N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 50/2017
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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29/08/2017
Estado:
Yucatán
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Margarita Beatriz Luna Ramos
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SUP-OP-14/2017
Promovente(s):
Morena
Resolución:
29/08/2017
Temas:
Financiamiento
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Acción de Inconstitucionalidad 50/2017 Materia: Electoral Partes: Actor: Partido Político Nacional MORENA Demandado: Congreso local y gobernador del Estado de Yucatán. Tema: Invalidez de los Decretos 488/2017, por el que se modifica la Constitución Política de Yucatán y 490/2017, por el que se modifica la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley de Partidos Políticos, ambas del mismo Estado, publicados el 30 y 31 de mayo de 2017 en el Diario Oficial de Yucatán Ponente: Asistencia Resolución: Ministra Beatriz Luna Ramos Once Ministros 29 de agosto de 2017 Entidad: Yucatán Temas • Cuestión previa relativa al estudio del artículo 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán • Reducción de financiamiento ordinario • Nombramiento del Titular de Contraloría Interna • Inconstitucionalidad de las atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado para regular la designación e incorporación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional • Permiso de los candidatos a diputados que pretendan su reelección de no separarse del cargo • Constitucionalidad de la asignación de la totalidad de las regidurías a la planilla que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección de las regidurías de mayoría relativa Antecedentes de trámite • El partido político MORENA presentó demanda de la acción de inconstitucionalidad con registro 50/2017, para impugnar los Decretos 488/2017 y 490/2017, aprobados el 30 y 31 de mayo de 2017, respectivamente, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, expedidos por la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán • El 13 de julio de 2017, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la opinión SUP-OP-14/2017 • El 29 de agosto de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 50/2017 • Con fecha 05 de marzo de 2018 se publicó el engrose en el portal de la SCJN Tema 1. Cuestión previa relativa al estudio del artículo 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. El Partido político MORENA impugnó en su totalidad el artículo 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Yucatán. Ahora bien, mediante Decreto 509/2017 publicado en el Periódico Oficial del estado de Yucatán el 18 de julio de 2017, fue reformado dicho precepto legal, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal se podría considerar que se actualizó al respecto una causa de improcedencia superveniente, consistente en la cesación de los efectos de esa disposición legal, en tanto que a la fecha en que se pronunció la presente ejecutoria ya no se encuentra vigente el texto reclamado, tal como se aprecia del siguiente cuadro comparativo: (Se transcribe) Consideraciones El Tribunal Pleno resolvió que en estos casos no ha lugar a decretar la improcedencia de la acción respecto de preceptos legales reclamados, cuando estos han sido reformados durante el plazo en que constitucionalmente se encuentra prohibido realizar reformas en materia electoral, en términos del penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, el cual ordena que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante ese plazo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Así se determinó en la acción de inconstitucionalidad 103/2015, fallada el tres de diciembre de dos mil quince. Ahora bien, el artículo 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán reclamado, fue reformado dentro de ese periodo de 90 días en el que ya no era constitucionalmente admisible realizar reformas en materia electoral, concretamente porque su vigencia se programó a partir del 19 de julio de 2017, es decir, a 44 días previos al inicio del proceso electoral en dicha entidad federativa. Por lo anterior, el Tribunal Pleno determinó que, por una parte, no se actualiza respecto del artículo 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán la causa de improcedencia por cesación de efectos; y por otra, que el texto reformado de dicho precepto en la medida en que implica una modificación fundamental en materia electoral realizada dentro del plazo de 90 días previos al inicio del siguiente proceso electoral, será aplicable única y exclusivamente en ulteriores procesos distintos del próximo, sin prejuzgar por el momento sobre su contenido. Tema 2. Reducción de financiamiento ordinario En su primer concepto de invalidez MORENA reclama las siguientes normas: • Artículos 16, Apartado C, fracción I, inciso a), párrafos segundo y tercero, de la Constitución local; • Artículos transitorios Cuarto y Quinto del Decreto 488/2017; y, • Artículo 52, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Partidos Políticos local: El texto de estas disposiciones es el siguiente: 1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN (REFORMADO, D.O. 20 DE JUNIO DE 2014) Artículo 16. … Apartado C. Del Financiamiento, acceso a medios de comunicación y propaganda. ….. I. Financiamiento: El financiamiento público de los partidos políticos se compondrá de los montos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente: (REFORMADO, D.O. 30 DE MAYO DE 2017) a) Para actividades ordinarias permanentes, los montos se fijarán anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral estatal por el 65% del valor diario de la unidad de medida y actualización. En los meses y años en los que no se desarrolle proceso electoral, dicho financiamiento público se otorgará en un 50% del resultado de la operación señalada en el párrafo anterior. En ambos casos, el 30% de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en partes iguales y el 70% restante se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa; …. 2.- TRANSITORIOS CUARTO Y QUINTO DEL DECRETO 488/2017 QUE REFORMÓ LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN Cuarto. Recursos excedentes Los recursos que resulten excedentes y que no se entreguen a los partidos políticos, en virtud de lo establecido en este decreto, deberán ser destinados a las niñas, niños y adolescentes de escasos recursos, en estado de vulnerabilidad o con problemas de discapacidad que se encuentren a disposición de la Asociación Patronato Caimede, Institución de Asistencia Privada. Quinto. Determinación del cálculo de la reducción del financiamiento El cálculo de la reducción del financiamiento público para los partidos políticos en aplicación de este decreto, que realice el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, deberá ser sobre la base del financiamiento aplicable al año correspondiente. 