incisos b) y c); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son inconstitucionales porque: • Depositan en la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE la atribución para fiscalizar las finanzas de los partidos políticos y candidatos independientes, no obstante que constitucionalmente corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización. • Dotan a la Comisión de Fiscalización de facultades para ordenar auditorías a los partidos políticos y candidatos independientes, sin tomar en cuenta que la única facultad que constitucionalmente tiene esta Comisión es la de aprobar las solicitudes que se le formulen para superar el secreto fiduciario, bancario y fiscal, quedando a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización las restantes atribuciones en materia de fiscalización de tales personas. • Soslayan que la Comisión de Fiscalización, salvo la superación del secreto fiduciario, bancario y fiscal, no puede actuar directamente, sino que tiene la obligación constitucional de ejercer sus atribuciones fiscalizadoras por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización. • Propician trámites burocráticos excesivos y una justicia tardía en la fiscalización en materia electoral, al sujetar las facultades de la Unidad Técnica de Fiscalización a la previa autorización de la Comisión de Fiscalización, violando con ello los principios de inmediatez procesal, certeza, legalidad y seguridad jurídica, ya que se triangulan los procedimientos al iniciarse los expedientes en la Unidad, quien turna después a la Comisión, para que ésta posteriormente los devuelva a la Unidad para que actúe, en su caso. • Asignan a la referida Comisión de Fiscalización atribuciones que corresponden al Consejo General del INE, como es la de aprobar los convenios necesarios para acreditar el origen lícito de los recursos de partidos y candidatos, según se advierte del artículo 192, párrafo 1, inciso n). • Otorgan a la Comisión de Fiscalización facultades que corresponden al Consejo General del INE consistentes en imponer sanciones derivadas de la fiscalización de partidos y candidatos, ya que el artículo 199, párrafo 1, inciso o) dispone que la Unidad Técnica de Fiscalización deberá proponer a dicha Comisión “…las sanciones a imponer de acuerdo a la gravedad de las faltas cometidas.” LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CAPÍTULO III De la Fiscalización de Partidos Políticos “Artículo 190. [...] 2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización. [...]." CAPÍTULO IV De la Comisión de Fiscalización “Artículo 192. 1. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes: [...] f) Ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos de manera directa o bien a través de terceros especializados en la materia; g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes; [...] j) Resolver las consultas que realicen los partidos políticos; k) Aprobar las solicitudes de información a los órganos gubernamentales, hacendarios, bancarios y tributarios respecto de las investigaciones que realice la Unidad Técnica de Fiscalización; [...] m) Aprobar las solicitudes que se pretendan realizar a las autoridades competentes e instituciones públicas y privadas, con la finalidad de superar el secreto fiduciario, bancario y fiscal; n) Aprobar los convenios a suscribir por el Instituto con las instancias del Estado mexicano, necesarios para acreditar el origen lícito de los recursos utilizados por los partidos políticos; [...]." “Artículo 199. 1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes: [...] f) Proponer a la Comisión de Fiscalización la práctica, directa o a través de terceros, de auditorías a las finanzas de los partidos políticos; [...] o) Proponer a la Comisión de Fiscalización las sanciones a imponer de acuerdo a la gravedad de las faltas cometidas. [...]." “Artículo 427. 1. La Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto, tendrá como facultades, además de las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, las siguientes: [...] b) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los aspirantes y Candidatos Independientes; c) Ordenar visitas de verificación a los aspirantes y Candidatos Independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, y [...]." La SCJN declaró infundados los argumentos porque no existe disposición constitucional que obligue a la Comisión de Fiscalización del INE a actuar invariablemente por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización, por lo que el legislador secundario se encuentra en libertad de diseñar el sistema de fiscalización que mejor convenga para ampliar o reducir el margen de actuación autónoma de dicha Unidad. Además, se precisó que era igualmente infundado que la Comisión de Fiscalización hubiese sustraído la facultad para aprobar los convenios en materia de coordinación en materia de inteligencia financiera, ya que del artículo 32, párrafo 2, inciso c); en relación con el artículo 192, párrafo 1, inciso n); ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que a dicha Comisión corresponde la aprobación del proyecto de convenio de coordinación, pero al INE su aprobación final, toda vez que si es a éste a quien corresponde suscribirlo, sería del todo ilógico que quien se obliga no sea también quien a su vez lo aprueba en su redacción definitiva. XII. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PLAZOS PARA LA ENTREGA DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA DE LOS PRECANDIDATOS Y PARTIDOS. El PT y el PRD, precisaron que eran inconstitucionales los artículos 229, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 79, párrafo 1, inciso a) fracción III; de la Ley General de Partidos Políticos, porque si sus precandidatos deben presentar los informes de sus respectivas precampañas “…a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva…”; según lo dispone la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los partidos políticos les queda un mínimo de tiempo para revisar dichos informes de los precandidatos, ya que a su vez deben presentar ante la autoridad electoral la totalidad de los informes de precampaña de todos sus precandidatos “…dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas;…”; según lo dispone la Ley General de Partidos Políticos. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 229. [...] 2. El Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva. [...]." LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS “Artículo 79. 1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes: a) Informes de precampaña: [...] III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas; [...]." La SCJN declaró infundado el argumento anterior, ya que la dimensión del plazo para presentar los informes de ingresos y gastos de precampaña, depende en gran medida del régimen estatutario de cada partido, ya que si bien es cierto que la ley establece plazos máximos para el desarrollo de las precampañas, también lo es que se trata de períodos dentro de los cuales cada partido de acuerdo a sus procedimientos internos debe agotar todas las formas y procedimientos que la ley establece como requisitos para la validez de sus mecanismos internos de selección, por lo que si consideran que el lapso para presentar los respectivos informes financieros les resulta estrecho, queda expedito su derecho para acortar el tiempo de precampañas con el objeto de cumplir oportunamente con la rendición de cuentas a la que la ley obliga a los partidos y candidatos, de suerte que el día de la jornada comicial cuenten con la información completa de los precandidatos y preparada también la que corresponda a los partidos políticos. Por lo que, como la existencia de los informes de ingresos y egresos constituyen un requisito para que proceda el registro de los precandidatos ante la autoridad electoral, está plenamente justificada la celeridad con la que deben actuar los partidos políticos para recabar y presentar esos documentos de carácter financiero. XIII. CONSTITUCIONALIDAD DE LA DEFINICIÓN LEGAL DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y DE CAMPAÑA ELECTORALES; E INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OMISIÓN DE SANCIONAR LA ENTREGA DE DÁDIVAS PARA OBTENER EL VOTO, CUANDO LOS BIENES NO CONTENGAN PROPAGANDA POLÍTICA. El PT y el PRD, adujeron que los artículos 3, párrafo 1, incisos a) y b); así como 209, párrafo 5; ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son inconstitucionales por una deficiente redacción porque: • El artículo 3, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contiene una breve redacción que no comprende la totalidad de los actos que otras disposiciones del mismo ordenamiento califican como actos de precampaña y de campaña electorales, ni los tiempos durante los cuales no debe hacerse proselitismo, tales como los contenidos respectivamente en los artículos 227 y 251. • El artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contiene una expresión que hace nugatoria la prohibición de coaccionar o inducir el voto a cambio de dádivas, consistente en la frase que dice “…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos…”; ya que bastará con que los partidos entreguen bienes a la ciudadanía sin propaganda adherida o visible en esos bienes, para que se produzca un fraude a la ley, obteniendo la compra o coacción de votos sin arriesgarse a ser sancionados. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura; [...]." CAPÍTULO II De la Propaganda Electoral “Artículo 209. [...] 5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto. [...]." La SCJN declaró infundados el primer concepto de invalidez ya que el artículo 3, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como su propio encabezado lo indica, solamente proporciona una definición compacta que permite la claridad en la lectura y comprensión de la ley, así como la brevedad en la redacción de todo su contenido, de forma tal que cuando se haga alusión a lo largo de su texto de los actos anticipados de precampaña o de campaña, el lector tenga presente cuáles son las características generales de cada una de esas figuras jurídicas. Por otra parte, se declaró fundado el diverso argumento en el que se expone que el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, hace nugatoria la prohibición de coaccionar o inducir el voto a cambio de dádivas, ya que el ofrecimiento y entrega material de los bienes queda sujeto a que ostenten, contengan o lleven adherida propaganda alusiva al partido o candidato que con ellas se pretenda promocionar, pues en la redacción de la disposición se introdujo la frase condicionante que dice: “…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos…”; enunciado que al utilizar el verbo “contener”, que gramaticalmente significa “Llevar o encerrar dentro de sí a otra”; induce a suponer que si los bienes trocados por votos no exteriorizan en forma concreta la imagen, siglas, o datos que evoquen la propaganda electoral que se quiera difundir, entonces no habría forma de sancionar esta modalidad de coaccionar a los ciudadanos, para que voten en favor de quien les quiere intercambiar el sufragio por bienes o servicios. En efecto, la razón de la norma se encuentra en el propósito de evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido o candidato, sino por las dádivas que, abusando de las penurias económicas de la población, influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio. XIV. CONSTITUCIONALIDAD DE LA REGULACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL VOTO DE LOS MEXICANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO Y DE LA OMISIÓN DE HACERLO RESPECTO DE DIPUTADOS LOCALES E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS. El PT adujo que el artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, era inconstitucional porque: • La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se emitió después de la fecha constitucionalmente programada, ya que se instituyó para que a más tardar el 30 de abril de 2014 se tomara como el plazo máximo para aprobarlas. • La extemporaneidad de la emisión de la legislación secundaria electoral federal transgrede los derechos de los connacionales, porque la autoridad electoral ejerció sus funciones fuera de la ley. • La legislación electoral federal es regresiva en perjuicio de la ciudadanía. • El artículo 329 es inconstitucional porque no permite a los mexicanos radicados en el extranjero emitir su voto en elecciones para diputaciones federales o locales, ni para la integración de los ayuntamientos. • La legislación federal electoral es inconstitucional porque omite otorgar diputaciones representativas de los mexicanos residentes en el extranjero (al menos 7 diputaciones). • La legislación federal electoral es inconstitucional porque omite conferir a los mexicanos residentes en el extranjero el derecho a votar en consultas populares. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES LIBRO SEXTO Del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero CAPÍTULO ÚNICO “Artículo 329. 1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, así como de Gobernadores de las entidades federativas y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. 2. El ejercicio del voto de los mexicanos residentes en el extranjero podrá realizarse por correo, mediante entrega de la boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados o, en su caso, por vía electrónica, de conformidad con esta Ley y en los términos que determine el Instituto. 3. El voto por vía electrónica sólo podrá realizarse conforme a los lineamientos que emita el Instituto en términos de esta Ley, mismos que deberán asegurar total certidumbre y seguridad comprobada a los mexicanos residentes en el extranjero, para el efectivo ejercicio de su derecho de votar en las elecciones populares.” La SCJN declaró infundados los argumentos anteriores. El relativo a la emisión extemporánea de la legislación federal electoral, porque aunque ciertamente el artículo Segundo transitorio del Decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, en efecto programó la promulgación de la legislación electoral federal a más tardar el 30 de abril de 2014, al establecer que “El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014….”; tal desatención del legislador federal secundario constituye una objeción que ha quedado superada con la promulgación de las leyes necesarias para hacer efectivos los mandatos constitucionales, publicadas en el mismo órgano informativo el día 23 de mayo siguiente, y que inclusive son las que se examinan en la presente ejecutoria en algunas de sus disposiciones. Además, la circunstancia de que el ejercicio de las atribuciones de las autoridades electorales durante el lapso en que se suscitó tal omisión legislativa, se hubiese realizado presuntamente sin el nuevo marco legal necesario a nivel federal, es una cuestión que no era enjuiciable en esa vía, toda vez que ella se limita a un análisis abstracto de la regularidad constitucional de las leyes. También, se declaró infundado el argumento en el sentido de que la legislación electoral federal debería consignar la posibilidad de otorgar representatividad en la Cámara de Diputados a los mexicanos residentes en el extranjero (al menos 7 diputaciones); ya que si no existe disposición constitucional en tal sentido, tampoco podría haber la obligación para que en la legislación secundaria necesariamente se introduzcan reglas de tal naturaleza. TEMA XV. CONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDICIÓN DE LOS MENSAJES EN RADIO Y TELEVISIÓN EN FRAGMENTOS DE 20 Y 30 SEGUNDOS, 1 Y 2 MINUTOS. El partido político Movimiento Ciudadano adujo que eran inconstitucionales los artículos 167, párrafos 6 y 7; 180, párrafo 1; 181, párrafo 1; y 182, párrafo 1, incisos a) y b); todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque: • El artículo 180 limita y cercena las atribuciones del INE porque, en el momento en que emita la reglamentación para el uso de la radio y televisión en materia electoral, tendrá que sujetarse a lo que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. • El artículo 167 en sus párrafos 6 y 7 establece un absurdo sistema de tiempos para los spots en radio y televisión, e imposibilita la aplicación del artículo 242, párrafo 4, de la misma ley, el cual establece que “Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.” • El párrafo 1 del artículo 181, restringe el debate en periodos no electorales ya que establece: “Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales, del tiempo a que se refiere el inciso g) del apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos nacionales tendrán derecho a que sea utilizado para la transmisión de mensajes con duración de 30 segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales.” • El artículo 182 limita el uso de los tiempos del Estado que corresponden al propio INE al sujetarlo a determinados spots, provocando el hartazgo de la ciudadanía, impidiendo la discusión y contraste de los programas y plataformas de los partidos, ya que estos quedan reducidos a productores de promocionales en fragmentos de 30 segundos, banalizando la deliberación pública, con lo cual se impide el conocimiento de los candidatos y de las organizaciones quienes los proponen. