27 Junio, 2011
Se tramitó procedimiento sancionador contra la organización política por la denuncia de realización de pintas en los muros de la fachada del centro recreacional del Club Social, sin contar con autorización para ello. El Jurado Nacional de Elecciones precisa que, cuando se trate de afectaciones de bienes privados con propaganda electoral prohibida, se requiere que la tutela la ejercite el titular del predio o quien actúe como propietario en el caso de personas naturales o el representante legal o quien se encuentre investido de poderes de representación en el caso de personas jurídicas. En el caso concreto, el Jurado Nacional de Elecciones concluye que el denunciante carecía de legitimidad para solicitar tutela por la supuesta afectación con propaganda electoral, ya que no adjuntó la documentación correspondiente y la junta directiva del Club Social había expresado su intención de no solicitar tutela por dichos hechos.
14 Junio, 2011
La actividad procesal que en materia electoral no esté normada se rige supletoriamente por el Código Procesal Civil. En tal sentido, el artículo 155 establece que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. Del mismo modo, establece que estas resoluciones solo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en el Código, salvo los casos expresamente exceptuados. En el presente caso, se aprecia que la autoridad edil señaló un domicilio procesal; sin embargo, el Jurado Electoral Especial le notificó en otra dirección. De esa manera, resulta arbitrario que el JEE rechace el pedido de nulidad formulado por el alcalde del Concejo Provincial de Huánuco, bajo el argumento de que la notificación, al haber sido realizada en el domicilio declarado en su ficha de Reniec, ha sido convalidada, en tanto supuso que había logrado la finalidad para la que estaban destinado. En virtud de ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE aplicó indebidamente la convalidación sin existir una correcta notificación de la resolución que impuso la sanción de amonestación y multa, pues ello vulneró el derecho de defensa del apelante, reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política.
30 Mayo, 2011
Av. Nicolás de Piérola # 1070 - Lima 1 Lima, Perú Tel. (511) 311-1700 Correo. consultas@jne.gob.pe http://www.jne.gob.pe/
27 Mayo, 2011
Dr. Hugo Sivina Hurtado - Presidente Dr. José Humberto Pereira Rivarola - Miembro Dra. Elva Greta Minaya Calle - Miembro Dr. Modesto Olegario De Bracamonte Meza - Miembro Dr. José Luis Velarde Urdanivia - Miembro
17 Mayo, 2011
Se tramitó procedimiento sancionador contra la organización política por la colocación de propaganda electoral en el frontis de una institución educativa estatal. El Jurado Nacional de Elecciones cambia la interpretación realizada hasta ese entonces que entendida que la imposición de las sanciones de amonestación y multa debía ser conjunta, ello en aras de dotar a las normas electorales de una interpretación que permita garantizar de manera más idónea los derechos fundamentales de los actores del proceso electoral. Atendiendo a ello, se concluye que ante la persistencia de la infracción de las normas de propaganda electoral, puede merecer solo la imposición de una de las dos sanciones mencionadas, salvo que la mayor gravedad de la infracción puede legitimar la imposición conjunta de las sanciones de amonestación y multa, como ocurren cuando la propaganda electoral es realizada en bienes públicos destinados a prestar servicios de educación, salud o seguridad, o cuando se trate de un monumento histórico o arqueológico. En el caso concreto, precisamente debido a que la propaganda fue colocada en una institución educativa y que el retiro de la propaganda fue posterior a la determinación por parte del Jurado Electoral Especial de la reiteración de la infracción, se configuraba un supuesto de falta grave, por lo que la imposición conjunta de sanciones de amonestación y multa fue válida