La reforma constitucional de agosto de 1996 modificó el artículo 122 constitucional con el propósito de que, sin cambiar la naturaleza jurídica del Distrito Federal, los ciudadanos recobráramos el derecho de elegir mediante voto universal, libre, directo y secreto a nuestras autoridades más importantes: diputados a la Asamblea Legislativa, Jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales en que se pide el Distrito Federal.
Esta reforma, a su vez, sentó los principios de la legislación electoral en el Distrito Federal y determinó la sujeción de las disposiciones que rijan las elecciones, a las bases del Estatuto de Gobierno, tomando en cuenta los principios fundamentales establecidos en la fracción IV, incisos b) al i) del artículo 116 constitucional, es decir legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia como los principios rectores de la función electoral; autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales administrativa y jurisdiccional; el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, con el objeto de sujetar los actos y resoluciones electorales al principio de legalidad y dotar de certeza jurídica a cada etapa del proceso electoral.
Modificada sustancialmente la naturaleza jurídica, estructura y atribuciones del gobierno local, resultó necesario reformar y adicionar el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en dos ocasiones: la primera el 22 de noviembre de 1996 en lo relativo a la conformación de los órganos de gobierno del Distrito Federal, acotando en el artículo tercero transitorio que el 6 de julio de 1997 se elegirían, exlcusivamente Jefe de Gobierno y Diputados a la Asamblea Legislativa.
La función de organizar estas elecciones le correspondió a los órganos federales, regidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), establecidos a través de la estructura del Instituto Federal Electoral (IFE), ya que el Distrito Federal no contaba con órganos electorales propios. Las impugnaciones derivadas de este proceso se tramitaron ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La segunda reforma se dio el 4 de diciembre de 1997 y, entre otros aspectos, sentó las bases de la legislación electoral capitalina. De este modo, se adicionó a este ordenamiento jurídico un título sexto dedicado a las autoridades electorales locales y a los partidos políticos, y en cuyo Capítulo IV se establece lo relativo a la integración, organización y funcionamiento del Tribunal Electoral.
Con ese sustento y tras la presentación de sendas iniciativas a cargo de los grupos parlamentarios de la Asamblea Legislativa, se aprobó el Decreto de Código Electoral del Distrito Federal, entrando en vigencia el 6 enero de 1999, que en su libro Séptimo regula la naturaleza, integración, organización y funcionamiento del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Durante el mismo mes de enero, la Asamblea Legislativa, en uso de las facultades que le otorgó el Código en cita se dio a la tarea de conformar, tanto al Instituto Electoral como al Tribunal Electoral del Distrito Federal, con el objeto de que en la segunda semana de ese mes, a más tardar, estuvieran plenamente integrados. De acuerdo a la legislación electoral, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sometió a la consideración de la Asamblea las propuestas de candidaturas de 24 licenciados en derecho con una amplia y reconocida carrera profesional para que se eligieran a los nueve Magistrados Electorales, cinco de ellos numerarios y cuatro supernumerarios.
El 15 de enero, en sesión extraordinaria y por unanimidad, dicha autoridad legislativa designó a los nueve integrantes del Tribunal Electoral del Distrito Federal de la siguiente manera: como Magistrados Numerarios, licenciado Raciel Garrido Maldonado (Presidente), maestro (hoy doctor) Estuardo Mario Bermúdez Molina, licenciado Juan Martínez Veloz, licenciado Hermilo Herrejón Silva, licenciado Rodolfo Terrazas Salgado y como Magistrados Supernumerarios a los licenciados Pedro Rivas Monroy, David Vega Vera, Carlos César Cárdenas Márquez y Anastasio Cortés Galindo; mas por presentarse la declinación al cargo del segundo de los Supernumerarios, la Asamblea nombró, el 24 de febrero de ese año, a la doctora María del Pilar Hernández Martínez.
Como resultado de lo anterior, el lunes 18 de enero del mismo año, los Magistrados Electorales, protestaron cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes en materia electoral, ante el Pleno de la Asamblea Legislativa y ante la ciudadanía del Distrito Federal.
El 29 de enero de 1999, con la presencia de 8 Magistrados (cinco Numerarios y tres Supernumerarios), tuvo verificativo la sesión pública de instalación del Tribunal Electoral del Distrito Federal, con lo que se inició la vida institucional del órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional local en materia electoral de nuestra ciudad capital, el primero en su género desde la creación del Distrito Federal.
