EXCEPCION PRELIMINAR Y FONDO
En el caso Palma Mendoza y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez; y
Eduardo Vio Grossi, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte** (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
III EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE “CUARTA INSTANCIA”
IV COMPETENCIA
V PRUEBA
1. PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL Y PERICIAL
2. ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
3. ADMISIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS Y DEL DICTAMEN PERICIAL
VI HECHOS10
1. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y POSTERIOR MUERTE DEL SEÑOR PALMA MENDOZA
2. INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS Y HALLAZGO DEL CUERPO DEL SEÑOR PALMA MENDOZA Y SU POSTERIOR IDENTIFICACIÓN
VII DERECHOS A LAS GARANTÍAS Y PROTECCIÓN JUDICIALESEN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA VIDA YLAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO(ARTÍCULOS 8, 25, 4, 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
1. OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA VIDA (ARTÍCULO 4 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DEL TRATADO)………………………………………………………………………………………………………………….29
2. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LOS HECHOS (ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DEL TRATADO)
2.1. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL DEBER DE INVESTIGAR
2.2. HÁBEAS CORPUS PRESENTADOS EN EL CASO
2.3. INVESTIGACIÓN REALIZADA LUEGO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL SEÑOR PALMA MENDOZA ………………… 31
2.4. HALLAZGO E IDENTIFICACIÓN DEL CUERPO DEL SEÑOR PALMA MENDOZA
2.5. DETERMINACIÓN DE AUTORES Y PARTÍCIPES EN LOS HECHOS
2.6. DEBER DE LLEVAR A CABO LA INVESTIGACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE
3. CONCLUSIÓN
VIII DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DEL SEÑOR PALMA MENDOZA EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS (ARTÍCULOS 5 Y 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
IX PUNTOS RESOLUTIVOS
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 24 de febrero de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso Palma Mendoza y otros en contra de la República de Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 24 de septiembre de 1997 por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante “CEDHU”). El 22 de octubre de 2010 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 119/10 (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo”), en el cual declaró la admisibilidad del caso, y concluyó con base en consideraciones de hecho y de derecho que Ecuador
es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías y protección judiciales y vida consagrados en los artículos 5, 8 y 25 en relación [con el] artículo 4 de la Convención Americana, t[o]dos ellos en conexión con el incumplimiento de los artículos 1(1) y 2 del mencionado instrumento, en perjuicio de: Lidia Bravo […], Luis Palma Bravo, Nelson Palma Mendoza, Rosalía Palma Bravo, Perfelita Mendoza Agua[ll]o, Carlos Palma, Víctor Palma y Pablo Palma Pico.
Además,recomendó al Estado que realizara una investigación de los hechos denunciados a fin de “juzgar y sancionar a todos los responsables, materiales e intelectuales, de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Marco Bienvenido Palma Mendoza” (en adelante también “señor Palma Mendoza” o “señor Palma”) y que adoptara las medidas pertinentes para reparar a los familiares del señor Palma, “tanto en el aspecto material como moral”. Debido a que las recomendaciones no fueron adoptadas de manera satisfactoria por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como Delegados a la señora Luz Patricia Mejía, en ese entonces Comisionada, y al señor Santiago A. Canton, entonces Secretario Ejecutivo, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Lilly Ching y Nerea Aparicio, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
2. De acuerdo con lo señalado por la Comisión el 16 de mayo de 1997 el señor Palma Mendoza, a eso de las 9:30 de la mañana, cuando iba en su vehículo en compañía de su hijo de 11 años, en el Cantón de Manta, Provincia de Manabí, fue “interceptado por una camioneta blanca”, de donde se bajaron tres individuos armados, vestidos de civil y que llevaban pasamontañas. El señor Palma fue conducido al interior de dicho automóvil, que partió con rumbo desconocido, y fue asesinado “cinco días después de su secuestro”. Así, los hechos alegados por la Comisión se refieren a que el Estado es supuestamente “responsable por no proveer una posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permitiera alcanzar la protección judicial requerida en el caso, [ya que] los recursos de hábeas corpus interpuestos por los familiares del señor Palma Mendoza fueron ineficaces para dar con su paradero”. Según la Comisión “las autoridades estatales se limitaron a librar órdenes que no tuvieron resultados ni ayudaron a prevenir el asesinato del señor Palma”. Además, en lo que se refiere a la obligación de investigar y sancionar, la Comisión señaló que se “requiere que se castigue no sólo a los autores materiales [de los hechos violatorios de derechos humanos], sino también a los autores intelectuales de tales hechos y a los encubridores”. En el presente caso, “a pesar de que se dictó una sentencia condenatoria en contra de tres personas en calidad de autor[a]s de la retención y muerte del señor Palma, se alegan deficiencias en el deber de investigación del Estado Ecuatoriano, así como en el plazo razonable en el que se condujo [el] mism[o] y la impunidad parcial en que ha resultado el proceso”.
