Medio de impugnación Chihuahua

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Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua
Medio de Publicación de la Entidad

Medio de Publicación de la Entidad

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN:

Para una mejor identificación y control de los medios de impugnación sustanciados en el Tribunal Estatal Electoral el artículo 96 de su Reglamento Interior establece las claves de identificación siguientes:

1
RAP Recurso de Apelación.
2
JIN Juicio de Inconformidad.
3
JCL Juicio para dirimir conflictos laborales.
4
PIN Procedimiento que carece de denominación.
5
REV Recurso de revisión.

*La autoridad electoral competente para resolver el recurso de revisión es el Instituto Estatal Electoral.

ARGUMENTO LEGAL.

I.- Competencia del Tribunal:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, el Tribunal Estatal Electoral es un órgano autónomo e independiente, de legalidad, plena jurisdicción y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, que conforme a lo dispuesto en el artículo 227, numeral 3, inciso a), es competente para lo siguiente:

I. Los medios de impugnación o procedimientos que se presenten durante los procesos electorales ordinarios en contra de los actos o resoluciones de los órganos electorales;

II. Los medios de impugnación o procedimientos que se presenten en procesos electorales extraordinarios, en plebiscitos, de referéndum y de revocación de mandato;

III. Los medios de impugnación o procedimientos que se interpongan durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios por actos o resoluciones de los órganos electorales;

IV. Los medios de impugnación que los ciudadanos o partidos interpongan en contra del Registro Federal de Electores con motivo de la elaboración del Padrón Electoral en el Estado, para lo cual en los convenios que se celebren con el Instituto Federal Electoral se reconocerá la competencia respectiva al Tribunal Estatal Electoral;

V. Los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales que surjan entre el Instituto Estatal Electoral y sus servidores, y

VI. Los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales que surjan entre el propio Tribunal y sus servidores.

II. Sistema de Medios de Impugnación y su procedencia:

El artículo 346 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, dispone lo siguiente:

Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, podrán presentarse los medios de impugnación siguientes:

a) Recurso de revisión, y

b) Recurso de apelación.

Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados anteriormente, podrá promoverse el Juicio de Inconformidad.

Durante los procesos electorales extraordinarios, serán procedentes los medios de impugnación a que se refieren los numerales anteriores.

En cualquier tiempo se podrá promover el Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales.

III. Nulidades:

El artículo 346 de la legislación electoral local dispone lo siguiente:

Las nulidades establecidas en la ley podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada de que se trate.

Los efectos de la nulidad decretados por el Tribunal Estatal Electoral, respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección de diputado, Gobernador, ayuntamiento o síndico, se contrae exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.

3. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Electoral del Chihuahua, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las causales siguientes:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo General o las asambleas municipales;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la asamblea municipal, fuera de los plazos que esta Ley señala;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo General o la asamblea respectiva;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir sufragar sin credencial para votar a aquellas personas cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo en los casos de excepción señalados en esta Ley y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

h) Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

j) Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo que la diferencia obedezca a los casos de excepción que dispone la Ley;

k) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

l) Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente, y

m) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

De conformidad con los artículos 370 y 371de la ley en mención son causas de nulidad de una elección de ayuntamiento, síndico, diputados de mayoría relativa o Gobernador, las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas electorales del municipio, distrito o Estado, según corresponda;

b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones del municipio, distrito o Estado, según corresponda y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y

c) Cuando los candidatos sean inelegibles.

Sólo podrá ser declarada nula la elección de un ayuntamiento, de síndico, de un diputado de mayoría relativa o de Gobernador, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

El Tribunal Estatal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido promovente.

IV. Generalidades de los Medios de Impugnación.

Los artículo 301, 302, 303 y 304 de la legislación electoral local disponen lo siguiente:

Las disposiciones contenidas en el título segundo del libro séptimo de la ley rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en el título tercero del presente libro.

En ningún caso la presentación de los medios de impugnación previstos en la Ley suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.

