26 Agosto, 2015
La Sala Superior revocó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos que, entre otras cuestiones, declaró la inelegibilidad de la ciudadana Amparo Loredo Bustamante como candidata propietaria a diputada local de representación proporcional postulada por Movimiento Ciudadano y la entrega de constancia de asignación a diversa ciudadana. Lo anterior porque consideró que el derecho a ser votado constituye un derecho humano fundamental y una prerrogativa ciudadana que puede encontrarse sujeta a diversas condiciones, sin embargo estas deben ser razonables y no discriminatorias, derivado de que tienen como base un precepto que establece una condición de igualdad para los ciudadanos y ciudadanas. En estas condiciones, asentó la Sala Superior que los impedimentos deben encontrarse previstas en una ley, no ser discriminatorios, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno y ser proporcional al objetivo que persigue. Asimismo estimó que el requisito de temporalidad exigido en cuanto a la separación del cargo para participar en la elección de diputados locales, no constituye por sí mismo, una restricción indebida a derechos políticos, pues esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones, mismas que en su reglamentación deben observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Establecido lo anterior, resolvió que de la interpretación del tribunal local de la respectiva normativa, resulta restrictiva del derecho fundamental de ser votada de la ciudadana Amparo Loredo Bustamante, pues no obstante que ni la Constitución local del Estado de Morelos, ni la Ley Fundamental prevén expresamente que para ser diputado local los Regidores de los Ayuntamientos tengan que atender al plazo de separación del cargo noventa días antes de la elección respectiva, optó por acudir a lo previsto en el artículo 163, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para restringir el citado derecho fundamental. Por lo que con tal proceder, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos se apartó de una interpretación sistemática y funcional del orden jurídico aplicable, cuyo fin es la de privilegiar una menor restricción al derecho humano de ser votada en favor de Amparo Loredo Bustamante, esto conforme a la interpretación más favorable a que se refiere el artículo 1º de la propia Ley Fundamental, de manera que resulte también proporcional a la protección del principio de equidad en la contienda electoral.
19 Agosto, 2015
La Sala Superior confirmó la sentencia dictada por la Sala Regional, que a su vez declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y otorgó la constancia de mayoría a la 01fórmula postulada por el Partido Acción Nacional en el 04 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Veracruz, Veracruz. En el caso, la Sala Superior analizó la afirmación de la parte recurrente relativa a que el hecho de que el candidato suplente a diputado federal hubiere sido Director de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Boca del Río Veracruz y responsable directo de la operación del programa social "Boca Sonríe" provocó que el partido ganador obtuviera una ventaja indebida en la elección controvertida. En ese sentido expuso que el derecho a ser votado está reconocido como un derecho fundamental de carácter político-electoral, respecto del cual se prevén como excepciones tener las calidades que establezca la ley, de conformidad con el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en el caso de los aspirantes al cargo de diputado federal, los artículos 55 y 10, de la Carta Magna y Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respectivamente, regulan de manera taxativa o limitativa los cargos o funciones públicos específicos cuyo ejercicio deriva en la inelegibilidad del ciudadano para contender a dicho cargo. Así, el artículo 55, en su fracción V indica que para ser diputado federal se requiere que el sujeto interesado no tenga alguno de los cargos que ahí se indican, siendo el único regulado del orden municipal, el correspondiente a Presidente Municipal. En esas consideraciones determinó que no existía impedimento constitucional ni legal para que el entonces titular de la unidad administrativa del Ayuntamiento de Boca del Rio, fuera postulado como candidato a diputado federal suplente, dado que el funcionario en cuestión, había solicitado licencia al cargo, con la finalidad de contender en la elección interna del Partido Acción Nacional para ocupar el cargo de diputado federal suplente. Por ello, la Sala Superior prescribió que por la existencia de la concesión mencionada el funcionario en licencia, no estuvo a cargo del manejo de recursos públicos de la Dirección de Desarrollo Social, por lo que con ese hecho no se configuraba ninguna infracción al artículo 134 constitucional, es así que, la operación del programa social “Boca Sonríe”, no constituía una ventaja indebida al partido que lo postuló, pues la licencia solicitada previamente al proceso electoral, el ex funcionario administrador, no estuvo a cargo del manejo de los recursos de la Dirección de Desarrollo Social.
4 Junio, 2015
La Sala Superior confirmó la sentencia emitida por la Sala Regional Distrito Federal, por la cual confirmó la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, relacionada con el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, por el cual se otorgó el registro supletorio a José Luis Muñoz Soria como candidato a Jefe Delegacional en Cuauhtémoc, postulado en candidatura común por los partidos Nueva Alianza, Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo. Lo anterior porque estimó que resultaba acertada la conclusión a la que arribó la Sala responsable en el sentido de que el ciudadano que fue cuestionado sí es elegible, puesto que el derecho a ser votado que implique una restricción debe estar expresamente contenido en la ley, máxime que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales, los cuales no podrán restringirse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas en la misma Constitución Federal. Asimismo consideró que si el legislador del Distrito Federal no previó como causa de inelegibilidad para ser Jefe Delegacional el separarse del cargo de diputado federal, noventa días antes del inicio del proceso electoral, no es dable hacerla exigible, pues se estaría incorporando artificiosamente una restricción al derecho a ser votado, lo cual no está permitido en términos de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados internacionales en la materia.
