10 Agosto, 2015
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA. Condiciones para competir. Calidad para accionar en amparo. Sentencia TSE 013-2015 del 10 de agosto de 2015. Dictada por el Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana (Recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional, el cual mediante TC 0177/14 rechazó el recurso mediante la sentencia Núm. TC-0006-14 y confirmó la sentencia recurrida). El Tribunal Superior Electoral fue apoderado de una acción de amparo mediante la cual se procuraba la inscripción del accionante como pre candidato presidencial del partido político al que pertenece, señalando además que se le había vulnerado su derecho a elegir y ser elegido; por otro lado el accionando solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de un artículo de los estatutos de su partido político. La parte accionada solicitó la inadmisibilidad de la acción por supuesta notoria improcedencia. El Tribunal rechazó la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad solicitada por el accionante, sin embargo, acogió la inadmisibilidad solicitada por el accionando por entender que el accionante no contaba con la calidad de pre candidato presidencial, la cual es necesaria para iniciar la acción de amparo intentada. “Considerando: Que tampoco se viola el artículo 216 de la Constitución con el referido texto estatutario, en razón de que en la República Dominicana los partidos políticos tienen facultad constitucional para reglamentar su accionar interno y al funcionamiento y desarrollo como instituciones del sistema democrático, siempre que esa reglamentación no sea contraria a los preceptos de la propia Carta Sustantiva. En consecuencia, procede rechazar en todas sus partes la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte accionante del artículo 17, literal g) de los Estatutos del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en razón de que se comprobó que dicho texto es conforme al mandato constitucional. Considerando: Que en el caso bajo estudio la parte accionante invoca la vulneración a su derecho a ser elegible, en razón de que, según afirma, se le impidió participar como precandidato presidencial a lo interno del Partido de la Liberación Dominicana (PLD). Que en este sentido, tal y como previamente ha establecido este Tribunal, la parte accionante no es titular de ningún derecho fundamental, cuya vulneración o amenaza deba ser evaluada por la vía de la acción de amparo, en razón de que en el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) es el Comité Central quien escoge los precandidatos a la presidencia de la República y, por tanto, todo miembro de dicho partido que aspire al indicado cargo debe ser propuesto como tal ante el Comité Central, siendo el referido organismo quien debe decidir, mediante el voto no menor al 33% de sus miembros, si acepta o no la precandidatura. Que el Comité Central del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) sesionó el 18 de julio de 2015 y entre los miembros presentes en dicha reunión solo se sustentó la propuesta de precandidatura a la Presidencia de la República del Lic. Danilo Medina Sánchez. Por tanto, si el accionante quería competir como precandidato a dicha posición lo primero que debía hacer era lograr que sus compañeros y compañeras del Comité Central presentaran sus aspiraciones ante dicho organismo, lo cual no sucedió. Considerando: Que en virtud de todo lo señalado previamente, resulta ostensible que la parte accionante no ostenta la titularidad de precandidato a la Presidencia de la República por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), por no haber sido propuesto al Comité Central en la reunión celebrada el 18 de julio del presente año, de acuerdo a las disposiciones del artículo 17 literal “g” de los estatutos de dicha organización política. En consecuencia, procede declarar inadmisible, por ser notoriamente improcedente, la presente acción de amparo, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de esta sentencia”. La sentencia TSE-013-2015 del Tribunal Superior Electoral fue recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, por lo que este alto tribunal resolvió mediante sentencia TC 0582-15 de fecha 7 de diciembre del 2015 rechazando en cuanto al fondo el recurso de revisión y confirmando la sentencia recurrida, estableciendo lo siguiente: “f) Es deber de todo miembro de una organización política partidaria acatar y dar cumplimiento a los términos y disposiciones contenidas en sus estatutos o en normas internas, así como demostrar tener un papel activo suficiente de acuerdo con sus aspiraciones. Por consiguiente, los miembros de un partido político que tengan aspiraciones a cargos públicos electivos deben cumplir con las disposiciones contenidas en sus estatutos, a menos que evidencien confrontaciones directas con la Constitución dominicana o con la ley, lo que no se evidencia en la especie”. “n) En el caso que nos ocupa, no se evidencia la existencia de limitaciones o impedimentos particulares en contra del recurrente, tendentes a limitar su derecho a postularse a cargos públicos electivos, en razón de que, como bien fue precisado por el Tribunal Superior Electoral, las disposiciones estatutarias del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) no impiden a sus miembros y militantes participar y proponer, en igualdad de condiciones, sus aspiraciones a precandidaturas, sino que tales disposiciones establecen un mecanismo de selección particular al cual puede acceder igualitariamente cualquiera de sus miembros y militantes; en tal sentido, no se evidencian disposiciones contrarias a la Constitución dominicana, como erróneamente ha alegado el recurrente”. “p) Se advierte que el Tribunal Superior Electoral comprobó, de manera acertada, que el recurrente, otrora accionante, no ostentaba la calidad de precandidato a la Presidencia de la República por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), puesto que, como precisamos anteriormente, no hay evidencias de que haya sido propuesto de la manera y con las condiciones que requieren los estatutos de dicha organización política, o que, al menos, haya sido propuesto como precandidato a la Presidencia de la República, a pesar de haberlo requerido formalmente al Comité Central de dicho partido o a algunos de sus miembros”. “u) Que en ese tenor se comprueba que el Tribunal Superior Electoral, en atribuciones constitucionales de amparo, al declarar inadmisible la acción de amparo, por ser notoriamente improcedente, actuó conforme a la norma y de acuerdo con los precedentes vinculantes y reiterados por este colegiado, por lo cual procede rechazar el recurso de revisión que nos ocupa y, consecuentemente, confirmar la sentencia recurrida”.