El Tribunal Estatal Electoral, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

En la tramitación de los medios de impugnación que prevé la Ley, se aplicará supletoriamente, en cuanto no contraríe su naturaleza, el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Los plazos y términos establecidos en la Ley empiezan a contar a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación respectiva.

Cuando el acto o resolución reclamado se produzca fuera del período que corresponda a algún proceso electoral ordinario o extraordinario, las actuaciones del Tribunal Estatal Electoral sólo se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, domingos y los de descanso obligatorio en los términos del artículo 261, numeral 2. Asimismo, los que señale el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, los cuales deberán notificarse a los partidos políticos.

Son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las veinte. Si por alguna eventualidad, las oficinas del Tribunal se encontraran cerradas, las promociones se recibirán en el domicilio de los servidores señalados en los avisos que se fijen en las afueras del local, así como en el portal electrónico del mismo.

En casos de urgencia o necesidad, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral podrá habilitar días y horas, lo que deberá notificarse a las partes y, en su caso, a los terceros interesados, por la vía más expedita. Si una diligencia inicia en hora hábil y se prolonga, no habrá necesidad de habilitar las subsecuentes.

Los recursos de revisión y apelación deberán interponerse dentro de los cuatro días contados a partir de que surta efectos la notificación que se hubiera practicado en términos de Ley.

El juicio de inconformidad deberá promoverse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente.

El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Estatal Electoral y sus servidores, o entre el Tribunal Estatal Electoral y sus servidores, deberá promoverse por el servidor afectado, dentro de los quince días contados a partir del día siguiente en que tenga conocimiento del acto o resolución que le cause perjuicio, o surta efectos la notificación que se hubiera practicado en términos de Ley.

Los medios de impugnación deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) Presentarse en forma escrita;

b) Hacer constar el nombre del actor;

c) Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Chihuahua y, en su caso, las personas autorizadas para tales efectos;

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente, cuando no la tenga reconocida ante el órgano del Instituto Estatal Electoral;

e) Mencionar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;

f) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;

g) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos señalados para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas, y

h) Contener la firma autógrafa del promovente.

Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario el ofrecimiento y la aportación de pruebas.

V. Partes, legitimación y personería:

Los artículos 312 y 313 de la ley comicial local establece lo que sigue:

Serán partes en los medios de impugnación:

a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o a través de su representante, en los términos de la Ley;

b) La autoridad, que será el órgano del Instituto Estatal Electoral que haya realizado el acto o dictado la resolución que se impugne, y

c) El tercero interesado, que será el ciudadano, partido político, la coalición, el candidato, la agrupación política, o la persona moral, que tenga interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Los candidatos también podrán participar como coadyuvantes del partido político o coalición que los registró. En este caso, deberán acompañar el original o la copia certificada del documento en el que conste su registro.

Los autorizados por las partes para oír y recibir notificaciones, estarán facultados para intervenir en su representación en todos los actos de desahogo de pruebas.

La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a) Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a:

I. Los registrados formalmente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y demás órganos electorales;

II. Los miembros de sus comités nacionales, estatales y municipales, de acuerdo con sus estatutos y en el ámbito de su competencia;

III. Los designados con tal carácter por persona autorizada mediante poder otorgado en escritura pública o en carta poder ratificada ante notario, y

IV. Quienes se les atribuya ese carácter en las actuaciones del Instituto o de las asambleas, cuando se impugnen actos de éstos. Salvo que se allegare prueba en contrario donde aparezca que carecen de esa representación.

b) Los ciudadanos, por su propio derecho o a través de mandatario especial;

c) Las personas morales o agrupaciones políticas, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos, o en los términos de la legislación que resulte aplicable, y

d) En el caso de las coaliciones o candidaturas comunes, la representación legal se acreditará en los términos del convenio o acuerdo respectivo.

VI. Pruebas.

De conformidad con el artículo 314 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, para la resolución de los medios de impugnación previstos en la Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales, públicas y privadas;

b) Técnicas;

c) Presuncionales legales y humanas;

d) Testimoniales, y

e) Instrumental de actuaciones.