3. La Comisión solicitó a la Corte que establezca la responsabilidad internacional del Estado porque incumplió con sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, todos ellos en conexión con el incumplimiento de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de dicho instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Palma Mendoza, a saber: Lidia Guadalupe Bravo (en adelante también “Lidia Bravo” o “señora Bravo”), Luis Miguel Palma Bravo (en adelante también “Luis Palma Bravo”), Nelson José Palma Mendoza (en adelante también “Nelson Palma Mendoza”), Rosalía Palma Bravo, Perfelita Matilde Mendoza Aguallo (en adelante también “Perfelita Mendoza Aguallo” o “señora Perfelita Mendoza”), Carlos Alberto Palma Mendoza (en adelante también “Carlos Palma Mendoza”), Víctor Ludino Palma Mendoza (en adelante también “Víctor Palma Mendoza”) y Pablo Antonio Palma Pico (en adelante también “Pablo Palma Pico”).
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. El caso fue notificado al Estado y a los representantes el 20 de mayo de 2011. El 18 de julio de 2011 la señora Elsie Monge y el señor César Duque, integrantes de CEDHU, en representación de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). En este escrito hicieron alusión a los hechos señalados por la Comisión ampliando la información sobre los mismos. No señalaron al señor Marco Bienvenido Palma Mendoza como presunta víctima, como tampoco lo hizo la Comisión (supra párr. 3) y, en general, coincidieron con las violaciones alegadas por ésta en perjuicio de familiares del señor Palma[1]. No obstante, no solicitaron que se declare la violación del artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana. Por último, solicitaron diversas medidas de reparación.
5. El 21 de octubre de 2010 el Estado presentó su escrito de interposición de una excepción preliminar, contestación del sometimiento de caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación del caso”). El Estado se refirió a los alegatos de hecho y de derecho presentados por la Comisión y los representantes, y solicitó a la Corte que acepte la excepción preliminar planteada sobre “la llamada fórmula de cuarta instancia” y declare que el Estado no ha violado los artículos 8, 25 y 5 en relación con el artículo 4 de la Convención Americana y el artículo 1.1 de la misma. También se refirió a las medidas de reparación solicitadas y a la pretensión de costas y gastos. El Estado designó a Erick Roberts Garcés, Director Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado, como Agente y al señor Alonso Fonseca, como Agente Alterno.
6. Los días 2 y 6 de diciembre de 2011 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus alegatos escritos a la excepción preliminar interpuesta por el Estado, y solicitaron a la Corte que la desestime y prosiga con el fondo del caso.
7. Mediante Resolución de 25 de enero de 2012, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir las declaraciones de dos presuntas víctimas rendidas ante fedatario público (affidávit). Además convocó a las partes a una audiencia pública, la cual fue celebrada el 1 de marzo de 2012 durante el 94 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede[2], para escuchar las declaraciones de dos presuntas víctimas propuestas por los representantes y de un perito propuesto por el Estado, así como los alegatos orales de las partes y observaciones finales de la Comisión sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, y además fijó un plazo hasta el 2 de abril de 2012 para que las partes presentaran sus alegatos finales escritos y la Comisión sus observaciones finales escritas.
8. Los días 30 de marzo y 2 de abril de 2012 el Estado y los representantes, respectivamente, presentaron sus alegatos finales escritos. En la última fecha indicada la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas.
