LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
CAPÍTULO IX
RESOLUCIONES
Artículo 58. El Tribunal Electoral establecerá criterios derivados de las resoluciones que emita como precedentes obligatorios, cuando existan cinco resoluciones continuas en el mismo sentido y aprobadas por unanimidad de votos. Tales criterios dejarán de ser vinculatorios cuando se dicte una sentencia en contrario. Los criterios deberán publicarse en el órgano oficial de difusión del Tribunal Electoral previsto en la Ley Orgánica de éste o en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado cuando así lo determine el Tribunal Electoral y serán vinculatorios para los organismos electorales, partidos políticos y ciudadanos en el Estado de Tlaxcala.
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS CRITERIOS DEL TRIBUNAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PRECEDENTES OBLIGATORIOS
Artículo 97. Los precedentes obligatorios que establezcan el Pleno, serán fuentes de interpretación vinculatoria para el propio Pleno y para todas las autoridades electorales del Estado, y se sujetarán a las siguientes reglas: I. Habrá precedente obligatorio, siempre que lo resuelto por el Pleno se sustente en tres resoluciones consecutivas en el mismo sentido, no interrumpidas por otra en contrario y aprobadas por unanimidad de votos; II. El Pleno hará la declaratoria de que existe precedente obligatorio y ordenará su publicación en el Boletín Judicial Electoral a fin de que surta sus efectos, y III. Los precedentes obligatorios del Tribunal se interrumpirán y dejarán de tener carácter obligatorio, cuando se produzca una resolución dictada en sentido contrario, aprobada en los mismos términos a que se refiere la fracción I de este artículo. En tal resolución deberá razonarse y fundarse el cambio de criterio.