VII. Requisitos de tramitación.

La autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de un acto o resolución que le es propio, lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados, durante un plazo de cuarenta y ocho horas. Asimismo, de manera inmediata, deberá dar aviso de su presentación, mediante oficio, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral o al Tribunal Estatal Electoral, según corresponda.

Cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, a la autoridad responsable. El medio de impugnación se tendrá por presentado en la fecha en que lo reciba aquélla.

Si un recurso de apelación o juicio de inconformidad es recibido por el Tribunal Estatal Electoral, el Magistrado Presidente lo tendrá por presentado en la fecha que corresponda y lo remitirá junto con sus anexos a la autoridad responsable para los efectos indicados en el numeral 1 del artículo 321 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Además, ordenará que quede copia certificada de la promoción en el cuadernillo que se integre para tal efecto.

Dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas en que se haga del conocimiento público la presentación de un medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;

b) Hacer constar el nombre y firma autógrafa del tercero interesado;

c) Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad de Chihuahua y, en su caso, las personas autorizadas para tales efectos;

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del tercero interesado;

Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;

b) Los escritos deberán exhibirse dentro de los plazos establecidos para la presentación de los medios de impugnación o, en su caso, para la comparecencia de los terceros interesados;

c) Los escritos deberán ir acompañados del original o la copia certificada del documento en el que conste su registro;

d) Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en la Ley para la presentación del medio de impugnación o del escrito del tercero interesado, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el primero, o en los argumentos planteados en el segundo, y

e) Los escritos deberán hacer constar el nombre del coadyuvante y estar firmados autógrafamente por éste.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en los incisos b) y e) anteriormente señalados, será causa para que en el proyecto de sentencia que corresponda, se declare inatendible el escrito del coadyuvante.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo en que se haya hecho del conocimiento público la presentación de un medio de impugnación, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto Estatal Electoral o, en su caso, al Tribunal Estatal Electoral, lo siguiente:

a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;

b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

d) Las constancias que señalen las partes o interesados como indispensables;

e) Las constancias que estime necesarias para que se resuelva la impugnación, y

f) El informe circunstanciado.

Para cumplir con lo señalado en los incisos anteriores, la autoridad podrá remitir con carácter devolutivo el principal o fotocopia certificada del expediente en que se dictó la resolución impugnada;

La autoridad responsable en su informe hará constar:

a) Si quedó acreditada la personería de quienes intervienen como partes;

b) La fecha en que notificó al actor el acto o la resolución controvertidos, para lo cual se acompañarán las constancias relativas, y

c) Las observaciones o argumentos que a su interés convenga respecto de los agravios planteados.

Artículos 321, 322, 323, 324 y 325 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

VIII. Sustanciación.

Recibida la documentación referida en el apartado anterior, el Tribunal Estatal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los medios de impugnación, de acuerdo con lo siguiente:

a) Si se actualizara alguna de las causales de notoria improcedencia, el Magistrado Presidente podrá propondrá al Pleno el desechamiento de plano del medio de impugnación, y

b) Si no se advirtiera la actualización de alguna causal de improcedencia, el Presidente del Tribunal turnará de inmediato el expediente recibido al magistrado instructor, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en la Ley;

Si la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, incumple con la obligación de enviar el informe circunstanciado, u omite enviar cualesquiera de los documentos a que se refiere el artículo 324, el magistrado instructor requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo perentorio, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, el Magistrado Presidente del Tribunal tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente.

En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad no lo envía dentro del plazo señalado en el requerimiento aludido en el numeral anterior, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las Leyes aplicables.

Cuando el actor no acompañe los documentos necesarios para acreditar su personería, no identifique el acto o resolución impugnado, o a la autoridad responsable del mismo, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, el magistrado instructor formulará requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro del plazo que se señale.

Si el tercero interesado omite acompañar el documento que acredite su personería, o bien, cuando el coadyuvante no acompañe la documentación que acredite su registro como candidato, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se formulará requerimiento con el apercibimiento de que se tendrá por no presentado su escrito si no se cumple con el mismo dentro del plazo que se señale.

Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado instructor dictará el auto de admisión que corresponda; y realizará todas las diligencias necesarias a fin de sustanciar debidamente el expediente, declarando la apertura de la etapa de instrucción.

Una vez sustanciado el medio de impugnación, el magistrado instructor declarará cerrada la etapa de instrucción y procederá a formular el proyecto de sentencia para someterlo a consideración del Pleno. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado.

En todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos. El magistrado instructor podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento. Para la sustanciación de los recursos de revisión se aplicarán las reglas especiales del procedimiento contenidas en la Ley.

Artículos 326 y 327 de la legislación electoral local.

IX. Improcedencia y sobreseimiento.

Los medios de impugnación previstos en esta Ley, serán notoriamente improcedentes, y serán desechados de plano, cuando:

a) No se presenten por escrito;

b) No se haga constar el nombre del actor o la firma autógrafa de éste;

c) Se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable o se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por tal, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

d) Sean interpuestos o promovidos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de la Ley;

e) Se presenten fuera de los plazos o no reúnan los requisitos especiales señalados en este ordenamiento;

f) No existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno;

g) Con un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección;

h) Se controvierta un acto o resolución que no sea definitivo, y

i) El medio de impugnación resulte evidentemente frívolo.

Los medios de impugnación se considerarán evidentemente frívolos, cuando carezcan de fundamento jurídico que pudiere resultar discutible y quedare manifiesto que se trata de una impugnación sin motivo.

En los casos de competencia del Tribunal Estatal Electoral, el Magistrado Presidente propondrá al Pleno el desechamiento del medio de impugnación. En los asuntos de competencia del Instituto Estatal Electoral, el Consejero Presidente propondrá al Consejo General el desechamiento.

Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación, cuando:

a) El actor se desista expresamente por escrito;

b) El ciudadano agraviado fallezca;

c) La autoridad o partido político responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

d) Cuando de las constancias que obren en autos, apareciera claramente demostrado que no existe el acto o resolución impugnado, y

e) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la Ley.

El magistrado instructor que conozca del asunto, propondrá al Pleno tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

a) El actor se desista expresamente por escrito;

b) El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales;

c) La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación, y

d) El actor incumpla el requerimiento que se le haya formulado para la exhibición del o los documentos que sean necesarios para acreditar su personería; o bien, para identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo.

Para que el desistimiento surta efectos, se estará a lo siguiente:

a) Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al magistrado instructor;

b) El magistrado instructor requerirá al actor para que ratifique, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por no presentado el desistimiento y resolver en consecuencia, y

c) Una vez ratificado el desistimiento, el magistrado instructor propondrá tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración del Pleno para que dicte la sentencia correspondiente.

Cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, recibida por el Tribunal Estatal Electoral la documentación relativa, será turnada de inmediato al magistrado instructor, quien deberá dar vista a las partes, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; hecho lo cual, se resolverá lo conducente.

En los casos de la competencia del Instituto Estatal Electoral, el Consejero Presidente propondrá al Consejo General el proyecto de sobreseimiento o de no presentación de un medio de impugnación.

Artículos 305, 306, 307, 308, 309, 310 y 311 de la legislación comicial local.

X. Acumulación.

Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos de revisión o apelación en que se impugne simultáneamente por dos o más actores, el mismo acto o resolución.

El Tribunal Estatal Electoral podrá acumular los expedientes de los juicios de inconformidad que a su juicio lo ameriten, y en los que siendo el mismo o diferentes los partidos políticos actores, se impugne el mismo acto o resolución, pudiendo existir o no identidad en las casillas cuya votación se solicite sea anulada.

También procederá la acumulación, en los demás casos en que existan elementos que así lo justifiquen o cuando la resolución de un medio de impugnación pudiera trascender en la decisión de otro.

La acumulación de procedimientos se decretará de oficio o a instancia de parte; la resolución, en este caso, se pronunciará de plano al inicio, durante la sustanciación o al momento de resolver.

El Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral, con la asistencia del Secretario General, verificará si el medio de impugnación guarda relación con uno previo, en cuyo caso lo turnará de inmediato al magistrado instructor que haya recibido el más antiguo, a fin de que determine sobre la acumulación y, en su caso, sustancie los medios de impugnación y los resuelva de manera conjunta. El Magistrado Presidente procurará turnar al mismo magistrado instructor los procedimientos que pudieran ser acumulables.

Para los efectos de las acumulaciones, si el magistrado instructor o el Pleno consideran que existe conexidad en la causa, ordenará la acumulación al expediente del juicio de inconformidad, del o de los recursos de revisión o apelación que correspondan.

No obstante lo señalado por el actor, si no existe conexidad en la causa, el magistrado instructor resolverá lo conducente.

El magistrado instructor que se encuentre sustanciando un expediente, podrá proponer al Pleno un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito se impugna más de un acto, o bien, existe pluralidad de actores o demandados y, en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse alguna de las hipótesis de acumulación, y siempre que no se actualice alguna causal de improcedencia o sobreseimiento. Dictado el acuerdo de escisión, el magistrado instructor concluirá la sustanciación por separado de los expedientes que hubiesen resultado del referido acuerdo, formulando los correspondientes proyectos de sentencia.

Artículos 339, 340 y 341 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

XI. Resoluciones.

De conformidad con los artículos 328, 329, 330 y 331 de la Ley Electoral del Estado las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, deberán hacerse constar por escrito, y contendrán:

a) La fecha, lugar y la designación de la autoridad que la dicta;

b) El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

c) El análisis de los agravios señalados;

d) El examen y la valoración de las pruebas ofrecidas, aportadas y admitidas y, en su caso, las ordenadas por la autoridad resolutora, como resultado de las declaraciones y diligencias;

e) Los fundamentos legales;

f) Los puntos resolutivos, y

g) En su caso, el plazo y las bases para su cumplimiento.

Las sentencias que dicte el Tribunal Estatal Electoral serán definitivas e inatacables. En los asuntos competencia del Tribunal Estatal Electoral, las resoluciones serán dictadas en sesión pública y aprobadas por mayoría de votos de los magistrados.

Al día siguiente de que se publique una resolución o sentencia en los estrados, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, según corresponda, cuando lo juzguen necesario, podrán, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo. La aclaración formará parte de la resolución o sentencia.

Las sesiones públicas de resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral se regirán por las reglas siguientes:

a) Serán convocadas por el Magistrado Presidente, con veinticuatro horas de anticipación, a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de los otros magistrados. En la convocatoria que será mediante escrito, se incluirá en el orden del día la relación de los asuntos que serán ventilados. En casos de urgencia, podrá convocarse con menor anticipación;

b) Para que se pueda sesionar y resolver válidamente se requerirá la presencia de la mayoría de los magistrados que integran el Pleno, entre los cuales deberá estar el Presidente;

c) El día y hora señalados, el Secretario General verificará si acudió el número de magistrados necesarios para sesionar válidamente y dará lectura al orden del día;

d) Los magistrados, durante el curso de la sesión plenaria, no podrán ausentarse sin autorización del Pleno. Si con el retiro autorizado de uno de ellos se afecta el quórum, la sesión se suspenderá para reiniciarla el día y hora que se señale en ese momento;

e) Sólo por acuerdo del Pleno podrán tratarse asuntos que no hubieran sido listados en la convocatoria, y siempre que los mismos no guarden relación con algún procedimiento contencioso;

f) El magistrado ponente dará cuenta con el proyecto de resolución;

g) Si una sesión se prolongara sin agotarse todos los puntos del orden del día, el Magistrado Presidente propondrá al Pleno que se declare permanente y podrá ordenar los recesos que se estimen necesarios. La sesión se reanudará, previa verificación del quórum legal, en la fecha y hora que se indique, sin necesidad de nueva convocatoria;