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 167. […] 6. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente. 7. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos.” “Artículo 180. 1. En ningún caso el Instituto podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en este capítulo. 2. Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos.” “Artículo 181. 1. Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales, del tiempo a que se refiere el inciso g) del apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos nacionales tendrán derecho a que sea utilizado para la transmisión de mensajes con duración de 30 segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales. 2. Los programas y mensajes antes señalados, serán transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas. 3. El Comité de Radio y Televisión del Instituto aprobará, en forma semestral, las pautas respectivas. 4. En situaciones especiales y a solicitud de parte, cuando así se justifique, el Instituto podrá acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original. El reglamento establecerá los términos y condiciones en que se aplicarán estas normas.” “Artículo 182. 1. El Instituto, y por su conducto, los Organismos Públicos Locales y las demás autoridades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo General, y a lo siguiente: a) El Instituto determinará, en forma trimestral, considerando los calendarios de procesos electorales locales, la asignación del tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales. En ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos; b) Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de mensajes con duración de veinte y treinta segundos; c) El horario de transmisión será el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas; d) Los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de los partidos políticos; e) El Instituto, a través de la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Los Organismos Públicos Locales y otras autoridades electorales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo; f) Las autoridades electorales de las entidades federativas entregarán al Instituto los materiales con los mensajes que, para la difusión de sus actividades durante los procesos electorales locales, les correspondan en radio y televisión.” La SCJN declaró infundados los conceptos de invalidez porque ya que si el artículo 180 sujeta al INE a lo que disponga la ley en materia de distribución de tiempos en radio y televisión, eso no significa que este organismo esté limitado para el ejercicio de sus funciones, y menos aún cercenado de ellas, ya que precisamente es la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el ordenamiento que le confiere en forma pormenorizada la competencia que la Constitución Federal le otorgó en esta materia, y por ende, no puede afirmarse con sentido lógico que sea el propio ordenamiento legal el que lo dote de competencia y también lo restrinja de ella. Por otra parte, la fragmentación de los mensajes de los partidos políticos que, de acuerdo con el artículo 167, párrafos 6 y 7; se dividen en spots de una duración medida en unidades de 30 segundos, 1 y 2 minutos, sin fracciones, conforme a las pautas elaboradas considerando la totalidad de los mensajes y su distribución entre los partidos políticos, es una cuestión de carácter técnico que responde al modelo de asignación del tiempo en radio y televisión graduado en minutos. Finalmente, también se precisó que era infundado que el artículo 182 limite al propio INE al sujetarlo a determinados spots, y que con ello se provoque el hartazgo de la ciudadanía, impidiendo la discusión y contraste de los programas y plataformas de los partidos, toda vez que el tiempo destinado a ese organismo no tiene por finalidad fomentar el debate entre partidos, ni la difusión de sus documentos básicos, sino la difusión de los propios fines de tal Instituto. Además, es inexacto que los partidos queden reducidos a productores de promocionales en fragmentos de 30 segundos, banalizando la deliberación pública, e impidiendo el conocimiento de los candidatos y de las organizaciones quienes los proponen, toda vez que la radio y la televisión son solamente una herramienta más de la propaganda política autorizada, existiendo otros mecanismos para transmitir a la ciudadanía las plataformas políticas que primordialmente deben conocer para votar de manera informada. Constitucionalidad de los porcentajes diferenciados de distribución de tiempo en radio y televisión para los partidos políticos nacionales tratándose de elecciones. Por otro lado, el PT y el PRD adujeron que el artículo 178, párrafos 1 y 2; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, era inconstitucional porque: • El párrafo 2 del artículo 178 reclamado impone a los partidos políticos nacionales un requisito no previsto en la Constitución Federal para poder acceder a la radio y televisión en las elecciones locales, consistente en un porcentaje mínimo de votos, lo que da como resultado un indebido trato similar al que tienen los partidos políticos locales de nuevo registro. • El párrafo 2 del artículo 178 reclamado resulta inequitativo al excluir del 70% del reparto de tiempo de radio y televisión, a los partidos políticos nacionales que no cumplan con un porcentaje mínimo de votos, porque con ello se beneficia a los partidos políticos con votación igual o superior a dicho porcentaje. • El párrafo 2 del artículo 178 reclamado viola el principio de certeza, porque está en contradicción con el artículo 167, párrafo 4, de la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “178. 1. Los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se trate, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inmediata anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente en que hayan participado. 2. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.” La SCJN declaró infundados los conceptos de invalidez sintetizados, ya que si un partido político nacional no obtuvo en alguna elección local inmediata anterior el número suficiente de votos para conservar sus prerrogativas estatales, su situación jurídica no puede ser equivalente a la de los partidos con una fuerza electoral que les hubiese permitido alcanzar o mantener, en su caso, el disfrute de tales prerrogativas. En efecto, el derecho de los partidos políticos nacionales para poder participar en las elecciones de las entidades federativas no los exime de acreditar su implante entre el electorado respectivo, para conseguir o continuar mereciendo, según se trate, de la totalidad de las prerrogativas que la ley confiere a los demás partidos que alcancen el mínimo de votos que respalden, mediante un porcentaje fijado objetivamente, un genuino reconocimiento de erigirse como organizaciones que, de manera efectiva, promueven la participación del pueblo en la vida democrática. TEMA XVI. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO LOCAL DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, A LOS PARTIDOS QUE ALCANCEN UN 3% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA. El PT y el PRD adujeron que eran inconstitucionales los artículos 28, párrafo 2, incisos a) y b); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 9, párrafo 1, inciso c); de la Ley General de Partidos Políticos, porque: • Se invade la esfera de atribuciones de las entidades federativas, ya que la Constitución Federal en ningún momento autorizó que la legislación general en materia electoral fuera la que estableciera algún mecanismo para la asignación de diputaciones de representación proporcional local. • La Constitución Federal estableció un umbral del 3% del total de la votación válida emitida, para que los partidos políticos nacionales conserven su registro, pero en ningún momento dispuso que ese mismo porcentaje fuera el suficiente para la obtención de una diputación de representación proporcional a nivel local, sino que exclusivamente así lo ordenó para la integración de la Cámara de Diputados, en términos de la fracción II del artículo 54 de la Norma fundamental que al efecto establece: “Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;”. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 28. 1. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquéllos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. 2. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales de representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente: a) Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, y b) Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales. c) En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.” LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS “Artículo 9. 1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes: a) Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas; b) Registrar los partidos políticos locales; c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente: I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido; II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y III. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral. d) Las demás que establezca la Constitución y esta Ley.” La SCJN declaró fundados los argumentos, ya que el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal dejó en manos del legislador local los términos en los que habrían de diseñarse las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional, y ello significa que la legislación general en materia electoral no está constitucionalmente autorizada para determinar algún aspecto de dicho procedimiento, tal como se advierte del texto de este precepto de la Norma Fundamental. Esto, porque son las leyes de las entidades federativas las que deberán establecer las fórmulas para la asignación de diputados de representación proporcional, respetando solamente los límites a la sobrerrepresentación o subrepresentación. Es decir: • Ningún partido tendrá un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida. • La base anterior no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8%. • En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales. Por tanto, la SCJN declaró la invalidez del artículo 9º, inciso c), fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos, y por vía de consecuencia la del último enunciado de la fracción III, que establece: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.” TEMA XVII. CONSTITUCIONALIDAD DE LA FACULTAD DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA PARA ORDENAR REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO O PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. El Partido de la Revolución Democrática adujo que el artículo 476, párrafo 2, incisos a) b) c) y d); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es inconstitucional porque: • Adjudican al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad de tramitar, investigar y sustanciar, los procedimientos especiales sancionadores, no obstante que estas actuaciones corresponden en exclusiva al INE. • Olvidan que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación únicamente le corresponde recibir los expedientes deducidos de las quejas con un informe circunstanciado e inmediatamente resolver, imponiendo, en su caso, las sanciones que procedan. • Provocan una doble sustanciación de las quejas, ya que se tramitan una vez ante dicho Instituto y otra vez ante el referido Tribunal. • Impiden la sustanciación de procedimientos expeditos al facultar al citado Tribunal para decretar diligencias para mejor proveer, para desahogarse dentro de los plazos que quiera, a cargo del repetido Instituto. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.” La SCJN declaró infundados los anteriores argumentos, ya que la facultad conferida a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para verificar que en la integración del expediente no existan omisiones, deficiencias o violaciones a las reglas del procedimiento, lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evita posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica. Además, por imperativo constitucional plasmado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, es una obligación ineludible de todos los órganos de impartición de justicia, en sentido formal o material, velar porque en la instauración de los procedimientos en los que les corresponda resolver, se respeten las reglas esenciales que los rigen cuando su infracción pueda trascender al resultado del fallo, de manera que aunque la ley no lo previera expresamente, siempre están vinculados a la observancia de las reglas que rigen el procedimiento, y a obligar a otras autoridades a que vigilen, en su caso, que en la integración de los expedientes no se produzca cualquiera de tales deficiencias, y menos aún la indefensión de las partes. TEMA XVIII. PRESUNTA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIMIENTO ESTATUTARIO DE CATEGORÍAS DE AFILIADOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. El PRD adujo que el artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos, es inconstitucional porque: • Permite a los partidos políticos establecer diversas categorías de sus militantes, de acuerdo con su clase o condición social o personal, con infracción a principio de igualdad. • Provoca discriminación, menoscabo y distinción de derechos y obligaciones entre los militantes de los partidos. • Atenta contra el principio de ejercicio pleno del derecho de asociación política. LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS CAPÍTULO III De los Derechos y Obligaciones de los Militantes “Artículo 40. 