9. El 14 de mayo de 2012 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes como prueba para mejor resolver la presentación, a más tardar el 28 de mayo de 2012, de documentación para acreditar la identidad de cada uno de los familiares de Marco Bienvenido Palma Mendoza y su relación de parentesco con éste, sobre aquellas personas que los representantes consideraban presuntas víctimas o beneficiarios. El 24 de mayo de 2012 los representantes presentaron la prueba para mejor resolver solicitada. El 8 de junio de 2012 la Comisión expresó que no tenía observaciones sobre la documentación referida. El 12 del mismo mes y año, el Estado hizo llegar a la Corte un escrito presentando ciertas objeciones y consideraciones relativas a la documentación remitida por los representantes (infra párr. 25).
10. El 12 de junio de 2012 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes y al Estado, como prueba para mejor resolver, la presentación, a más tardar el 19 de junio de 2012, de la normativa interna regulatoria de las modalidades y efectos de la figura del desistimiento en materia penal. Los representantes y el Estado presentaron la documentación requerida, respectivamente, los días 18 y 19 de junio de 2012.El 2 de julio del mismo año los representantes remitieron sus observaciones. Ni el Estado ni la Comisión presentaron observaciones a la referida documentación.
III
EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE “CUARTA INSTANCIA”
11. En su escrito de contestación de la demanda el Estado interpuso la excepción preliminar denominada “tribunal de alzada o de cuarta instancia”. La Corte analiza seguidamente la procedencia de ésta.
Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y de la Comisión Interamericana
12. En la contestación del caso, el Estado afirmó que
[e]n relación al plagio y asesinato se ha propuesto […] la excepción […] de cuarta instancia, en razón de que se procesó a los responsables del crimen, es decir[,] se generó el remedio interno, pero adicionalmente, los organismos del Estado, respondieron a todas las solicitudes de investigación sobre la supuesta participación de agentes estatales, llegando a determinar que no estuvieron involucrados ni se ha encontrado nexo causal alguno. En cuanto a la interposición del recurso de hábeas corpus, si bien este recurso fue diseñado inicialmente para desentrañar anomalías en las detenciones que pudieren realizar agentes del Estado, en este caso constituyó el referente fundamental de los mecanismos de búsqueda del señor Palma.
13. En la audiencia pública celebrada el 1 de marzo de 2012, así como en los alegatos finales, el Estado reiteró sus argumentos sobre la interposición de la excepción preliminar. Indicó que la fórmula de la cuarta instancia “ha sido coadyuvada para su configuración a través del proceder de la Comisión Interamericana”. El Estado alegó que la Comisión violó las atribuciones conferidas por la Convención Americana, al realizar una valoración de la prueba del proceso penal interno y referirse a cuál sería la pieza procesal relevante para la sentencia dentro del ordenamiento jurídico interno. Además realizó actividad intelectiva donde emitió consideraciones sobre la existencia de autores intelectuales y encubridores, lo cual el Estado consideró que es una tarea reservada a un juez interno. Concluyó que lo anterior lo colocó en un estado de indefensión y por tanto, solicitó a la Corte ejercer el poder de control de legalidad que tiene según se ha señalado en la Opinión Consultiva OC/19.Igualmente el Estado alegó que en el presente caso, “la pretensión que se encuentra [en el escrito de solicitudes y argumentos,] así como del Informe de [A]dmisibilidad y [F]ondo[,] puede decirse que [se circunscribe] en que la Corte Interamericana […] asuma una función como un Tribunal de alzada y cuestión que está fuera del mandato que le corresponde por la Convención Americana”. En este sentido, el Estado señaló que la falta de sanción de todas las personas sindicadas no hace que el proceso sea analizado por una instancia internacional.
14. Por su parte, en su escrito de 2 de diciembre de 2011, en la audiencia pública y en los alegatos finales, los representantes indicaron que el presente caso pretende que este Tribunal realice una valoración conjunta de la actividad judicial para verificar si las actuaciones de los administradores de justicia fueron o no compatibles con la Convención Americana, lo cual no constituye la fórmula de cuarta instancia. Consideraron que no se trata de un simple desacuerdo con el resultado y contenido de la decisión final adoptada por los tribunales internos, como lo afirma el Estado, sino que está denunciando graves falencias en la investigación judicial, que constituyen una violación del Estado de realizar una investigación adecuada y dentro de un plazo razonable, tendiente al descubrimiento de la verdad, la identificación de todos los responsables, su enjuiciamiento y sanción adecuada a fin de que hechos similares no vuelvan a ocurrir. Concluyeron que estas consideraciones no pueden resolverse en forma preliminar sino en el análisis del fondo de la situación, en torno a la vulneración de los artículos 8 y 25 de la Convención, por tanto solicitaron que se deseche la excepción preliminar.
