27 Octubre, 2015
El Jurado Nacional de Elecciones señala que, si bien un supuesto de suspensión de la ciudadanía es haber sido condenado por delito doloso, de acuerdo al artículo 33 de la Constitución Política del Perú; si la sentencia aún no ha adquirido firmeza, el candidato no está impedido de postular en el proceso electoral.
1 Octubre, 2015
Propagando electoral. Venta de kit electoral Mediante Resolución N.° 661-2012-JNE, publicada el 6 de setiembre de 2012, el Jurado Nacional de Elecciones declaró la vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe, que ejercía Julián David Nishijima Villavicencio, por la causal de infracción de las restricciones de contratación. En consecuencia, acreditó como nuevo alcalde al primer regidor Juan Carlos Albújar Pereyra. Con fecha 9 de octubre de 2012, Juan Eduardo Ramírez Bazalar solicitó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), la venta de un kit electoral para recolectar firmas de adherentes para dar inicio al proceso de revocatoria en contra del alcalde Juan Carlos Albújar Pereyra, sobre la base de que este habría asumido con desinterés sus funciones. La ONPE, a través de la Resolución de Secretaría General N.° 003-2013-SG/ONPE, del 15 de enero de 2013, deniega la venta del kit. Con fecha 18 de enero de 2012, Juan Eduardo Ramírez Bazalar interpuso recurso impugnatorio contra lo resuelto por la ONPE, ante el Jurado Nacional de Elecciones, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La Ley N.° 26300, Ley de Derechos de Participación y Control Ciudadano (LDPCC) permite a los ciudadanos decidir si las autoridades que los representan entre el periodo 2011-2014 y que fueron democráticamente electas, continúen en sus cargos hasta el fin del periodo de gobierno o no, ii) La LDPCC solo hace referencia a que el proceso de consulta popular de revocatoria no procede ni en el primer ni último año del periodo municipal; iii) En esa medida, la ONPE hace una interpretación equivocada de la LDPCC pues se está en el segundo año del periodo de gobierno municipal (2011-2014). El Jurado Nacional de Elecciones determinó que, no obstante desde una visión estrictamente formal, se puede aceptar la procedencia de la venta del kit electoral, por cuanto ya no se está dentro del primer año de gobierno municipal, conforme lo señala la LDCPP; sin embargo, desde una interpretación de la finalidad de la norma, y teniendo en cuenta la razón de ser de la institución de la revocatoria ¬¬¬–evaluar la gestión de una autoridad a fin de que se decida que esta continúe o no–, sería desproporcional e irrazonable el aceptar la venta del kit para aquellos casos en que un alcalde recién cumple un mes o días en el ejercicio real del cargo, como es de verificarse en autos.
17 Abril, 2015
En el presente caso, el Jurado Nacional de Elecciones asume como regla general que, convocado un proceso electoral, no es posible la modificación de las normas que lo han de regir, máxime si la modificación incide en el resultado de la votación. Así, la modificación aprobada por el Congreso, que establecer un nuevo impedimento para un sector del electorado en el marco de un proceso convocado, no puede ser aplicada en forma inmediata sobre la base de la teoría de los hechos cumplidos, debido a que se afectarían derechos fundamentales de participación política y se socavarían las bases esenciales que sustentan nuestro sistema de democracia representativa, al no respetarse las normas preestablecidas para dicho proceso electoral. Lo anterior se justifica, además, por las particularidades propias que guarda el proceso electoral, que son distintas a las de cualquier otro tipo de proceso jurisdiccional, ya que se guían por un calendario electoral determinado con la convocatoria y que es invariable e improrrogable.
15 Abril, 2015
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró que, al existir una diferencia amplia entre los votos a favor de las dos organizaciones políticas con mayor votación en la mesa de sufragio, no correspondía declarar la nulidad de la votación de la mesa de sufragio pese a haber determinado que una persona fallecida habría emitido su voto. Se consideró que se trataba de una irregularidad que no tenía especial trascendencia para el resultado de la voluntad popular, que no era proporcional a la consecuencia jurídica de anulación de la votación, en resguardo de la voluntad popular y de preservación del voto, por el principio de presunción de validez del voto (artículo 4 de la Ley Orgánica de Elecciones).
24 Noviembre, 2014
Se solicitó la nulidad de las nuevas elecciones municipales por la presunta existencia de los denominados “votantes golondrinos” (transhumancia electoral). El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, señaló que, en aplicación del principio de preclusión, la oportunidad para el cuestionamiento válido de electores golondrinos es hasta quince días calendario después del cierre del padrón electoral, y no puede ser fundamento para solicitar la nulidad de la elección en fecha posterior a las elecciones. Además, se indicó que en dicho caso si bien se había acreditado el cambio de domicilio próximo a la realización de un proceso electoral (primer elemento), no se llegó a acreditar el segundo elemento relevante para la configuración de los votantes golondrinos: que el cambio domiciliario haya estado destinado a favorecer a una determinada organización política o candidato.