La evolución de la legislación electoral poblana, a partir de 1917, registra diversas etapas que reflejan la acción de nuestra sociedad en busca del avance, perfeccionamiento y consolidación de la democracia.
La calificación de la elección la hacían los Presidentes de las casillas en primer término, y posteriormente, la junta calificadora; esta ley determinaba quiénes tenían derecho a votar y los impedimentos para hacerlo; señalaba quiénes no podían ser electos regidores ni concejales, las características de los padrones electorales, el cómputo de la elección, así como la obligación de publicarlo.
La calificación de la elección de diputados, la realizaba una junta, conformada por los delegados de los comités electorales de los departamentos foráneos y con los miembros de cada comité electoral municipal, correspondiendo al Congreso la calificación definitiva.
La primera aportación jurídica creada ex profeso para regular las elecciones locales fue la “Ley Electoral para el Estado de Puebla”, de 1949, que disponía la creación de las comisiones: estatal de vigilancia electoral, distritales y comités municipales electorales; la formación del padrón y de las listas electorales, su revisión y conservación, se encomendaba a un cuerpo técnico denominado Consejo del Padrón Electoral; determinaba la división de Puebla en distritos electorales; reconocía sólo el registro de candidatos de los partidos políticos nacionales legalmente constituidos, desapareciendo las candidaturas independientes; esta ley, incluía también sanciones para quienes incurriesen en actos violatorios de los derechos y deberes electorales. A partir de su vigencia, se ampliaron los periodos constitucionales del titular del poder ejecutivo a 6 años y a 3, el ejercicio de las administraciones municipales.
En 1953, la “Ley Electoral del Estado”, redujo a 15 los distritos electorales, disponiendo que los partidos políticos debían estar constituidos y registrados por lo menos un año antes de cada elección; prohibía a los funcionarios de los órganos electorales, figurar como candidatos a diputado, gobernador o regidor , salvo que se separaran de su cargo 90 días antes de la elección, no hubo cambios sustanciales en cuanto al desarrollo de los procesos electorales y las garantías de los actores políticos.
La “Ley Estatal Electoral” de fecha 21 de junio de 1974, amplió las atribuciones y cambió la denominación de la comisión estatal de vigilancia electoral. La nueva Comisión Estatal Electoral, que se constituía como órgano autónomo, permanente y con personalidad jurídica, adoptaba la credencial permanente de elector, expedida por el Registro Nacional de Electores, y la reconocía como el único documento para poder sufragar en las elecciones; se establecía el consejo del padrón electoral como organismo coordinador de las funciones del padrón y de las listas electorales; consideraba como partidos políticos -además de los nacionales reconocidos- a los estatales, por lo que hace a las elecciones municipales, eran conducidas por los comités municipales y las calificaban las juntas calificadoras que funcionaban en cada municipio.
El 25 de marzo de 1980, fue expedida la “Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado”. En ella, se determina la integración del Congreso con diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, principios aplicados también para la composición de los ayuntamientos; incluye y define las figuras de: frentes, coaliciones y fusiones; divide el Estado en 20 distritos; suprime el consejo del padrón electoral y se sujeta al seccionamiento, listas nominales y credenciales de elector expedidas por el Registro Nacional de Electores; introduce un título dedicado a lo contencioso electoral y reconoce los recursos de inconformidad, revocación, protesta, revisión, queja y reclamación; el Congreso se integra con 20 diputados de mayoría relativa y hasta 6 de representación proporcional.
El 19 de septiembre de 1994, el Titular del Ejecutivo Estatal hizo saber al Congreso, su decisión de que fuera éste el que generase la iniciativa relacionada con una auténtica reforma electoral estatal. Las fracciones partidistas que lo integran, formaron de común acuerdo, una comisión plural para realizar una amplia consulta ciudadana, en relación a la reforma político-electoral, que tuvo por objeto, hacer acopio de información y puntos de vista de los integrantes de partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios, asociaciones de profesionales, cámaras y asociaciones de empresarios, de centrales obreras, asociaciones religiosas, así como representantes de los medios de comunicación, intelectuales, investigadores, estudiosos del derecho y ciudadanos.
