La Sala Superior analizó la contradicción de criterios sustentados entre las Salas Regionales Monterrey y Xalapa, al establecer la primera que no podría registrarse como candidato de un partido diverso, aquel candidato que sea militante activo de uno de los partidos coaligados, mientras que la segunda estableció que tratándose de partidos políticos coaligados, procedía el registro de un candidato por un partido político a pesar de ser militante activo de uno diverso de los que forman parte de la coalición.
Esto es, la Sala Regional Monterrey, sostuvo que no se podía pactar en un convenio de coalición, en el caso de que un candidato obtuviera el triunfo en la elección, que su curul fuera contabilizada a una fracción parlamentaria o partido distinto al que está afiliado, porque sería contrario a los límites constitucionales que rigen el sistema de representación proporcional.
Por su parte, la Sala Regional Xalapa, determinó la validez de esa estipulación, porque estimó que en los estatutos del partido político al que perteneciera el candidato, se permite postular a diputado federal a militantes del instituto político con el que se encuentra coaligado, por lo que se trata de una obligación prevista en el artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, precisar el partido al que pertenecen originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición, y la fracción parlamentaria o partido en que quedarán comprendidos.
Bajo esas consideraciones y con la finalidad de proteger el acceso a los cargos de elección popular, la Sala Superior determinó que siempre que exista de por medio un convenio de coalición entre partidos políticos coaligados y su normativa interna y así lo permita, un candidato puede ser postulado a un cargo de elección popular por un partido político distinto al que se encuentra afiliado, toda vez que es un mecanismo que hace posible el acceso de dichos candidatos al poder público.
De lo expuesto, resolvió que dos o más institutos políticos pueden unirse temporalmente con el propósito de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en el proceso comicial electivo federal o local, empero, las limitaciones a que se encuentra sujeta esa estipulación, consisten en que los partidos no pueden postular candidatos propios donde ya hubiera candidatos de la coalición de la que formen parte; no podrán registrar como candidato a quien ya haya sido registrado por otra coalición; un instituto político no podrá registrar a un candidato de otro partido, excepto en el caso de las coaliciones u otra forma de participación política.