15. En su escrito de 6 de diciembre de 2011, en la audiencia pública y en las observaciones finales escritas, la Comisión consideró que en el presente caso no se pretende que la Corte actúe como una instancia de las decisiones emitidas internamente, sino que se pronuncie sobre si el Estado violó o no la Convención Americana en el ejercicio de sus competencias judiciales y de investigación frente a los hechos del caso. Añadió que los alegatos del Estado no tienen el carácter de excepción preliminar
primero porque las autoridades investigativas y los jueces como agentes estatales pueden comprometer la responsabilidad del Estado. Segundo, porque el argumento estatal parte de que la premisa de que la actuación de sus autoridades fue ajustada a la Convención Americana[,] cuestión que corresponde al fondo del asunto.
En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte desestimar por improcedente la excepción preliminar planteada por el Estado.
Consideraciones de la Corte
17. La Corte ha afirmado que las excepciones preliminares son actos que buscan impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de un caso o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares[6]. Si estos planteamientos no pudieran ser revisados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar[7].
18. Asimismo, la Corte ha indicado que para que la excepción de cuarta instancia sea procedente, sería necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno“en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal”[8]. Ello, en el marco de lo señalado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal, que ha advertido que la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana[9]
19. Esta Corte considera que es improcedente la excepción preliminar, sin perjuicio de lo cual, dado que los argumentos presentados por el Estado guardan relación con el debido proceso, corresponde su análisis en el capítulo VI sobre las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
IV
COMPETENCIA
20. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977, reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984 y los hechos del presente caso ocurrieron a partir del 16 de mayo de 1997.
V
PRUEBA
21. Con base en lo establecido en los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación[10], la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos en diversas oportunidades procesales, las declaraciones de las presuntas víctimas, así como el dictamen pericial rendidos, mediante declaración jurada ante fedatario público y en la audiencia pública ante la Corte, según corresponda. Para ello el Tribunal se atendrá a las reglas de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente[11].
1. Prueba documental, testimonial y pericial
22. El Tribunal recibió documentos presentados por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado,junto con sus escritos principales y en otras oportunidadesen respuesta a solicitudes de la Corte (supra párrs. 1, 4, 5, 9 y 10). Por otra parte, el Tribunal recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público de las presuntas víctimas Pablo Palma Pico y Nelson Palma Mendoza[12](supra párr. 7). Todos los documentos y declaraciones antes mencionados fueron transmitidos oportunamente a las partes y a la Comisión Interamericana para que presenten las observaciones que estimaran pertinentes. En cuanto a la prueba rendida en la audiencia pública, la Corte recibió las declaraciones de las presuntas víctimas Lidia Bravo y Luis Palma Bravo y del perito Diego Zalamea León (supra párr. 7).
2. Admisión de la prueba documental
23. En este caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados y cuya autenticidad no fue puesta en duda[13].
24. En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso[14]. El Tribunal decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica[15].
25. Por otra parte, el Estado objetó la prueba documental presentada por los representantes a requerimiento de la Corte relativa a la identidad de cada uno de los familiares de Marco Bienvenido Palma Mendoza y su relación de parentesco con éste (supra párr. 9). Señaló que la misma debió ser presentada en el momento procesal oportuno, y que el hecho de hacerse lo contrario, presentándose “un acervo probatorio donde se introduce la información que tendrá efectos que influyen en el resultado del proceso[,] lesiona de forma irreparable el derecho del Estado como parte procesal”. Agregó que el Tribunal, al aceptar dicha prueba “viola adicionalmente el derecho de las partes a un juez imparcial”. La Corte considera que la presentación de la prueba no fue extemporánea, pues fue remitida por los representantes por requerimiento del Tribunal en aplicación del artículo 58 de su Reglamento. El uso de las facultades que le confiere dicho artículo en modo alguno supone parcialidad, ni conlleva una determinación previa de las presuntas víctimas. Es en la presente Sentencia cuando la Corte hace tal determinación. El Tribunal aclara que al solicitar la documentación respectiva, indicó que lo hacía no en relación con “víctimas” o “presuntas víctimas”, sino en relación con personas que “según han alegado los representantes, serían presuntas víctimas o beneficiarios en el caso”. No se afectó, finalmente, un “derecho del Estado como parte procesal” pues, como surge de lo dicho, tuvo oportunidad de referirse a los documentos respectivos. Cabe resaltar, por último, que el Estado no cuestionó la autenticidad de los documentos aludidos. Por lo anterior, la Corte considera improcedentes las observaciones del Estado.
