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Acción de Inconstitucionalidad
ENGROSE
CC 200/2019
VERSIÓN ESTENEOGRÁFICA
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03/06/2020
Estado:
Oaxaca
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Ministro:
Alberto Pérez Dayán
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PENDIENTE DE PUBLICACIÓN
Promovente(s):
Municipio de Santiago Juxtlahuaca, Estado de Oaxaca
Resolución:
03/06/2020
Temas:
Régimen municipal
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SÍNTESIS INFORMATIVA
Expediente: Controversia Constitucional 200/2019. Órgano de radicación: Segunda Sala de la SCJN. Materia: Electoral. Partes: Actor: Municipio de Santiago Juxtlahuaca, Estado de Oaxaca. Demandado: Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Acto reclamado: “El Poder Ejecutivo Del Estado De Oaxaca, demando lo siguiente: a) La violación al artículo 115 de la Constitución Federal, en perjuicio de mi representada, materializado en la invasión de la esfera competencial en la que la responsable emitió una orden verbal o escrita, acuerdo, decreto, resolución, oficio, auto o documento el cual haya autorizado la acreditación de tres concejales propietarios por el principio de representación proporcional a los ciudadanos Caridad del Carmen Leyva López, Álvaro Tirso Carrera Sánchez, y Monserrat Díaz Jiménez; la entrega de bastón de mando, otorgarles su nombramiento, registrarlos en el libro de gobierno, autorizar sellos, expedición de la credencial, sin haber consultado al municipio actor, y sin que mi representada les haya tomado la protesta de ley, y haya autorizado dichos actos. b) La violación al artículo 115 de la Constitución Federal, en perjuicio de mi representada porque la responsable actuó como una autoridad intermedia al aprobar la acreditación, registrarlos en el libro de gobierno, autorizar sellos y expedir la credencial a los concejales propietarios por el principio de representación proporcional a los ciudadanos Caridad del Carmen Leyva López, Álvaro Tirso Carrera Sánchez y Monserrat Díaz Jiménez, sin que el municipio referido previamente les haya otorgado dicho reconocimiento a los mencionado (sic) concejales. c) La violación del artículo 115, en sus fracciones I, y II, por la invasión de facultades en perjuicio del Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca que realizó la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, al autorizar la acreditación, registrarlos en el libro de gobierno, autorizar sellos y expedir la credencial a los concejales propietarios por el principio de representación proporcional a los ciudadanos Caridad del Carmen Leyva López, Álvaro Tirso Carrera Sánchez y Monserrat Díaz Jiménez, toda vez que, es un requisito indispensable que exista previamente la toma de protesta de ley, el reconocimiento y nombramiento del cargo por parte del Ayuntamiento y del Presidente Municipal; requisitos que pasó por alto la referida Secretaría General del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. d) La invasión a la esfera competencial del Municipio en términos del artículo 115, fracciones I, II, III y IV de la Ley Suprema de la Federación, que permite la libertad administrativa y autonomía del Ayuntamiento y, por lo mismo, la violación a los artículos 36 , y 68 , fracción XXVII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, relativo a la toma de protesta de ley, la expedición de nombramiento, y la practica tradicional de la entrega de bastón de mando a las autoridades entrantes, porque los autos cuestionados solo compete realizarlos al Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca. e) La invasión de facultades que realiza la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, al pasar por alto al Ayuntamiento en la toma de protesta de ley, el reconocimiento y el nombramiento de los regidores por el principio de representación proporcional, así como la práctica tradicional de la entrega de bastón de mando ya que al expedir dicha acreditación la referida Secretaría General invade facultades legales y constitucionales propiamente de mi representada, por lo que con su actuar sustituye funciones propias del Ayuntamiento y del Presidente Municipal. f) La extralimitación de facultades constitucionales y legales en que incurre la Secretaría General de Gobierno materializado en: la toma de protesta de ley, expedición de nombramiento, la entrega de bastón de mando, autorizar la acreditación, registrarlos en el libro de gobierno, autorizar sellos y expedir la credencial, extralimitándose en las funciones que le otorga el artículo 34 de la ley orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, ya que dicho numeral no le permite realizar todos los anteriores actos y porque no tienen facultades legales y constitucionales legales para ello. g) La invasión a la esfera competencial del Municipio en términos del artículo 115, fracciones I, II, III y IV de la Constitución General de la República, que realiza la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca materializada en la asignación de regidurías, de la siguiente forma. Toda vez que, las regidurías asignadas por la responsable no