14 Mayo, 2014
El actor alegó la indebida interpretación de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y la determinación que para cumplir con la cuota de género establecida en los mismos, del 60% como máximo de un mismo género, de un total de seis consejeros, deberían ser tres hombres y tres mujeres, lo que provocó su ilegal remoción de la lista en la que ocupó el sexto lugar, pero el cuarto de los de género masculino, de acuerdo a los resultados que se obtuvieron en la Asamblea Estatal que se celebró en el Estado de Chiapas. La Sala Superior confirmó los actos impugnados consistentes en las providencias emitidas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como la ratificación de las mismas, a través del acuerdo emitido por el Comité de dicho instituto político, en lo relativo a la inclusión de una ciudadana, como Consejera Nacional en la XXII Asamblea Nacional Ordinaria y en consecuencia la exclusión del actor. Lo anterior, porque de los seis consejeros que debían elegirse por el Estado de Chiapas, no podría sostenerse válidamente que cuatro fueran de un género y dos de otro, pues ello implicaría que un género, en el presente caso el masculino, contara con el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de la representación, al ser cuatro de seis consejeros, en tanto que el otro, el género femenino, sólo tuviera el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), porcentaje este último que clara y evidentemente no cumplía con lo previsto en los artículos 25, párrafo 1, inciso l), de los Estatutos Generales, así como 31 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, pues la cantidad antes precisada se encontraba por debajo del mínimo establecido, como representación de un género frente al otro, que era del cuarenta por ciento (40%). Por ello se consideró correcta la interpretación en cuestión.
14 Mayo, 2014
Diversos ciudadanos impugnaron la sentencia de la Sala Regional Xalapa que revocó la del Tribunal Electoral de Oaxaca, que declaró la nulidad del procedimiento electoral, en el cual se eligió a los integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca. Asimismo, la Sala Regional, confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local que calificó como válida la Asamblea General Comunitaria relativa a la elección de Concejales al Ayuntamiento de mérito. La pretensión fundamental de los promoventes consistió en que se revocara la sentencia impugnada, para confirmar la del Tribunal Electoral local, para efectos de que se llevara a cabo una elección extraordinaria de concejales para integrar en Ayuntamiento en cuestión. Al respecto, la Sala Superior, determinó acoger la pretensión de los actores y confirmar la resolución del Tribunal Electoral Local. La Sala Superior, determinó que no era posible conocer con certeza el número de ciudadanos que realmente asistieron y emitieron su voto en ese acto de elección, lo cual tuvo como consecuencia que tampoco existiera certeza en la autenticidad de los votos que aparentemente fueron emitidos en esa Asamblea General Comunitaria. Aunado a lo anterior, los Magistrados señalaron que no se podía tener por acreditado fehacientemente que el total de votos que se indicaron en el Acta de la Asamblea electiva, fueron emitidos por igual número de ciudadanos con derecho a votar; por tanto, fue evidente la falta de certeza sobre la autenticidad de los votos que se afirmó, fueron emitidos y también la falta de certeza sobre la autenticidad de la elección en su conjunto.
14 Mayo, 2014
El asunto fue promovido contra la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa que a su vez revocó la diversa emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionada con la elección de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Juxtlahuaca, Oaxaca. La Sala Superior declaró la nulidad de la elección de integrantes del citado ayuntamiento, al considerar que se había vulnerado el principio constitucional de certeza. Esto porque no existió coincidencia respecto de la cantidad de personas que se indica en el acta de la asamblea general electiva de 17 de noviembre de 2013, así como en el instrumento notarial, en el que se asentó que estuvieron presentes 3220 votantes, con la lista de asistencia que aportó el candidato ganador, de la cual se advierte una participación de 1779 electores. La falta de coincidencia entre los ciudadanos registrados para votar en las listas de asistencia y los votos reflejados en el acta de asamblea correspondiente, permitieron advertir para la Sala Superior que no había certeza de lo que realmente había sucedió durante la jornada electiva.
14 Mayo, 2014
Los actores promovieron recurso de reconsideración impugnando la resolución de la Sala Regional Xalapa, por la cual se confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por el que se calificó de legalmente válida la elección de concejales del ayuntamiento de Santo Domingo Nuxaá, de la citada entidad. La pretensión de las actoras fue que se declarara la nulidad de la elección de referencia y se llevara a cabo una nueva en la que se convocara a hombres y mujeres en igualdad de condiciones para participar en la designación de las autoridades tradicionales. Al respecto, la Sala Superior, revocó la resolución impugnada al calificar como fundados los conceptos de agravio hechos valer por las actoras, relativos a la inobservancia de los principios de no discriminación, de igualdad y de universalidad del voto, toda vez que se les impidió participar en la elección popular realizada en la comunidad a la que pertenecían, en atención a las circunstancias en las que se llevaron a cabo las Asambleas Generales Comunitarias. En la sentencia se sostuvo que fue la propia norma consuetudinaria, la que restringió el derecho de votar y ser votadas de las mujeres, pues en la asamblea sólo participó una mujer, por lo que fue claro que en forma alguna pudo considerarse a dicha reunión como inclusiva, sino que, por el contrario, hacía imposible considerar la actualización del principio de universalidad del sufragio en dicha comunidad, así como de la participación en igualdad de condiciones.
15 Abril, 2014
La Sala Superior confirmó la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, que confirmó el fallo emitido por el Tribunal Electoral de Oaxaca, que a su vez confirmó el acuerdo por el que la autoridad electoral administrativa local declaró válida la elección por el sistema normativo interno de concejales municipales al Ayuntamiento de Santiago Jocotepec, Choapam. En primer lugar, se precisó que el asunto fue resuelto eliminando todo formalismo desproporcionado, al tomar en cuenta la desventaja social y económica en que se encuentran las comunidades indígenas, tratándose del cumplimiento de cargas procesales. Los actores adujeron que el cómputo municipal se elaboró sin contar con los originales de las asambleas electivas, contrario a ello, la Sala Superior estimó que aun cuando estuvo probado el robo de 28 actas de las asambleas comunitarias, también se demostró que el cómputo municipal se elaboró con los datos impresos en los originales de las actas, al acreditarse que los resultados de la votación contenida en las mismas se vaciaron en el momento en que llegaron a la sede del lugar donde se efectuaba el cómputo municipal; es decir, previo al evento del robo, sin que tal situación se desvirtuara por el hecho de que la sumatoria total se realizara una vez que llegaron las dos actas faltantes por tratarse de una fase en la cual se hizo la operación aritmética de adición con los datos asentados con antelación. En el asunto se observó que el promovente reconoció en sus agravios los resultados consignados en 29 de las 30 actas comunitarias, y únicamente desconoció la correspondiente a la agencia municipal de San Antonio las Palmas. A juicio de la Sala las irregularidades acontecidas en la Asamblea en comento fueron insuficientes para invalidar la elección, por tanto se llegó a la conclusión de que los sufragios se emitieron en condiciones de libertad e igualdad por los ciudadanos de la comunidad indígena.