El secretario de Acción Indígena del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, representante de los indígenas de origen náhuatl del municipio de Chichiquila, Puebla, impugnó la omisión del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de dar respuesta a sus escritos presentados, por los que solicitó el reconocimiento de las autoridades municipales por el sistema de usos y costumbres.
La Sala Superior consideró que efectivamente la responsable había incurrido en la omisión de dar respuesta a los citados escritos ya que si bien el Consejero Presidente del citado instituto remitió con su informe justificado lo que consideró era la respuesta a las peticiones del actor, fue emitida por el director jurídico del Instituto Electoral del referido Estado, quien dejó de justificar de manera fundada y motivada su competencia para hacerlo.
La Sala Superior consideró que el Instituto Electoral de ese lugar tenía el deber de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relativas a los procesos electorales y la Constitución Política de esa entidad federativa, reconociendo las comunidades indígenas a su libertad de autodeterminación en materia política.
En el caso se hizo mención artículo 89 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla de cuyo contenido se desprende la competencia del Consejo General como Órgano Superior de Dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia guíen todas las actividades del Instituto.
Por lo anterior, se concluyó que el mencionado Consejo debía dar la debida contestación a los escritos en cuestión, para hacer efectivo el derecho de petición contemplado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.