3.- LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN Artículo 52. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes: I. Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes: a) al d) … (REFORMADO, D.O. 30 DE MAYO DE 2017) e) Para actividades ordinarias permanentes, los montos se fijarán anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral estatal por el 65% del valor diario de la unidad de medida y actualización. En los meses y años en los que no se desarrolle proceso electoral, dicho financiamiento público se otorgará en un 50% del resultado de la operación señalada en el párrafo anterior. (parte impugnada) El partido político Morena plantea que un financiamiento público ordinario para actividades permanentes disminuido en los años en que no hay procesos electorales implica desconocer la dinámica de las actividades que, de esa índole, realizan los partidos políticos, no obstante que es notorio que la actividad política y social se extiende y realiza todo el tiempo en que dichas entidades de interés público conserven su registro. Una cosa es que en años no electorales no se otorgue financiamiento para campañas electorales, pero otra muy distinta es que se extienda la medida para afectar el financiamiento para actividades ordinarias permanentes reduciéndolo en un 50%, no obstante subsistir en todo tiempo, año con año y mes con mes, las mismas condiciones y circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan su regulación y distribución, al estar los partidos en el deber de realizar dichas actividades con la misma intensidad, dentro o fuera de los procesos electorales. Los actores argumentaron que lo correcto es que prevalezca el contenido del primer párrafo del inciso a) del apartado C, del artículo 16 de la constitución local, el cual dispone: “a) Para actividades ordinarias permanentes, los montos se fijarán anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral estatal por el 65% del valor diario de la unidad de medida y actualización.”; así como el párrafo 1 del artículo 50 de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que “Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.” Consideraciones La SCJN consideró esencialmente fundados los argumentos sintetizados, toda vez que la Constitución Federal no autorizó que sufra disminución alguna el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos; y por otro, resultaría un contrasentido que esos recursos económicos que constitucionalmente se les confirieron a los partidos para sufragar los gastos continuos que les dan sustento ininterrumpido a sus actividades cotidianas, tuvieran que reprogramarse en los años en los que no hubiera procesos electorales, porque ello propiciaría que se entorpeciera la permanencia de sus gestiones administrativas ordinarias, desnaturalizándose por consecuencia la etiqueta presupuestal asignada a esos recursos. Consecuentemente, si la Constitución Federal expresa y limitativamente precisó que el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente bajo determinada operación aritmética, sin sujetar el monto de esas erogaciones a determinadas modalidades temporales fluctuantes, obligando también expresamente a que todo orden jurídico local garantice que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, debe concluirse que las legislaturas de los Estados están impedidas para reducir tales recursos con independencia del fin diverso al que se destinen, ya que este tipo de gasto público se encuentra constitucionalmente etiquetado y no es disponible para el legislador secundario programarlo para otros objetivos. Aunado a lo anterior, la Ley General de Partidos Políticos reitera la fórmula de asignación de recursos para actividades ordinarias permanentes que la Constitución Federal instituyó para los partidos nacionales, con el objeto de también aplicarla en el ámbito de las entidades federativas. El Pleno determinó declarar la invalidez del artículo 16, Apartado C, fracción I, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán (en su totalidad). Asimismo el Tribunal Pleno resolvió que las demás normas reclamadas en el primer concepto de invalidez por ser complementarias de la ya declarada inconstitucional, son invalidas; estas se encuentran en los artículos 16, Apartado C, fracción I, inciso a), párrafo tercero, en la porción normativa que indica “…En ambos casos…”; de la Constitución Política del Estado de Yucatán; Cuarto y Quinto transitorios del Decreto 488/2017, publicado el 30 de mayo de 2017; así como el 52, fracción I, párrafo segundo (en su totalidad) de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán. Tema 3. Nombramiento del Titular de Contraloría Interna En este concepto de invalidez el partido político MORENA reclama las siguientes normas: • Artículo 75 Bis, párrafo sexto, de la Constitución Política del estado de Yucatán; y, • Artículo 138 (en su totalidad) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Yucatán. 1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN (REFORMADO, D.O. 20 DE JUNIO DE 2014) Artículo 75 Bis. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; en cuya integración participan el Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, en términos de ley. ... (REFORMADO, D.O. 30 DE MAYO DE 2017) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán contará con un órgano interno de control dotado de autonomía técnica y de gestión. Su titular será designado por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes, de sus integrantes, a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Deberá mantener la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán. 2. LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017) Artículo 138. El titular del Órgano Interno de Control será designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, cámaras empresariales y colegios de profesionales, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Deberá mantener la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán. El procedimiento de elección será el siguiente: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017) I. La Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación expedirá una convocatoria pública dirigida a las de instituciones públicas de educación superior, cámaras empresariales y colegios de profesionales, con la finalidad de allegarse propuestas de candidatos al cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Instituto. La convocatoria