18 Julio, 2013
El secretario de Acción Indígena del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, representante de los indígenas de origen náhuatl del municipio de Chichiquila, Puebla, impugnó la omisión del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de dar respuesta a sus escritos presentados, por los que solicitó el reconocimiento de las autoridades municipales por el sistema de usos y costumbres. La Sala Superior consideró que efectivamente la responsable había incurrido en la omisión de dar respuesta a los citados escritos ya que si bien el Consejero Presidente del citado instituto remitió con su informe justificado lo que consideró era la respuesta a las peticiones del actor, fue emitida por el director jurídico del Instituto Electoral del referido Estado, quien dejó de justificar de manera fundada y motivada su competencia para hacerlo. La Sala Superior consideró que el Instituto Electoral de ese lugar tenía el deber de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relativas a los procesos electorales y la Constitución Política de esa entidad federativa, reconociendo las comunidades indígenas a su libertad de autodeterminación en materia política. En el caso se hizo mención artículo 89 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla de cuyo contenido se desprende la competencia del Consejo General como Órgano Superior de Dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia guíen todas las actividades del Instituto. Por lo anterior, se concluyó que el mencionado Consejo debía dar la debida contestación a los escritos en cuestión, para hacer efectivo el derecho de petición contemplado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
26 Junio, 2013
El asunto fue promovido por María Beatriz Cosío Nava, para controvertir la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la que determinó declarar parcialmente fundada la queja, en la cual la actora controvertía la sustitución por renuncia, de determinados integrantes de la Comisión Política Nacional y del Secretariado Nacional aprobadas en el Segundo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del referido instituto político, sin respetar la paridad de género. La Sala Superior revocó la resolución adoptada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al considerar que la comisión responsable debe velar por el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de los órganos de dirección del partido, por lo que si bien el acto impugnado lo constituyen las sustituciones por renuncia de algunos de los integrantes del Secretario Nacional y de la Comisión Política Nacional, lo cierto es que debió tomar en cuenta, cómo se encontraba integrado el órgano en su totalidad, sin que ello implique que se tenga que remover a los integrantes de dichos órganos designados a través de otro acto, pues tales nombramientos se encuentran definitivos y firmes. Esto es, cada vez que se lleven a cabo actos tendentes a integrar el órgano de dirección respectivo, ya sea por sustitución de alguno o algunos de sus integrantes o por nueva designación, tanto el Presidente del Partido al realizar las propuestas respectivas, como el Consejo Nacional al aprobar las designaciones correspondientes, deben garantizar que dichos órganos queden integrados en su totalidad por hombres y mujeres de forma igualitaria, para cumplir con el principio de paridad de género establecido en su normativa.
29 Mayo, 2013
El asunto fue promovido por Felipe Carlos Moreno Márquez, ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional, contra el oficio emitido por el Comité Directivo Municipal del referido instituto político en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, que le negó el permiso para ocupar un cargo en la administración pública del municipio precisado, emanada de un partido político distinto al aludido. La Sala Superior revocó la negativa del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, para laborar en la administración pública municipal 2013-2015, por pertenecer a un partido político distinto al Partido Acción Nacional. Lo anterior, al inaplicar por inconstitucional el artículo 27 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, así como el 33, fracción IV, del Reglamento sobre aplicación de sanciones del referido instituto, toda vez que en ellos se establece la obligación a cargo de aquellos militantes que pretendan servir como funcionarios públicos en gobiernos emanados de institutos políticos diversos al partido Acción Nacional, de obtener el permiso correspondiente de parte del partido, así como una sanción para los militantes que se desempeñen como funcionarios públicos en el supuesto mencionado. La Sala Superior concluyó que dicha condición constituye un obstáculo desproporcionado al ejercicio pleno de los derechos humanos, puesto que los derechos del ciudadano no pueden someterse al capricho o voluntad de un tercero, y tanto sus limitaciones como finalidades deben ser objetivas y racionales. Por lo tanto, se estimó que las disposiciones normativas exceden el núcleo esencial del derecho de afiliación, y vulneran derechos fundamentales de los ciudadanos, reconocidos en la Constitución Federal.
8 Mayo, 2013
El asunto fue promovido por Mario Antonio Hurtado de Mendoza Batiz a fin de controvertir la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, que confirmó el dictamen emitido por la Comisión de Procesos Electorales del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, en el que se determinaron las características que deberían reunir las boletas electorales que serían utilizadas en el proceso electoral de julio de dos mil trece, para elegir gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos. La Sala Superior revocó la sentencia dictada por el tribunal responsable, toda vez que resultó infundada su determinación, al señalar que los sufragios emitidos a favor de candidatos no registrados, no acarrean efecto legal alguno y que la no inclusión del recuadro para candidatos no registrados no vulnera el derecho del promovente. La Sala Superior, consideró que el voto activo es un derecho y una obligación que constituye un elemento esencial en que se sustenta todo ejercicio democrático, porque es la participación de la ciudadanía la que determina la voluntad soberana del Estado, de tal manera que limitar a la ciudadanía a votar por las opciones de candidatos registrados y que se encuentran en la boleta electoral, implicaría una restricción injustificada al derecho de participación democrática de los ciudadanos. Se concluyó que, el voto activo debe entenderse como la libertad para que el elector emita su voto en el sentido que considere más idóneo, lo que necesariamente debe derivar de la voluntad del propio elector, sin que sea admisible su condicionamiento o restricción a aquellas alternativas proporcionadas por las autoridades, dado que en ese último supuesto, se estaría coartando el derecho a expresar con libertad, la opción que considere mejor para el cargo respectivo.
8 Mayo, 2013
La Sala Superior revocó la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero que, entre otras cuestiones, dejó firme el nombramiento de ciudadano como comisario de la localidad de Quetzalapa, Municipio de Azoyú. Ello, porque se determinó que la responsable debió tomar en consideración que la garantía de audiencia previa, se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, toda vez que impone la ineludible obligación de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, se cumplan las formalidades esenciales necesarias para oír en defensa a afectados, pues se estimó que el tribunal electoral local, se encontraba constreñido a llamar a juicio a todo aquel que pudiera verse afectado con motivo de la determinación que adoptaría en torno a la validez de la elección, sobre todo a aquellos que podrían resultar directamente afectados, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 de la constitución federal, que tiene como presupuesto necesario el respeto al debido proceso legal, y debiendo superar las deficiencias procesales en que se encontraban las comunidades indígenas. Por lo anterior la Sala Superior determinó que el tribunal electoral responsable debió ponderar las circunstancias concretas del caso y también debió superar cualquier desventaja procesal en que se pudieran encontrar las comunidades indígenas.