N O T A I N F O R M A T I V A
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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
AI 94/2016 y acumulada
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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03/01/2017
Estado:
Nayarit
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Partido Acción Nacional y Morena
Resolución:
03/01/2017
Temas:
Organismos electorales
Acción de Inconstitucionalidad relacionados
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CC 69/2018
AI 152/2021
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CC 38/2021
CC 173/2021
CC 31/2020
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CC 361/2023
CC 391/2023
CC 277/2022
CC 449/2023
CC 235/2022
CC 140/2023
CC 484/2023
CC 15/2024
CC 370/2023
CC 544/2023
SÍNTESIS INFORMATIVA
Subtemas • Integración del Tribunal Electoral Local y designación del titular del Órgano Interno de Control. • Legitimación y personería de los ciudadanos y candidatos para interponer los medios de impugnación a través de sus representantes o por sí mismos. • Falta del señalamiento del domicilio en el escrito del tercero interesado. • Facultad discrecional de los Magistrados para requerir a las partes que subsanen los documentos que acrediten la personería o el acto impugnado, y su comunicación por estrados. • Notificaciones personales, publicación de los resolutivos de las sentencias por estrados y notificación automática. • Creación del órgano interno de Control del Tribunal. Antecedentes de la reforma electoral federal. • El 10 de febrero de 2014 fue publicada en el DOF, la reforma constitucional en materia político–electoral. • El 23 de mayo de 2014 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Antecedentes de la reforma electoral en el Estado de Nayarit. • El 5 de octubre de 2016 se aprobó y publicó el Decreto 59 por el que se expide la Ley de Justicia Electoral de Nayarit. Antecedentes de trámite. • El 1 de noviembre de 2016, los partidos demandantes promovieron acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de diversos artículos del decreto que expide la Ley de Justicia Electoral de Nayarit publicado el 5 de octubre de 2016. • El 10 de noviembre de 2016 el Ministro instructor Arturo Saldívar Lelo de Larrea solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral emitiera opinión respecto de la acción de inconstitucionalidad precisada en los datos de identificación. • El 21 de noviembre de 2016 el Pleno de la Sala Superior resolvió la opinión SUP-OP-5/2016. • El 3 de enero de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016. Consideraciones Previas. Los considerandos relativos a competencia, oportunidad, legitimación y causas de improcedencia fueron aprobados por votación económica. ESTUDIO DE FONDO TEMA 1. Nombramiento de magistrados supernumerarios por el Congreso local. Los Partidos Acción Nacional y Morena impugnaron los artículos 7, párrafo segundo (parte final), párrafo tercero, fracciones I, II y III; 10, párrafo tercero (parte inicial) de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, así como tercero transitorio de las reformas publicadas en el Periódico Oficial el cinco de octubre de dos mil dieciséis, al considerar que vulneran la facultad exclusiva del Senado para elegir a los magistrados integrantes de los tribunales electorales locales prevista en los artículos 116, fracción IV, inciso c), punto 5 y 76, fracción XIV de la Constitución General y 135, apartado D, tercer párrafo de la Constitución Política de Nayarit. Las disposiciones impugnadas, son del tenor siguiente: Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit Artículo 7. El Tribunal Electoral funcionará en Pleno y tendrá su sede en la capital del Estado. Sus sesiones serán públicas. Las sesiones del Pleno serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar su Presidente. Se integrará por cinco magistrados numerarios designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y hasta tres magistrados supernumerarios electos por el Pleno del Congreso del Estado. Los magistrados supernumerarios permanecerán en su encargo durante siete años y se elegirán de la siguiente forma: I. La Comisión competente del Congreso del Estado llevará a cabo el proceso para proponer a las personas que aspiran al cargo de magistrados supernumerarios, mediante convocatoria que para el efecto se expida; previa comparecencia de quienes acrediten los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emitirá el dictamen correspondiente ante el Pleno en el que se contendrá el nombre de las personas propuestas para ocupar el cargo; II. La designación por el Pleno del Congreso, de los magistrados supernumerarios, será por el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes, y III. De no obtenerse la votación requerida, la Comisión presentará a la consideración del Pleno una nueva propuesta. El Tribunal Electoral nombrará a un Secretario General de Acuerdos a propuesta de su presidencia. Contará, además, con el personal jurídico, administrativo y técnico que se requiera para su funcionamiento y cumplimiento de sus atribuciones, de acuerdo al presupuesto de egresos del Estado. Artículo 10. En ningún caso los magistrados podrán abstenerse de votar, salvo cuando tengan alguno de los impedimentos legales a los que se refiere la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten serán calificadas y resueltas de