deberá publicarse a más tardar treinta días antes de la fecha en que deba realizarse la designación. (REFORMADA, D.O. 31 DE MAYO DE 2017) II. Las de instituciones públicas de educación superior, cámaras empresariales y colegios de profesionales podrán presentar ante la Secretaría General del Poder Legislativo hasta dos propuestas; III a VII… (REFORMADA, D.O. 31 DE MAYO DE 2017) VIII. La persona cuya propuesta sea votada afirmativamente por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado será electo Titular del Órgano Interno de Control del Instituto; IX y X … (REFORMADA, D.O. 31 DE MAYO DE 2017) XI. El Presidente y los Secretarios de la Mesa Directiva serán los responsables del procedimiento de insaculación en la misma sesión y de declarar quien ha sido electo Titular del Órgano Interno de Control del Instituto. … La parte actora argumentó que las normas reclamadas contravienen los principios de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones del órgano superior de dirección del organismo público local electoral, así como el principio de división de poderes, arrogándose el Congreso del Estado la atribución de designar al órgano interno de control de aquél, con lo cual excede su ámbito competencial que, en cuanto hace a la función de revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos de dicho organismo, solo deben corresponder a éste. Alegó que el Organismo Público Local electoral a través de su Consejo es quien debe llevar a cabo las funciones de fiscalización por conducto de su Contraloría Interna para no poner en riesgo los principios fundamentales de autonomía e independencia, aunado al principio de división de poderes entendido en sentido amplio. De igual manera considera que el Constituyente local al diseñar la norma que prescribe que el titular de la contraloría interna del organismo público electoral local sea designado por mayoría calificada del Congreso local, subordina a la autoridad encargada de la organización de los comicios, a ser objeto de fiscalización no solo por la entidad superior de fiscalización, sino a que un funcionario impuesto por el legislativo asuma diversas funciones que deberían ser competencia de la autoridad electoral, sin permitirle a dicho organismo designarlo y tomar en forma autónoma sus decisiones, es decir, sin poder seguir la autoridad electoral un curso de acción distinto al referido en la norma controvertida. Consideraciones La SCJN declaró infundados los conceptos de invalidez antes sintetizados, ya que ese Tribunal Pleno al resolver en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil catorce la acción de inconstitucionalidad 42/2014 estableció que los Estados cuentan con libertad de configuración legislativa para determinar el mecanismo de designación del órgano interno de control de los organismos públicos electorales locales. Precisó que no existe inconveniente constitucional alguno para que sea el Congreso local quien instrumente y designe al titular del órgano interno de control del órgano público electoral estatal, toda vez que la Constitución Federal no estableció lineamiento alguno del cual se pueda desprender algún mandato en el sentido de que, dada la naturaleza de organismo constitucional autónomo, sea el propio organismo quien deba designar al titular del órgano que vigile su disciplina interior, e inclusive, se advierte que en el ámbito federal existen disposiciones en sentido contrario, ya que diversos organismos constitucionales autónomos tales como la Comisión Federal de Competencia Económica, el Instituto Federal de Telecomunicaciones y el propio Instituto Nacional Electoral, a pesar de su naturaleza autónoma cuentan con el respectivo órgano interno de control cuyo titular, en los tres casos, es designado por la Cámara de Diputados. El Pleno resolvió reconocer la validez de los artículos 75 Bis, párrafo sexto, de la Constitución local; y 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. Tema 4. Inconstitucionalidad de las atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado para regular la designación e incorporación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional. En el presente concepto de invalidez el partido MORENA reclama la siguiente norma: • Artículo 123, fracciones LIX y LX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Yucatán. 1.- LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. Artículo 123. Son atribuciones y obligaciones del Consejo General: (ADICIONADA, D.O. 31 DE MAYO DE 2017) LIX. Aprobar el acuerdo de designación e incorporación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional. (ADICIONADA, D.O. 31 DE MAYO DE 2017) LX. Emitir el lineamiento para vigilar, regular y resolver las cuestiones que se refieran al personal del instituto y dar seguimiento al servicio profesional electoral La parte actora alega que la norma general impugnada contraviene e invade la esfera de competencia del Instituto Nacional Electoral, órgano expresamente facultado para la incorporación de todos los servidores públicos de los organismos locales en materia electoral al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total que, según el artículo Sexto transitorio del Decreto de reformas a la Carta Magna, en materia política electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, es el Instituto Nacional Electoral y no el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, a partir de que entraron en vigor las normas previstas en el artículo Segundo transitorio del mismo decreto, esto es al día siguiente de su publicación oficial, y de manera especial, al expedirse las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 23 de mayo de 2014. De igual manera argumenta que las funciones de designar e incorporar presuponen la de selección de personal del Servicio Profesional Electoral Nacional; la de vigilar, regular y resolver lo relativo al personal del Instituto y la de resolver las cuestiones referidas al personal del Instituto, que emplean las fracciones LIX y LX del impugnado artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, como atribuciones del Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, así como la de dar seguimiento al citado servicio profesional electoral, implican, por su amplitud, que el legislador local atribuye al órgano electoral estatal obligaciones que en realidad competen al Instituto Nacional Electoral, conforme a los preceptos constitucionales referidos con antelación. Consideraciones El Pleno resolvió que eran esencialmente fundados los conceptos de invalidez sintetizados, toda vez que ese Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y sus acumuladas en sesión de cinco de enero de dos mil diecisiete, ya