8 Octubre, 2014
Dos ciudadanos del municipio de San Luis Acatlán, Guerrero promovieron juicio vía per saltum, contra los acuerdos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado citado, mediante los cuales se aprobaron los Lineamientos y el Calendario de Actividades para la implementación y realización de las consultas en la comunidad indígena del citado municipio, para determinar si la mayoría de los habitantes estaban de acuerdo en elegir a sus autoridades mediante el sistema de usos y costumbres. La Sala Superior consideró fundados los argumentos de los actores y revocó los actos impugnados ordenando a la autoridad responsable someter a consideración, discusión y aprobación los lineamientos a la comunidad indígena para hacer efectivo el derecho de consulta, sin posibilidad de condicionar los actos pertinentes a la aprobación de partidas presupuestarias, optimizando los recursos con que se contara y garantizando un ejercicio de racionalidad presupuestaria. Lo anterior, al estimar que les asistía la razón a los promoventes respecto a que la que responsable no estableció de forma clara la fecha en que debería realizarse la citada consulta, además se consideró que el órgano local responsable no podía justificar el retraso en su implementación bajo argumentos de carácter presupuestal. Otra agravio que se tuvo por fundado fue el relativo a la omisión de elaborar los lineamientos sin la opinión de los pueblos que se encontraban en pleno derecho a intervenir, pues del acta circunstanciada se desprendió que únicamente la autoridad estatal electoral informó a la comunidad sobre los actos a realizar y tomó nota de las manifestaciones que los presentes formularon, lo cual se estimó insuficiente para considerar que la comunidad tuvo intervención efectiva. Finalmente, la Sala Superior determinó que en la consulta debían ser parte todos los integrantes del Municipio, con la diferenciación entre cada uno para que fuera posible la identificación de quien se adscribía con carácter de indígena, de los ciudadanos del municipio que se consideraban mestizos, para efectos de establecer qué era lo que deseada cada uno respectivamente.
1 Octubre, 2014
La Sala Superior confirmó la sentencia emitida por la Sala Regional, mediante la cual revocó el resultado de la elección de concejales de Santiago Camotlán, Villa Alta, llevada a cabo mediante su sistema normativo interno. Lo anterior, porque consideró que no se aportaron elementos suficientes que acreditaran que previo a dicha elección se hubiera difundido ante los ciudadanos la convocatoria para llevar a cabo la Asamblea General. Esto fue así, porque ninguna de las actas y documentos exhibidos se consideraron idóneos y suficientes para tener por acreditado, aun indiciariamente, que la totalidad de los ciudadanos de las comunidades que integraban el municipio, tuvieron conocimiento previo y oportuno, ya que sólo se hicieron constar y se desprenden los hechos que mencionan y se describen en la sentencia combatida, sin que en ella se hiciera referencia a la forma medio o método empleado para hacer del conocimiento de los integrantes de la comunidad, la realización de las mencionadas asambleas. Por lo anterior, quedó firme lo ordenado por el tribunal responsable respecto a la realización de una consulta libre, previa e informada, que involucrara a todas las y los habitantes del municipio, con la finalidad de que determinaran las normas para nombrar a sus autoridades municipales, bajo las cuales debería llevarse a cabo una elección extraordinaria. Asimismo se determinó que las autoridades municipales, la autoridad electoral administrativa y quienes intervinieran en el procedimiento de selección, al momento de acordar lo conducente respecto de la elección, deberían salvaguardar el derecho de las mujeres a participar en condiciones de igualdad en la toma de la decisión del método de elección a seguir, así como de votar y ser votadas a los cargos de gobierno de la autoridad comunitaria.
25 Junio, 2014
La Sala Superior revocó la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, relacionada con la elección de consejeros nacionales de ese partido en Yucatán, así como, la ratificación del Consejo Nacional 2014-2016, realizada por la XXII Asamblea Nacional Ordinaria del instituto político. Lo anterior, porque se consideró que los órganos partidistas incumplieron con su obligación de garantizar la efectiva participación de las mujeres en esa elección, ya que debieron advertir de manera anticipada a la asamblea estatal, que en las asambleas municipales no se seleccionaron a las candidatas mujeres suficientes para garantizar el cumplimiento de la cuota de género. Además, se precisó que la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del partido, de reducir los integrantes del Consejo Nacional, lejos de cumplir con el principio de igualdad, provocó que la militancia del partido en Yucatán, quedara sub-representada y que el Consejo Nacional se integrara de manera incompleta. En ese contexto se determinó que conforme con el artículo 1º de la Constitución Federal, los partidos políticos, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el acceso a los cargos representativos, conforme con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los Derechos Humanos.
14 Mayo, 2014
Los actores promovieron recurso de reconsideración impugnando la resolución de la Sala Regional Xalapa, por la cual se confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por el que se calificó de legalmente válida la elección de concejales del ayuntamiento de Santo Domingo Nuxaá, de la citada entidad. La pretensión de las actoras fue que se declarara la nulidad de la elección de referencia y se llevara a cabo una nueva en la que se convocara a hombres y mujeres en igualdad de condiciones para participar en la designación de las autoridades tradicionales. Al respecto, la Sala Superior, revocó la resolución impugnada al calificar como fundados los conceptos de agravio hechos valer por las actoras, relativos a la inobservancia de los principios de no discriminación, de igualdad y de universalidad del voto, toda vez que se les impidió participar en la elección popular realizada en la comunidad a la que pertenecían, en atención a las circunstancias en las que se llevaron a cabo las Asambleas Generales Comunitarias. En la sentencia se sostuvo que fue la propia norma consuetudinaria, la que restringió el derecho de votar y ser votadas de las mujeres, pues en la asamblea sólo participó una mujer, por lo que fue claro que en forma alguna pudo considerarse a dicha reunión como inclusiva, sino que, por el contrario, hacía imposible considerar la actualización del principio de universalidad del sufragio en dicha comunidad, así como de la participación en igualdad de condiciones.
14 Mayo, 2014
La Sala Superior revocó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías en la queja por la cual se declaró parcialmente fundada y se ordenó a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática designar a diversas secretarías nacionales. Ello, al tomar en consideración que contrariamente a lo manifestado por la Comisión responsable, el hecho de que no se impugnara la integración primigeniamente aprobada, no implicaba que la integración en cuestión cumpliera a cabalidad con el principio de paridad de género y, en consecuencia, las sustituciones que se hicieran con posterioridad cumplieran de igual forma con el principio de equidad, dado que, en forma necesaria las sustituciones tendrían que ser del mismo género de las personas que renunciaron. Por lo tanto, la Sala Superior estimó que, tanto el Presidente del partido al realizar sus propuesta, como el Consejo Nacional al aprobarlas debió garantizar el principio de equidad de género en la integración total del órgano, abarcando los aspectos cuantitativo como cualitativo a fin de generar participación política efectiva en la vida política del país de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, sin favorecer a un género u otro en particular; es decir, un equilibrio razonable entre ellos.