1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes: a) Participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del partido político; b) Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político; c) Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos; d) Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información; e) Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con base en la normatividad interna, se encuentren obligados a presentar durante su gestión; f) Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político; g) Recibir capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos y electorales; h) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político; i) Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y j) Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante.” La SCJN declaró infundados los anteriores argumentos, ya que las categorías a las que se alude en la norma reclamada solamente se refieren al grado de compromiso que adquieran los afiliados con un partido, pues habrá quienes participen bajo el concepto de militantes con obligaciones inherentes a esa responsabilidad, tales como el pago de cuotas; y habrá otras personas que, perteneciendo a la organización política, no asuman aportar algún tipo de apoyo económico de manera permanente, o de otra índole participativa en forma continua. Esa interpretación deriva tanto de la propia norma reclamada en la que se precisa que las categorías de afiliados de los partidos se determinarán “…conforme a su nivel de participación y responsabilidades…”; como de otras disposiciones de la propia Constitución Federal y de la Ley General de Partidos Políticos, en las que se clasifican, por ejemplo, las aportaciones de los militantes y las de los simpatizantes, tal como se advierte de los respectivos artículos 41, fracción II, penúltimo párrafo, constitucional y 53, párrafo 1, inciso a) y b); y 56, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos. De ahí que, se haya estimado infundado el argumento relacionado con la presunta infracción al principio de igualdad, pues si las categorías a las que se refiere la norma reclamada tienen como referente el grado de compromiso que adquiere alguna persona con un partido político, resulta válido que estatutariamente se consideren estas diferencias en las obligaciones voluntariamente adquiridas, para clasificar a quienes perteneciendo a una de esas organizaciones, no lo hacen con iguales deberes, sobre todo respecto de los que les representan erogaciones económicas periódicas, o que requieren de su presencia física en asambleas y reuniones de formación política. TEMA XIX. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INCLUSIÓN DE LOS GASTOS DE “ESTRUCTURA PARTIDISTA” Y DE “ESTRUCTURAS ELECTORALES” DENTRO DE LAS MINISTRACIONES DESTINADAS AL SOSTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. El PT y el PRD adujeron que los artículos los artículos 72, párrafo 2, incisos b) y f); así como 76, párrafo 3; ambos, de la Ley General de Partidos Políticos, eran inconstitucionales porque: • Dentro del rubro del financiamiento para actividades ordinarias permanentes no cabe el concepto de “…gastos de estructura partidista de campaña realizados dentro de los procesos electorales;”; previstos en el reclamado artículo 72, párrafo 2, inciso b); ya que en dicho rubro constitucionalmente sólo deben comprenderse las erogaciones que se realicen fuera de los procesos electorales. • Por la misma razón, tampoco caben dentro del financiamiento para actividades ordinarias permanentes, los “…gastos relativos a estructuras electorales que comprenden el conjunto de erogaciones necesarias para el sostenimiento y funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio del partido político en el ámbito sectorial, distrital, municipal, estatal o nacional de los partidos políticos en las campañas.”; previstos en los reclamados artículos 72, párrafo 2, inciso f); y 76, párrafo 3. LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS CAPÍTULO I Fiscalización de las Actividades Ordinarias Permanentes de los Partidos Políticos “Artículo 72. 1. Los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias. 2. Se entiende como rubros de gasto ordinario: a) El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer; b) Los gastos de estructura partidista de campaña realizados dentro de los procesos electorales; c) El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno; d) Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares; e) La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno, y f) Los gastos relativos a estructuras electorales que comprenden el conjunto de erogaciones necesarias para el sostenimiento y funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio del partido político en el ámbito sectorial, distrital, municipal, estatal o nacional de los partidos políticos en las campañas. 3. Los gastos de estructuras electorales comprenderán los realizados para el pago de viáticos y alimentos de: a) Los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos en sus actividades estatutarias ordinarias y extraordinarias; b) Los integrantes de los comités o equivalentes en las entidades federativas, previstos en el párrafo 2 del artículo 43 de esta Ley, en actividades ante los órganos internos de los partidos políticos nacionales; c) Los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos nacionales ante los comités o equivalentes en las entidades federativas previstos en el párrafo 2 del artículo 43 de esta Ley; d) Los representantes de los partidos políticos ante el Instituto o ante los Organismos Públicos Locales; e) Los representantes de los partidos políticos en las casillas de recepción del voto; f) Los que deriven del acuerdo emitido por el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización, previo a la entrega de los informes de gastos ordinarios de cada uno de los ejercicios, y g) La propaganda institucional que difunda los logros de gobierno de cada uno de los partidos políticos o coaliciones." “Artículo 76. 1. Para los efectos de este Capítulo se entienden como gastos de campaña: a) Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares; b) Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares; c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada; d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo; e) Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción; f) Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral; g) Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral, y h) Los gastos que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo inicio de la campaña electoral determine. 2. No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones. 3. Todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como propósito directo la obtención del voto en las elecciones federales o locales; con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario.” La SCJN declaró fundados los argumentos, ya que la fracción II del artículo 41 de la Constitución Federal divide el financiamiento público de los partidos políticos nacionales en tres grandes rubros, y en el que corresponde a los gastos ordinarios, no cabe ninguno que tenga que ver con las campañas electorales, tales como los rubros económicos que se impugnan etiquetados como “estructurales”. En efecto, la norma constitucional citada dispone que el financiamiento se divide en las ministraciones que corresponden: 1) al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes; 2) a las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; y 3) a las de carácter específico. Consecuentemente, por tratarse de ministraciones asociadas indisolublemente a los gastos erogados durante los procesos electorales, y por sustraerse de la función fiscalizadora de las campañas electorales, procede declarar la invalidez integral de los incisos b) y f) del párrafo 2, del artículo 72, así como la porción normativa de párrafo 3 del artículo 76, que establece “…con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario.”; ambos de la Ley General de Partidos Políticos. Asimismo, por vía de consecuencia, procede declarar la invalidez integral del párrafo 3 del artículo 72, del mismo ordenamiento, en el que se pormenorizaron los “gastos de estructuras electorales”, los cuales ya no pueden considerarse válidos al haberse expulsado del orden jurídico tal concepto presupuestal. TEMA XX. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LIMITACIÓN DE LOS EFECTOS DEL VOTO CUANDO SE MARQUE MÁS DE UN EMBLEMA DE LOS PARTIDOS COALIGADOS EN LA BOLETA ELECTORAL. El Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, adujeron que el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, es inconstitucional porque prevé una modalidad de escrutinio y cómputo de los votos para el caso de coaliciones, en el supuesto de que se hubiesen marcado los emblemas de dos o más partidos coaligados en una misma boleta; conforme a la cual los votos deben ser considerados válidos para el candidato postulado y contar como un solo voto, sin que puedan tenerse en cuenta para efectos de representación proporcional y otras prerrogativas. “ARTÍCULO 87. (…) 13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas. (…)” La SCJN declaró fundado el concepto de invalidez, porque resulta injustificado que el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos determine no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados marcados en las boletas electorales para efectos de asignación de representación proporcional, pues esto implicaría que la conformación de las Cámaras no reflejara realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano legislativo. Ello, a su vez, operaría en favor de partidos no coaligados, que concentrarían una representación política que no les corresponde, lo cual se traduciría en una sobrerrepresentación de éstos, en detrimento de partidos coaligados, generada por condiciones de inequidad que otorgan efectos diversos al voto ciudadano en uno y otro caso. En este orden de ideas, también se limita injustificadamente el efecto total del sufragio, puesto que únicamente se permite que se contabilice para efectos de la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, pero no para la elección de dichos representantes populares por el principio de representación proporcional, lo cual violenta el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de forma igualitaria. TEMA. XXI. PRESUNTA REGULACIÓN DEFICIENTE EN MATERIA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS EN EL SISTEMA DE NULIDADES DE LAS ELECCIONES FEDERALES O LOCALES POR VIOLACIONES GRAVES, DOLOSAS Y DETERMINANTES. El Partido del Trabajo adujo que el artículo 78 bis, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, era inconstitucional porque era imposible material, objetiva y jurídicamente acreditar conductas dolosas, en virtud de que se omitió legislar en materia de ofrecimiento y admisión de pruebas, con lo cual la norma reclamada carecía de certeza y seguridad jurídica. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014) CAPÍTULO IV De la nulidad de las elecciones federales y locales (ADICIONADO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014) “Artículo 78 bis 1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. 3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada. 4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados. 5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral. 6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.” La SCJN declaró infundado el argumento del Partido del Trabajo, pues, por un lado, el sistema de nulidad de las elecciones federales ya se encontraba previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, desde su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 1 de julio de 2008; y por otro, lo único que restaba para hacer coincidente este sistema con la reforma constitucional publicada en el mismo órgano informativo el 10 de febrero de 2014, era explicitar las causales de esa nulidad previstas a nivel constitucional, así como hacerlas extensivas al orden jurídico local de las entidades federativas, lo cual así se hizo en la norma reclamada. Es decir, la ley citada sí contiene un conjunto de normas que conforman la parte adjetiva del sistema de nulidades de las elecciones federales por violaciones graves, dolosas y determinantes. TEMA XXII. CONSTITUCIONALIDAD DE LA CREACIÓN DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El PT y el PRD adujeron que los artículos 185, 192, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son inconstitucionales porque son violatorias de los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia e imparcialidad, así como de supremacía constitucional, porque: • Fueron creadas mediante disposiciones transitorias. • Instituyen una Sala Especializada cuya existencia no está prevista en el artículo 99 de la Constitución Federal, ya que este precepto solamente alude a la Sala Superior y a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. • No obstante que el artículo 185 menciona la existencia de una Sala especializada, el artículo 192 solamente hace referencia a la Sala Superior y a las Salas Regionales. • Provocan una centralización excesiva en la Sala Especializada que tendrá que atender la demanda de justicia de 112 millones de personas, sin tomar en cuenta que los procedimientos sancionadores debe resolverse en forma expedita. • Ponen en riesgo la imparcialidad de la justicia electoral, ya que las dos grandes televisoras del país podrían influir en sus decisiones, las cuales mayoritariamente se referirán a sanciones derivadas de los mensajes en radio y televisión. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (REFORMADO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014) “Artículo 185. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996) SECCION 1A. DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014) “Artículo 192. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014) Los magistrados de las Salas Regionales y de la Sala Regional Especializada durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si fueren promovidos a cargos superiores. La elección de los magistrados será escalonada. (REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008) En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original. (REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008) En los casos de elecciones extraordinarias la Sala Regional con competencia territorial en donde hayan de celebrarse resolverá las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.” (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996) SECCION 2A. DE SUS ATRIBUCIONES (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014) “Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008) I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia; (REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008) II. Conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia; (REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008) III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; (REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008) IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por: a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales; b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio; c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa; (REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008) V. Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados electorales de la Sala respectiva; (REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008) VI. Encomendar a los secretarios y actuarios, la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la Sala; (REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008) VII. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas; (REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008) VIII. Elegir, a quien fungirá como su Presidente; (REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008) IX. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la Comisión de Administración, al secretario general, secretarios y actuarios, así como al demás personal jurídico y administrativo; (REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008) X. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución; (REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008) XI. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local; (REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008) XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados; (REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008) XIII. Conceder licencias a los magistrados electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 227-Bis de esta ley, y (REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008) XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes. (REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008) Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia. (ADICIONADO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014) Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.” La SCJN declaró infundados los conceptos de invalidez, porque es falso que las disposiciones reclamadas se hubiesen creado mediante disposiciones transitorias, ya que basta la sola lectura del “ARTÍCULO TERCERO”, del “Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos”. Por tanto, es inexacto que la formulación de las normas legales que instituyeron la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya sido producto de una decisión legislativa de carácter transitorio; sin que sobre señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos criterios en los que ha determinado que, en algunos casos, la fijación de normas sustantivas en preceptos transitorios podría obedecer a una falta de técnica legislativa, pero esa deficiencia no las hace tampoco inconstitucionales. De ahí que, al existir autorización constitucional para que las leyes ordinarias también definan la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe estimarse que no existe inconveniente alguno para que en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se hubiese establecido la especialidad de una de sus Salas, la cual no por estar destinada a determinados asuntos, dejó de tener la categoría de “regional”, ya que así expresamente se le denominó en el primer párrafo del artículo 185, en los siguientes términos: “El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada. TEMA XXIII. PRESUNTA INEQUIDAD DE LOS PLAZOS DE REGISTRO DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES, FRENTE A LOS ESTABLECIDOS PARA LA CREACIÓN DE NUEVOS PARTIDOS POLÍTICOS. Movimiento Ciudadano, adujo que el artículo 369 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es contrario al principio de equidad tutelado por la Constitución Federal, porque los plazos de 120, 90 y 60 días para recabar el porcentaje de apoyo ciudadano conferidos a los aspirantes a candidatos independientes a los cargos de Presidente de la República, senador y diputado, respectivamente, son desproporcionalmente menores al periodo de un año que se otorga a las organizaciones que pretendan erigirse como partidos políticos de nueva creación. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 369. 1. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña. 2. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan a los dos Poderes de la Unión o en el que se renueve solamente la Cámara de Diputados, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda: a) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Presidente de la República, contarán con ciento veinte días; b) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Senador de la República, contarán con noventa días, y c) Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Diputado, contarán con sesenta días. 3. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en los incisos anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.” La SCJN declaró infundado el argumento porque el registro de un partido de nueva creación y el de una candidatura independiente, constituyen dos formas diferentes de promoción política, pues mientras que las organizaciones aspirantes a ser partidos ni siquiera se presentan ante los electores con precandidatos para recabar las firmas necesarias para contar con respaldo ciudadano; en el segundo caso, es la presencia personal del individuo que se pretende postular como candidato sin partido quien busca el respaldo ciudadano desde que pretende su registro. En efecto, tratándose del registro de un nuevo partido, no se trata de difundir las cualidades de un individuo frente a los potenciales electores, sino más bien lo que se pretende es ofrecerles una nueva opción ideológica en sentido político, a la cual podrá adherirse la ciudadanía con la posterior finalidad de, ahora sí, presentar candidatos adeptos a la nueva organización. Por tanto, si tratándose de candidaturas independientes lo que se gestiona ante el electorado es demostrar que una persona cuenta con la aceptación de un sector importante de ese conglomerado, para que en la inmediata elección esa misma persona se presente oficialmente registrada, es lógico que este proceder no tiene un contenido equivalente al del registro de un nuevo partido, pues en este último caso es esencialmente un ideario político en abstracto el que se promueve, y no la personalidad política de un aspirante concreto a un específico cargo de elección popular TEMA XXIV. CONSTITUCIONALIDAD DEL PORCENTAJE DE RESPALDO CIUDADANO PARA QUE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES OBTENGAN SU REGISTRO. Los partidos Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo adujeron que el artículo 371, párrafos 1, 2 y 3; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es inconstitucional porque un candidato independiente a Presidente de la Republica debe reunir el respaldo ciudadano equivalente a 13 veces el número de afiliados correspondiente a la realización de las asambleas constitutivas estatales y/o distritales, necesarias para registrar un partido político nacional LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 371. 1. Para la candidatura de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos diecisiete entidades federativas, que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas. 2. Para fórmulas de senadores de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente a la entidad federativa en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de los distritos electorales que sumen como mínimo el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos. 3. Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.” La SCJN declaró infundado el argumento, pues la Constitución Federal no estableció valor porcentual alguno para que las candidaturas independientes demostraran el respaldo ciudadano para poder postularse, por lo que el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad para configurar, tanto la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo. Además, esa permisión que el Constituyente Permanente otorgó al legislador secundario para regular las candidaturas independientes se deduce de la circunstancia de que en los artículos 35, fracción II; 41 y 116, fracción IV, de la Norma Fundamental, así como Segundo transitorio del decreto que la reformó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se precisaron los lineamientos elementales a los cuales debían sujetarse dichas candidaturas, sin profundizar en ningún sentido respecto de los valores porcentuales del número de electores que deberían reunir para demostrar contar con una aceptable popularidad entre la ciudadanía, que les permitiera participar con una mínima eficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos. Por tanto, al no existir punto de comparación semejante que permita situar en condiciones equivalentes a los candidatos independientes y a los partidos políticos de nueva creación, en cuanto a las condiciones para obtener el respaldo ciudadano son infundados. TEMA XXV. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, argumentaron que los artículos 383, 385, párrafo 2, incisos b) y g); y 386, párrafo 1; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, eran inconstitucionales porque: • Las normas reclamadas no tienen concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la propia ley reclamada, en donde se indican los requisitos para ser diputado federal o senador, conforme a lo previsto en los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal, y los requisitos de elegibilidad establecidos en el reclamado artículo 383 para las candidaturas independientes, como son: 1) la copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar; 2) los datos de identificación de la cuenta bancaria destinada para el manejo de los recursos económicos de la postulación; 3) los informes de ingresos y egresos para obtener el apoyo ciudadano; y, 4) la cédula de respaldo a que se refiere la fracción VI del propio artículo 383. • La documentación anterior no se refiere a ninguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Federal, y hace nugatorios los derechos de acceso al cargo y ser votado, por lo que existe sobrerregulación, ya que no guarda relación con las calidades inherentes que prevé la Norma Suprema respecto a los ciudadanos. • El requisito de las copias de la credencial para votar vigente no se exige para obtener el registro como partido político de nueva creación. • El reclamado artículo 385, párrafo 2, inciso g) al disponer que “En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.”; violenta flagrantemente la libertad de los ciudadanos de decidir a quién brindarán su apoyo, pues pasa por alto que los integrantes de la ciudadanía pueden cambiar de opinión, y que la última manifestación de voluntad es la que debe definir el respaldo otorgado, más aún si se toma en cuenta que el ciudadano no es requerido para manifestar lo que a su derecho convenga, lo cual lo deja en estado de indefensión cuando brinde su apoyo a un candidato independiente, porque la manifestación de su voluntad será definida por la autoridad y no por él. • A diferencia de lo anterior, tratándose de los partidos políticos, cuando existe doble afiliación, se notifica al simpatizante a efecto de que se manifieste al respecto, y en caso de que no lo haga, subsistirá la afiliación más reciente. Lo que corrobora una vez más que existen normas diferentes para hechos similares. • El artículo 386, párrafo 1, al prever que “Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.”; vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que restringe la garantía de audiencia a la que tienen derecho los candidatos independientes. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 383. 1. Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán: a) Presentar su solicitud por escrito; b) La solicitud de registro deberá contener: I. Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante; II. Lugar y fecha de nacimiento del solicitante; III. Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo; IV. Ocupación del solicitante; V. Clave de la credencial para votar del solicitante; VI. Cargo para el que se pretenda postular el solicitante; VII. Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones, y VIII. Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes. c) La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación: I. Formato en el que manifieste su voluntad de ser Candidato Independiente, a que se refiere esta Ley; II. Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente; III. La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el Candidato Independiente sostendrá en la campaña electoral; IV. Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley; V. Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano; VI. La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley; VII. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de: 1) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano; 2) No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en esta Ley, y 3) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como Candidato Independiente. VIII. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto. 2. Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.” “Artículo 385. 1. Una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en esta Ley, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores. 2. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: a) Nombres con datos falsos o erróneos; b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente; c) En el caso de candidatos a senador, los ciudadanos no tengan su domicilio en la entidad para la que se está compitiendo; d) En el caso de candidatos a Diputado Federal, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando; e) Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal; f) En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y g) En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.” “Artículo 386. 1. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.” La SCJN precisó que eran infundados los argumentos porque la exigencia de que el aspirante a una candidatura independiente demuestre ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos, mediante su correspondiente acta de nacimiento y su credencial para votar vigente, solamente constituyen los documentos mínimos para acreditar los requisitos básicos de elegibilidad que se requieren para ocupar un cargo de elección popular, consistentes en la nacionalidad mexicana y la titularidad plena de la prerrogativa ciudadana para poder ser votado, por lo que no hay la pretendida sobrerregulación que se alega, sino más bien una congruente necesidad de acreditar esas dos condiciones básicas para disfrutar del sufragio pasivo. Por otra parte, la diversa documentación consistente en los datos de la cuenta bancaria en la que se concentrará la actividad financiera de la candidatura independiente, no constituye propiamente un requisito de elegibilidad, sino solamente un mecanismo de control financiero de los ingresos y egresos necesario para vigilar el origen lícito de los recursos utilizados, y de su correcta aplicación al destino electoral para el cual se les recauda, exigencia que satisface lo dispuesto en el artículo 41, Apartado B, inciso, a), subinciso 6, de la Constitución Federal, el cual establece que corresponde al INE, en los términos que establezcan la propia Constitución y las leyes, tanto para los procesos electorales federales como locales, “La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y…”; facultad que para su eficaz ejercicio requiere que los fondos de los candidatos independientes confluyan en sendas cuentas individuales, cuya apertura se haga ex profeso para hacer eficiente el control contable en beneficio de los propios interesados, quienes también están obligados a rendir escrupulosos informes de ingresos y egresos. Asimismo, la obligación de reunir la documentación de las cédulas de respaldo ciudadano conforme a los requerimientos técnicos previstos en el reclamado artículo 383, inciso c), fracción VI, tampoco se traduce en algún requisito de elegibilidad, sino que solamente tiene el propósito de acreditar, en forma fehaciente, si la candidatura independiente alcanzó o no a recabar el valor porcentual de apoyo del electorado señalado por la ley, el cual es requerido para participar en la contienda con un mínimo de competitividad que haga previsible su posibilidad de triunfar, pues tampoco sería lógico que se erogaran recursos estatales por la simple intención de contender, o sin ofrecer a la ciudadanía las pruebas irrefutables de que un importante número de ciudadanos estimó conveniente que el candidato luchara en la elección sin partido En otro aspecto, tampoco se advierte que el reclamado artículo 385, párrafo 2, inciso g), al disponer que “En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.”; viole la libertad de los ciudadanos de decidir a quién brindarán su apoyo porque no se adopta su última postura, ni se les requiere para que la aclaren, pues contrario a lo alegado, dada la participación de la candidatura independiente para una sola elección, sólo debe considerarse una única oportunidad de pronunciarse a favor de uno o de otro aspirante a participar como candidato independiente, y por ello, en cualquier caso debe ser la primera opción la única válida para tomarse en cuenta, sin que proceda adoptar una posterior opción, porque no se trata de una afiliación permanente, sino un mero respaldo coyuntural que no coloca al ciudadano que lo formula en calidad de militante ni de otra categoría que se le parezca, por lo que tampoco hace falta convocarlo a disolver la duda que generó su cambio de opinión. Además, la SCJN no advirtío que el ciudadano que emita un voto de respaldo por determinado candidato independiente, y después apoye a otro, tenga a su favor un derecho político que se vea lesionado con la atribución de la autoridad para determinar una sola de esas opciones como la válida, pues de lo único que se trata es de que dicho respaldo tenga objetividad y no de que se multiplique indiscriminadamente TEMA XXVI. CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN PARA SOLAMENTE DICTAR PREVENCIONES A LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES SIEMPRE Y CUANDO TODAVÍA PUEDAN DESAHOGARLAS OPORTUNAMENTE. El partido Movimiento Ciudadano adujo que el artículo 384 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, era inconstitucional porque se viola la garantía de audiencia que, a pesar de que el aspirante a registrarse como candidato independiente desahogue oportunamente los requerimientos que se le hagan para cubrir los requisitos faltantes, la promoción que presente para subsanar las omisiones sí se tome en cuenta, pero “…siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.” “Artículo 384. 1. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley. 2. Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.” La SCJN declaró infundado el argumento porque los plazos de registro de candidaturas tanto de partidos políticos como de candidatos independientes, están sincronizados de forma tal que en el año de la elección, entre el 15 y el 22 de febrero, tratándose de la renovación del titular del Poder Ejecutivo Federal y de la Cámara de Senadores; y entre el 22 y el 29 de marzo, cuando se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos respectivos deberán demostrar cumplir con los requisitos legales para ser registrados, sin poder exceder estos periodos, por lo que resulta justificado y congruente que el legislador hubiese previsto que las prevenciones y desahogo para cubrir requisitos faltantes de los candidatos independientes solamente se dicten, o se tengan por cumplimentados “…siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.”; pues si no fuera así, se produciría el riesgo de paralizar la declaratoria de candidaturas registradas por la circunstancia de que alguno de los interesados se encontrara en vías de complementar la información faltante, o peor aún, apenas en los trámites para notificarle el requerimiento de ella. TEMA XXVII. CONSTITUCIONALIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR INFORMES FINANCIEROS DE LOS ACTOS TENDENTES A RECABAR EL RESPALDO CIUDADANO. El partido político Movimiento Ciudadano adujo que el artículo 378, párrafos 1 y 2; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, era inconstitucional porque señaló que dicho artículo contiene obstáculos adicionales que son disuasivos para la participación de los ciudadanos que pretendan postularse en candidaturas independientes a cargos de elección popular. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 378. 1. El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como Candidato Independiente. 2. Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de esta Ley.” La SCJN declaró infundado el argumento ya que la obligación de entregar oportunamente los informes financieros del proceso para recabar el apoyo ciudadano por parte de los aspirantes a candidatos independientes, constituye la única forma de verificar el origen y destino lícito de los recursos económicos utilizados para tal fin, por lo que su exigibilidad, so pena de negar el registro o de imponer las sanciones que procedan, en su caso, son únicamente los medios coactivos para hacer efectiva dicha obligación, sin que ello signifique disuadir las aspiraciones de participar en el ejercicio del derecho fundamental de los ciudadanos para postularse a un cargo de elección popular en forma independiente, pues para garantizar su eficacia, se requiere que todas las personas que lo intenten actúen con transparencia en cuanto al financiamiento que utilicen en cualquiera de las fases del procedimiento, para evitar cualquier ventaja artificial producto de la aplicación excesiva de recursos, y de la falta de control por parte de la autoridad electoral. TEMA XXVIII. CONSTITUCIONALIDAD DE LAS SANCIONES FIJAS DE NEGATIVA O DE PRIVACIÓN DE REGISTRO, POR ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA Y USO INDEBIDO DE LA RADIO Y TELEVISIÓN. El partido político Movimiento Ciudadano adujo que los artículos 372, párrafos 1 y 2; 374, párrafo 2; y 375, párrafo 1; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, eran inconstitucionales porque: • Conforme los artículos 443, párrafo 1, inciso e); y 456, párrafo 1, inciso a), de la misma ley, a los partidos políticos que realicen actos anticipados de campaña se les sanciona con amonestación pública, o multa, pero al candidato independiente que incurra en la misma conducta, se le sanciona con la negativa de su registro. • Los candidatos independientes son extremadamente regulados y sancionados por actos que en los partidos políticos no se configuran por igual, lo que acredita un proteccionismo al régimen de partidos. • A las candidaturas independientes se les da un trato como partido político para efectos de sanciones, pero también se les limita el ejercicio de su derecho de acceso al cargo de ser votado. • El marco normativo con el que se pretende regular a las candidaturas independientes está diseñado para amenazar de todo y por todo a los ciudadanos que lo pretendan. • A las candidaturas independientes se les sanciona por actos anticipados de campaña y por utilizar o contratar radio y televisión. • También se les exige utilizar una cuenta bancaria hasta la conclusión de las campañas, supervisada por la Unidad de Fiscalización del INE (artículo 373); se les fija un tope de gastos de campaña equivalente al 10% de la elección inmediata anterior, dependiendo del tipo de elección para la que se postulen, y si lo rebasan, pierden el derecho a ser registrados, y en el caso que ya estén registrados se les cancela su registro (artículo 374). • Para los partidos políticos, el exceder el tope de gastos de campaña en un 5% del monto total autorizado, es causal de nulidad de la elección en que participen (artículo 41, Base VI, inciso a), de la Constitución Federal) que se resuelve una vez que ya participaron en la elección, lo que no ocurre con los candidatos independientes, a quienes se les restringe su derecho antes de contender. • La Constitución no distingue ni señala un trato desigual privilegiado a los partidos políticos, sino que fija el criterio de igualdad en el monto del rebase del tope de gastos de campaña para todos aquellos que participen en la contienda electoral, precisando que habrá lugar a causal de nulidad de la elección, cuando el gasto de campañas se exceda en un 5% del monto total autorizado. • Sólo hasta en tanto rebase el porcentaje aludido, lo consecuente es la invocación de una causal de nulidad, y será a través del sistema de nulidades encomendado al órgano jurisdiccional en materia electoral, que se determine como sanción máxima la nulidad de una elección. • A contrario sensu, implícitamente se permite que antes de que se rebase ese 5% del tope de gastos de campaña, no ha lugar a la pérdida de registro, ni a su cancelación para participar en la elección de que se trate. • Los reclamados artículos 374 y 375 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales marcan parámetros de referencia porcentual diferentes (para partidos políticos y para candidatos independientes) y sentencia con la negativa o cancelación de registro, cuando se rebasen esos parámetros porcentuales, sólo para las candidaturas independientes, mientras esta misma hipótesis, en el caso de partidos políticos, solo da lugar a una sanción económica, previa garantía de audiencia. • Además, no hay el acceso efectivo al sistema de medios de impugnación como institución reconocida para agotar previamente las etapas del debido proceso en materia electoral (demanda, garantía de audiencia, desahogo de pruebas, alegatos y sentencia). LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 372. 1. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente. 2. Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.” “Artículo 374. 1. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado. 2. El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.” “Artículo 375. 1. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como Candidato Independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.” La SCJN declaró infundados los argumentos anteriores, ya que, por un lado, las candidaturas independientes y los partidos políticos no guardan una paridad tal que obligue al legislador a regularlos en idénticas condiciones; y por otro, en el caso concreto ni siquiera existe el trato diferenciado que se alega. En efecto, ante todo debe tenerse en cuenta que el principio de equidad no implica dar el mismo tratamiento a todos los sujetos de la contienda electoral, sino más bien tomar en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de aquellos, por lo que el otorgamiento de este beneficio debe realizarse atendiendo a sus diferencias específicas, por ejemplo, su creación reciente, su fuerza electoral, entre otras. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de los órganos de representación política; y, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con ciertos programas, principios e ideas que postulan. Este último fin tiene como consecuencia la formación ideológica y política de los ciudadanos que forman parte de los partidos políticos, preparándolos para el ejercicio de cargos de elección popular, lo cual otorga a los partidos un carácter de permanencia. Las candidaturas independientes aparecen en el sistema jurídico nacional, en cambio, como una forma de participación alterna en el sistema democrático, sustentada en la decisión de los ciudadanos de buscar otras opciones que representen y canalicen sus intereses. De acuerdo con lo anterior, las reglas que en materia de sanciones establezcan las legislaturas locales deben procurar atender a estas diferencias, a fin de que se garantice materialmente el acceso equitativo de partidos políticos y candidatos independientes a esta prerrogativa. De ahí que, si tanto los precandidatos de los partidos políticos como los aspirantes a candidatos independientes tienen en términos generales las mismas sanciones respecto de las mismas conductas, es evidente que no existe la presunta falta de equidad alegada. TEMA XXIX. CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN DE LOS VOTOS RECIBIDOS A FAVOR DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA, PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. El partido político Movimiento Ciudadano, adujo que los artículos 15, párrafo 2; y 437 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son contrarios a las Constitución Federal porque: • La voluntad del electorado no puede verse frustrada por la nula contabilidad de su voto, cuando éste sea emitido a favor de una candidatura independiente. • Es arbitraria y perversa la disposición porque está orientada para continuar favoreciendo a la sobrerrepresentación (mayor financiamiento público; tiempos en radio y televisión y diputados de representación proporcional) del régimen de partidos, al pretender de un golpe convertir en votos nulos los sufragios de ciudadanos en respaldo de candidatos independientes. • Vulnera el principio de autenticidad y efectividad del sufragio, porque su nulificación impide al INE de cumplir con su obligación de tutelar la autenticidad y valor del voto, observando cuidadosamente cómo, cuándo, dónde y quién emite el voto, sin dejar dudas sobre su naturaleza, forma y ejecución. • Se priva al voto de la efectividad que presupone un origen preciso, su cuantificación exacta y el irrestricto respeto al sentido en el que se emite, así como su contabilidad cabal y asignación clara al destinatario que el elector haya seleccionado, es decir, autenticidad o efectividad del sufragio. • Se encuentra en total oposición a la contabilidad de todos y cada uno de los votos emitidos en las urnas y la asignación del voto al destinatario que el elector haya seleccionado, lo que deviene en su inconstitucionalidad. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 15. 1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados. 2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos. 3. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.” “Artículo 437. 1. Para determinar la votación nacional emitida que servirá de base para la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes.” La SCJN precisó que eran infundados los argumentos porque si los candidatos independientes, por disposición legal, no participan en la asignación de diputados y senadores de representación proporcional, lo congruente con esa exclusión es que los votos emitidos a favor de aquéllos no se contabilicen en la distribución de ese tipo de curules, con el objeto de que tampoco los candidatos de los partidos políticos se aprovechen de sufragios que fueron depositados en favor de otras personas ajenas al reparto de esos cargos de elección popular. Por lo que, carece de razón el partido político al pretender que los votos de los candidatos independientes también sirvan para la asignación de diputados y senadores de representación proporcional, ya que ello equivaldría a incorporar a las respectivas fórmulas aritméticas de asignación de esos cargos de elección popular, sufragios cuyos emisores en ningún momento tuvieron el propósito de beneficiar a los partidos políticos, por lo que la sustracción de los votos emitidos para los candidatos independientes, lejos de lesionar los derechos de los electores, proporciona coherencia a un sistema de reparto de curules en la que si sólo participan partidos, por elemental consistencia, también deben contabilizarse exclusivamente el número de ciudadanos que optaron por los candidatos de los partidos para integrar los correspondientes órganos legislativos. TEMA XXX. CONSTITUCIONALIDAD DEL ACCESO DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES A LA RADIO Y TELEVISIÓN EXCLUSIVAMENTE DURANTE LA CAMPAÑA ELECTORAL. Los partidos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, sostuvieron que el artículo 412 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, era inconstitucional porque: • Existirá disparidad en cuanto al pautado en acceso a los tiempos en radio y televisión que tendrán las candidaturas independientes, que sólo gozarán de dicha prerrogativa en período de campaña en relación con los partidos políticos, quienes tendrán derecho a esa prerrogativa desde el período de precampaña. • Para las candidaturas independientes hace ilusoria la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país, como otra vía de acceso a los distintos cargos de elección popular. • Impide a los ciudadanos aspirantes a gozar del derecho a tener presencia en los medios de comunicación social desde el inicio del proceso electoral de que se trate; no obstante que sólo de esta manera se vería garantizada su verdadera participación frente a la ciudadanía; se protegería el régimen plural y se tutelaría la representatividad de cada instituto político y candidato independiente. • Lesiona los derechos humanos a la libertad de expresión y a la información de los candidatos independientes, al contar con un mínimo de mensajes desproporcionado frente al número de los partidos políticos. • Reduce la participación de los candidatos independientes como si fueran un peligro y no una oportunidad para mejorar la democracia. • Impide competir en condiciones de equidad con los partidos políticos con un acceso a mensajes de manera proporcional y justa. • Coloca a los candidatos independientes en condiciones de indefensión, inequidad y desventaja, debilitando el debate público electoral. • Clasifica a los ciudadanos en categorías de primera y de segunda clase, y discrimina a los ciudadanos que decidan aspirar a un cargo de elección popular en una vía distinta a la de un partido político. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 412. 1. El conjunto de Candidatos Independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución. 2. Los Candidatos Independientes sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.” La SCJN precisó que los argumentos eran infundados porque los partidos políticos parten de dos premisas equivocadas al suponer, por un lado, que tanto los candidatos independientes como los propios partidos, llevan a cabo una precampaña electoral; y por otro, que todos y cada uno de los candidatos independientes tienen el mismo derecho a disfrutar de las mismas prerrogativas en radio y televisión que los partidos; afirmaciones ambas que no responden a la realidad. Lo primero, por ser inexistente la fase de precampaña para quienes se postulan en forma independiente; y lo segundo, porque se trata de dos categorías jurídicamente diferentes de acceso a los cargos de elección popular, cuyas peculiaridades impiden colocarlos en plena igualdad por lo que hace al acceso a dichos medios de difusión. En efecto, los candidatos independientes técnicamente no llevan a cabo procesos de selección interna que exijan la realización de precampañas para una contienda entre diversos aspirantes, sino que el interesado en postularse lleva a cabo la promoción autónoma de su candidatura, y ello explica que carezca de sentido pretender habilitarlo para acceder a la radio y televisión antes de los periodos de campaña, cuando para él no es posible, ni necesario, abrir una fase preparatoria de preselección, como en cambio si la requieren los partidos políticos para escoger a quien mejor convenga para representarlos en la liza electoral. De ahí que, si es el propio texto constitucional el que ordenó una distribución específica de tiempo en radio y televisión, para que a los candidatos independientes se les otorgara a todos ellos en forma grupal esa prerrogativa, como si se tratara de un solo partido, no existe la contravención que se aduce a lo dispuesto en el artículo 41 de la Norma Fundamental, y menos aún a la libertad de expresión, ni al principio de igualdad, toda vez que se trata de decisiones del Constituyente Permanente que, a pesar de que pudieran ser restrictivas de tales derechos, deben prevalecer en sus términos atento a la supremacía constitucional de la que están revestidas. TEMA XXXI. CONSTITUCIONALIDAD DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN SU CONJUNTO COMO SI FUERAN UN PARTIDO DE NUEVA CREACIÓN. El partido político Movimiento Ciudadano, adujo que los artículos 407 y 408 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, eran inconstitucionales porque son contrarios al principio de equidad en materia electoral, primero, porque establecen que todos los candidatos independientes recibirán financiamiento para gastos de campaña como si fueran un partido político de nuevo registro, por lo que el financiamiento se reduce paulatinamente entre más candidaturas registradas; y segundo, porque si solo se registrara un sólo candidato independiente, el financiamiento se limita al 50% del monto total inicialmente programado para repartirse en conjunto. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 407. 1. Los Candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los Candidatos Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.” “Artículo 408. 1. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los Candidatos Independientes de la siguiente manera: a) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los Candidatos Independientes al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; b) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Senador, y c) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Diputado. 2. En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores.” La SCJN precisó que eran infundados los argumentos porque es la propia Constitución Federal, como se explicó en el considerando que antecede, la que estableció un trato diferenciado para asignar, por ejemplo, los tiempos en radio y televisión en conjunto a todas las candidaturas independientes, como si fueran un solo partido de nueva creación, y por ello no hay violación alguna al principio de equidad por parte del legislador secundario al introducir una regla análoga respecto del financiamiento público, pues con ella únicamente se reiteró el modelo diseñado por el Constituyente Permanente, conforme al cual las candidaturas independientes pueden dividir equitativamente entre ellas las prerrogativas que les correspondan. Lo anterior obedece a que, conforme los párrafos primero y segundo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son las entidades de interés público que tienen como fin: 1) promover la participación del pueblo en la vida democrática; 2) contribuir a la integración de los órganos de representación política; y, 3) como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Asimismo, por lo que hace a la segunda objeción planteada la SCJN estimó que se trata de un porcentaje que responde al propio modelo legal diseñado para distribuir esos recursos económicos, pues si se estableció que la suma de lo que le correspondería a un partido de nueva creación, sería suficiente para abastecer a todos los candidatos registrados sin partido que los postule, resulta lógico asumir que el monto del financiamiento conjunto para las candidaturas independientes se planeó para que cubriera las necesidades de al menos dos de ellos, de manera que si solo uno es quien contiende, lo equitativo es que únicamente disfrute de la mitad de lo que a ambos les hubiese correspondido. En efecto, conforme al modelo constitucional establecido, no existe inconveniente para que las candidaturas independientes prorrateen entre sí las prerrogativas que les correspondan en su conjunto, de forma tal que entre más se registren postulaciones de esta naturaleza, en la misma proporción el apoyo económico estatal se reduce. TEMA XXXII. PRESUNTA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. El partido político Movimiento Ciudadano, adujo que los artículos 393 y 394 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, eran contrarios a la Constitución Federal, porque dichos artículos indican los derechos y obligaciones de los candidatos independientes, les otorgan ocho derechos y les exigen dieciséis obligaciones; siendo el caso, que si incumplen con la normatividad electoral que les es aplicable son sancionados en términos de la Ley (artículo 395). Lo que además de significar sobre regulación, favorece la partidocracia perjuicio de los derechos ciudadanos, protegidos por la Constitución y los Tratados internacionales.” LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 393. 1. Son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes registrados: a) Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados; b) Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales; c) Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley; d) Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley; e) Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno; f) Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos dispuestos por esta Ley; g) Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados, y h) Las demás que les otorgue esta Ley, y los demás ordenamientos aplicables.” “Artículo 394. 1. Son obligaciones de los Candidatos Independientes registrados: a) Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley; b) Respetar y acatar los Acuerdos que emita el Consejo General; c) Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la presente Ley; d) Proporcionar al Instituto la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente Ley; e) Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña; f) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de: i) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley; ii) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; iii) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal; iv) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; v) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; vi) Las personas morales, y vii) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero. g) Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta; h) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; i) Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; j) Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “Candidato Independiente”; k) Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos nacionales; l) Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores; m) Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral; n) Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo; ñ) Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes, y o) Las demás que establezcan esta Ley, y los demás ordenamientos.” La SCJN precisó que eran infundada la afirmación, en atención a que no se proporciona un mínimo razonamiento para explicar por qué, en concepto del partido político, se produce una regulación excesiva en perjuicio de las candidaturas independientes, ni cómo es que se podrían afectar los derechos de la ciudadanía, sin que además este Tribunal Pleno encuentre alguna razón para suplir la deficiencia de la queja para apreciar esa presunta afectación de los derechos de los electores. TEMA XXXIII. CONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN PARA LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PARA RECIBIR DINERO EN EFECTIVO, ASÍ COMO METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS. El partido político Movimiento Ciudadano, adujo que el artículo 400 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, era contrario a la Constitución Federal, porque a los candidatos independientes se les impide que reciban recursos y a los partidos políticos hasta se les dispensa el pago del impuesto sobre la renta; diferencia normativa que no cumple con los parámetros de proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad, pues no existe un trato equitativo entre ambos. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 400. 1. Los Candidatos Independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.” La SCJN declaró infundado el concepto de invalidez porque el trato diferenciado entre candidaturas independientes y partidos políticos respecto de recepción de dinero en efectivo y de metales y piedras preciosas, se encuentra plenamente justificado si se toma en cuenta que, las primeras, solamente participan en un determinado proceso electoral, y por tanto, no mantienen la permanencia que permite su periódica fiscalización por parte de la autoridad electoral, y ello hace necesario evitar al máximo la utilización de recursos económicos cuyo origen sea difícil de identificar, tal como acontece con la moneda de curso legal o los bienes preciosos de alto valor que circulan en el mercado sin un control estricto. TEMA XXXIV. CONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN PARA SUSTITUIR LOS PROPIETARIOS DE LAS FÓRMULAS DE DIPUTADOS O SENADORES POSTULADOS COMO CANDIDATOS INDEPENDIENTES. El Movimiento Ciudadano, adujo que los artículos los artículos 391 y 392 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, eran inconstitucionales porque establecen prohibiciones que limitan el derecho de acceso al cargo de todo ciudadano por igual y sin distinción alguna. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 391. 1. Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.” “Artículo 392. 1. En el caso de las listas de fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Senador, si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios de una de las fórmulas, se cancelará el registro de ambas. La ausencia del suplente no invalidará las fórmulas.” La SCJN precisó que era infundado su argumento ya que si la postulación de las candidaturas independientes constituye el ejercicio de un derecho ciudadano, ante la ausencia definitiva de la persona registrada para que contendiera sin partido y en calidad de propietaria, carece de sentido proseguir con la candidatura, porque ésta se generó por virtud de un derecho personalísimo que no puede ni debe adscribirse a otra persona, aun cuando se trate del candidato suplente que corresponda, ya que la vocación para la cual se le integra a esta última persona en la fórmula respectiva sólo puede ser desplegada hasta que concluya con éxito la elección, pero entre tanto, los suplentes no gozan del derecho de sustituir las candidaturas, pues su función es la de incorporarse en el cargo de elección popular que ha quedado ausente, pero no en el lugar del candidato independiente que ni siquiera ha triunfado. Además, también es infundado que sea inconstitucional el párrafo 1 del artículo 392 reclamado, al establecer que “En el caso de las listas de fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Senador, si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios de una de las fórmulas, se cancelará el registro de ambas.”; pues si conforme el artículo 56 de la Constitución Federal para la elección de senadores de mayoría relativa, principio respecto del cual exclusivamente se autoriza la participación de candidatos independientes, se requiere del registro de dos fórmulas integradas por 2 propietarios y sus respectivos suplentes, es lógico que ante la ausencia de alguno de los 2 propietarios, igualmente carezca de sentido proseguir con la postulación, toda vez que nuevamente se está en presencia de derechos personalísimos ejercidos en forma conjunta por ambos candidatos, de modo tal que ante la falta de uno de ellos, no hay manera de sustituirlos parcialmente para reintegrar la fórmula respectiva con los suplentes, en tanto que éstos solo ejercen su derecho una vez que la candidatura ha triunfado con el objeto de que la curul no quede vacante en forma permanente. TEMA XXXV. CONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN PARA LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES DE RECIBIR APORTACIONES O DONATIVOS DE EMPRESAS MERCANTILES Los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, adujeron que el artículo 401, párrafo 1, inciso i); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, era contrario a la Constitución Federal, porque viola el principio de certeza en materia electoral, porque: • Sólo prohíbe a los aspirantes o candidatos independientes recibir de empresas mexicanas mercantiles aportaciones o donativos en efectivo, así como metales y piedras preciosas; • Deja abierta la posibilidad de que otras personas morales conformadas bajo otro régimen corporativo reciban tales bienes. • Si prevalece sólo la prohibición para recibir bienes de las empresas mexicanas de carácter mercantil, se coloca a los partidos políticos en desventaja porque a ellos sí les está prohibido aceptar aportaciones y donativos de personas morales en general. • Contradice lo dispuesto en otras normas de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en las que se ordena a los aspirantes y candidatos independientes, en forma absoluta, rechazar aportaciones o donativos de personas morales. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 401. 1. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o Candidatos Independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia: a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades, así como los ayuntamientos; b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, así como los del Distrito Federal; c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal; d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; e) Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos; f) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; g) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; h) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero, y i) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.” La SCJN precisó que eran infundados los argumentos, ya que no existe la inconsistencia normativa que se argumenta en los conceptos de invalidez, sino solamente una prohibición específica, concreta y particular para que los candidatos independientes reciban dinero en efectivo y piedras preciosas de las empresas mexicanas de carácter mercantil; y otras prohibiciones genéricas, dirigidas a impedir toda clase de apoyo económico de todas las personas morales, sea cual fuere su régimen corporativo o su objeto social, de manera que estas últimas disposiciones, por su mayor amplitud normativa, lógicamente impiden cualquier interpretación que pudiera abrir la posibilidad de establecer alguna excepción que trastoque el propósito del legislador de autorizar, única y exclusivamente, el financiamiento privado de personas físicas para las candidaturas independientes. TEMA XXXVI. PRESUNTO RIESGO DE INCURRIR EN INFRACCIONES Y DELITOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El partido político Movimiento Ciudadano, sostuvo que el artículo 403 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es inconstitucional porque con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, los candidatos independientes corren el riesgo de incurrir en faltas y omisiones a esa legislación, los que podría llevarlos a un posible delito de defraudación fiscal. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES “Artículo 403. 1. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.” La SCJN sostuvo que era infundado el argumento, ya que se parte de una mera conjetura, en el sentido de que los candidatos independientes podrían incurrir por error en faltas y omisiones en materia fiscal, e incluso a delitos de esta naturaleza, probabilidad que no se advierte que derive en forma inminente del contenido de las normas legales reproducidas al comienzo de este considerando, sino en todo caso de la inobservancia del régimen fiscal al que se encuentran sujetos los partidos políticos y, por extensión, las candidaturas independientes. TEMA XXXVII. PRESUNTA FALTA DE EQUIDAD EN MATERIA DE SANCIONES POR INFRACCIONES EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL. Movimiento Ciudadano, adujo que el artículo 423 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, era inconstitucional porque dicho artículo establece que los candidatos independientes les serán aplicables las normas sobre propaganda electoral como si se tratara de un partido político. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TÍTULO CUARTO De la Propaganda Electoral de los Candidatos Independientes “Artículo 423. 1. Son aplicables a los Candidatos Independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley.” La SCJN declaró infundado el argumento, ya que la circunstancia de que tanto candidaturas independientes como partidos políticos estén sujetos al mismo régimen legal disciplinario en materia de propaganda electoral, pero manteniendo prerrogativas diferenciadas, por ejemplo en materia de asignación de tiempos en radio y televisión, no implica necesariamente un trato igualitario a condiciones desiguales, ya que para poder llegar a esta conclusión, tendría que haberse demostrado que existen normas que en concreto no pueden ser aplicadas indiscriminadamente a partidos y a candidatos independientes. TEMA XXXVIII. PRESUNTA INCERTIDUMBRE EN LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES El partido político Movimiento Ciudadano, adujo que los artículos 425 a 431 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son inconstitucionales porque infieren una afectación directa a los particulares que tengan que ver en las operaciones que realicen los candidatos independientes. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TÍTULO QUINTO De la Fiscalización “Artículo 425. 1. La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto. “Artículo 426. 1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los Candidatos Independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación. 2. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de cinco días hábiles, los requerimientos de información que respecto a las materias bancaria, fiduciaria y fiscal les formule la unidad técnica de fiscalización del Instituto.” “Artículo 427. 1. La Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto, tendrá como facultades, además de las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, las siguientes: a) Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los aspirantes y Candidatos Independientes. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable; b) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los aspirantes y Candidatos Independientes; c) Ordenar visitas de verificación a los aspirantes y Candidatos Independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, y d) Las demás que le confiera esta Ley o el Consejo General.” “Artículo 428. 1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto tendrá como facultades, además de las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, las siguientes: a) Regular el registro contable de los ingresos y egresos de los aspirantes y Candidatos Independientes, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en esta Ley; b) Proponer a la Comisión de Fiscalización la emisión de las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los aspirantes y Candidatos Independientes; c) Vigilar que los recursos de los aspirantes y Candidatos Independientes tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en esta Ley; d) Recibir y revisar los informes de ingresos y egresos, así como de gastos de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de los aspirantes y de campaña de los Candidatos Independientes, así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos por esta Ley; e) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos; f) Proporcionar a los aspirantes y Candidatos Independientes la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este Libro; g) Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que se presenten y proponer a la consideración de la Comisión de Fiscalización la imposición de las sanciones que procedan; h) Requerir a las personas físicas o morales, públicas o privadas, que tengan relación con las operaciones que realicen los aspirantes y Candidatos Independientes, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones correspondientes, y i) Las demás que le confiera esta Ley, la Comisión de Fiscalización o el Consejo General.” “Artículo 429. 1. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto deberá garantizar el derecho de audiencia de los aspirantes y Candidatos Independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Título. 2. Los aspirantes y Candidatos Independientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.” “Artículo 430. 1. Los aspirantes deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas: a) Origen y monto de los ingresos, así como los egresos realizados de la cuenta bancaria aperturada; b) Acompañar los estados de cuenta bancarios, y c) Entregarlos junto con la solicitud de registro a que se refiere esta Ley.” “Artículo 431. 1. Los candidatos deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos. 2. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como el monto y destino de dichas erogaciones. 3. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes se sujetará a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.” La SCJN declaró infundado el argumento, pues no hay la presunta incertidumbre que se aduce en perjuicio de los particulares que apoyen alguna de las candidaturas independientes, y que al mismo tiempo tienda a inhibir su participación, ya que la obligación de rendir los informes que se les soliciten con relación a las operaciones financieras vinculadas con la contabilidad de tales candidaturas, solamente tiene el propósito de asegurar el cumplimiento de la normatividad en materia de financiamiento público y privado, lo cual lejos de provocar falta de certeza, asegura prácticas sanas en la observancia de la licitud del origen de los recursos y su flujo legal para los fines de promoción política a los que deben destinarse, por lo que resulta necesario el ejercicio de las correspondientes facultades de comprobación del órgano de fiscalización electoral, las cuales tampoco son disuasivas de la intervención de los simpatizantes que son llamados a apoyar la sustentabilidad económica de dichas candidaturas, porque solo podrían ser sancionados quienes se resistan a transparentar las fuentes de las aportaciones y donaciones, pero no los que ofrezcan una parte de su patrimonio de origen lícito y lo documenten debidamente. Además, también es falso lo que se alega en el sentido de que el Consejo General del INE no se ocupa de la fiscalización de las candidaturas independientes, ya que las disposiciones anteriores no hacen salvedad alguna, y por tanto, sí le resultan aplicables. TEMA XXXIX. LEGITIMACIÓN DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES PARA PROMOVER POR SÍ MISMOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. El Partido del Trabajo esencialmente argumenta que el artículo 13, párrafo 1, inciso d); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es inconstitucional porque impide a los candidatos independientes promover directamente los medios de impugnación, ya que los obliga a hacerlo a través de sus representantes acreditados ante el INE, lo cual es violatorio del principio de acceso a la justicia previsto en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL “Artículo 13 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014) b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; (REFORMADO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014) c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable, y (ADICIONADO, D.O.F. 23 DE MAYO DE 2014) d) Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.” La SCJN declaró infundado el anterior argumento, ya que se sustenta en una inadmisible lectura restrictiva de la norma reclamada, toda vez que su enunciado en el sentido de que la presentación de los medios de impugnación de los candidatos independientes corresponde a sus representantes acreditados ante el INE, solamente significa que los candidatos sin partido podrán servirse de dichos representantes, pero desde luego ello no implica que sea forzosa la defensa legal por su conducto, ni que tales intermediarios sean los exclusivamente legitimados para interponer los recursos que procedan, ya que si la titularidad del derecho ciudadano pertenece al candidato y no a quien lo representa, es prescindible la intercesión de esas personas llamadas a obrar por cuenta de otra en su calidad de mandatarios, pero nunca privando de capacidad jurídica a los propios mandantes. TEMA. XL. CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DEL TRATO DESIGUAL A LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES CONTENIDO EN EL LIBRO SÉPTIMO ( El partido político Movimiento Ciudadano, adujo que los artículos 357 al 439 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son inconstitucionales porque sostiene esencialmente que todo el sistema normativo aplicable a las candidaturas independientes, apreciado en su conjunto, es inconstitucional porque exige mayores requisitos en general que los establecidos para los partidos políticos; y añade que contraviene los artículos 5, párrafo 2; y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. La SCJN declaró infundado lo relacionado con las sanciones fijas para los aspirantes a registrarse sin un partido que los postule, no se observa que la sola diferencia de trato frente al que proporciona la ley a los partidos políticos, signifique una renuncia a las obligaciones en materia de protección a los derechos humanos que adquirió el Estado Mexicano al suscribir los referidos instrumentos, ya que al examinar cada uno de los planteamientos de los partidos políticos se ha puesto de manifiesto que el ejercicio del derecho ciudadano a ser votado, y el que ejercen otros ciudadanos aglutinados en un partido político no guardan condiciones equivalentes en términos de la Constitución Federal, y sería ilógico que bastara con que un ciudadano pretendiera postularse para que su solo propósito le permitiera actuar como un partido, con todas las prerrogativas inherentes a estas organizaciones que persiguen ser permanentes en el sistema político. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 22/2014, promovida por el partido político Movimiento Ciudadano. SEGUNDO. Es procedente e infundada la acción de inconstitucionalidad 30/2014, promovida por el partido político Movimiento Ciudadano. TERCERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas respectivamente por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática. CUARTO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas respectivamente por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del artículo 209, fracción XXXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria. QUINTO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo, relativo al decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce; por lo que se refiere a las reformas y adiciones de los tres últimos ordenamientos citados, en los términos indicados en el considerando quinto de la presente ejecutoria. SEXTO. Se declara la invalidez del artículo 28, párrafo 2, incisos a), b) y c), este último en la porción normativa que dice “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando vigésimo primero de la presente ejecutoria. SÉPTIMO. Se declara la invalidez de los siguientes artículos de la Ley General de Partidos Políticos, en términos de los considerandos de la presente ejecutoria que a continuación se indican: 1) 9º, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II; considerando vigésimo primero; 2) 72, párrafo 2, incisos b) y f); y del párrafo 3 del mismo artículo; considerando vigésimo cuarto; y 3) 87, párrafo 13; en la porción que establece “…y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.”; considerando vigésimo sexto. OCTAVO. Se declara la invalidez de los enunciados jurídicos contenidos en los siguientes artículos de la Ley General de Partidos Políticos en términos de los considerandos de la presente ejecutoria que a continuación se indican: 1) del artículo 9º, párrafo 1, inciso c), fracción III, en la porción normativa que dice: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”; considerando vigésimo primero; 2) del artículo 76, párrafo 3, en la porción normativa que dice “…con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario.”; considerando vigésimo cuarto. NOVENO. Se declara la invalidez del enunciado jurídico contenido en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la porción normativa que dice: “…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos…”; en términos del considerando décimo octavo. DÉCIMO. Con la salvedad a que se refieren los puntos resolutivos sexto a noveno anteriores, se reconoce la validez de las restantes normas reclamadas, pero a condición de que los siguientes preceptos se interpreten como se indica a continuación: 1) el artículo 218, numeral 6, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que, para la realización de los debates que prevé, es obligatorio que se convoque fehacientemente a todos los candidatos, en términos del considerando décimo tercero de la presente ejecutoria; 2) el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que la expresión “…en sus Constituciones locales…”; debe comprender al propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por tener éste un rango al menos equivalente a la que tendrían las Constituciones locales en el ámbito espacial de las demás entidades federativas, en términos del considerando vigésimo quinto; y 3) el artículo 13, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no impide a los candidatos independientes promover recursos por cuenta propia sin la intervención de sus representantes, en términos del considerando cuadragésimo sexto. DÉCIMO PRIMERO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014 promovidas, respectivamente, por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 320, párrafo 1, incisos d), e), j) y k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando décimo cuarto de la presente ejecutoria. DÉCIMO SEGUNDO. Las declaraciones de invalidez contenidas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Respecto de los puntos resolutivos primero, segundo y tercero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los considerandos primero, segundo y tercero. El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la sesión de primero de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia. Respecto del punto resolutivo cuarto: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando cuarto. El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la sesión de primero de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia. Respecto del punto resolutivo quinto: Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando quinto. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra y anunció voto particular. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Silva Meza anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica), Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la sesión de primero de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia. Respecto del punto resolutivo sexto: Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando vigésimo primero, en el cual se declara la invalidez del artículo 28, párrafo 2, incisos a), b) y c), este último en la porción normativa que dice “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro Franco González Salas (reserva genérica) reservó su derecho de formular voto concurrente. El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia. Respecto del punto resolutivo séptimo: Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando vigésimo primero, en el cual se declara la invalidez del artículo 9º, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro Franco González Salas (reserva genérica) reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza, respecto del considerando vigésimo cuarto, en el cual se declara la invalidez del artículo 72, párrafo 2, incisos b) y f), y del párrafo 3 del mismo artículo, de la Ley General de Partidos Políticos. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Aguilar Morales con salvedades, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando vigésimo sexto, en el cual se declara la invalidez del artículo 87, párrafo 13; en la porción que establece “…y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.”, de la Ley General de Partidos Políticos, en su primer rubro atinente a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para regular sobre coaliciones de partidos políticos. El señor Ministro Franco González Salas se manifestó parcialmente a favor de la propuesta modificada y en contra de lo establecido en las páginas seis, último párrafo, y siete, primer párrafo. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica), Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) y Aguilar Morales reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando vigésimo sexto, en el cual se declara la invalidez del artículo 87, párrafo 13; en la porción que establece “…y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.”, de la Ley General de Partidos Políticos, en su segundo rubro atinente a la representación proporcional y al principio de mayoría relativa. El señor Ministro Aguilar Morales votó en contra. Los señores Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la sesión de ocho de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia. Respecto del punto resolutivo octavo: Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando vigésimo primero, en el cual se declara la invalidez del artículo 9º, párrafo 1, inciso c), fracción III, en la porción normativa que dice: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”, de la Ley General de Partidos Políticos. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro Franco González Salas (reserva genérica) reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza, respecto del considerando vigésimo cuarto, en el cual se declara la invalidez del artículo 76, párrafo 3, en la porción normativa que dice “…con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario.”, de la Ley General de Partidos Políticos. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia. Respecto del punto resolutivo noveno: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con salvedades, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando décimo octavo, en el cual se declara la invalidez del artículo 209, párrafo 5, en la porción normativa que dice: “…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos…”, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia. Respecto del punto resolutivo décimo: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los considerandos sexto (en el cual se reconoce la validez de los artículos noveno y vigésimo primero transitorios de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) y séptimo (en el cual se reconoce la validez del artículo décimo transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). El señor Ministro Franco González Salas (reserva genérica) reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando octavo, en el cual se precisaron los temas diversos abordados en la ejecutoria. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena en contra de las consideraciones, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas en contra de las consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Pardo Rebolledo con salvedades en cuanto al último párrafo del estudio, Aguilar Morales con salvedades en cuanto al último párrafo del estudio, Sánchez Cordero de García Villegas en contra de las consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza en contra de algunas consideraciones, respecto del considerando noveno, en el cual se reconoció la validez de los artículos que integran el Libro Tercero, denominado “de las autoridades electorales jurisdiccionales locales”, por lo que se refiere a la renovación de los magistrados electorales locales, así como vigésimo primero transitorio, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea con salvedades, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando décimo, en el cual se reconoció la validez del artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra y anunció voto particular. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la sesión de primero de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz apartándose de la afirmación de la página cuarenta y ocho del proyecto, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, Pardo Rebolledo con salvedades, Aguilar Morales con salvedades, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas con precisiones, respecto del considerando décimo primero, en el cual se reconoció la validez del artículo 15, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas (reserva genérica), Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Aguilar Morales con reservas, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto del considerando décimo segundo, en el cual se reconoció la validez del artículo 250, párrafo 1, incisos a), b) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas (reserva genérica), Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) y Aguilar Morales reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas, respecto del considerando décimo tercero, en el cual se reconoció la validez del artículo 218, numeral 6, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se fijó su interpretación. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández y Presidente Silva Meza no asistieron a la sesión de dos de septiembre de dos mil catorce, el primero previo aviso a la Presidencia y el segundo por estar desempeñando una comisión de carácter oficial. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los considerandos décimo quinto (en el cual se reconoció la validez del artículo 223 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), décimo sexto (en el cual se reconoció la validez de los artículos 190, párrafo 2, 192, párrafo 1, incisos f), g), j), k), m) y n), 199, párrafo 1, incisos f) y o), y 427, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), décimo séptimo (en el cual se reconoció la validez de los artículos 229, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 79, párrafo 1, inciso a), fracción i, de la Ley General de Partidos Políticos), décimo octavo ( en el cual se reconoció la validez del artículo 3, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), vigésimo (en el cual se reconoció la validez de los artículos 167, párrafos 6 y 7, 180, párrafo 1, 181, párrafo 1, y 182, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), vigésimo bis (en el cual se reconoció la validez del artículo 178, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), vigésimo segundo (en el cual se reconoció la validez del artículo 476, párrafo 2, incisos a, b), c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), vigésimo tercero (en el cual se reconoció la validez del artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos), vigésimo quinto (en el cual se reconoció la validez del artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, y se fijó su interpretación), vigésimo séptimo (en el cual se reconoció la validez del artículo 78 bis, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), vigésimo octavo (en el cual se reconoció la validez de los artículos 185, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), vigésimo noveno (en el cual se fijaron los temas relacionados con las candidaturas independientes), trigésimo primero (en el cual se reconoció la validez del artículo 371, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo segundo (en el cual se reconoció la validez de los artículos 383 y 386, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo tercero (en el cual se reconoció la validez del artículo 384 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo quinto (en el cual se reconoció la validez de los artículos 372, párrafos 1 y 2, 374, párrafo 2, y 375, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo sexto (en el cual se reconoció la validez de los artículos 15, párrafo 2, y 437 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo séptimo (en el cual se reconoció la validez del artículo 412 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo octavo (en el cual se reconoció la validez de los artículos 407 y 408 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo noveno (en el cual se reconoció la validez de los artículos 393 y 394 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) y cuadragésimo (en el cual se reconoció la validez del artículo 400 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas en contra de las consideraciones, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidente Silva Meza, respecto del considerando décimo noveno, en el cual se reconoció la validez del artículo 329 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz votaron en contra y anunciaron voto particular. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica), Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) y Aguilar Morales reservaron su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando trigésimo, en el cual se reconoció la validez del artículo 369 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando trigésimo segundo, en el cual se reconoció la validez del artículo 385, párrafo 2, incisos b) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Franco González Salas votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando trigésimo cuarto, en el cual se reconoció la validez del artículo 378, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia. Se aprobó por mayoría de seis votos a favor de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas y Pérez Dayán, respecto del considerando cuadragésimo primero, en el cual se reconoció la validez de los artículos 391 y 392 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Presidente Silva Meza votaron en contra. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de los considerandos cuadragésimo segundo (en el cual se reconoció la validez del artículo 401, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), cuadragésimo tercero (en el cual se reconoció la validez del artículo 403 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), cuadragésimo cuarto (en el cual se reconoció la validez del artículo 423 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), cuadragésimo quinto (en el cual se reconoció la validez de los artículos 425 a 431 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) y cuadragésimo sexto (en el cual se reconoció la validez del artículo 13, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y se fijó su interpretación). Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando cuadragésimo séptimo, en el cual se reconoció la validez del contenido del Libro Séptimo (artículos 357 al 439) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se refiere al trato desigual a las candidaturas independientes en comparación con los partidos políticos. La señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas anunció voto concurrente. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El señor Ministro Valls Hernández no asistió a la sesión de ocho de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia. Respecto del punto resolutivo décimo primero: En cuanto a la propuesta del considerando décimo cuarto consistente en declarar la invalidez de los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 320, párrafo 1, incisos d), e), j) y k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea por la invalidez parcial, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza. Los señores Ministros Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández y Pérez Dayán votaron en contra. Por ende, al no obtenerse una mayoría calificada a favor de esta propuesta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimar la acción por lo que refiere exclusivamente a dichos preceptos. Respecto del punto resolutivo décimo segundo: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
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