determinó que todo lo concerniente al Servicio Profesional Electoral Nacional corresponde al Instituto Nacional Electoral. Tomando en cuenta que la fracción LIX del artículo 123 reclamado expresamente dispone que es facultad del Consejo General del organismo público electoral local “Aprobar el acuerdo de designación e incorporación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional.”; es incuestionable que tal atribución invade la competencia del Instituto Nacional Electoral, a quien corresponde esta facultad en términos del Apartado D de la fracción V del artículo 41 constitucional el cual dispone que “El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio. Asimismo, como la fracción LX del artículo 123 reclamado prevé expresamente una facultad normativa relacionada con el Servicio Profesional Electoral Nacional, en el sentido de que corresponde al Consejo General del organismo público electoral local “LX. Emitir el lineamiento para vigilar, regular y resolver las cuestiones que se refieran al personal del instituto y dar seguimiento al servicio profesional electoral…”; no obstante que tal atribución corresponde al Instituto Nacional Electoral en términos del artículo Sexto transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 2014, el cual dispone que “Una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total.”; se impone concluir también que la norma controvertida también resulta inconstitucional. La SCJN declaró la invalidez de las fracciones LIX y LX del artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. Tema 5. Autorización a los candidatos a diputados que pretendan su reelección de no separarse del cargo. En su Cuarto concepto de invalidez MORENA reclama las siguientes normas: • Artículo 218, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo. 1.- LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN Artículo 218. La solicitud de registro de candidaturas, se ajustará a las siguientes disposiciones: …. II. La solicitud de registro deberá acompañarse con la siguiente documentación de cada candidato: a) a f) … (ADICIONADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017) En el caso de los diputados propietarios o suplentes podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma, términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, sin requerir licencia para separarse del cargo, con excepción del diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, quien deberá separarse de su encargo 120 días naturales antes del día de la elección. (ADICIONADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017) Para los casos previstos en los párrafos anteriores, los integrantes de los Ayuntamientos y en su caso el diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, que hayan solicitado licencia, podrán reintegrarse a sus puestos una vez que sean expedidas las constancias de mayoría y validez respectivas. (ADICIONADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017) Si derivado de un medio de impugnación, se declara la nulidad de la elección en que hayan participado los servidores públicos señalados en el párrafo que antecede, el Consejo General del Instituto emitirá mediante un Acuerdo General, los lineamientos que deberán seguir para separarse del cargo, cuando se hayan reintegrado a sus funciones y deseen competir nuevamente en la elección. (ADICIONADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017) Los funcionarios que pretendan la reelección no podrán continuar en su encargo, más allá del período por el cual hubieran sido elegidos inicialmente, y sólo podrán ocupar nuevamente el cargo, cuando así se hubiera declarado en forma definitiva en sentencia firme, o no se hubiera interpuesto el recurso correspondiente. El accionante argumenta que los párrafos impugnados del artículo 218 son inconstitucionales, porque permiten continuar en el cargo a los diputados que pretendan la reelección, con excepción del Presidente de la Junta de Gobierno; aunado a que permiten la reincorporación a sus puestos a los integrantes de Ayuntamientos y al citado funcionario parlamentario, una vez que sean expedidas las constancias de mayoría y validez respectivas, si es que estos hubieren solicitado licencia, caso en el cual el Consejo General del organismo público electoral local emitirá lineamientos para separarse del cargo cuando además se declare nula una elección. Considera que la opción de continuar en el cargo le da ventaja indebida al diputado que aspira a la reelección, porque es una forma de violar el artículo 134 de la Constitución, tanto en cuanto al deber de imparcialidad que deben cumplir todos los servidores públicos y autoridades que aplican recursos públicos que están bajo su responsabilidad, en la medida en que, sin duda, influirán en la equidad de la competencia electoral entre partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, como en relación con la promoción personalizada que esa peculiar situación comporta. Consideraciones La Corte consideró infundados los conceptos de invalidez sintetizados, en los que se aduce que resulta inconstitucional la posibilidad de que determinados diputados locales permanezcan en su cargo mientras participan en sus campañas para reelegirse, ya que ese Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas, en sesión de 25 de agosto de 2016, determinó que los Congresos locales gozan de libertad de configuración legislativa para establecer si los diputados que pretendan reelegirse deben o no separarse del cargo. Consecuentemente decretó que al no existir mandato constitucional que obligue a los diputados locales a separarse del cargo durante sus campañas electorales en las que pretendan reelegirse, se impone concluir que no existe impedimento para que se mantengan en el cargo mientras realizan proselitismo político, más aún si se toma en cuenta que en estos casos lo que buscan los diputados mediante su candidatura es demostrar que merecen el voto para dar continuidad a su actividad legislativa, función que además –si la legislatura lo estima conveniente– tampoco debe paralizarse por la sola circunstancia de que muchos de sus integrantes participen en el mismo proceso electoral en busca de la reelección, de manera que tienen amplia libertad para determinar si los diputados postulados deben separarse del cargo convocando a los suplentes, o bien, si pueden desempeñar sus funciones simultáneamente con la difusión de sus campañas políticas. El Tribunal Pleno reiteró que al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, así como la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 y 47/2017, en sus sesiones públicas correspondientes a los días 21 y 24 de agosto de 2017, determinó