inmediato por el propio Pleno. Las vacantes temporales de los magistrados numerarios o las excusas de los mismos, calificadas de procedentes, se suplirán por los magistrados supernumerarios, en el orden de prelación que establezca el decreto de su nombramiento. Cuando la vacante sea definitiva, se hará una nueva designación de magistrado de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La retribución que reciban los magistrados durante el tiempo en que ejerzan su cargo, será la prevista en el presupuesto de egresas del Estado. Artículos transitorios de las reformas publicadas en el Periódico Oficial el cinco de octubre de dos mil dieciséis Tercero. El Congreso del Estado, deberá realizar el procedimiento para nombrar a los magistrados supernumerarios, previo al inicio del proceso electoral. Constitución General Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […] IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […] c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: […] 5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. […] Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: […] XIV. Las demás que la misma Constitución le atribuya. Constitución Política del Estado de Nayarit Artículo 135. Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mismas que se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, mediante sufragio universal, secreto y directo. […] Apartado D. Del Tribunal Estatal Electoral y el Sistema de Medios de Impugnación. Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento en los términos que disponga la ley. Al Tribunal le corresponde garantizar los actos y resoluciones electorales, en los términos que disponen esta Constitución y la ley; actuará con autonomía e independencia en sus decisiones y serán definitivas en el ámbito de su competencia. Sus determinaciones se sustentarán en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. Funcionará de conformidad a lo dispuesto por la ley secundaria del ámbito local, y se integrará por cinco Magistrados designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Sus emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado. Los Magistrados del Tribunal Electoral designarán a su Presidente por mayoría de votos cada tres años de conformidad a las formalidades y procedimiento previsto en la ley. Quien ocupe la Presidencia del Tribunal no podrá reelegirse. Quienes hayan fungido como magistrados electorales no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones celebradas durante su periodo, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. El Tribunal Electoral podrá resolver la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos señalados de manera enunciativa: a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada. En el manejo de recursos económicos, materiales y humanos, los servidores en la entidad, independientemente del cargo y nivel de gobierno, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos, aspirantes o candidatos. La SCJN adujo que era necesario precisar que conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5 de la Constitución General la regulación de la conformación de los tribunales electorales locales, los procesos de elección de los magistrados que los integran y las garantías para proteger su autonomía e independencia, son normas de naturaleza electoral. Así se ha sostenido en diversos precedentes, entre los cuales destaca la acción de inconstitucionalidad 10/98 en la que se consideró como “materia electoral”, por unanimidad de votos, la relativa a la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia. De este precedente surgió la Tesis: P./J. 25/99 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.” La SCJN consideró fundado el concepto de invalidez de los partidos accionantes, ya que de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso c) y 76, fracción XIV de la Constitución General y 108 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la facultad de elegir a los magistrados integrantes de los tribunales electorales locales corresponde en exclusiva al Senado, y conforme a los artículos 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 135 apartado D de la Constitución local son cinco los integrantes del tribunal. Esa facultad debe ejercerse según el artículo décimo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce y vigésimo primero de la Ley General de Instituciones Procedimientos Electorales, con anterioridad al inicio del siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce. Por otro lado, la SCJN declaró inconstitucional el artículo 7 de la Ley de Justicia Electoral, ya que dispone que el Tribunal se integrará por cinco magistrados numerarios designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y hasta por tres magistrados supernumerarios electos por el Pleno del Congreso del Estado, los cuales permanecerán en su encargo durante siete años. La SCJN refirió que el vicio de inconstitucionalidad radicó en el artículo 7 de la Ley de Justicia Electoral, y que los magistrados supernumerarios integran el Tribunal, mismos que duran siete años en su cargo y son electos por el Congreso del Estado. De esta forma, el artículo 7 de la Ley de Justicia Electoral no está regulando el supuesto previsto en el artículo 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé que las vacantes temporales menores a tres meses se cubrirán de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales, sino