30 Mayo, 2012
Principio pro participación; Régimen municipal. Violación a derecho fundamental de participación política por omisión de Concejo Municipal de promulgar reglamento para celebración de consultas populares.
24 Abril, 2012
Régimen municipal: Reposición de funcionarios de elección popular cesantes. Sustitución de regidores suplentes cuando lista de candidatos se agote.
8 Marzo, 2012
En este recurso de amparo electoral el TSE estableció que es su obligación garantizar los derechos político-electorales en los procesos de consultas populares y que la existencia previa de un reglamento municipal es requisito sine qua non para la celebración esas consultas. El Tribunal consideró que existía una violación al derecho fundamental de participación política de los recurrentes, razón por la cual los declaró con lugar y ordenó a ambas municipalidades que, en un plazo perentorio de tres meses y bajo pena de incurrir en el delito previsto en el numeral 284 del Código Electoral, promulgaran el reglamento para la celebración de consultas populares previsto en el inciso k) del artículo 13 del Código Municipal, por constituir, la existencia de ese reglamento, un requisito sine qua non para la celebración de las diversas modalidades de consulta popular. En el pronunciamiento de fondo el Tribunal reitera que, al no existir en materia de amparo electoral la acción popular la legitimación se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona a favor de la cual se promovió el recurso y no por el simple interés a la legalidad, por lo que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable, lo cual estima que sí constó en este caso, ya que los recurrentes son electores de los cantones respectivos, de ahí el interés personal y actual que los legitima; además, determinó que el amparo electoral no se agota en la protección del derecho ciudadano a elegir representantes populares y a aspirar a cargos de elección popular sino que, también, abarca el propio ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana previstos en la Constitución y la ley. Resulta relevante esta resolución, porque, aunado a lo anterior, presenta, con meridiana claridad, una definición general de participación política como derecho fundamental que abarca la contribución en asuntos nacionales o estatal y locales o municipales.
24 Febrero, 2012
El Tribunal, rechazó, por improcedente, una solicitud de reconsideración formulada en contra de su resolución dictada a las 12:05 horas del 24 de febrero de 2012, relacionada con la cancelación de credencial del Alcalde Goicoechea y aclaró que el TSE es órgano superior de la administración electoral que imparte justicia electoral cuyas sentencias revisten carácter de cosa juzgada material, que sus resoluciones que cancelan credenciales son sentencias electorales, no actos administrativos y que se otorgan garantías de defensa ante la Contraloría General de la República (CGR) y el TSE. Consideró oportuno recordar que el TSE no sólo es el órgano superior de la administración electoral, sino que concomitantemente imparte justicia electoral, que se trata de una jurisdicción concentrada y especializada en materia electoral, cuyas sentencias están revestidas de cosa juzgada material, a la luz del principio de irrecurribilidad que establece el numeral 103 de la Constitución Política y que, por ende, excepciona la regla de universalidad jurisdiccional del Poder Judicial. Detalló, además, que, de conformidad con la misma Carta Fundamental, integran ese ámbito jurisdiccional especializado la apelación electoral, la beligerancia política y los demás procesos que regula la ley (incisos 4º, 5º y 10º del artículo 102) y que el Código Electoral vigente, en sus artículos 219 a 270, contiene una regulación exhaustiva de la jurisdicción electoral que incluye, entre otros, el proceso de cancelación de credenciales o anulación de credenciales de funcionarios de elección popular (artículos 253 y siguientes). Puntualizó el Tribunal que las resoluciones que cancelan credenciales no constituyen actos administrativos sino que poseen carácter de sentencias electorales y que cuando esa cancelación se funda en la comisión de una falta grave que viole el ordenamiento de fiscalización y control de la Hacienda Pública, la sentencia del Tribunal deber ser antecedida por un procedimiento administrativo que desarrolla la CGR y que concluye con la recomendación del caso por parte del órgano contralor (art. 256 del Código Electoral). Agregó que, antes de conocer de esta, el Tribunal otorga audiencia al funcionario investigado y contra lo resuelto por éste cabe aún recurso de reconsideración, que corresponde al mismo Tribunal resolver, por lo que el derecho de defensa del servidor público no solo se posibilita en el mismo procedimiento administrativo que realice la Contraloría General de la República, sino también ante el TSE en las oportunidades procesales descritas, donde se le permite hacer valer la garantía del debido proceso mediante la eventual alegación de cualquier error de valoración o vicio –procedimental o de fondo- en que pudiera haber incurrido la instancia administrativa que recomienda la cancelación de sus credenciales.
23 Febrero, 2012
El Tribunal emitió opinión consultiva sobre las actividades de capacitación electoral, señalando que en ellas se debe respetar el principio de paridad, desde su convocatoria, para ser reconocidas con contribución estatal. También refirió a las excepciones al requisito de convocatoria paritaria en dichas actividades. Así, respecto del procedimiento a seguir en la convocatoria a las actividades de capacitación con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de paridad, el Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, interpretó los artículos 52 inciso p) y 103 del Código Electoral, así como el numeral 59 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, del siguiente modo: para asegurar ese acceso igualitario a los programas y eventos de capacitación, los partidos deben considerar e invitar a la misma cantidad de hombres y mujeres, lo que habrá de ser certificado por el contador público autorizado con vista de los documentos utilizados para hacer la respectiva convocatoria. El gasto de capacitación será redimible si, habiéndose respetado escrupulosamente ese imperativo de convocatoria paritaria, finalmente se presentan al evento más personas de un sexo que del otro. El indicado requerimiento de convocatoria paritaria para poder obtener luego el respectivo rembolso con cargo a la contribución estatal se excepciona, únicamente, en dos supuestos: cuando se trate de actividades abiertas a las que se invita a los miembros del partido de manera general y sin cupos preasignados y, por otro lado, de capacitaciones específicamente dirigidas –por su naturaleza y temática− a las mujeres de la agrupación política.