que tampoco existe violación a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, por la sola circunstancia de que los diputados que pretendan su reelección no se separen del cargo para contender Conforme a estos precedentes, debe reconocerse la validez del párrafo segundo del artículo 218 reclamado, en cuanto establece la posibilidad de que los diputados que aspiren a reelegirse permanezcan en el cargo mientras realizan proselitismo político para perseguir ese objetivo. No obstante lo anterior, la SCJN advirtió que los párrafos segundo y tercero del artículo 218 reclamado si resultan discriminatorios en la parte en que obligan, respectivamente, al Diputado que ocupe la Presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso y así como a los integrantes de los ayuntamientos, ambos del Estado de Yucatán, a solicitar licencia para poder participar en la contienda electoral con el propósito de reelegirse, tal como ya lo estableció este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, en su sesión pública correspondiente al 28 de agosto de 2017, en la cual se estableció el criterio general en el sentido de que no debe hacerse distinción de trato entre los servidores públicos locales para efectos de su separación del cargo con miras a reelegirse. En consecuencia, con apoyo en el precedente citado, el Pleno de la Sala declaró la invalidez del artículo 218, párrafo segundo, en la porción normativa que indica “…con excepción del diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, quien deberá separarse de su encargo 120 días naturales antes del día de la elección.”; y tercero, en la porción normativa que indica “debiendo separarse de su cargo 120 días naturales antes del día de la elección”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, de modo que a partir de que surta efectos la ejecutoria, dichos párrafos deberán leerse de la siguiente forma: Artículo 218, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán (ADICIONADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017) En el caso de los diputados propietarios o suplentes podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma, términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, sin requerir licencia para separarse del cargo. (ADICIONADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017) En el caso de los integrantes de los ayuntamientos que aspiren a ser reelectos para el mismo cargo en el periodo inmediato siguiente, deberán cumplir con los términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General. Por lo que hace a los párrafos cuarto y quinto del artículo 218 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la SCJN declaró la invalidez de tales disposiciones en virtud de que en ambos casos regulan supuestos relacionados con la obligación de solicitar licencia por parte del Diputado que ocupe la Presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso, así como de los integrantes de los ayuntamientos para el caso en que pretendan reelegirse, ya que dichos párrafos concretamente prevén: a) Que tales servidores públicos podrán reintegrarse a sus puestos una vez que sean expedidas las constancias de mayoría y validez respectivas; y, b) Que en caso de nulidad de la elección, el organismo electoral local emitirá los lineamientos que deberán seguir para separarse del cargo, cuando se hayan reintegrado a sus funciones y deseen competir nuevamente en la elección. La declaración de invalidez de esas normas se sustenta en la circunstancia de que los supuestos que prevén, dado lo resuelto en la ejecutoria que se sintetiza, su existencia carece de sentido práctico, ya que a partir de la invalidez decretada de la obligación del Diputado que ocupe la Presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso, y de la de los integrantes de los ayuntamientos de tener que solicitar, en ambos casos, licencia para contender por su reelección; ya no se requiere del establecimiento de reglas para el caso en que tengan que reintegrarse a sus respectivos cargos, en tanto que ni siquiera resulta necesario que se separen de ellos para participar en los comicios. En relación con el párrafo sexto del artículo 218 reclamado el partido accionante se limita a expresar que esta norma tiene el propósito de … “evitar que los interesados traten de influir en decisiones de las autoridades electorales o usen indebidamente recursos públicos en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.”; afirmación con la cual realmente no se cuestiona el precepto, sino que únicamente se expone la finalidad que persigue. Además, ese Tribunal Pleno advirtió que el sexto párrafo citado al establecer que los diputados e integrantes de los ayuntamiento que pretendan la reelección no podrán continuar en su cargo, más allá del período por el cual hubieran sido electos, y que sólo podrán volver a ocuparlo cuando así se hubiera declarado en forma definitiva en sentencia firme, o no se hubiera interpuesto el recurso correspondiente, no se incurre en vicio alguno que conduzca a declarar su inconstitucionalidad, pues lo único que establece la norma es garantizar que el plazo para el que fueron electos tales servidores públicos se respete puntualmente sin excederlo por ningún motivo, a menos que fuesen reelectos mediante una resolución administrativa o jurisdiccional firme e incontrovertible, momento a partir del cual podrán regresar a él pero sólo por este motivo. De ahí que también deba reconocerse la validez del párrafo sexto del artículo 218 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. Finalmente la SCJN declara infundados los restantes conceptos de invalidez en los que se alega la presunta deficiente regulación contenida en el párrafo séptimo del artículo 218 reclamado en el que se establece que “En el caso de declararse nula una elección de ayuntamiento, el Congreso del Estado deberá nombrar un concejo municipal y expedir la convocatoria a elecciones extraordinarias.”; pero sin señalar expresamente que quienes conformen el referido concejo municipal “…deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.”; tal como lo mandata la fracción I, párrafo quinto, del artículo 115 de la Constitución Federal, pues a juicio de ese Tribunal Pleno el párrafo impugnado debe ser interpretado conforme lo dispone el precepto constitucional, esto es, en el sentido de que los integrantes de dicho órgano de gobierno deben satisfacer las exigencias legales que tendrían quienes aspiren a integrar el ayuntamiento, sin que fuera indispensable que el precepto ordinario reiterara lo que ya prevé la norma de la Constitución Federal, en tanto que esta última, por su jerarquía, no podría dejar de tomarse en cuenta y aplicarse en todos los casos en que deban nombrarse concejos municipales, por lo que procede reconocer la validez del párrafo séptimo del artículo 218 reclamado. Tema 6. Inconstitucionalidad de la asignación de la totalidad de las regidurías a la planilla que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección de las regidurías de mayoría relativa. MORENA reclama el artículo 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y aunque no se reclama, el Pleno consideró necesario transcribir también el artículo 343 al cual remite el anterior precepto: 1.- Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán (REFORMADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017) Artículo 337. A la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, le corresponderá la totalidad de las regidurías de mayoría relativa y sólo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos en el artículo 343 de esta ley. Artículo 343. Si ningún partido, coalición o candidatura independiente, tuviera derecho a asignaciones de representación proporcional, las que correspondan serán asignadas al partido, coalición o candidatura independiente, que haya obtenido la votación mayoritaria. De igual forma se procederá en el caso de que en las elecciones del municipio de que se trate sólo haya participado un partido, coalición o candidatura independiente. El accionante manifiesta que la norma reclamada vulnera el principio constitucional de democracia representativa, así como los de certeza, legalidad y objetividad electorales, al permitir que a la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, además de corresponderle la totalidad de las regidurías de mayoría relativa, tenga derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional. Además de que con el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez quedan ya representados, en su integridad, los ciudadanos que votaron por la planilla triunfadora, el legislador pretende conferirle a la planilla triunfadora (postulada por partido político, coalición o de manera independiente) la posibilidad de que le sean asignadas regidurías de representación proporcional, en los casos previstos en el artículo 343 de la misma ley. El artículo 337 impugnado presenta dos situaciones posibles de actualización: 1) A la planilla triunfadora en una elección de regidores le corresponde la totalidad de las regidurías de mayoría relativa; y, 2) A la misma planilla cuya representatividad por los sufragios obtenidos ha sido colmada con la totalidad de las regidurías de mayoría, se le otorga, además, “el derecho” de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos en el artículo 343 de esta ley. Ante tal situación, el actor argumenta que existe una antinomia, o al menos una oscuridad y ambigüedad en la redacción de tal disposición, que debe entenderse de conformidad con las normas supremas de los artículos 40 y 115 base I de la Carta Magna, en el sentido de no dar una a la planilla ganadora, una sobre representación mayor a la del 8% con respecto de la votación municipal emitida, frente al total de integrantes del Cabildo. Consideraciones El Pleno resolvió que son infundados los conceptos de invalidez sintetizados, pues la interpretación armónica del reclamado artículo 337 en relación con el 343 al que remite, permite concluir que resulta totalmente válido que en el caso excepcional en el que la planilla triunfadora no hubiese tenido rival alguno durante los comicios, esa circunstancia obligue a que, como alternativa a la falta de opositor, los regidores de representación proporcional se asignen a la planilla ganadora, porque tampoco puede quedar desintegrado el órgano de gobierno por la nula participación de más partidos. En efecto, el reclamado artículo 337 exige una lectura inescindible del diverso artículo 343 del mismo ordenamiento, dada la remisión expresa que hace hacia el texto de este último, y por ello se aprecia que ambas normas disponen, como regla general, una prohibición para que la planilla ganadora por mayoría relativa participe en la primera ronda de asignación de regidores de representación proporcional, con lo cual se garantiza que estos últimos cargos correspondan a los demás partidos y candidatos contendientes minoritarios. No obstante lo anterior, la propia norma también genera una primera salvaguarda para la debida integración del ayuntamiento cuando no hubo otros contendientes en los comicios, la cual responde al principio general de derecho en el sentido de que nadie está obligado a lo imposible, pues si no hubo alguien más que participara en las elecciones, es obvio que existe un obstáculo insalvable para aplicar el principio de representación proporcional por la falta de otro partido o candidatura independiente que represente a las minorías, y de ahí que deba reconocerse la validez del artículo 337 en cuanto remite a lo dispuesto en el artículo 343 en la parte en que éste señala “De igual forma se procederá en el caso de que en las elecciones del municipio de que se trate sólo haya participado un partido, coalición o candidatura independiente.” La segunda salvaguarda para la eficaz integración del ayuntamiento –que igualmente resulta válida– consiste en la posibilidad legal para que se haga la asignación de la totalidad de las regidurías de representación proporcional a la planilla triunfadora por mayoría relativa, pero única y exclusivamente en el caso en que ninguna de las demás planillas “…tuviera derecho a asignaciones de representación proporcional,…”; por ejemplo, por no haber alcanzado la votación suficiente para conservar su registro ¬o su acreditación en el caso de los partidos políticos nacionales¬¬; o por cualquiera otra causa que los excluya de poder participar en las rondas de asignación; pues en estos casos también se produce un escenario equivalente al de la planilla única triunfadora sin opositores. Ahora bien, un supuesto distinto es el que acontece cuando, transcurridas las sucesivas rondas de asignación, las planillas minoritarias no alcanzan los porcentajes de votación exigidos para obtener alguna regiduría de representación proporcional, pues esta deficiencia no les impide obtener la asignación de tales cargos, ya que este supuesto no es el que regulan los artículos 337 y 343 mencionados, sino que tal situación se encuentra normada en el artículo 342 del mismo ordenamiento, el cual dispone que “Si después de haberse asignado los regidores de representación proporcional a que hacen referencia los artículos del 338 al 341 de esta Ley quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido, coaliciones o candidaturas independientes, que haya obtenido la votación mayoritaria.”; precepto que debe interpretarse