1 Octubre, 2015
El juicio fue promovido por varios ciudadanos contra el acuerdo del Instituto Federal Electoral por el que se respondió la solicitud de los actores respecto a la posibilidad de contratar tiempos en radio y televisión para participar en el proceso electoral 2011-2012. Los ciudadanos alegan la inconvencionalidad del precepto constitucional que prohíbe la contratación a partidos políticos y particulares de tiempos en radio y televisión con fines de apoyo o demérito en los procesos electorales. La Sala Superior determinó que el actual modelo de justicia electoral, evidencia la existencia simultánea de diversos tipos de control, a saber, el de constitucionalidad, el de convencionalidad y el de legalidad. Cada uno de éstos tiene una finalidad distinta, pero en modo alguno excluyente entre sí. El control de constitucionalidad se encuentra encaminado a la tutela del principio de supremacía constitucional. El control del convencionalidad está enfocado a la observancia del derecho internacional de los derechos humanos, particularmente, de los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte. El control de legalidad tiene como objetivo central la vigencia del principio de seguridad jurídica, de modo que todo acto de molestia o de afectación de derechos, sea emitido por autoridad competente; conforme a las formalidades esenciales del procedimiento; por escrito; y, que se encuentre debidamente fundado y motivado. La suma de todos estos controles, debe tener como resultado la prevalencia del Estado Democrático y Constitucional de Derecho. En el ámbito interno, el control de convencionalidad implica que, cuando se planteen discrepancias entre normas convencionales y constitucionales, los tratados internacionales en materia de derechos humanos deberán interpretarse en forma armónica con la Constitución Federal, de manera que se garantice la mayor protección, atendiendo al principio pro personae, salvo que se trate de limitaciones o restricciones establecidas expresamente en la Constitución. En el caso, se plantea la inconvencionalidad de la restricción constitucional consistente en que personas físicas o morales, sea a título propio o por cuenta de terceros, contraten propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, conducta que el Poder reformador de la Constitución Federal estimó lo suficientemente grave para prohibirla terminantemente en la propia Constitución con la finalidad de entre otras, la protección y salvaguarda del principio de equidad en los comicios electorales federales, como elemento fundamental para asegurar que la competencia entre partidos políticos y los candidatos que postulen, se ajusten a los cauces legales, y al propio tiempo, se respete el diverso principio de igualdad entre los actores políticos. Al respecto, cobra relevancia la exposición de motivos relativa a la reforma constitucional de dos mil siete en materia electoral, en la que se estableció que uno de los objetivos torales de dicha reforma es “impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación”, lo que en forma alguna restringe o limita que los ciudadanos puedan manifestar su opinión en torno a los procesos electorales. Por tanto, en la especie cobra aplicación el párrafo primero del artículo 1º constitucional que, como ya se vio, precisa con toda claridad en su parte final, que las únicas restricciones al ejercicio de los derechos humanos reconocidos tanto en la Norma Fundamental como en los tratados internacionales, serán las previstas en la propia Constitución, por lo que si en ésta se prevé una restricción a un derecho humano, como es el caso de la limitación bajo estudio, la misma deberá prevalecer sobre cualquier instrumento convencional.
1 Octubre, 2015
La Sala Superior revocó la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, que confirmó la resolución emitida por el Tribunal electoral del Estado de Chiapas, que entre otras cuestiones modificó el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de Chiapa de Corzo, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior porque consideró que la Sala Regional emitió una sentencia contraria a Derecho, al inaplicar lo establecido en el artículo 435, del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del estado de Chiapas, al desestimar la causal de inelegibilidad del candidato electo Jorge Humberto Molina Gómez a Presidente Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, por ser hermano del Presidente Municipal en funciones, en términos de lo previsto en los artículos 68, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 20, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad federativa. Esto porque la Sala Regional debió haber considerado que en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, de forma expresa el constituyente local estableció una prohibición, un impedimento para que los familiares de quien ocupara la Presidencia Municipal o la Sindicatura, pudieran participar en el proceso electivo para aspirar a tales cargos, por lo que si el Partido Verde Ecologista de México hizo valer tal irregularidad, entonces se encontraba constreñida a pronunciarse al respecto, al estar implicada la alegación de una violación constitucional, por lo que al no haberlo hecho así su actuación se estima contraria a Derecho.
