El asunto fue promovido por Shuta Yoma, A.C., por conducto de su representante legal y Presidente de su Consejo Directivo, a fin de impugnar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual resolvió negar el registro como partido político local a la citada asociación.
La Sala Superior revocó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relacionado con el procedimiento de registro como partido político local de la organización de ciudadanos mencionada.
Lo anterior, porque tomó en consideración que la norma debe interpretarse de forma garantista y con la protección más amplia a su favor, de modo que deben tomarse en cuenta las condiciones geográficas y étnicas del Estado, y con ello proteger el acceso de los pueblos y comunidades indígenas al sistema de partidos, atendiendo a las circunstancias particulares.
Este juicio ciudadano es el primer precedente de la tesis XXXI/2012, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE MAXIMIZARSE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS” y la jurisprudencia 3/2013 de rubro “REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA”.