está regulando la integración permanente del Tribunal Estatal electoral mediante elección del Congreso local, lo que es contrario al artículo 116, fracción IV inciso c) de la Constitución General. Por ende, resulta inconstitucional el artículo 7, párrafo segundo en su porción normativa “y hasta tres magistrados supernumerarios electos por el Pleno del Congreso del Estado”, así como el párrafo tercero, fracciones I, II y III. Así, el presente caso la SCJN distinguió del precedente acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, la validez del 508, segundo párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, ya que en la legislación del Estado de Chiapas se distinguen los magistrados que integraban el tribunal y que son nombrados por el Senado, de los magistrados que son nombrados por el Congreso del Estado para suplir vacantes temporales que no exceden de tres meses. Siendo estos últimos los regulados por el artículo 508 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Finalmente, la SCJN declaró inconstitucional el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral que establece que la suplencia de las vacantes temporales de los magistrados numerarios se hará en el orden de prelación que establezca el decreto del nombramiento de los magistrados supernumerarios, y el artículo tercero transitorio de reforma impugnada que prevé un plazo para hacer los nombramientos, refirió que el decreto estaría viciado por fundarse en el artículo 7 de la Ley de Justicia Electoral. En conclusión la SCJN declaró la invalidez del artículo 7 párrafos segundo, en la porción normativa “y hasta tres magistrados supernumerarios electos por el Pleno del Congreso del Estado”, y tercero, fracciones I, II y III, artículo 10 en su porción normativa “Las vacantes temporales de los magistrados numerarios o las excusas de los mismos, calificadas de procedentes, se suplirán por los magistrados supernumerarios, en el orden de prelación que establezca el decreto de su nombramiento”, así como del artículo tercero transitorio. Tema 2. Prohibición de los candidatos para ser representados en los medios de impugnación y obligación de los candidatos independientes para presentar medios de impugnación por medio de representantes. Morena impugnó el artículo 33 fracciones III y V de la Ley de Justicia Electoral, al establecer en la fracción III que los ciudadanos y candidatos promoverán los medios de impugnación por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna y en la fracción V que los candidatos independientes promoverán los medios de impugnación a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto Estatal Electoral. La disposición legal impugnada es del tenor siguiente: "Artículo 33.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a: (…) III. Los ciudadanos y candidatos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; (…) V. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto. En primer lugar, la SCJN declaró infundado el argumento del partido accionante en contra del artículo 33 fracción V de la Ley de Justicia Electoral, de acuerdo al precedente acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas en la que se reconoció la constitucionalidad del artículo 13, fracción 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además consideró infundado el argumento toda vez que se sustentó en una lectura restrictiva inadmisible de la disposición impugnada. Asimismo, la SCJN manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 fracción V de la Ley de Justicia Electoral, significa que los candidatos independientes al interponer los medios de impugnación por medio de sus representantes, es una forma de auxilio para agilizar los trámites respectivos, pues sirve para obviar el examen de la personalidad de quien se ostenta como su legítimo representante legal y previamente reconocido como tal. La SCJN señaló que de acuerdo con el precedente acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, ninguno de estos mecanismos impide a los aspirantes y candidatos actuar por cuenta propia, en lugar de hacerlo por conducto de otro, ya que estas normas lo que procuran es facilitar sus gestiones ante las autoridades electorales, pero son prescindibles si el interesado opta por hacerlo personalmente sin utilizar los servicios del representante que, por disposición de la ley, necesariamente debe designar, sin que con ello lo sustituya en el derecho ciudadano que solo al representado le pertenece en forma indisputable. Por otro lado, la SCJN declaró fundado el argumento en contra del artículo 33 fracción III de la Ley de Justicia Electoral que señala que los ciudadanos y candidatos deberán promover los medios de impugnación por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. En ese sentido, la SCJN argumentó que el requisito de promover por derecho propio “sin que sea admisible representación alguna” no es proporcional, por lo que consideró inconstitucional la porción normativa “sin que sea admisible representación alguna” toda vez que la porción normativa impugnada limita injustificadamente el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos y candidatos previsto en el artículo 17 de la Constitución General, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también considerado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en relación con el acceso a la justicia para defender los derechos