23 Septiembre, 2015
La Sala Superior determinó improcedente el juicio electoral formado con el escrito de Abelardo Rodríguez Güereña y otros, pues acceder a lo solicitado en dicho escrito, llevaría a ir en contra de características esenciales de las sentencias de ese órgano jurisdiccional, como lo son que las sentencias de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) son definitivas e inatacables. Ahondó diciendo que, la pretensión de los peticionarios de que se reconsidere lo resuelto por esa Sala Superior y requerir que se reconozca a personas distintas (Alfredo Anaya Rodríguez y Guadalupe Rodríguez Enriques) como los legítimos representantes de las comunidades de Mesa Colorada y Colonia Makurawi (en vez de los señores Fidencio Leyva Yoquivo y José Romero Enríquez) implicaría revocar la sentencia de la misma Sala Superior, emitida el doce de noviembre de dos mil catorce, en los juicios ciudadanos SUP-JDC-15/2014 y SUP-JDC-16/2014 acumulados. Lo anterior ya que, las resoluciones y sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral, son definitivas e inatacables, tal como prevén los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tales razones, son inmutables y no son susceptibles de ser revocadas o modificadas mediante incidente, juicio, recurso o nuevo medio de impugnación. Esto es, no existe la posibilidad jurídica ni material para que mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, la Sala Superior pueda confirmar, modificar o revocar sus resoluciones. Por lo tanto, arguye la Sala Superior, al ser ese mismo órgano la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, las resoluciones que dicta, son definitivas e inatacables, por lo que es claro que una vez emitido un fallo por esa entidad judicial, no puede ser cuestionado. En efecto, las determinaciones dictadas en única instancia por la Sala Superior del TEPJF, en los distintos asuntos de su jurisdicción y competencia, son definitivas e inatacables, entre las cuales se encuentran las pronunciadas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo que imposibilita jurídica y materialmente su revisión a través de la promoción de un incidente, petición, recurso o diverso medio de impugnación tendente a lograr su modificación o revocación. Estimó que, acoger la pretensión de los actores provocaría no sólo hacer de lado resuelto en los juicios ciudadanos electorales referidos, los cuales además de ser inapelables, también implicaría sujetar a un nuevo escrutinio jurisdiccional actos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Superior; circunstancias que ni la Constitución, ni las leyes la facultan para actuar en ese sentido. Por lo que, no era posible analizar las alegaciones de los promoventes en relación con la supuesta ilegitimidad de los gobernadores tradicionales con motivo de los juicios ciudadanos en cita; circunstancia que es inviable, ya que esas resoluciones ha quedado firmes, definitivas e inatacables. En tales consideraciones, la Sala Superior desechó de plano la demanda del juicio electoral. Al respecto, también ese tribunal constitucional electoral consideró que en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal; 1, 17 y 65 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora, lo procedente era remitir el escrito de demanda a las respectivas Asambleas Comunitarias de las comunidades de Mesa Colorada y Colonia Makurawi, a efecto de que en uso de su derecho consagrado en el contexto constitucional y convencional que rige a la materia electoral respecto a la autodeterminación en su vertiente de autogobierno, determinen lo que corresponda respecto al planteamiento de Abelardo Rodríguez Güereña y otros en el escrito de referencia. En ese sentido, la Sala Superior vinculó al Consejo Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, al Ayuntamiento de Álamos y a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, para que el escrito en mención sea recibido debidamente por las Asambleas Comunitarias de las comunidades de Ejido Burapaco-Mesa Colorada y Colonia Makurawi, asentadas en Álamos, Sonora. Asimismo vinculó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, a efecto de que el resumen en español y la traducción de mérito, se fijen en los estrados del propio Instituto, así como en lugares públicos de las comunidades, previa la autorización que corresponda. Así también, que debería adoptar las medidas necesarias para que, por la vía que se estima más idónea, se haga del conocimiento de los integrantes de la comunidad, de manera oral y en lengua indígena, el resumen y su traducción.