Como resultado de dicha consulta, se obtuvieron en 15 audiencias, 852 propuestas concretas sobre temas tan importantes como: el establecimiento de un verdadero sistema de partidos políticos, destacando la creación de partidos políticos estatales; un régimen de derechos, obligaciones y prerrogativas a los partidos políticos, fundamentalmente, la reglamentación del financiamiento público; la conformación del Congreso del Estado; la autonomía y ciudadanización de los órganos electorales; el proceso electoral; el Tribunal Estatal Electoral y los delitos electorales.
Como resultado de esta convocatoria, por decreto de 17 de febrero de 1995, publicado en esa misma fecha, se reforma la Constitución Política del Estado de Puebla, que establece un sistema simplificado de medios de impugnación de los que conoce el Organismo Administrativo Electoral y un Tribunal Estatal Electoral. Dicho sistema de medios de impugnación daba definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizaba que los actos y resoluciones de los organismos electorales, se sujetaran invariablemente, al respeto y cumplimiento de las garantías de audiencia y legalidad.
Surge el Tribunal Estatal Electoral, definiéndose como un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral.
En consecuencia, el poder legislativo, el día 20 de febrero de 1995, aprobó el Código Electoral del Estado de Puebla, publicado en el periódico oficial del Estado el 24 del mismo mes y año, cuyo libro séptimo agrupa lo relacionado con lo contencioso electoral, resaltando, como ya se dijo, la creación de un Tribunal Electoral como máxima autoridad en materia jurisdiccional, siendo un elemento más, que garantiza a los ciudadanos, el cumplimiento de las normas electorales. El Tribunal, dotado de plena autonomía y facultades, será el órgano que dirima en última instancia, las controversias sobre el proceso electoral, otorgándole a sus resoluciones efectos obligatorios y definitivos. Este libro agrupa, asimismo, el conjunto de recursos que los ciudadanos y partidos políticos, tienen derecho a interponer contra actos o resoluciones que consideren violatorios de sus derechos electorales, la simplicidad de los mismos en su trámite y resolución, aumenta sin lugar a dudas las garantías de legalidad y certeza de los procesos electorales.
Por decreto de 14 de febrero de 1997, nuevamente se reforma la Constitución, y establece que la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia serán principios rectores de la función electoral. Establece un sistema simplificado de medios de impugnación de los que conocía el organismo denominado Comisión Estatal Electoral y un Tribunal Estatal Electoral.
Dicho sistema de medios de impugnación da definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, que debían ser resueltos en los plazos previstos en la Ley electoral y garantizaba que los actos y resoluciones de los organismos electorales, se sujeten invariablemente al respeto y cumplimiento de las garantías de audiencia y legalidad.
Finalmente, por decreto de 22 de septiembre de 2000, se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
A través de estas reformas se crea el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, así como nuevos organismos electorales: El Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
El libro sexto de dicho Código, establece lo relativo a lo contencioso electoral.
Se consideró conveniente actualizar el funcionamiento del Tribunal Electoral, por lo que dicho organismo adquiere constitucionalmente el carácter de permanente, como un órgano constitucional, encargado de impartir justicia electoral, que funcione de manera ininterrumpida; es decir, durante el proceso electoral correspondiente y en año no electoral.
La legitimación jurídica del Tribunal es mantener el equilibrio entre los actos y resoluciones que emitan los organismos electorales estatales y la aplicación de la ley de la materia.
Se establece un procedimiento para el caso de que se determinen irregularidades a los informes justificatorios de gastos de los partidos políticos por la aplicación del financiamiento que se les otorgue. En este supuesto, la comisión revisora pondrá a consideración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el dictamen, que previa garantía de audiencia del partido político correspondiente, resolverá lo que en derecho proceda, remitiéndolo al Tribunal Electoral para que imponga las sanciones que procedan.