26. En consecuencia, en lo que se refiere a la documentación solicitada por este Tribunal como prueba para mejor resolver (supra párrs. 9 y 10), de conformidad con el artículo 58 del Reglamento, se admite dentro del conjunto del acervo probatorio y de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
3. Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas y del dictamen pericial
27. Respectoa las declaraciones de las presuntas víctimas y del dictamen pericialrendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas, respectivamente, la Corte los estima pertinentes sólo en aquello que se ajusten al objeto definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos (supra párr. 7).Asimismo, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias[16].
VI
HECHOS
28. El Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento, podrá considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas. Los hechos descritos en los párrafos 29 a 62, se encuentran acreditados de conformidad con los medios de prueba allegados al Tribunal, y no fueron controvertidos por el Estado.
1. Privación de la libertad y posterior muerte del señor Palma Mendoza
29. El 16 de mayo de 1997 alrededor de las 9:30 a.m., el señor Marco Bienvenido Palma Mendoza, de 45 años de edad, se encontraba transitando en su automóvil junto con su hijo Luis Palma Bravo, de 11 años de edad en ese momento, en el cantón de Manta, provincia de Manabí. Cuando transitaban a la altura del Servicio Ecuatoriano deCapacitaciónProfesional (en adelante “SECAP”) su vehículo fue interceptado por una camioneta blanca de doble cabina, sin placas[17]. De la camioneta se bajaron hombres fuertemente armados y cubiertos con pasamontañas, quienes condujeron al señor Palma Mendoza al interior de la misma, partiendo luego con rumbo desconocido[18].
30. Antes de las 9:30 a.m. de ese día el señor Manuel Armijos, guardia deseguridad de la SECAP, se había aproximado a la camioneta blanca que se encontraba estacionada frente a dicha institución, con la finalidad de averiguar qué hacía en el lugar. Uno de los hombres que se encontraba en ella se acercó a él antes de que llegara hasta el vehículo y le mostró una credencial, identificándose como miembro de la “fuerza de inteligencia” y manifestándole que no se preocupara[19].Según se supo con posterioridad (infra párr. 42), los hombres que se llevaron al señor Palma Mendoza formaban parte del equipo de seguridad de las empresas propiedad de la familia Cevallos, siendo dos de ellos ex miembros de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas (en adelante “FAE”)[20].
2. Investigación de los hechos, hallazgo del cuerpo del señor Palma Mendoza y su posterior identificación
31. El 16 de mayo de 1997, luego de que se llevaran a su padre, Luis Palma Bravo regresó a su casa y contó a su madre lo sucedido[21].El mismo día la señora Lidia Bravo, compañera del señor Palma, junto con familiares, amigos y vecinos, buscó a su compañero[22] y acudió al SECAP, donde le indicaron que quienes se habían llevado al señor Palma Mendoza se habían identificado como “de inteligencia militar”[23]. También lo buscó en repartos policiales, militares y carcelarios; a su vez, dio a conocer los hechos en medios de comunicación[24]. Manifestó que al acudir a la policía, le indicaron que debía esperar 12 horas para poder comenzar la búsqueda[25].
32. El 17 de mayo de 1997 la señora Lidia Bravo presentó una denuncia por el secuestro del señor Palma Mendoza, de la que tomó conocimiento el Juez Décimo Primero de lo Penal de Manabí (en adelante “Juez XI de Manabí”)[26]. En esa oportunidad la señora Bravo refirió que personal del SECAP y vecinos le habían indicado que el día anterior la camioneta blanca señalada había llegado acompañada de una camioneta azul de las FAE y otro automóvil con personal uniformado militar[27]. Ese mismo día, el Juez XI de Manabí requirió al Jefe de la Oficina de Investigación del Delito de Manta (en adelante “OID”) que procediera a realizar la investigación del hecho denunciado, y remitiera los resultados a esa judicatura para iniciar el proceso penal correspondiente[28].
