20 Febrero, 2012
Elección de alcaldes, síndicos e intendentes; Inscripción.Aplicación de sistema de mayoría relativa en adjudicación de cargos de alcaldías, intendencias, sindicalías y sus respectivas suplencias. Deber de realizar acto de constitución de partido político en único acto. Validez de acto constitutivo de partido político. Aclaración de artículo 58 de Código Electoral. Acto de constitución de partido político no debe celebrarse necesariamente ante una notaría.
12 Enero, 2012
Principio favor libertatis; Conflictos relacionados con el ejercicio de la función pública: Parcialidad, participación o beligerancia política prohibida de los funcionarios públicos. Prohibiciones de artículo 146 de Código Electoral deben interpretarse a favor de principio pro libertate en caso de duda. Distinción entre parcialidad política y participación política prohibida. Bien jurídico tutelado en Beligerancia Política. Neutralidad político-electoral de servidores del Estado.
30 Mayo, 2011
Magistrados Propietarios Presidente: Dr. Luis Antonio Sobrado González Vicepresidenta: Licda. Eugenia María Zamora Chavarria Magistrado: Lic. Max Alberto Esquivel Faerron Magistrados Suplentes Lic. Juan Antonio Casafont Odor Lic. Ovelio Rodríguez Chaverri Licda. Marisol Castro Dobles Lic. Fernando Del Castillo Riggioni Lic. Mario Seing Jiménez Msc. Zetty María Bou Valverde
30 Mayo, 2011
Calle 15, Avenidas 1 y 3, San José, Costa Rica Tel. (506) 2287-5555 Apto. Postal. 2163-1000 San José secretariatse@tse.go.cr http://www.tse.go.cr/
18 Febrero, 2011
El TSE, de conformidad con el elenco probatorio y los presupuestos fácticos, declaró con lugar un recurso de amparo electoral contra la fuerza pública por impedir a una candidata a alcaldesa realizar visitas a sus partidarios. Tuvo por probado que el señor Subjefe de la Fuerza Pública de Abangares efectivamente envió un oficial para que le advirtiera a la recurrente que dejara de visitar a sus partidarios, pues consideró que esta actividad estaba prohibida durante la tregua electoral. El Tribunal, atendiendo criterios normativos y jurisprudenciales, determinó que la actividad ejercida por la recurrente no podía ser calificada como una de índole restringida o prohibida en periodos de tregua electoral, por lo que consideró que la orden girada por el señor Subjefe de la Fuerza Pública, tendiente a que la recurrente suspendiera las visitas, constituyó una amenaza real, inminente y verificable a los derechos fundamentales de participación política de la gestionante. Igualmente, el Tribunal consideró que la autoridad recurrida erró al entender que dentro de sus competencias estaba la de girar una orden como la impugnada, toda vez que ésta, por su naturaleza electoral, correspondía ser tomada por la Autoridad Electoral y que debió remitir la denuncia con el fin de que el TSE analizara si debía adoptar algún tipo de medida.