2 Febrero, 2011
Estructura; Procesos internos. Estructura partidaria. Procesos internos. Reglas de integración de directorio político nacional de un partido político. Principio de autorregulación partidaria. Cuota femenina y paridad. Imposibilidad de aplicar reglas de paridad en Directorio Político Nacional. Reglas de paridad aplican en integración de estamentos en que se permita. Deber de mantener diferencia no mayor a uno entre ambos sexos en designación de miembros de Comité Ejecutivo Superior Nacional y suplencias. Viabilidad de elegir diputado de sexo distinto del que ejerza jefatura de fracción. Inviabilidad de aplicar reglas de paridad a excandidatos o candidatos a la Presidencia de la República y a representantes sectoriales. Plazas vacantes por renuncias en integración de Directorio Político Nacional no tienen incidencia en tema de paridad. Deber de respetar principio de paridad en elección de representantes de provincias. Corresponde a partido político definir mecanismo de elección que garantice que diferencia entre sexos no sea superior a uno.
29 Enero, 2011
Fue con la Constitución de Cádiz de 1812 que Costa Rica se organizó electoralmente al realizarse las primeras elecciones en dicho país, siendo electo el padre Florencio Del Castillo, quien fue después nuestro representante en las Cortes de Cádiz y que tanta fama le dio a nuestro país y a Centroamérica. En el año 1821 llegó la comunicación de la Independencia, esto permitió que fuera más sencillo incorporarse al primer Estatuto Político llamado “Pacto de Concordia o Pacto Social Fundamental Interino”, de fecha primero de diciembre de mil ochocientos veintiuno. En el año 1913, en el primer gobierno del Lic. Ricardo Jiménez Oreamuno, se estableció el voto directo y en la segunda administración del Lic. Jiménez Oreamuno se establece en 1925 como directo y secreto además de disponer las elecciones de Presidente y Diputados para el segundo domingo de febrero, disposición que se mantuvo hasta 1948; posteriormente se reformó la Constitución y se fijó para el primer domingo de febrero. En la ley de 1925 se creó “El Consejo Nacional de Electores”, primer antecedente de lo que hoy es Tribunal Supremo de Elecciones, una característica que tenía esta ley, era que cualquiera de los miembros de este Consejo perdía su cargo si algún candidato o dirigente político era su pariente. Hoy no es así, ya que si aparece algún candidato pariente de uno de los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, éste tiene que retirarse de la integración de este Organismo, pero no pierde su cargo. En ese año, el Registro Cívico extiende por primera vez la “cédula personal de sufragio” en forma de boleta (carta de ciudadanía), únicamente para emitir el voto, apareciendo el primer antecedente de la cédula de identidad. En el año 1936 se da un gran aporte a nuestro sistema electoral, al estipular un porcentaje mínimo de un 40% de votos válidos emitidos a favor de un partido para ganar las elecciones. En el gobierno de don Teodoro Picado el 18 de enero de 1946, en el decreto número quinientos (500) se creó el “Código Electoral”, que es la base de la pureza de nuestro sufragio universal. En un apartado exclusivo del Código Electoral, se cambió el nombre del Consejo Nacional de Electores por el de “Tribunal Nacional Electoral” nombrados por los tres poderes del estado. Conforme a esta disposición un magistrado propietario y un suplente eran elegidos por el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Al igual que el Consejo Nacional Electoral, ese Tribunal carecía de autonomía por cuanto podía declarar provisionalmente la elección de Presidente de la República y Diputados, y en última instancia era el Congreso quien daba el fallo definitivo. Así operó el Tribunal Nacional Electoral que realizó las elecciones de 1948, auxiliado por el Código Electoral de 1946, que en gran parte mantiene su legislación en el Código Electoral actual. El 14 de setiembre de 1948 por medio del decreto N. 171, la Junta Fundadora de la Segunda República acordó que en lo sucesivo el nombre de Tribunal Nacional Electoral será Tribunal Supremo de Elecciones (T.S.E.), cuyos miembros serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. La Constituciónde 1871 rigió en Costa Rica durante un período bastante largo, sin embargo, con la revolución 1948 encabezada por don José Figueres Ferrer, se puso fin a dicha constitución; siendo una Asamblea Nacional Constituyente la que va a emitir la actual Constitución Política del 7 de noviembre de 1949, la cual le otorga una gran estabilidad al sistema democrático al incluir garantías sociales y electorales, una de ellas es otorgar independencia en sus funciones al Tribunal Supremo de Elecciones, en la cual el derecho del sufragio y los organismos electorales van a tener especial importancia. El Tribunal adquirió rango constitucional con independencia de todos los poderes del estado, asume la dirección de los asuntos electorales y también el Registro Civil, como máxima dependencia. El Tribunal Supremo de Elecciones es el Órgano Constitucional Superior en materia electoral y por lo tanto responsable de la organización, dirección y vigilancia de todos los actos relativos al sufragio.