15 Septiembre, 2015
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dejó sin efectos la designación de regidores étnicos, propietario y suplente, para el municipio de Benito Juárez, Sonora, llevada a cabo por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Sonora; ya que dicha designación debe realizarla la propia comunidad del pueblo Yoreme (Mayo) asentada en dicho municipio, de conformidad con su sistema normativo interno. Lo anterior en virtud de que el pueblo Yoreme (Mayo) asentado en el Estado de Sonora cuenta con características propias que lo distinguen en cuanto a su organización política y de gobierno respecto de los otros pueblos y comunidades del Estado, por lo que la autoridad electoral debe proteger el derecho de autodeterminación y autonomía de la comunidad ante la falta de certeza de las propuestas realizadas por quienes se ostentan como gobernadores tradicionales. La designación de regidor étnico es un derecho constitucionalmente reconocido a las comunidades indígenas, como parte de su derecho de autodeterminación en la designación de sus representantes ante los ayuntamientos, decisión que en su caso deberá ser informada al instituto estatal electoral por conducto de la autoridad indígena que corresponda de acuerdo con el derecho de cada comunidad, ya sea que esta recaiga en una persona o se trate de una órgano colectivo; en cualquier caso la decisión deberá recaer necesariamente en la comunidad. Por lo tanto, la Sala Superior vinculó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, consultar a la comunidad indígena del Pueblo Yoreme (Mayo) asentada en el Municipio de Benito Juárez, Sonora, a fin de que designen a los regidores étnicos propietario y suplente que tomarán protesta en el ayuntamiento correspondiente.
28 Agosto, 2015
La Sala Superior confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectuó el cómputo total y la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional para los partidos políticos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva alianza, Morena y Encuentro Social, correspondientes para el periodo 2015-2018, en específico por la asignación de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de su candidato afiliado al Partido Revolucionario Institucional por la segunda circunscripción. En el caso, el tribunal electoral consideró infundados los agravios de los recurrentes ya que el candidato no tenía el deber de separarse del cargo como delegado federal de la Secretaría de Desarrollo Social, con noventa días antes de la elección, además, que el respeto al principio de imparcialidad no constituye un requisito para poder ser designado diputado por el principio de representación proporcional, sino un deber que deben observar todos los servidores públicos, debiéndose determinar en un procedimiento administrativo sancionador si se vulnero o no tal principio. Lo anterior, porque estimó que no se incumplían los requisitos relativos a que los ciudadanos que quieran ser diputados federales, consistentes en que la persona no debe ser titular de alguno de los organismos a los que la Constitución federal otorga autonomía, ni tampoco se deben desempeñar como Secretario o Subsecretario de Estado, tampoco ser titulares de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal. Finalmente concluyó que el candidato no tenía el deber de separarse del cargo como delegado federal de la Secretaria de Desarrollo Social, con noventa días antes de la elección, ya que no es de los considerados en la fracción V del artículo 55 constitucional, por lo cual, la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral es conforme a Derecho. Finalmente agregó que, en términos de lo previsto en el artículo 2 del Reglamento Interno de la Secretaria de Desarrollo Social, se integra con unidades administrativas, órganos administrativos desconcentrados y órgano de control interno; por ello concluyó que el requisito consistente en que no deben ser titular de alguno de los organismos a los que la constitución federal otorga autonomía, ni tampoco se deben desempeñar como secretario o subsecretario de estado, ni ser titulares de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, no aplica cuando se trate de algún órgano administrativo.