políticos. Ahora bien, la SCJN adujo la imposibilidad de los ciudadanos y candidatos de promover medios de impugnación a través de representantes que no cumplen con un fin legítimo, señaló que de la revisión del procedimiento legislativo no se desprende cuál es la finalidad de impedir el acceso a la justicia a los candidatos y ciudadanos a través de sus representantes. Lo anterior porque los titulares de los derechos políticos electorales son los candidatos y ciudadanos, los que pueden decidir según su conveniencia si desean acudir a los tribunales por sí mismos o a través de sus representantes. En consecuencia, la SCJN declaró inconstitucional el artículo 33 fracción III de la Ley de Justicia Electoral en su porción normativa “sin que sea admisible representación alguna”, ante la imposibilidad de realizar una interpretación conforme de la porción normativa “sin que sea admisible representación alguna”. Tema 3. Falta del señalamiento del domicilio en el escrito del tercero interesado. Morena impugnó los artículos 40 párrafo primero, fracción III y segundo párrafo, 42 fracción IV, primera parte de la Ley de Justicia Electoral que prevén como consecuencia para los terceros interesados en caso de no señalar domicilio para recibir notificaciones, que su escrito se tenga por no presentado. El partido Morena argumentó que esas disposiciones vulneran el principio de igualdad, el derecho de acceso a la justicia y el principio de imparcialidad en materia electoral previstos en los artículos 1º, 17, segundo párrafo y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General, toda vez que el artículo 27, fracción III de la Ley de Justicia Electoral prevé que en el caso de que los promoventes de los medios de impugnación omitan señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, las notificaciones se le harán por estrados. Así, mientras que para los terceros interesados la consecuencia de no señalar domicilio es tener por no presentado su escrito, para los promoventes es que las notificaciones se le hagan por estrados. Las disposiciones legales impugnadas son del tenor siguiente: Artículo 40.- Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo anterior, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, debiendo invariablemente cumplir los requisitos siguientes: (…) III. Señalar domicilio para recibir notificaciones; El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, III, IV, V y VII del párrafo anterior, será motivo para tener por no presentado el escrito correspondiente. (…) Artículo 42.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente: (…) IV. El Magistrado Instructor, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá al Pleno del Tribunal Electoral tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 40 de este ordenamiento. La SCJN declaró infundado (sic) el concepto de invalidez del Partido Morena, siempre y cuando se haga una interpretación conforme de los artículos 40, párrafo primero, fracción III y segundo párrafo, 42, fracción IV, primera parte de la Ley de Justicia Electoral que prevén como consecuencia para los terceros interesados, en caso de no señalar domicilio para recibir notificaciones, que su escrito se tenga por no presentado. En el precedente acción de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas reconoció la constitucionalidad de una disposición similar mediante una interpretación conforme y finalista, esto es, del artículo 644 de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche que establece el desechamiento de plano del medio de impugnación del promovente cuando no haya señalado domicilio parar recibir notificaciones. En ese precedente señalaron lo siguiente: “Como se detalló en el apartado anterior de la presente sentencia, el derecho humano de acceso a la justicia consiste en derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Este derecho, consecuentemente, significa que el medio de impugnación sea efectivo para subsanar las violaciones que alega y se encuentra íntimamente relacionado con las citadas formalidades esenciales del procedimiento, protegidas por el artículo 14 constitucional y diversas disposiciones de tratados internacionales. Lo anterior significa que si bien debe permitírsele a las personas físicas o jurídicas acceder a los medios de impugnación efectivos para reclamar actos u omisiones que violenten sus derechos fundamentales o prerrogativas, siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento, ello no conlleva a que en todos los casos y de manera invariable, ante la presentación de un medio de defensa, la autoridad responsable de resolverlo tenga la obligación de prevenir al quejoso para subsanar cualquier vicio en la presentación de la demanda. Tal situación dependerá, entre otras cuestiones, del requisito omitido de que se trate, de la naturaleza del medio de impugnación hecho valer y de las facultades que tenga el órgano competente para resolver el medio de defensa. […] Respecto al incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en las fracciones I a V del artículo 642 de la ley electoral local, este Tribunal Pleno estima que este motivo de desechamiento únicamente se actualizará cuando de un análisis conjunto de la demanda se advierta un incumplimiento integral de los requisitos correspondientes. Lo anterior, pues si se interpretara que ante la omisión de cumplimiento de “cualquiera de los requisitos” se desecharía de plano la