En recurso de amparo electoral por la difusión de la imagen de su difunto padre en un anuncio televisivo, no obstante que el gestionante desistió del proceso, por sentirse satisfecho con el trámite inicial que se dio a su acción y que el Tribunal en razón de ello ordenara el archivo del expediente, oficiosamente se pronunció en ejercicio de su competencia jurisdiccional ante eventuales lesiones a derechos fundamentales de las personas, en el marco de la tutela efectiva de los derechos y las libertades de carácter político-electoral y estableció el derecho de las personas a no ser identificadas con partidos políticos a los que no pertenecen.
Dispuso que el derecho de un ciudadano de adherirse a una agrupación partidaria y darle su apoyo, incluso con su imagen, forma parte de tales derechos y libertades y que también tiene tal condición el derecho de los ciudadanos a no ser identificados con partidos políticos a lo que no pertenecen, con los que incluso podrían tener serias diferencias ideológicas. Señaló que los derechos y libertades trascienden la vida de su portador y que los derechohabientes tienen legitimación para accionar en defensa de la imagen de la persona difunta. Determinó que la libre asociación política es un derecho fundamental reconocido expresamente no sólo en la Constitución Política sino, también, en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República y que de este derecho fundamental, inherente a todo ser humano, surgen dos manifestaciones: “la libertad positiva” y “la libertad negativa”. La primera de ellas asegura el derecho de participar, adherirse, asociarse o formar parte de manera voluntaria de un determinado grupo y la segunda establece que no es posible obligar a ninguna persona para que forme parte de asociaciones ni a permanecer en ellas. En respeto de las normas vigentes las agrupaciones políticas no deben llevar a cabo actos que menoscaben de cualquier forma aquella libertad electoral.