27 Octubre, 2015
Sobre el Recurso Ordinario de Apelación, que fue interpuesto en contra de una Resolución emitida por el órgano administrativo electoral que negó la entrega de formularios para la revocatoria del mandato de una autoridad de elección popular, el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral resolvió negar dicho recurso, pues manifestó que las meras afirmaciones no se constituyen en elementos de convicción para el juzgador, ya que el proceso de revocatoria del mandato exige elementos objetivos que justifiquen su pretensión. Respecto del incumplimiento del Plan de Trabajo, el Pleno del órgano jurisdiccional manifestó que tales argumentos no fueron probados en su momento, y según lo establece la jurisprudencia del tribunal, el Plan de Trabajo puede ser sujeto a modificaciones sin que ello implique su incumplimiento.
5 Octubre, 2015
El Pleno del Tribunal Contencioso Electoral, sobre la Consulta presentada por el accionante que fue removido de su cargo de elección popular, expresó que precisamente es éste en su calidad de órgano jurisdiccional, el que se constituye en garante de la tutela efectiva de los derechos constitucionales y legales de sus titulares. Así mismo el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral manifestó que en el presente caso no se han observado y cumplido con los requisitos establecidos en la ley, siendo inconsistente la forma en la que se desarrolló el proceso de remoción; finalmente el Pleno del Tribunal expresó que éste es un proceso reglado y regido por el principio de legalidad, por lo que todo acto administrativo por fuera del procedimiento legalmente establecido, carece de efecto jurídico alguno.
1 Octubre, 2015
1. Acto impugnado Sentencia de 11 de marzo de 2013, dictado por el juez a quo en el cual se aceptan las denuncias presentada en contra del candidato presidencial, y se lo sanciona con la suspensión de sus derechos políticos por un año y el pago de una multa equivalente a diez salarios básicos unificados. 2. Fundamentos de la parte actora Inexistencia de declaraciones homofóbicas que le pudieran ser atribuibles al accionante. Las afirmaciones que hace el accionante hacen referencia a la palabra de Dios, haciendo ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y de su derecho fundamental a la libre profesión de su fe. No se ha valorado debidamente varias pruebas aportadas por el accionante durante la audiencia oral de prueba y juzgamiento, no compareció el perito para sustentar el contenido de su informe, violándose el debido proceso. La accionante en primera instancia no podía comparecer a nombre de una organización de hecho, lo que anularía el proceso. Que es necesario realizar una ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a elegir la orientación sexual que consagra la Constitución. 3. Consideraciones jurídicas En materia de infracciones electorales, la norma transcrita exige únicamente que la persona que denuncia tenga la calidad de electora o elector, por lo que la accionante de primera instancia estaba facultada para comparecer como tal. Del análisis del expediente se colige que el informe pericial no constituye el único elemento de prueba en el que juez a quo sustenta la configuración de los hechos probados, toda vez que los presuntos pronunciamientos discriminatorios que aluden a la comunidad GLBTTI (geys, lesbianas, bisexuales, travestis, transgénicos e intersexo) formulados por el candidato presidencial fueron recogidos por diferentes medios de comunicación, por lo que la presencia o no del perito no vicia de nulidad lo actuado, ya que el fallo se sustenta en hechos públicos y notorios, cuya naturaleza hace que no sea indispensable que se aporte elementos probatorios al respecto, por ser de dominio público. Garantizar el laicismo dentro de un sistema de derechos constituye una de las obligaciones básicas del Estado, de allí que el laicismo no tiene que ser incompatible con el derecho a la libertad de religión, por el contrario, un Estado laico es aquel en el que pueden convivir una multiplicidad de credos y recibir del Estado la misma protección y garantía de sus prácticas religiosas. Por otro lado ningún derecho fundamental es más o menos importante que otro, ya que solamente el pleno ejercicio de todos y cada uno de ellos permite que una persona desarrolle libremente su personalidad bajo los estándares de vida que están acorde a su dignidad como ser humano, es decir ningún derecho puede sobreponerse a otro. La discriminación por razones de preferencia sexual es una violación a los derechos humanos, ya que se repercute desfavorablemente en el ejercicio de otros derechos fundamentales de titularidad de las víctimas. Las expresiones discriminatorias provenientes de una persona que como candidato presidencial son ampliamente difundidas por los medios de comunicación y como tal, encuentran eco entre sus seguidoras y seguidores; así, señalar a un grupo humano como anti natural, inmoral y carente de derechos según la palabra de Dios, no solo ofende ilegítimamente a este grupo, sino también se incita a que personas que profesan un determinado credo puedan atentar contra la integridad física hasta con la vida de personas con la única razón de no compartir las preferencias sexuales de la mayoría de las ciudadanas y ciudadanos. Los miembros de la Función Electoral no pueden tolerar y mucho menos consentir que una persona y peor aún un candidato presidencial sea capaz de desconocer derechos expresamente reconocidos por el derecho internacional, derechos humanos y derecho interno, en base a sus muy particulares perjuicios religiosos, en tal virtud el CNE adoptó medidas administrativas e instó al candidato a que se abstenga de emitir opiniones que induzcan a la violencia y discriminación, pero aun cuando fue advertido por la administración electoral el candidato presidencial hizo caso omiso a tal disposición, y por el contrario indicó que el CNE promueve prácticas inmorales; reincidiendo en tal conducta más de una vez. Por lo expuesto, el Pleno concluye que las declaraciones realizadas por el candidato presidencial constituyeron claros actos de discriminación en contra de la comunidad GLBTTI, ejecutado por medio del ejercicio abusivo de su derecho a la libertad de credo y a la libertad de expresión. 4. Parte resolutiva 1) Negar el recurso 2) Ratificar en todas sus partes la sentencia del juez a quo. 3) Notificar a las partes procesales.
25 Septiembre, 2015
El Pleno del Tribunal Contencioso Electoral respecto del Recurso Ordinario de Apelación, que fue presentado en contra de la Resolución del Consejo Nacional Electoral en la cual negó la entrega del formato de los formularios para la revocatoria del mandato de autoridad de elección popular, expresó que el acceso a la información pública garantiza un verdadero control a los mandatarios y una verdadera rendición de cuentas hacia sus mandantes, lo que permite ejecutar un adecuado control social; por otra parte, el Pleno del órgano jurisdiccional manifestó que la revocatoria del mandato es una expresión de la democracia participativa, por la cual, los electores tienen el poder de controlar la actuación de sus gobernantes ante el incumplimiento del Plan de Trabajo. Finalmente el Pleno del órgano jurisdiccional expresó que el Plan de Trabajo puede ser sujeto a modificaciones o ajustes sustentados en razones técnicas, financieras o jurídicas, sin que ello implique su incumplimiento.
15 Septiembre, 2015
Con motivo de la Consulta que se realizó al Tribunal Contencioso Electoral respecto de la remoción del cargo de autoridades municipales, el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral manifestó que se incumplieron los términos procesales; por otra parte, mencionó que no existe la constancia procesal que evidencie que se llevó a cabo la citación de las autoridades denunciadas, en ese sentido el Tribunal expresó que la citación es una solemnidad sustancial del proceso reglada por nuestro ordenamiento jurídico que permite a las partes denunciadas conocer el contenido de la denuncia a fin de que puedan ejercer sus derechos constitucionales; la omisión de esta solemnidad vulnera la garantía constitucional al legítimo derecho a la defensa.