en el sentido de que existe una ronda final de asignación de las regidurías de representación proporcional residuales en la cual lógicamente solo participan las planillas minoritarias, premiando sólo dentro de ellas a la que obtuvo la mayor votación. Para llegar a esta conclusión debe tenerse en cuenta que si frente a la planilla que alcanzó la votación mayoritaria, las demás participantes en las elecciones no obtienen los porcentajes de la votación mínima exigida para demandar la asignación de regidores de representación proporcional, cuyo significado porcentual es del orden del 15%, 12.5%, 10% y 1.5% por cada regiduría, según corresponda en alguno de los cuatro rubros en los que se dividen los municipios para la conformación del ayuntamiento con 2, 3, 4 y 8 de tales cargos de representación proporcional, respectivamente, este mecanismo puede agotarse y aun así quedar regidurías pendientes de asignar, tal como se explica en el siguiente cuadro: Habitantes Regidores mayoría relativa Regidores representación proporcional Valor porcentual de la votación exigido por cada regidor de representación proporcional Hasta 5 mil 3 2 15% de la votación cada uno Hasta 10 mil 5 3 12.5% de la votación cada uno De 10 mil a 100 mil* 7 4 10% de la votación cada uno Más de 250 mil 11 8 1.5% de la votación cada uno * (sic) En estas condiciones, si en los resultados de los comicios las planillas minoritarias no cumplen con el requisito de obtener esos valores porcentuales de la votación, para poder premiarlos con tantos regidores de representación proporcional como tantas veces colmen los porcentajes de la votación antes descritos, resulta indispensable acudir a la regla prevista en el mencionado artículo 342 cuando “…quedaren regidurías por repartir,…”; para que éstas se asignen al partido, coaliciones o candidaturas independientes, que haya obtenido la mayor votación, pero exclusivamente en comparación con quienes participaron en las rondas preliminares de asignación ¬–de las cuales quedó excluida la planilla triunfadora por mayoría relativa– en estricto respeto a la regla prevista en el reclamado artículo 337, la cual categóricamente postula que a la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, le corresponderá la totalidad de las regidurías de mayoría relativa “…y sólo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos en el artículo 343 de esta ley.”; es decir, ante la falta de opositores en la elección o por la presencia de planillas que no pudieron participar en las rondas de asignación por cualquier motivo (pérdida de registro, por ejemplo) que son los supuestos que prevé este último numeral. El Tribunal Pleno reconoció la validez del artículo 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Yucatán, pues resultó inexacta la premisa esencial de la que partió el partido accionante en el sentido de que a la planilla triunfadora por el principio de mayoría relativa se le asignan las regidurías de representación proporcional cuando los partidos minoritarios no alcanzaron los porcentajes de votación exigidos para obtener esos cargos de elección popular. Efectos. La invalidez de las disposiciones declaradas inconstitucionales a lo largo de la presente ejecutoria, surtirá efectos en cuanto se notifiquen sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán. Resolutivos. PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 75 Bis, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán; así como 138, 218, párrafos segundo, en la porción normativa “En el caso de los diputados propietarios o suplentes podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma, términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, sin requerir licencia para separarse del cargo”, tercero, en la porción normativa “En el caso de los integrantes de los ayuntamientos que aspiren a ser reelectos para el mismo cargo en el periodo inmediato siguiente, deberán cumplir con los términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General”, sexto y séptimo, y 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. TERCERO. Se determina que el artículo 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, reformado mediante el artículo cuarto del Decreto 509/2017, publicado el dieciocho de julio de dos mil diecisiete en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, en la medida en que implica una modificación fundamental en materia electoral, realizada dentro del plazo de noventa días previos al inicio del siguiente proceso electoral en ese Estado, sin prejuzgar sobre su contenido, será aplicable a partir de la conclusión de éste. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 16, apartado C, fracción I, inciso a), párrafos segundo y tercero, en la porción normativa “En ambos casos”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán; transitorios Cuarto y Quinto del Decreto 488/2017, publicado en el Diario Oficial de esa entidad federativa el treinta de mayo de dos mil diecisiete; 52, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán; así como 123, fracciones LIX y LX, y 218, párrafos segundo, en la porción normativa “con excepción del diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, quien deberá separarse de su encargo 120 días naturales antes del día de la elección.”, tercero, en la porción normativa “debiendo separarse de su cargo 120 días naturales antes del día de la elección”, cuarto y quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Yucatán. SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, al catálogo de temas y a las causas de improcedencia, en su parte primera (consistente en desestimar la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, en razón de que participó en el proceso legislativo). En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros Luna Ramos obligada por la mayoría favorable a no sobreseer, Franco González Salas con consideraciones adicionales, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo obligado por la mayoría favorable a no sobreseer, Piña Hernández obligada por la mayoría favorable a no sobreseer y con consideraciones concurrentes, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, denominado “Constitucionalidad de la facultad del Congreso local para elegir al titular del órgano interno de control del Instituto Electoral del Estado”, consistente en reconocer la validez de los artículos 75 Bis, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, y 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. Los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz y Pérez Dayán votaron en contra. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando Noveno, denominado “Inconstitucionalidad de la autorización para continuar en el cargo a los diputados que pretendan la reelección, con excepción del Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política; y constitucionalidad de la autorización para que se reincorporen a sus puestos a los integrantes de Ayuntamientos y al citado funcionario parlamentario, una vez que sean expedidas las constancias de mayoría y validez respectivas, si es que estos hubieren solicitado licencia”, en sus partes primera, segunda, quinta y sexta, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez del artículo 218, párrafo segundo, en la porción normativa “En el caso de los diputados propietarios o suplentes podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma, términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, sin requerir licencia para separarse del cargo”, tercero, en la porción normativa “En el caso de los integrantes de los ayuntamientos que aspiren a ser reelectos para el mismo cargo en el periodo inmediato siguiente, deberán cumplir con los términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General”, sexto y séptimo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando décimo, denominado “Constitucionalidad de la asignación de la totalidad de las regidurías a la planilla que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección de las regidurías de mayoría relativa”, consistente en reconocer la validez del artículo 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, al tenor de la interpretación sistemática propuesta. Los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Presidente Aguilar Morales votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I. y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia, en su parte segunda, consistente en no sobreseer en relación con el artículo 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, a pesar de haber sido reformado mediante un decreto posterior al impugnado, con base en el precedente de la acción de inconstitucionalidad 103/2015. Los Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. El Ministro Cossío Díaz reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos obligada por la mayoría favorable a la procedencia de esta acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 138 impugnado, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo primero, relativo a los efectos, en su parte segunda, consistente en determinar que el artículo 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, reformado mediante el artículo cuarto del Decreto 509/2017, publicado el dieciocho de julio de dos mil diecisiete en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, en la medida en que implica una modificación fundamental en materia electoral, realizada dentro del plazo de noventa días previos al inicio del siguiente proceso electoral en ese Estado, sin prejuzgar sobre su contenido, será aplicable a partir de la conclusión de éste. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas por consideraciones diferentes, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández por consideraciones diversas, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán con precisiones y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando Sexto, denominado “Inconstitucionalidad de la reducción de un 50% del financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos, en los años y meses en los que no se desarrolle proceso electoral, y de destinar los recursos excedentes derivados de la reducción de dicho financiamiento a una institución de asistencia privada”, consistente en declarar la invalidez de los artículos 16, apartado C, fracción I, inciso a), párrafos segundo y tercero, en la porción normativa “En ambos casos”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, transitorios cuarto y quinto del Decreto 488/2017 impugnado, y 52, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán. Los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos Octavo, denominado “Inconstitucionalidad de las atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado para regular la designación e incorporación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, así como para vigilar, regular y resolver las cuestiones que se refieran a ese personal”, y Noveno, denominado “Inconstitucionalidad de la autorización para continuar en el cargo a los diputados que pretendan la reelección, con excepción del Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política; y constitucionalidad de la autorización para que se reincorporen a sus puestos a los integrantes de Ayuntamientos y al citado funcionario parlamentario, una vez que sean expedidas las constancias de mayoría y validez respectivas, si es que estos hubieren solicitado licencia”, en sus partes primera, segunda y tercera, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 123, fracciones LIX y LX, y 218, párrafos segundo, en la porción normativa “con excepción del diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, quien deberá separarse de su encargo 120 días naturales antes del día de la elección”, cuarto y quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando Noveno, denominado “Inconstitucionalidad de la autorización para continuar en el cargo a los diputados que pretendan la reelección, con excepción del Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política; y constitucionalidad de la autorización para que se reincorporen a sus puestos a los integrantes de Ayuntamientos y al citado funcionario parlamentario, una vez que sean expedidas las constancias de mayoría y validez respectivas, si es que estos hubieren solicitado licencia”, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 218, párrafo tercero, en la porción normativa “debiendo separarse de su cargo 120 días naturales antes del día de la elección”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. El Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y por la invalidez total del referido párrafo. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos obligada por la mayoría favorable a la procedencia de esta acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 138 impugnado, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando Décimo Primero, relativo a los efectos, en su parte primera, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Yucatán. En relación con el punto resolutivo sexto: Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. El Ministro Franco González Salas anunció voto concurrente general. El Ministro Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho de formular voto concurrente general. El Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
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