demanda, se ocasionaría una afectación grave al acceso a la justicia y a las formalidades esenciales del procedimiento del promovente. Por ejemplo, podría darse el caso que se cumplan con todos los lineamientos, salvo por el de señalar domicilio para recibir notificaciones, lo cual ocasionaría que si se interpretara de manera textual la norma reclamada se tendría que proceder al desechamiento de la demanda. […] Por lo demás, si sólo se incumplieran los requisitos regulados en las fracciones I y II del artículo 642 impugnado de la ley electoral local (constancia del nombre del actor y señalamiento de domicilio para notificación y autorizados), y éstos no se pudieran desprender del expediente, el Consejo General o el Tribunal Electoral local podrá requerir al promovente previo al desechamiento, con fundamento en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, supletorio de la ley electoral de conformidad con el artículo 631, segundo párrafo, de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.” Pues bien, los artículos 40, párrafo primero, fracción III y segundo párrafo, 42, fracción IV, primera parte de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, similares a las disposiciones estudiadas en la acción de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas, prevén como consecuencia para los terceros interesados, en caso de no señalar domicilio para recibir notificaciones, que su escrito se tenga por no presentado. De esta manera, para evitar la violación del derecho de acceso a la justicia, en caso de que el tercero interesado no señale domicilio para recibir notificaciones, el escrito se tendrá por presentado y éstas deberán hacerse por estrados, como se dispone por el artículo 27, fracción III de la Ley de Justicia Electoral en caso de que el actor no señale domicilio. Así, además se da el mismo trato al tercero interesado y al actor, pues de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Justicia Electoral tanto el actor como el tercero interesado son partes en los medios de impugnación. De hecho, el tercero interesado es quien tiene interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Por tanto, el actor y el tercero se encuentran en una situación equivalente en el proceso, por lo que deben ser tratados de igual manera, es decir, que en caso de no señalar domicilio para recibir notificaciones éstas deberán hacerse por estrados. Tema 4. Facultad discrecional de los Magistrados para requerir a las partes que subsanen los documentos que acrediten la personería o el acto impugnado, y su comunicación por estrados. Morena impugnó el artículo 42, fracciones II y IV de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit al establecer, respectivamente, que “cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones IV y V del artículo 27, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique por estrados el auto correspondiente”; y “cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del artículo 40 y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique por estrados el auto correspondiente”. Por otra parte Morena consideró que las fracciones II y IV del artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral son inconstitucionales pues no obligan al Magistrado instructor a requerir al promovente o al tercero interesado para que cumplan con los requisitos omitidos previstos en los artículos 27, fracciones IV y V y 40, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, además de notificarles el requerimiento por estrados y no personalmente, lo que en su opinión viola los principios de certeza y objetividad y los derechos de acceso a la justicia electoral y a un recurso sencillo y efectivo, previstos en los artículos 1º, 14, 16, 17, 116, fracción IV incisos b) y l), 133 de la Constitución General; 1, 2, 8.1, 24 25 y 29 de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Las disposiciones legales impugnadas son del tenor siguiente: Artículo 42.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente: (…) II. El Magistrado Instructor propondrá al Pleno del Tribunal Electoral el proyecto de resolución por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo 27, o se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 28 de esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones IV (documentos personería) y V (identificar el acto impugnado) del artículo 27, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique por estrados el auto correspondiente; (…) IV. El Magistrado Instructor, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá al Pleno del Tribunal Electoral tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 40 de este ordenamiento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV (documentos personería) del artículo 40, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique por estrados el auto correspondiente; La SCJN declaró infundados los argumentos de inconstitucionalidad en atención a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas, donde se reconoció la constitucionalidad de los artículos 674, fracciones II y IV, y 711, fracciones II y III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche mediante una interpretación conforme, en el sentido de que el ejercicio de la facultad del magistrado instructor para requerir a los promoventes y terceros interesados para que cumplan con los requisitos omitidos en su demanda y escritos, es de ejercicio