13 Julio, 2015
El Pleno del Consejo Nacional Electoral emitió una Resolución en la que proclamó los resultados definitivos de un concurso de méritos y oposición; Resolución contra la que se presentó un Recurso Ordinario de Apelación; consecuentemente el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral en primer lugar aplicó el principio Iura novit curia para subsanar una omisión de derecho por parte de los recurrentes; por otra parte, resolvió que en todo proceso y procedimiento, como es el de un concurso de méritos y oposición, rige el principio de eventualidad y/o preclusión, a fin de respetar el ejercicio de los derechos de participación de manera oportuna, en igualdad de condiciones y garantizando la seguridad jurídica en cada una de las etapas procesales, permitiendo que en cada una de ellas se puedan presentar las impugnaciones y recursos que les sean pertinentes.
29 Junio, 2015
Sobre el Recurso Ordinario de Apelación que pretendía lograr fallo favorable para permitir al recurrente iniciar el proceso de revocatoria del mandato de varios asambleístas; el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral resolvió que para solicitar la revocatoria de las autoridades de elección popular se debe pertenecer a la circunscripción territorial de dicha autoridad, caso contrario no opera tal solicitud; por otra parte expresó que el recurrente debe fundamentar su solicitud en base a las causales que para tales efectos prevé la ley, siendo que en el presente caso el peticionario fundamentó su pedido sobre argumentos que se encuentran fuera de los presupuestos establecidos en la norma.
29 Junio, 2015
Ante el Recurso Ordinario de Apelación presentado en contra de la Resolución del órgano administrativo electoral, el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral resolvió en lo principal, que no se puede discriminar a una persona por su condición de vida, no siendo su modus vivendi un impedimento para la postulación como candidato a un concurso de méritos y oposición, acorde con la aplicación de acciones afirmativas tendientes al desarrollo de los derechos de participación y políticos constitucionales; por otra parte y como ha establecido anteriormente el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral, no se pueden presentar criterios subjetivos y personales como sustento y base de las pretensiones del recurrente, sin olvidar el presupuesto legal que dicta que toda presunción, debe probarse, más no así las presunciones legales.
25 Agosto, 2014
El Movimiento Ruptura, interpone recurso ordinario de apelación en contra de la resolución que dispuso la cancelación de inscripción.El Pleno del TCE, señaló que: a)Sobre el debido proceso en sede administrativa, los actos de simple administración de las instituciones del sector público no deben ser notificados como condición sine qua non, en cuanto se trata de información pública. b) El recurrente fue notificado en legal y debida forma de la resolución administrativa, por medio de la cual se dispuso la cancelación de la inscripción de la organización politica recurrente, así mismo el accionante ejerció su derecho legítimo en sede administrativa solicitando al mismo órgano, deje sin efecto dicha resolución, por lo cual mal podría alegar el recurrente violanción al debido proceso , el cual no sólo fue garantizado en sede administrativa, sino que también lo está ejerciendo en sede jurisdiccional c) En relación a la ausencia de norma jurídica para la cancelación de un movimiento político, la norma que hace referencia su creación y reconomiento, está estructurada de dos partes, la primera de un supuesto y la segunda una consecuencia, así la norma es el resultado del encadenamiento lógico de una situación fáctica específica al contenido de la norma. d) En la presente causa no está en duda de que el Movimiento Ruptura es una organización política a nivel nacional y que ha sido reconocido como tal como órgano competente, y como consecuencia de ello debe cumplir con los requisitos necesarios para su vigencia, afirmar lo contrario vulneraría principios constitucionales e instrumentos internacionales, puesto que efectivamente como lo señaló el órgano electoral administrarivo generaría desigualdad e inequidad frente a las demás organizaciones políticas llamadas acumplir con el ordenamiento jurídico vigente. e) Sobre la garantía al derecho de asociación en todos sus formas y al de realizar actividades políticas en ejercicio de los derechos de participación, en lo que respecta a una organización política que adquiere su reconomiento y prerrogativa, la diferencia de las demás formas de organización, su capacidad de pesentar y postular candiadatos a elección popular, de esta forma no está en duda como pretende señalar el recurrente , esta obligación determinada en la ley que les es inherente f) El recurrente no ha demostrado ni ha presentado prueba alguna, que sustente tanto en sede administativa cuanto en la jurisdiccional sus alegaciones. El