Ante solicitud de opinión consultiva planteada por el Comité Ejecutivo Nacional del partido Acción Ciudadana sobre el ámbito de aplicación del Reglamento para la legalización, manejo y reposición de los libros de actas de los partidos políticos; y la procedencia de que funcionarios públicos, sujetos a la prohibición de participación política contenida en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, sean citados por la agrupación para rendir cuentas sobre actuaciones como militantes, el Colegio Electoral, dispuso lo siguiente:
I.- Respecto de la aplicación del Reglamento para la legalización, manejo y reposición de los libros de actas de los partidos políticos, se evacua la opinión consultiva en el siguiente sentido: ÚNICO.- Todos los órganos colegiados partidarios deben tener un libro de actas legalizado, excepción hecha de las asambleas distritales exclusivamente electivas, cuando los partidos deciden mantenerlas en su estructura. El Departamento de Registro de Partidos continuará legalizando los libros de actas de la asamblea superior y del comité ejecutivo superior de cada agrupación política; y el secretario del respectivo comité ejecutivo superior visará los libros de actas de otros órganos colegiados partidarios diferentes del comité ejecutivo superior y de la asamblea superior de cada agrupación política. Esto exige reformar el Reglamento para la legalización, manejo y reposición de los libros de actas de los partidos políticos y, para tales efectos el Registro Electoral presentará al Tribunal un proyecto de reforma, lo que deberá hacer en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. II.- Respecto de la posibilidad de que funcionarios públicos sujetos a la prohibición contenida en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, puedan ser citados por la agrupación para rendir cuentas sobre actuaciones como militantes relacionadas con recursos provenientes del financiamiento estatal, y cuestiones conexas, se evacua la consulta en los siguientes términos: a.- en virtud de que opera una suspensión temporal de pleno derecho de su condición de militante, se infringiría la restricción establecida en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, o por otra ley, si un funcionario público de los allí enlistados es convocado por una instancia partidaria para rendir cuentas sobre actuaciones como militante, relacionadas con recursos provenientes del financiamiento estatal, claro está, previo a su nombramiento en el servicio público; b.- en tal caso, el partido tiene la posibilidad de suspender la investigación, por lo que no corren plazos de prescripción dada la condición de funcionario público que acompaña al posible convocado, por lo que ello no significa, desde ningún punto de vista, que se violentaría el principio de rendición de cuentas, menos aún tratándose de indagaciones sobre recursos provenientes de la contribución estatal pues, una vez que se extinga la condición objetiva que justifica la separación temporal de las actividades político partidistas, la agrupación podría continuar con la investigación y llamar a cuentas a la persona; c.- como consecuencia de la suspensión de la investigación, no se produce un quebrantamiento al principio del debido proceso, pues una vez que el funcionario cese en el cargo público al que fue llamado, podrá ser convocado por la agrupación partidaria, caso en el cual se deberán observar las garantías derivadas de ese principio; d.- por las razones indicadas, lo anterior no significa, desde ningún punto de vista, que el funcionario goza de inmunidad para los efectos señalados, menos aún tratándose de indagaciones sobre recursos provenientes de la contribución estatal.