27 Mayo, 2015
La Sala Superior confirmó la sentencia emitida por la Sala Regional Distrito Federal que a su vez revocó la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que dejó sin efectos el registro otorgado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, a J. Jesús Villanueva Vega como candidato a Presidente Municipal de Coyuca de Catalán, Guerrero, postulado por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo. Lo anterior porque consideró que existe una limitación temporal al derecho a ser votado, porque un ciudadano que se desempeña como consejero electoral o secretario ejecutivo en un órgano electoral administrativo no puede ser postulado para contender por un cargo de elección popular, salvo que se separe del encargo dos años antes de la fecha de inicio del procedimiento electoral. Esto por la incompatibilidad prevista en la Constitución Federal y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que garantiza la actuación de los consejeros electorales a los principios de imparcialidad, independencia y objetividad, al establecer que no podrán ser postulados para un cargo de elección popular, en cualquier ámbito, tanto federal como local, a menos que hayan transcurrido más de dos años de haber concluido su encargo. Por ende, adujo la Sala Superior, considerar lo contrario conduciría a que los consejeros electorales simpaticen durante su gestión a favor de algún partido político, y con ello, pongan en riesgo la observancia de los principios que rigen su gestión. Por ello, el Poder Permanente Reformador de la Constitución y el legislador contemplaron tal incompatibilidad, y consideraron como límite razonable al derecho a ser votado, que los consejeros estén impedidos para ser postulados a un cargo de elección popular, durante dos años siguientes a su encargo. Ello, precisamente, porque uno de los fines constitucionales para garantizar la plena independencia de los consejeros electorales es que durante su desempeño como integrantes del órgano que organiza y califica las elecciones, se evite que sus decisiones se vean influidas por presiones o interés personales o políticos que pudiera afectar la certeza en el desarrollo del procedimiento electoral.
6 Mayo, 2015
La Sala Superior confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, en su facultad supletoria, se registraron las candidaturas a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, para participar en el proceso electoral federal 2014-2015, en la que, entre otros, se aprobó el registro de la candidatura de César Augusto Rendón García por representación proporcional, postulado por el Partido Acción Nacional en el lugar quince de la lista de la segunda circunscripción plurinominal. Candidatura que fue impugnada por ser inelegible, al poseer una doble nacionalidad y no contar con residencia en alguno de los estados que conforman la circunscripción señalada. En el caso, la Sala al analizar las diversas constancias presentadas por el candidato, con las que pretendía acreditar haber nacido en Matamoros, Tamaulipas y no en el Condado de Cameron, en Brownsville, Texas, consideró que no fueron suficientes para afirmar que no renunció a su nacionalidad estadounidense o que una vez renunciado a ella, volvió a hacer uso de la misma, pero que sostienen que, en el desempeño de sus actos jurídicos, ha hecho uso de su nacionalidad mexicana, por lo que con independencia de las faltas que en otras materias se pudieran acreditar, en el caso no es bastantes para desacreditar el certificado de nacionalidad mexicana. En consecuencia, aseveró que en aquellos casos en que mexicanos considerados nacionales por otros Estados o que se ostentaran ante autoridades de otro país como su ciudadano, y aspiren a ocupar el cargo de Diputado Federal, están obligados a obtener de la Secretaría de Relaciones el certificado de nacionalidad correspondiente y a exhibirlo ante el Instituto Nacional Electoral, con el propósito de acreditar el requisito de elegibilidad a que se refiere el artículo 55, fracción I, constitucional. También determinó sobre el hecho de que haya sido regidor con anterioridad a la expedición de su certificado de nacionalidad mexicana no puede afectar su postulación, y que las objeciones debieron ocurrir cuando se postuló para regidor o cuando le otorgaron su certificado de mayoría, por lo que resulta irrelevante que lo aduzcan en el presente medio de impugnación. Respecto a la aseveración de que el candidato ha prestado sus servicios a empresas no nacionales, el tribunal del conocimiento dijo que no existió prueba que sustentara que éstas estuvieran en el extranjero, por lo tanto, dichas afirmaciones de los actores, no constituyen impedimento alguno para el candidato. Finalmente, sobre lo dicho por los actores, que el candidato no acreditó su residencia, al tratar de acreditarlo de que en la empresa donde trabajaba el nombre está en inglés y ello hace “claro y evidente” que tiene una residencia fuera del territorio mexicano, la Sala Superior determinó que esa imputación además de ser genérica y que no se sostiene en prueba alguna sobre la ubicación de la empresa, no resulta suficiente para desacreditar la presunción que tiene a su favor, es decir, de residir en el domicilio que refirió el candidato en el expediente a su registro como aspirante.