corresponden a las que el Ayuntamiento designó a los mencionados ciudadanos, y hasta este momento no han asumido el cargo, ni mucho menos tomado la protesta de ley. h) La nulidad del reconocimiento de nombramiento, la acreditación, el registro en el libro de gobierno, la expedición de la credencial, así como los sellos oficiales realizada por la Secretaría General de Gobierno, para decidir dichos actos en sustitución del municipio actor, ya que no tiene facultades constitucionales ni legales para decidir la asignación de regidurías. i) La nulidad del reconocimiento y acreditación a los ciudadanos a los ciudadanos Caridad del Carmen Leyva López, Álvaro Tirso Carrera Sánchez y Monserrat Díaz Jiménez, regidores de representación proporcional del Municipio de Santiago Juxtlahuaca, por la ilegal asignación de regidurías realizada por la Secretaría General de Gobierno, toda vez que dichas regidurías no les fueron asignadas por el Ayuntamiento, además que, el Presidente municipal no les ha tomado la protesta de ley, tampoco se les ha realizado la entrega de bastón de mando, ni mucho menos se les ha reconocido, ni expedido el nombramiento en términos de la legislación aplicable. j) Que se decrete las responsabilidades administrativas, y sancionadoras a los funcionarios públicos de la Secretaría General de Gobierno que efectuaron la autorización de la acreditación, registrar en el libro de gobierno, expedir la credencial y autorizar los sellos respectivos de los regidores por el principio de representación proporcional de los ciudadanos Caridad del Carmen Leyva López, Álvaro Tirso Carrera Sánchez, y Monserrat Díaz Jiménez. Lo anterior, porque está generando un precedente contrario a lo que estipula la legislación que, cualquier regidor pueda ir directamente a la Secretaría General de Gobierno a acreditarse, sin cumplir con los requisitos de certeza, además que, son actos (sic) que incurre constantemente la Secretaría General de Gobierno, y que ese Alto Tribunal ha conocido en las Controversias Constitucionales 115/2018, 66/2018, y 56/2018. Dichos actos los están realizando sin respetar el procedimiento que marca la Ley Orgánica Municipal, y violando las garantías de audiencia, defensa, legalidad. Además, es de insistir que ninguno de los actos reclamados le ha sido notificado a mi representada, ya que tuvimos conocimiento de forma extraoficial.”. Ministro Ponente: Alberto Pérez Dayán. Entidad: Oaxaca. Fecha de resolución: 03/06/2020 (Celebrada a distancia) Resolutivos: ÚNICO. Se Sobresee en la Controversia Constitucional. Razón de la impugnación La presente controversia constitucional fue promovida por Itavivi Guadalupe Méndez Pacheco, en su carácter de Síndica Municipal del Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, Estado de Oaxaca, en contra de la Secretaría General de Gobierno, quien acreditó a tres concejales de representación proporcional en regidurías distintas a las que les fueron asignadas, en sesión de cabildo de 9 de febrero de 2019, los registró en el libro de gobierno, autorizó los sellos correspondientes y expidió las credenciales respectivas, sin corroborar cuál es la regiduría que debían ocupar. La parte actora señaló que la Secretaria General de Gobernación se extralimitó en las funciones que le otorga el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, ya que ese precepto no le permite expedir la acreditación a los regidores sin que antes el Ayuntamiento realizara la toma de protesta de ley y otorgara el nombramiento respectivo a la regiduría que deberán desempeñar y, sin revisar la documentación que los acredita, violado los artículos 2, 14, 16, 115, fracciones I, II, III y IV, y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que los actos que se reclaman fueron emitidos por una autoridad que no tiene facultades legales para ello. Determinación de la Segunda Sala de la SCJN. La Segunda Sala advirtió que, la presente controversia constitucional es improcedente ya que si bien el Municipio de Santiago Juxtlahuaca adujo que la acreditación de los concejales otorgada por el Ejecutivo del Estado de Oaxaca, resultó violatoria de lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Federal, dado que no se cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca ni en los lineamientos que la propia Secretaría General de Gobierno emitió para la acreditación de las autoridades municipales; también lo es que el incumplimiento de las disposiciones estatales resultó en una cuestión de legalidad y no una intromisión en la autonomía municipal protegida por la Norma Fundamental. En ese sentido, la Segunda Sala consideró que los argumentos del Municipio actor no están dirigidos a controvertir una afectación directa a la Constitución Federal, ya que se impugnó el incumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas locales. “Resolutivo: ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional. Notifíquese. haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek. El Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto con reservas. Firman los Ministros Presidente y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.”
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