5 Agosto, 2015
Debido proceso en materia electoral. Carácter obligatorio de su cumplimiento en virtud de las disposiciones del artículo 69 de la Constitución de la República. Sentencia TSE 011-2015 del 5 de agosto de 2015. Fue alegada ante el Tribunal Superior Electoral, la violación al debido proceso en ocasión del conocimiento de un juicio disciplinario en contra de un miembro de un partido político, lo cual fue comprobado por el tribunal y se declaró contrario a la constitución de la República tales actuaciones, por lo que la acción de amparo fue acogida en cuanto al fondo ordenándose el restablecimiento de los derechos de la accionante. “Considerando: Que el debido proceso es un derecho y, a la vez, un principio jurídico procesal de amplio alcance, conforme al cual toda persona tiene derecho a un conjunto de garantías mínimas, que tienen como objeto asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso judicial, administrativo o de cualquier naturaleza, permitiéndole la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus pretensiones ante el juzgador”. “Considerando: Que en el caso de la materia electoral, este Tribunal es del criterio de que las citadas reglas del debido proceso son de observancia obligatoria por parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, ya que estas han sido concebidas como medios de protección que revisten una magna importancia para asegurar, en la medida de lo posible, la solución de manera justa de cualquier conflicto interno o externo de los mismos; posición ésta con la cual está de acuerdo mayoritariamente la doctrina electoral, ya que el mismo tiende a proteger el derecho de los ciudadanos a participar en política, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Constitución de la República, el cual es de primera generación”. “Considerando: Que las garantías y derechos que protegen a los miembros de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, por el sólo hecho de estar consagrados en la Constitución de la República, deben ser ejercidas con apego irrestricto a los cánones constitucionales; por lo tanto, la salvaguarda de dichos derechos y garantías obliga a todos los individuos y órganos del Estado Dominicano a vigilar el cumplimiento de los mismos, siendo deber de este Tribunal aplicar en plenitud la norma constitucional con interpretaciones correctas, de acuerdo al alcance fiel de su texto”. “Considerando: Que de la ponderación de los indicados artículos se colige que frente a cualquier actuación, sea esta de un órgano judicial o administrativo, se debe cumplir con el debido proceso; lo que es aplicable a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, quienes al momento de imponer sanciones disciplinarias deben garantizarle a los juzgados el sagrado derecho a la defensa; sin que esto pueda interpretarse que el Tribunal esté conociendo de las posibles sanciones disciplinarias, sino que está examinando la violación a los derechos fundamentales del enjuiciado”.
5 Agosto, 2015
Inconstitucionalidad de disposición estatutaria por ser violatoria de la presunción de inocencia. Fiscal disciplinario viola presunción de inocencia al suspender previamente en sus funciones a un miembro de un Partido Político. Sentencia TSE 011-2015 del 5 de agosto de 2015. Se alegó la inconstitucionalidad de una disposición estatutaria que facultaba al Fiscal disciplinario de un Partido Político a suspender provisionalmente en sus funciones a un miembro de dicho partido que estuviera siendo objeto de un juicio disciplinario. El tribunal examinó dicha disposición estatutaria y determinó que la misma violaba la presunción de inocencia y por consiguiente fue declarada inconstitucional. “Considerando: Que del cotejo del párrafo I del artículo 15 del Reglamento Disciplinario del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y de las garantías mínimas que integran el debido proceso y la tutela judicial efectiva a que toda persona tiene derecho, contenido en el artículo 69 de la Constitución de la República, revela que dicha disposición es contraria a la Constitución, en razón de que prevé la posibilidad de que el Fiscal Nacional del indicado partido político proceda a suspender provisionalmente de sus funciones a cualquier miembro de esa organización, por el solo hecho de que en su contra se hubiere iniciado alguna investigación, en efecto, desconociendo el principio de la presunción de inocencia establecido en el numeral 3 del artículo 69 de nuestra Ley Fundamental”. “Considerando: Que además, del análisis del literal b) del artículo 49 de los propios Estatutos del partido, se desprende que esta facultad de suspensión que le fue conferida al Fiscal Nacional mediante reglamento, es de hecho una de las posibles consecuencias del juicio disciplinario llevado en contra de un miembro o militante del partido, por lo que dicha facultad del fiscal se constituye verdaderamente en una sanción adelantada”. “Considerando: Que más aún, dicho texto reglamentario es contrario a la Constitución en razón de que el mismo desconoce, también, el principio de separación de funciones, lo cual vulnera a su vez el debido proceso establecido en el numeral 10 del artículo 69 de la Carta Sustantiva. En