33. El 21 de mayo de 1997 la OID emitió una solicitud a las FAE pidiendo la comparecencia, en las oficinas de aquélla, del “personal que estuvo presente en las instalaciones del SECAP la mañana del viernes 16 de mayo de [ese] año”[29]. El día siguiente la OID hizo otro pedido a la institución militar para que se informara si personal bajo el mando del “Comandante Ala de Combate No. 23 [había] procedido a la detención” del señor Palma Mendoza, y para que señalara “si en dicha unidad exist[ía un] vehículo tipo camioneta, color blanco doble cabina”[30]. Además, entre los días 17 y 23 de mayo de 1997, día en que se elaboró un informe policial que dio cuenta de “trabajos realizados” en el marco de la investigación derivada de la denuncia presentada por la señora Lidia Bravo, se realizaron otras diligencias por parte de la OID: recepción de varias declaraciones, de la señora Lidia Bravo, Luis Palma Bravo y personas que trabajaban en el SECAP o sus inmediaciones, y la orden, incumplida, para que “compare[ciera] a declarar” una persona, quien “se enc[ontraba] cumpliendo el servicio de la conscripción en la[s] FAE”. El informe indicó también que se indagó, con resultados negativos, si fuerzas militares habían organizado algún operativo en el que pudiera haberse detenido al señor Palma Mendoza y si la camioneta blanca que se utilizó en el secuestro de éste pertenecía a aquéllas. Entre sus conclusiones, el informe advirtió que “coincidiendo con los momentos previos al secuestro, un vehículo de la Fuerza Aérea con miembros de esa [i]nstitución [llegó] a las instalaciones del SECAP para gestionar la realización de dos cursos y al momento que un conscripto esperaba en el vehículo se ha[bía] producido el secuestro”[31].
34. El señor Carlos Palma Mendoza presentó un recurso de hábeas corpus ante la Municipalidad de Manta el 22 de mayo de 1997 y ese mismo día su alcalde dispuso solicitar al Comandante del Ala de Combate No. 23, al Capitán del Puerto de Manta, al Jefe del Comando Policial de Manta, al Jefe de la OID, al Juez Octavo de lo Penal en Manabí, al Juez XI de Manabí, al Juez de Tránsito y a los Comisarios Nacionales, que el señor Marco Bienvenido Palma Mendoza fuera conducido a su presencia y que presentaran los documentos e informes que consideraran pertinentes[32].En relación a dicha acción de hábeas corpus, compareció ante el alcalde de Manta el General Luis Carrera, quién manifestó que “ellos no tenían retenido al señor […] Palma [Mendoza]”[33].
35. Los días 23 y 26 de mayo de 1997 fueron encontrados dos cadáveres en avanzado estado de descomposición, desnudos y sin identificación, a las orillas del río Norcay, en la Parroquia Jesús María del Cantón Naranjal, en la provincia del Guayas[34].Las autoridades policiales tomaron conocimiento de los hallazgos de ambos cuerpos y dispusieron que fueran trasladados a la morgue. Luego se procedió a que un médico realizara su “reconocimiento médico-legal”[35]. Dado que ninguna persona reconoció los cuerpos, los mismos fueron enterrados sin haber sido identificados[36].
36. El 27 de mayo de 1997 el Juez XI de Manabí recibió de la OID de Manta un informe preliminar de las investigaciones realizadas en torno al secuestro del señor Palma Mendoza[37].
37. El 30 de mayo de 1997 CEDHU presentó un nuevo hábeas corpus a favor del señor Palma Mendoza en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito[38]. El Alcalde ese mismo día dispuso que el señor Palma Mendoza fuera conducido a su presencia el 6 de junio siguiente notificándose, al respecto, “al Director del Centro de Detención Provisional, al Director del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Quito No. 1, 2 y 3, al señor Ministro Fiscal”[39]. El 13 de junio de 1997, considerando que de acuerdo a lo manifestado en la petición por la que se incoó el hábeas corpus el señor Palma se encontraba “a órdenes” de fuerzas militares, y que éstas no “justifica[ron] la detención”, el Alcalde ordenó su “inmediata libertad”[40].