Conforme al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan persas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 19 de octubre de 2005, se sustituye la figura de los Magistrados Numerarios y Supernumerarios contemplados en el artículo 224 de dicho Código, por la de Magistrados Electorales y suplentes, precisándose que éstos últimos sólo percibirían remuneración cuando ejercieran sus funciones; asimismo, se dispuso que la nueva integración del Tribunal entraría en vigor a partir de la designación de los magistrados en el año 2007. de acuerdo a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio del mencionado decreto.
En ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal llevó a cabo la designación de los Magistrados Electorales integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, para el periodo comprendido del 18 de enero de 2007 al 17 de enero de 2015, siendo nombrados con el carácter de propietarios: Miguel Covián Andrade; Alejandro Delint García, Armando Ismael Maitret Hernández, Adolfo Riva Palacio Neri y Darío Velasco Gutiérrez; y como Suplentes: Miguel Ángel López Mastache, Rafael Elizondo Gasperín y Norka Cristina López Zamarrita.
En sesión pública de 18 de enero de 2007, se instaló formalmente el Pleno del Tribunal en su nueva integración y por unanimidad de votos de sus miembros, se designó al Magistrado Miguel Covián Andrade como Presidente para el periodo comprendido del 18 de enero de 2007 al 17 de enero de 2011.
En sesión pública de 1º de febrero de 2008 y por unanimidad de votos de sus miembros, se designó al Magistrado Adolfo Riva Palacio Neri como Presidente para el periodo comprendido del 1º de febrero de 2008 al 17 de enero de 2011.
Conviene destacar que con motivo de las Controversias Constitucionales planteadas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en contra de persas autoridades del Distrito Federal, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tramitadas bajo los expedientes 31/2006 y 12/2007, respectivamente; el máximo tribunal del país en las sentencias de 7 de noviembre de 2006 y 27 de septiembre de 20071, profundizó sobre la naturaleza jurídica de este Tribunal.
1Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril y 20 de noviembre de 2007, así como en la Gaceta Oficial del Distrito Federal correspondiente al 26 de junio y 26 de noviembre de 2007, respectivamente.
De la parte considerativa de las sentencias mencionadas destacan, entre otros, el criterio relativo a que el Tribunal Electoral del Distrito Federal es un órgano originario del Estado, ya que su existencia está prevista en la Constitución Federal, goza constitucional y legalmente de autonomía funcional y presupuestaria; y su marco de atribuciones está delimitado, por mandato constitucional, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Asimismo, es un Órgano de Gobierno del Distrito Federal.
En relación con las características de los órganos constitucionales autónomos, como lo es este Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que al evolucionar la teoría tradicional de la pisión de poderes, se dejó de concebir la organización del Estado en los tres poderes tradicionales, considerándose actualmente como una distribución de funciones o competencias, lo cual justificó por la necesidad de establecer órganos encaminados a la defensa de los derechos fundamentales y lograr el control de los actos de los depositarios del poder público.
Así, indicó, se establecieron los órganos autónomos como el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para el logro de los fines para los que fueron creados, que por su especialización e importancia social requieren autonomía de los demás Poderes del Estado, siendo por tanto sus características esenciales las siguientes:
a) Están establecidos y configurados directamente en la Constitución;
b) Mantienen relaciones de coordinación con los otros órganos del Estado;
c) Cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera; y
d) Atienden funciones coyunturales del Estado que requieran ser tomadas en cuenta eficazmente en beneficio de la sociedad.
Por lo anterior, concluyó que el Tribunal Electoral del Distrito Federal es efectivamente un órgano autónomo, ya que:
a) Tiene su origen y está configurado directamente en las disposiciones constitucionales que consideran la existencia de este tipo de autoridades tanto en los Estados como en el Distrito Federal, remitiendo en cuanto a sus particularidades al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en virtud del bloque de constitucionalidad que en materia electoral ambos ordenamientos forman;
b) Mantiene con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación;
c) Tiene a su cargo la función jurisdiccional electoral en el Distrito Federal, la cual requiere ser eficazmente atendida en beneficio de la sociedad;
d) Goza de autonomía funcional, pues cuenta con la potestad de emitir sus resoluciones y determinaciones sin sujetarse a ninguna indicación o directriz de órgano o poder alguno, es decir, cuenta con autonomía en la determinación de sus decisiones, las cuales, son definitivas e inatacables.
e) Cuenta con autonomía presupuestaria, ya que anualmente elabora su proyecto de presupuesto de egresos, remitiéndolo al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste, en los términos en que le fue presentado, lo incorpore en artículos específicos dentro del proyecto de presupuesto de egresos.
f) Maneja, administra y ejerce de manera autónoma su presupuesto, es decir, se autodetermina en el manejo de sus recursos económicos, sujetándose siempre a la normatividad de la materia.