efecto, no se respeta el debido proceso cuando se permite que el Fiscal Nacional sea parte acusadora y que además de ello pueda también aplicar anticipadamente sanciones, como lo constituye la suspensión en funciones”. “Considerando: Que no obstante lo anterior, este Tribunal reconoce las prerrogativas dispuestas en la parte inicial del párrafo I del artículo 15 del Reglamento Disciplinario del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), que les son atribuidas al Fiscal Nacional de la precitada organización política, en lo que respecta a la capacidad de investigar y perseguir. Sin embargo, el Tribunal es del criterio que la parte in fine de la misma disposición reglamentaria, que establece la posibilidad para que el Fiscal Nacional, motus proprio, pueda suspender a cualquier miembro del citado partido político, sin que se observe el debido proceso, viola de forma inequívoca el principio de presunción de inocencia y los derechos fundamentales inherentes a los ciudadanos dominicanos, consagrados en nuestra Carta Magna, por lo que, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la pate in fine de dicho párrafo, por contravenir la Constitución de la República, tal y como se hace constar en el dispositivo de la presente decisión”.
23 Junio, 2015
Sentencia TSE 008-2015 del 23 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana. Fue demandada ante el Tribunal Superior Electoral, la nulidad de una convención celebrada por un partido político, así como también se solicitó que el Tribunal Superior Electoral ordenara a la Junta Central Electoral, la suspensión de la entrega de los fondos públicos ha dicho partido ante las supuestas irregularidades en que se habrían incurrido en dicho proceso. El tribunal determinó la ocurrencia de vulneración a los principios de transparencia y democracia interna, debido a la ausencia del requisito de publicidad, lo cual fue uno de los motivos para declarar la nulidad de la citada convención. “Considerando: Que dado el mandato constitucional las actuaciones de los partidos políticos deben realizarse en apego a las leyes, los estatutos partidarios, pero sobre todo que las mismas deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, por lo que, al Tribunal haber constado la ausencia de la debida publicidad y puesta en conocimiento a los candidatos de dicha decisión por el órgano organizador de la citada convención y que limitaba a un plazo breve la interposición de impugnaciones, por lo que necesariamente estamos compelidos a garantizar el ejercicio adecuado de los derechos de los militantes, razón por la cual deviene en la inoponible la señalada resolución y el consiguiente rechazo del medio de inadmisión planteado por la parte demandada, Partido Revolucionario Independiente (PRI), Trajano Santana y Jorge Montes de Oca. Que rechazado el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, este Tribunal tiene a bien avocarse a conocer el fondo de la presente demanda. Considerando: Que resultaría contrario a todos los preceptos jurídicos establecidos por este Tribunal en otras ocasiones, de aceptar como buena y válida la celebración de una asamblea o convención que no contó con el quórum reglamentario para sesionar válidamente, lo que representaría una violación a las disposiciones estatutarias, además de un atentado a la diafanidad y transparencia de los procesos electorales, principios rectores en esta materia”.
18 Julio, 2014
Faculta y condiciones del traslado de centros de votación. Sentencia TSE 043-2014 del 18 de julio 2014, dictada por el Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana. En ocasión de una acción de amparo preventivo de extrema urgencia, interpuesta por varios miembros y dirigentes de un partido político en contra del órgano interno encargado de organizar una convención, para escoger al Presidente de dicha organización política, ante el alegato de la sospecha de que el ente organizador pretendía trasladar varios centros de votación en dicho proceso, lo cual atentaba y amenazaba el ejercicio del derecho de elegir y ser elegible de los miembros y candidatos en dicho proceso, el Tribunal Superior Electoral además de rechaza la demanda por no existir pruebas, estableció la facultad y condiciones de la comisión organizadora de disponer el traslado de centros de votación. "Considerando: Que en el expediente no existe ningún indicio que ponga en evidencia la intención de la parte accionada de habilitar “mesas especiales” al margen de las ya previamente establecidas. Que más aún, la Comisión Nacional Organizadora, haciendo uso de sus facultades reglamentarias, puede disponer el traslado de los centros o mesas de votación que no cumplan con las condiciones para que los electores ejerzan el sufragio, debiendo, en estos casos, dar la publicidad necesaria a dicha decisión, a los fines de que tanto los candidatos que participan en el evento eleccionario, así como también los electores puedan contar con la debida información y orientación respecto del traslado de las mesas, siempre que se produjere, y poder ejercer de forma sin contratiempos su derecho a elegir y, sobre todo, garantiza la transparencia y el principio de certeza del acto electoral".