19 Diciembre, 2012
El asunto fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, para controvertir la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Marcelo Luis Ebrard Casaubón, por la realización, en su carácter de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de presuntos actos de proselitismo en radio y televisión a favor de Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República. La Sala Superior confirmó la resolución emitida por el Consejo General aludido. Lo anterior, porque se concluyó que era excesivo sostener que los promocionales denunciados, afectaron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, en virtud de la naturaleza de la investidura del servidor público en cuestión. Puesto que el voto debe ser resultado de una decisión personal, libre y sobre todo secreta, no se podría medir con exactitud el impacto que los mensajes pudieron tener sobre el electorado, toda vez que se desconocía si las expresiones emitidas en él pudieron resultar favorables a las aspiraciones de Andrés Manuel López Obrador; sobre todo, si se trató de un mensaje que, en el contexto del debate político, no aportaba más que el posicionamiento del emisor respecto a que ocuparía el cargo de Secretario de Gobernación en el eventual gobierno de uno de los candidatos a la presidencia, así como las acciones que emprendería en esa calidad, sin que, en sí mismo, se pusiera de manifiesto un beneficio al entonces candidato presidencial. Por lo tanto, en virtud de que los hechos atribuidos al entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal no encuadraron en algún supuesto de restricción constitucional y legal, no resultó factible atribuir responsabilidad a los partidos políticos que difundieron un promocional lícito, en los tiempos en radio y televisión que tenían asignados.
19 Diciembre, 2012
El asunto fue promovido por Oziel Ernesto Díaz Reyes, quien se ostentó como ciudadano indígena del Municipio de Santa María Ecatepec, Oaxaca, en contra de diversas omisiones del Consejo General y de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, relacionadas con la consulta ciudadana para decidir respecto al cambio de régimen para la elección de concejales en el Ayuntamiento antes referido. La Sala Superior determinó que no había lugar a acoger la pretensión de la actora respecto de realizar una consulta a la comunidad del Municipio de Santa María Ecatepec, toda vez que eran inexistentes las omisiones imputadas a las responsables porque éstas llevaron a cabo las gestiones necesarias, ordenadas en la ley para elaborar el Catálogo General de los municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, como lo son, entre otras, la consulta a la comunidad de Santa María Ecatepec, Oaxaca, para determinar el régimen electoral para elegir a los concejales del ayuntamiento durante el dos mil trece. Lo anterior, porque debió tomarse en consideración el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas que se encuentra protegido por las leyes nacionales e internacionales, y que era clara la decisión de las comunidades indígenas de definir el régimen electoral por el cual elegirían a sus autoridades municipales. Esto es, el Estado de Oaxaca y, en particular, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, deben de respetar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, por tanto, para que la autoridad responsable pueda intervenir y coadyuvar en la decisión de la comunidad de modificar su régimen electoral y elegir a sus autoridades municipales con el régimen de derecho indígena o el de partidos políticos, debe existir una petición de parte, ya sea de la autoridad municipal que, de acuerdo con el derecho indígena vigente en dicha comunidad tenga esa potestad o esté autorizada para ello, mediante una manifestación fehaciente, ya sea oral o por escrito, siempre que ésta conste en alguna forma.
26 Octubre, 2012
El asunto fue promovido por Eduardo Miguel Rusconi Trujillo y Blanca Estela Mojica Martínez, representantes de las planillas 63 y 64 de candidatos a Consejeros Nacionales, Consejeros Estatales y Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir el acuerdo de la Comisión Nacional Electoral de ese instituto político, mediante el cual se determinó el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, para el proceso de elección extraordinario de dicho partido en el Estado de Morelos. La Sala Superior confirmó el acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, porque se determinó darle prioridad a la garantía del derecho de acceso a la justicia de los actores, sin que hayan sido agotadas las instancias partidistas. Sin embargo, el tribunal no otorgó la razón a los enjuiciantes, ya que, aún cuando el acto impugnado fue emitido el diecisiete de septiembre del año dos mil doce, este hecho no pudo ser un obstáculo para priorizar la salvaguarda al derecho de acceso a la justicia.
26 Septiembre, 2012
El asunto fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SG-JRC-505/2012 y su acumulado SG-JRC-507/2012, por los que se revocó la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de Juana Ceballos Guzmán, candidata a Presidente Municipal en San Martín Hidalgo, Jalisco, postulada por la Coalición “Compromiso por Jalisco”, integrada por el partido actor y Verde Ecologista de México, y que fuera expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. La Sala Superior revocó la sentencia dictada por la responsable, y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los expedientes JIN-001/2012 y su acumulado JIN-068/2012, que a su vez confirmó la expedición de constancia de mayoría y validez a favor de Juana Ceballos Guzmán, candidata a Presidenta Municipal en San Martín Hidalgo, Jalisco. Lo anterior, al considerar que, si bien es cierto que el derecho político de ser votado, en su vertiente de acceso a un cargo público, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está sujeto a las cualidades que establezca la ley, lo cierto es que en este caso, la Sala Regional responsable consideró indebidamente declarar inelegible a Juana Ceballos Guzmán, por una sanción administrativa que aun se encuentraba sub judice, pues mientras no exista una determinación ejecutoria por parte de alguna autoridad en la que haya sido probada plenamente la responsabilidad de un ciudadano y que esto conlleve a que se le restrinja el ejercicio de ser votado, en su vertiente de acceder al desempeño de un cargo en el servicio público, por no tener las calidades establecidas en la ley, es razonable que debe prevalecer ese derecho político electoral, con base a la presunción de inocencia, mismo que constituye un fundamento de las garantías judiciales.
21 Septiembre, 2012
El asunto fue promovido por Shuta Yoma, A.C., por conducto de su representante legal y Presidente de su Consejo Directivo, a fin de impugnar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual resolvió negar el registro como partido político local a la citada asociación. La Sala Superior revocó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relacionado con el procedimiento de registro como partido político local de la organización de ciudadanos mencionada. Lo anterior, porque tomó en consideración que la norma debe interpretarse de forma garantista y con la protección más amplia a su favor, de modo que deben tomarse en cuenta las condiciones geográficas y étnicas del Estado, y con ello proteger el acceso de los pueblos y comunidades indígenas al sistema de partidos, atendiendo a las circunstancias particulares. Este juicio ciudadano es el primer precedente de la tesis XXXI/2012, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE MAXIMIZARSE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS” y la jurisprudencia 3/2013 de rubro “REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA”.