19 Enero, 2011
El Tribunal declaró con lugar las demandas de nulidad acumuladas y formuladas por el presidente y secretario del partido Unidad Social Cristiana, y anuló la votación recaída en la junta receptora de votos n.º 4927, distrito electoral Concepción, distrito administrativo Valle La Estrella, cantón Limón, de la provincia de Limón, por tener por demostrado que en esa junta se vulneró el derecho a la libertad del voto debido a que se ofrecían almuerzos a ciertos electores indígenas, a cambio de que votaran por el Partido Liberación Nacional. El Colegio Electoral consideró que la libertad de los electores es un presupuesto necesario para acreditar la validez del voto por ellos emitido y que las circunstancias denunciadas produjeron una afectación de tal intensidad que ni siquiera la garantía de secretividad del voto fue capaz de ofrecer un blindaje suficiente para hacer efectiva la garantía de libertad, de forma tal que la voluntad de los electores no reflejó, verdadera y auténticamente, lo querido o preferido por ellos sino, simplemente, una manipulación abierta y evidente de sus preferencias electorales. Además, el Tribunal ordenó la remisión de una copia certificada del expediente al Ministerio Público para la investigación penal que proceda.
23 Septiembre, 2010
Cuota femenina y paridad. Inaplicable principio de paridad para elecciones de 5 de diciembre de 2010. Porcentaje de participación femenina en Órganos Consultivos Cantonales y en sustitución de miembros. Principio de paridad requiere principio de alternancia para garantizar igualdad. Aplicación de principios de alternancia y paridad en cargos unipersonales. Participación política de mujeres en cargos de dirección y representación. Órganos impares deben conformarse con diferencia entre ambos sexos que no sea superior a uno. Competencia interpretativa del TSE. Reglas de integración paritaria y alterna en estructuras partidarias: órganos de dirección y representación política. Utilización de alternancia para nóminas de elección popular y paridad en integración de delegaciones y órganos de los partidos políticos. Conflictos relacionados con el ejercicio de la función pública: Parcialidad, participación o beligerancia política prohibida de los funcionarios públicos; Otros: Régimen municipal. Participación de funcionarios municipales de elección popular en actividades de partidos políticos. Reglas de participación de funcionarios municipales de elección popular en campañas de elección o reelección.
17 Junio, 2010
En recurso de amparo electoral por la difusión de la imagen de su difunto padre en un anuncio televisivo, no obstante que el gestionante desistió del proceso, por sentirse satisfecho con el trámite inicial que se dio a su acción y que el Tribunal en razón de ello ordenara el archivo del expediente, oficiosamente se pronunció en ejercicio de su competencia jurisdiccional ante eventuales lesiones a derechos fundamentales de las personas, en el marco de la tutela efectiva de los derechos y las libertades de carácter político-electoral y estableció el derecho de las personas a no ser identificadas con partidos políticos a los que no pertenecen. Dispuso que el derecho de un ciudadano de adherirse a una agrupación partidaria y darle su apoyo, incluso con su imagen, forma parte de tales derechos y libertades y que también tiene tal condición el derecho de los ciudadanos a no ser identificados con partidos políticos a lo que no pertenecen, con los que incluso podrían tener serias diferencias ideológicas. Señaló que los derechos y libertades trascienden la vida de su portador y que los derechohabientes tienen legitimación para accionar en defensa de la imagen de la persona difunta. Determinó que la libre asociación política es un derecho fundamental reconocido expresamente no sólo en la Constitución Política sino, también, en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República y que de este derecho fundamental, inherente a todo ser humano, surgen dos manifestaciones: “la libertad positiva” y “la libertad negativa”. La primera de ellas asegura el derecho de participar, adherirse, asociarse o formar parte de manera voluntaria de un determinado grupo y la segunda establece que no es posible obligar a ninguna persona para que forme parte de asociaciones ni a permanecer en ellas. En respeto de las normas vigentes las agrupaciones políticas no deben llevar a cabo actos que menoscaben de cualquier forma aquella libertad electoral.