Del análisis realizado por el máximo tribunal del país sobre la naturaleza jurídica del Tribunal Electoral del Distrito Federal, se desprendieron las tesis de jurisprudencia siguientes:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. AL SER UN ÓRGANO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.1 El Tribunal Electoral del Distrito Federal es la máxima autoridad jurisdiccional para la solución de conflictos en dicha materia con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y cuenta con las siguientes características: 1. Tiene su origen en las disposiciones constitucionales que prevén la existencia de este tipo de autoridades, tanto en los Estados como en el Distrito Federal (artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos b) al i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). 2. Mantiene relaciones de coordinación con los otros órganos del Estado, pues ello es necesario para lograr una efectiva configuración y funcionamiento del modelo del Estado de derecho que se pretende. 3. Tiene a su cargo funciones primarias u originarias del Estado que requieren ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad, como lo es la función jurisdiccional electoral en el Distrito Federal. 4. Goza de autonomía funcional, ya que puede emitir sus resoluciones y determinaciones sin sujetarse a indicaciones o directrices de algún órgano o poder, las cuales son definitivas e inatacables; lo anterior, porque al ser la máxima autoridad en materia electoral en el Distrito Federal, realiza una de las funciones primarias u originarias del Estado, consistente en la función jurisdiccional de emitir resoluciones conforme a las cuales resuelva las controversias que se presenten en la materia de su competencia. 5. Cuenta con autonomía presupuestaria, elabora anualmente su proyecto de presupuesto de egresos, el cual remitirá al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste, en los términos en que le fue presentado, lo incorpore dentro del proyecto de Presupuesto de Egresos de la entidad; autonomía que también se encuentra en el aspecto relativo a que maneja, administra y ejerce su presupuesto, es decir, se autodetermina en el manejo de sus recursos económicos sujetándose siempre a la normatividad de la materia. En atención a lo antes expuesto, es evidente que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, como órgano constitucional autónomo, cuenta con legitimación para promover las controversias constitucionales a que se refiere el inciso k) de la fracción I del artículo 105 constitucional.
2 Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Registro No. 172288, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, Página: 1651, Tesis: P./J. 19/2007.
Controversia constitucional 31/2006. Tribunal Electoral del Distrito Federal. 7 de noviembre de 2006. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 19/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.
PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. SUS CARACTERÍSTICAS.1 El sexto párrafo del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que: "La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones", establece un principio de pisión funcional de competencias entre los Poderes de la Unión y los órganos de gobierno del Distrito Federal, el cual posee las siguientes características: a) se desarrolla mediante la atribución de competencias expresas conferidas tanto a los Poderes de la Unión como a todos y cada uno de los órganos de gobierno del Distrito Federal, y b) limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que al respecto establecen tanto la Constitución Federal como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
3Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Registro No. 172431, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, Página: 1649, Tesis: P./J. 22/2007.
Controversia constitucional 31/2006. Tribunal Electoral del Distrito Federal. 7 de noviembre de 2006. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 22/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.
ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS.4 El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la pisión de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la pisión de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.
4Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Registro No. 172431, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, Página: 1649, Tesis: P./J. 22/2007.
Controversia constitucional 31/2006. Tribunal Electoral del Distrito Federal. 7 de noviembre de 2006. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 20/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.
ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. JUNTO CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS INTEGRA BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL.5 Los artículos 122, apartado A, fracción II y apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, incisos b) al i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las normas que en particular establezca el legislador federal en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, integran un bloque de constitucionalidad en materia electoral para esta entidad. Lo anterior es así, ya que el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, señala que las disposiciones que rijan en materia electoral en el Distrito Federal deben sujetarse al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el cual tomará en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional; lo anterior porque el fundamento del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es el indicado artículo 122, y el respeto a la jerarquía constitucional es un requisito para la validez de dicho Estatuto, por lo que, el respeto a lo dispuesto por él, es un requisito de validez para las actuaciones de todas las autoridades del Distrito Federal.
5Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Registro No. 172524, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, Página: 1641, Tesis: P./J. 18/2007.
Controversia constitucional 31/2006. Tribunal Electoral del Distrito Federal. 7 de noviembre de 2006. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 18/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.