obligatorio. En ese sentido, la SCJN consideró que no era necesario declarar la invalidez de las porciones normativas combatidas, e insistió que ese Pleno interpreta, y que cuando el artículo 42, fracciones II y IV de la Ley de Justicia Electoral señala que se “podrá formular requerimiento” para satisfacer el cumplimiento de ciertos requisitos de la demanda o del escrito del tercero interesado, se refiere a una facultad de ejercicio obligatorio y no potestativo para el magistrado instructor. En consecuencia, la SCJN declaró infundado el argumento del accionante por medio del cual combatió que las notificaciones de los requerimientos de cumplimiento de los requisitos a los que aluden las fracciones II y IV del artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral se harían por estrados, ya que decidir cuál es el medio por el cual se haga la notificación, sea por estrados o personalmente, es por regla general parte de la libre configuración del legislador. Por otro lado, la SCJN adujo que de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Ley de Justicia Electoral, las notificaciones se pueden hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, por fax o cualquier otro medio de que se disponga, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa en la ley, además las notificaciones se entenderán personales sólo cuando se establezcan con ese carácter en la Ley de Justicia Electoral o en la Ley Electoral. Además, el Tribunal Pleno refirió que de conformidad con los precedentes acciones de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas y 27/2009 y sus acumuladas, la definición del medio por el cual se haga la notificación, sea por estrados o personalmente, es parte de la libre configuración del legislador. La SCJN manifestó que de acuerdo a los precedentes en cita, los requerimientos hechos por estrados previstos en el artículo 42, fracciones II y IV de la Ley de Justicia Electoral son conformes a la Constitución, pues los artículos 14 y 116, fracción IV de la Constitución General no establecen regla alguna sobre la forma en que deben hacerse las notificaciones en los procedimientos electorales. Además, porque la notificación por estrados garantiza el principio de certeza y la celeridad en los procesos, y no se trata de la primera notificación, la cual está prevista en el artículo 39, fracción II de la Ley de Justicia Electoral que dispone que la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacer del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro medio que garantice fehacientemente la publicidad del escrito, asentando la razón de la fecha y hora de su fijación y retiro. Finalmente, la SCJN señaló que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley de Justicia Electoral, es durante este plazo de cuarenta y ocho horas que los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes. Y conforme al artículo 41 de la Ley de Justicia Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de esas cuarenta y ocho horas, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución que se impugna deberá remitir al órgano competente del Instituto o el Tribunal Electoral, según corresponda, el informe circunstanciado. Por esas razones, reconoció la validez del artículo 42, fracciones II y IV de la Ley de Justicia Electoral de Nayarit. Tema 5. Notificaciones personales, publicación de los resolutivos de las sentencias por estrados y notificación automática. Morena impugnó los artículos 49, primer párrafo, 50 y 52 primer párrafo de la Ley de Justicia Electoral. Las disposiciones legales impugnadas son del tenor siguiente: Artículo 49. Las notificaciones se entenderán personales sólo cuando se establezcan con ese carácter en la presente ley o en la Ley Electoral, y se deberán notificar al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Las cédulas de notificación personal deberán contener: I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica; II. Lugar, hora y fecha en que se realiza; III. Nombre del a (sic) persona con quien se entienda la diligencia, y IV. Nombre y firma del actuario o notificador. V. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fija (sic) la notificación en los estrados. En todos los casos, al realizar una notificación personal, el actuario deberá hacer constar los medios objetivos por los cuales se percató de que el domicilio en que lleva a cabo la actuación es el correcto; asimismo, deberá solicitar a la persona con quien entiende la diligencia, se identifique con su credencial de elector o cualquier otro documento público con fotografía, asentando el número de folio que corresponda en el acta; si hubiere negativa o imposibilidad lo hará constar, describiendo los rasgos físicos más importantes de la persona; se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia. Cuando los promovente (sic) o comparecientes omitan señalar domicilio, o éste no resulte cierto, o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, éstas se practicarán por estrados. Artículo 50. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto y en el Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad. Las notificaciones que se realicen por estrados, contendrán únicamente los puntos resolutivos de la sentencia. Artículo 52. El partido político, candidato independiente, coalición, organización o asociación política cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que emitió el acto o resolución impugnada, se entenderá automáticamente notificado del mismo para todos los efectos legales. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Estado o los diarios o periódicos de circulación local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos electorales y del Tribunal Electoral. La SCJN declaró infundado el concepto de invalidez en contra del artículo 49 primer párrafo de la Ley de Justicia Electoral, que establece que las notificaciones se entenderán personales sólo cuando se establezcan con ese carácter en la Ley de Justicia Electoral o en la Ley Electoral, lo que a juicio de MORENA limita en el principio de certeza pues las notificaciones personales deberían ser la regla general, además de ser incongruente y contradecir lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley de Justicia Electoral, en el sentido de que las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, por fax o cualquier otro medio de que se disponga, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa en la ley. Además, la SCJN señaló como precedentes las acciones de inconstitucionalidad 7/2009 y acumuladas y 27/2009 y sus acumuladas, aduciendo que es parte de la libre configuración del legislador establecer el medio por el cual se harán las notificaciones. Así, haciendo uso de su libre configuración, el Poder Legislativo de Nayarit prevé en el artículo 49 de la Ley de Justicia Electoral que las notificaciones personales solo deben hacerse en los casos en que así se establezcan por la Ley de Justicia Electoral o la Ley Electoral. Aunado a lo anterior, la SCJN refirió que no existe una contradicción entre los artículos 48 y 49 de la Ley de Justicia Electoral, pues interpretados sistemáticamente, como regla general, las notificaciones personales sólo deben hacerse en los casos que establezca la Ley de Justicia Electoral y la Ley Electoral y, por excepción, en los casos no previstos en las citadas leyes, pero que sean necesarios para la eficacia del acto o resolución a notificar. Por tanto, la SCJN reconoció la validez del artículo 49, primer párrafo de la Ley de Justicia Electoral. Por su parte, la SCJN declaró infundado el concepto de invalidez hecho valer en contra del artículo 50 de la Ley de Justicia Electoral que define lo que son los estrados y dispone que las notificaciones que se realicen por estrados, contendrán únicamente los puntos resolutivos de la sentencia. La SCJN adujo que el partido MORENA parte de una lectura equivocada al argüir que el artículo 50 prevé los supuestos o condiciones en que las notificaciones se harán por estrados, cuando lo que define es lo que se entiende por tales y por tanto, la definición de qué se entiende por estrados es constitucional, pues es parte de la libre configuración del legislador. En ese sentido, la SCJN declaró constitucional que tratándose de las sentencias solo se notifiquen en los estrados los puntos resolutivos, si se interpreta que la respectiva notificación por estrados se refiere a sentencias ya engrosadas y disponibles para las partes. Lo anterior, toda vez que con la interpretación hecha de la porción normativa “Las notificaciones que se realicen por estrados, contendrán únicamente los puntos resolutivos de la sentencia” del artículo 50 de la Ley de Justicia Electoral, se garantiza el conocimiento pleno de la sentencia, así como de los fundamentos, razones y motivos que la sustentan. Por ende, la SCJN reconoció la validez del artículo 50 de la Ley de Justicia Electoral, en su porción normativa “Las notificaciones que se realicen por estrados, contendrán únicamente los puntos resolutivos de la sentencia”, siempre y cuando se interprete que la respectiva notificación por estrados se refiere a sentencias ya engrosadas y disponibles para las partes. En consecuencia, la SCJN argumentó que con esta interpretación el artículo 50 de la Ley de Justicia Electoral es compatible con el derecho de acceso a la justicia electoral y los principios de certeza y legalidad al cual deben sujetarse todos los actos y resoluciones en materia electoral, previstos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y l) de la Constitución General. Por otro lado, la SCJN sostuvo que es fundado que el artículo 52, primer párrafo de la Ley de Justicia Electoral es contrario a los principios de certeza y de legalidad, al disponer que el partido político, candidato independiente, coalición, organización o asociación política cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que emitió el acto o resolución impugnada, se entenderá automáticamente notificado del mismo para todos los efectos legales. Ahora bien, la SCJN adujó que es inconstitucional la notificación automática al partido político, candidato independiente, coalición, organización o asociación política cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que emitió el acto o resolución impugnada, pues la presencia del representante en la sesión no conlleva el conocimiento pleno de la resolución o acto impugnado, sus fundamentos, razones y motivos. Más aún, cuando se trata de actos y resoluciones de órganos colegiados cuya fundamentación puede cambiar durante la discusión que se dé en la sesión. Por tanto, declaró la inconstitucionalidad del artículo 52, primer párrafo, por ser contrario al principio de certeza y al mandato del artículo 116, fracción IV, inciso l) de que todos los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Tema 6. Creación