Movimiento Ruptura, interpone recurso ordinario de apelación en contra de la resolución que dispuso la cancelación de inscripción.El Pleno del TCE, señaló que: a)Sobre el debido proceso en sede administrativa, los actos de simple administración de las instituciones del sector público no deben ser notificados como condición sine qua non, en cuanto se trata de información pública. b) El recurrente fue notificado en legal y debida forma de la resolución administrativa, por medio de la cual se dispuso la cancelación de la inscripción de la organización politica recurrente, así mismo el accionante ejerció su derecho legítimo en sede administrativa solicitando al mismo órgano, deje sin efecto dicha resolución, por lo cual mal podría alegar el recurrente violanción al debido proceso , el cual no sólo fue garantizado en sede administrativa, sino que también lo está ejerciendo en sede jurisdiccional c) En relación a la ausencia de norma jurídica para la cancelación de un movimiento político, la norma que hace referencia su creación y reconomiento, está estructurada de dos partes, la primera de un supuesto y la segunda una consecuencia, así la norma es el resultado del encadenamiento lógico de una situación fáctica específica al contenido de la norma. d) En la presente causa no está en duda de que el Movimiento Ruptura es una organización política a nivel nacional y que ha sido reconocido como tal como órgano competente, y como consecuencia de ello debe cumplir con los requisitos necesarios para su vigencia, afirmar lo contrario vulneraría principios constitucionales e instrumentos internacionales, puesto que efectivamente como lo señaló el órgano electoral administrarivo generaría desigualdad e inequidad frente a las demás organizaciones políticas llamadas acumplir con el ordenamiento jurídico vigente. e) Sobre la garantía al derecho de asociación en todos sus formas y al de realizar actividades políticas en ejercicio de los derechos de participación, en lo que respecta a una organización política que adquiere su reconomiento y prerrogativa, la diferencia de las demás formas de organización, su capacidad de pesentar y postular candiadatos a elección popular, de esta forma no está en duda como pretende señalar el recurrente , esta obligación determinada en la ley que les es inherente f) El recurrente no ha demostrado ni ha presentado prueba alguna, que sustente tanto en sede administativa cuanto en la jurisdiccional sus alegaciones.
20 Junio, 2014
EL colectivo YASUNIDOS propuso que se realice una Consulta Popular sobre la explotación de la Reserva Ecológica Yasuní, que fue negada en la instancia administrativa, por que no dió cumplimiento con los requisitos para la legitimación democrática para la consulta popular, por lo que presentó el recurso ordinario de apelación. El Pleno del TCE estableció que el acto administrativo del cual se recurrió se ejecutó dentro de los plazos establecidos en la ley, de ahí su extemporaneidad de la pretensión del recurrente y del recurso. De la sentencia en mención se solicitó aclaración, a lo que el Pleno del TCE, estableció que: a) Sobre la no aplicación de contar todos los días y horas hábiles en período electoral y fuera del mismo decurrir sólo los días laborales; el Tribunal Contencioso Electoral como órgano de la función electoral se rige por los principios de transparencia, publicidad, inmediación, simplificación, oralidad, uniformidad, eficacia, celeridad y economía procesal, por lo que dar un tratamiento diferente a la presente causa contraría el derecho constitucional de seguridad jurídica; por lo expuesto le Tribunal, no puede enmendar que el recurrente no haya ejercido oportunamente su derecho de apelación. b) Sobre la notificación de un asunto transcendental el día viernes después de un partido de fútbol del mundial en que jugó y ganó Ecuador; todas las causas son asuntos trascendentales para quienes intervienen en ella y este Tribunal concede igual importancia a todos y cada uno de los temas que conoce, de igual forma el hecho de que en el mismo día en que este Tribunal resuelve una causa se juegue un partido de fútbol por parte de la selección de nuestro país y que esta haya ganado dicho partido, no tiene incidencia en la actividad jurisdiccional y es la obligación del Secretario General de este Tribunal de cumplir con sus funciones como actuario de éste órgano jurisdiccional y en tal virtud notificar a las partes procesales; las providencias, autos, y sentencias dictadas dentro de las cuasas tramitadas por el Tribunal. Afirmar lo contrario significaría aceptar que la justicia depende de una contienda deportiva, alegación inaceptable para este Tribunal. c)Sobre el pedido de revocatoria de la sentencia; el Pleno del Tribunal es enfático en sostener que la legislación y la jurisprudencia así como la doctrina son concordantes al señalar que el juez que dictó la sentencia, sólo puede aclararla o ampliarla pero nunca revocarla o alterar su sentido.