h) Los magistrados, en su turno, podrán discutir el proyecto;

i) Cuando el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral considere suficientemente discutido el proyecto, lo someterá a votación;

j) Si el proyecto de resolución presentado por alguno de los magistrados fuera aprobado con observaciones, será reformulado por el magistrado ponente con base en las observaciones que se le hagan. Cuando haya necesidad de cambiar totalmente los fundamentos y sentido de un proyecto de resolución, el Presidente designará a otro magistrado para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, engrose el fallo con las consideraciones y fundamentos jurídicos correspondientes, y

k) Se anexará a la resolución aprobada el voto particular del magistrado que así lo solicite, el cual deberá formular por escrito para su engrose.

En casos extraordinarios, el Tribunal podrá diferir la resolución de un asunto listado.

En términos de lo dispuesto por los artículos 36, párrafo séptimo, y 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, serán competentes para ejecutar sus propias resoluciones y sentencias. Para tales efectos se estará a lo dispuesto por los artículos 270 y 342. En las resoluciones y sentencias se podrán establecer los plazos y las bases para su ejecución.

XII. Notificaciones.

Según lo establecido en los artículos 332, 333, 334, 335, 336, 337 y 338 de la legislación electoral local, las reglas de las notificaciones serán de la forma que sigue:

Las notificaciones se harán personalmente o por estrados, en cuanto a las notificaciones personales las reglas serán las siguientes:

I. En el domicilio señalado para tal efecto en el escrito inicial o en posterior;

II. Por cédula, en el caso de que la persona interesada no se encuentre al momento de la diligencia en el domicilio procesal;

III. Automática, en los términos establecidos en el artículo 337, numeral 1;

IV. Por oficio, a las autoridades;

V. Por correo electrónico, cuando así lo solicite el interesado;

VI. Por fax o telégrafo, en el caso de que el órgano electoral estime urgente la notificación a realizarse en localidad fuera del lugar del procedimiento, y

VII. Por comparecencia, cuando la parte interesada o persona autorizada para ello, acuda a las instalaciones de la autoridad competente y expresamente manifieste su intención de darse por notificado.

Respecto a las notificaciones por correo electrónico, se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten, siempre y cuando el Tribunal Estatal Electoral lo estime pertinente. El Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.

Para los efectos del numeral anterior, el Secretario General levantará constancia de la hora y fecha del envío de la notificación de la resolución. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día y hora en que se realicen, las demás a partir del día siguiente. Durante los procesos electorales, el Instituto y el Tribunal Electoral podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora. Las resoluciones o sentencias que recaigan a los medios de impugnación serán notificadas a las partes y, en su caso, al Congreso del Estado.

Se notificará personalmente a los interesados la resolución que:

a) Deseche algún recurso o niegue la apertura de algún procedimiento;

b) Tenga por no presentada una promoción;

c) Sobresea un medio de impugnación;

d) Contenga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto;

e) Contenga requerimiento de un acto a la persona que deba cumplirlo, cuando esta Ley no disponga otra cosa, y

f) Cuando así se estime necesario a juicio de quien sustancie el procedimiento.

Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezca la presente Ley.

Las cédulas de notificación personal deberán contener:

a) Lugar, hora y fecha en que se hace;

b) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia;

c) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica, y

d) Firma del actuario o notificador o, en su caso, del secretario habilitado para tal efecto.

Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quien sustancie el procedimiento, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.

El partido político o coalición cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

No requerirán de notificación personal y surtirán efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las Leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Estado o los medios impresos de circulación local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Estatal Electoral o del Tribunal Estatal Electoral.

Las partes o los interesados, en el primer escrito que presenten, o en la primera diligencia en que intervengan, designarán domicilio en la ciudad de Chihuahua o en el lugar en que tengan su sede el órgano del Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral o sus Salas Regionales para que, en él, se les hagan las notificaciones y se practiquen las demás diligencias que sean necesarias. Si las partes o los interesados no cumplen con lo aquí previsto, las notificaciones, aun las personales, se harán por medio de estrados.


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