del órgano interno de Control del Tribunal. El Partido Acción Nacional argumentó que son inconstitucionales los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, toda vez que la creación de un órgano de control interno del Tribunal Electoral, las facultades que se le atribuyen y el nombramiento de su titular por el Congreso del Estado, vulneran la autonomía e independencia del Tribunal. La SCJN consideró fundado el concepto de invalidez hecho valer por el partido accionante únicamente en lo que respecta a la designación del titular del órgano interno de control por parte del Congreso del Estado. En efecto la SCJN refirió que los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso c), numeral 5 de la Constitución General y 135, fracción V, apartado D) de la Constitución de Nayarit disponen que el tribunal electoral goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Adicionalmente, en los artículos 105 y 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se mandata que las autoridades electorales jurisdiccionales locales se compondrán de tres a cinco magistrados que durarán en su encargo siete años, que los mismos deberán ser nombrados en forma escalonada por el Senado de la República y que los magistrados y magistradas electorales serán las responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales. El Tribunal Pleno, aclaró que las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa que gozan de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones que no forman parte del Poder Judicial Local. Además, la SCJN argumentó que, con el fin de no entrometerse en la función jurisdiccional del Tribunal, se le ordenó no interferir u obstaculizar el ejercicio de las funciones o atribuciones legales de las áreas o servidores públicas del Tribunal, en ese sentido determinó reconocer la validez de los artículos 15,16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit. Finalmente la SCJN concluyó que la designación del titular por parte del Congreso del Estado, sí constituye un incentivo estructural que puede conllevar a la intromisión, subordinación o dependencia del Tribunal Electoral, pues existiría el peligro de que el titular del órgano interno de control quiera complacer al Congreso del Estado que lo designó, en perjuicio de la autonomía e independencia del Tribunal Electoral y del principio de legalidad que debe regir la actuación del órgano interno de control. En consecuencia, señaló que a través de la designación del titular del órgano interno de control por el Congreso del Estado, se establece un incentivo que vulnera el ejercicio independiente de la función jurisdiccional del Tribunal Electoral, por estas razones, declaró la invalidez del artículo 15 párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral. Efectos Con fundamento en el artículo 41, fracción IV de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución General y las Tesis P./J. 32/2006 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA.” y Tesis P./J. 53/2010 de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.”, se declara la invalidez por extensión del artículo 33, fracción III, en su porción normativa “por su propio derecho”, artículo 98 párrafo primero, en la porción normativa “por sí mismo y en forma individual” y del artículo cuarto transitorio de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit. RESOLUTIVOS PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 94/2016 y 96/2016, promovidas por los Partidos Políticos MORENA y Acción Nacional, respectivamente. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 15 con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo, 16, 17, 18, 19, 20, 33, fracción V, 40, párrafos primero, fracción III, y segundo conforme a la interpretación consistente en que la falta de señalamiento del domicilio del tercero interesado, en el escrito mediante el cual comparezca a juicio, dará lugar a que las notificaciones se realicen por estrados, 42, fracciones II y IV, 49, párrafo primero, y 50 conforme a la interpretación consistente en que la respectiva notificación por estrados se refiere a sentencias ya engrosadas y disponibles para las partes—, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, publicada mediante Decreto 059 en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el cinco de octubre de dos mil dieciséis. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 7, párrafos segundo, en la porción normativa “y hasta tres magistrados supernumerarios electos por el Pleno del Congreso del Estado”, y tercero, fracciones I, II y III, 10, párrafo tercero, en la porción normativa “Las vacantes temporales de los magistrados numerarios o las excusas de los mismos, calificadas de procedentes, se suplirán por los magistrados supernumerarios, en el orden de prelación que establezca el decreto de su nombramiento”, 15, párrafo segundo, 33, fracción III, en la porción normativa “por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna”, 52, párrafo primero, y 98, párrafo primero, en la porción normativa “por sí mismo y en forma individual”, así como de los artículos transitorios tercero y cuarto, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, publicada mediante Decreto 059 en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el cinco de octubre de dos mil dieciséis. CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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