38. El 1 de julio de 1997 el Juez XI de Manabí se avocó al conocimiento de la denuncia presentada por la señora Lidia Bravo y dictó “auto de cabeza de proceso con el carácter indagatorio para dar con los autores, cómplices y encubridores que resultaren en la investigación procesal”, por configurar lo denunciado “delito punible y pesquisable de oficio”[41]. A tal efecto, dispuso la realización de ciertas diligencias, entre ellas, “rec[e]pt[ar] el testimonio propio de todas y cada una de las personas que t[uvieran] conocimiento en el ilícito que se investiga [y] realizar el reconocimiento del lugar de los hechos […] con la intervención de peritos”[42].
39. El 21 de julio de 1997 los representantes presentaron unadenuncia sobre la supuesta participación de miembros de la Armada en la detención del señor Palma. En respuesta, el 3 de agosto de 1997, el Vicealmirante, Jefe del Estado Mayor, les informó que “ningún reparto naval ni personal naval perteneciente a [esa] institución [tenían] algo que ver con la detención y reclusión”[43] del señor Palma. Asimismo, los representantes dirigieron otra comunicación al entonces Presidente de la República, Dr. Fabián Alarcón Rivera. El Ministro de Gobierno y Policía el 3 de octubre de 1997 comunicó a los representantes que por disposición del Ministro de Defensa Nacional se había realizado una investigación sobre el supuesto secuestro del señor Palma, cuyo resultado determinaba que en ningún momento fue detenido por miembros de las Fuerzas Armadas[44]. Los representantes el 25 de enero de 1999 mandaron otra comunicación al Ministro de Defensa Nacional, General José Gallardo Román, en la que solicitaron que se iniciara una investigación respecto a la desaparición del señor Palma y el posible involucramiento de las Fuerzas Armadas, con base en la información brindada por el abogado Ignacio Buenaventura Reyes Cárdenas (en adelante también “Ignacio Reyes Cárdenas” o “abogado Reyes”). El 17 de marzo de 1999 el Ministerio de Defensa Nacional comunicó a los representantes que no existía ninguna responsabilidad del personal de inteligencia de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, acantonada en la Base Aérea Eloy Alfaro de Manta y que existía la posibilidad de que la desaparición del señor Palma se hubiese realizado por motivos de venganza o chantaje”[45].
40. El 9 de junio de 1998 el jefe de la OID fue informado que ese día, dentro de las investigaciones realizadas en torno al secuestro del señor Palma Mendoza en dicha oficina, se entrevistó al abogado Reyes y a la señora Lidia Bravo, quien señaló que una amante del señor Lenin Oswaldo Ordoñez Ortiz (en adelante también “señor Lenin Ordoñez”), le comentó a su amiga Justina Vega que el señor Palma Mendoza había sido asesinado por el señor Lenin Ordoñez, quien trabajaba como miembro del equipo de seguridad de la empresa “PECIA”[46]. Asimismo, el parte policial indicó que el hijo del señor Palma Mendoza, Luis Palma Bravo, señaló que un mes antes de la desaparición de su padre, éste había sido encontrado con el señor Lenin Ordoñez y había mantenido una discusión con él[47].
41. El 1 de septiembre de 1998 la Dirección Nacional de Investigaciones de la OID, informó al Jefe de la OID sobre investigaciones, entrevistas y diligencias realizadas[48], relacionadas principalmente con la supuesta falsedad de información y documentación otorgada a la señora Lidia Bravo por abogados que le brindaron asesoría en el marco de la búsqueda del señor Palma Mendoza[49]. Sin perjuicio de ello, el informe concluyó indicando que “no se ha[bía] obtenido información que permit[iera] dar con el paradero del señor […] Palma Mendoza[,… p]or lo que se continuar[ía] con las investigaciones tendientes a [lograrlo].
42. El 16 de febrero de 2000 el señor Lenin Ordoñez fue detenido por lapresunta apropiación indebida de ciertos bienes de la empresa “PECIA”, propiedad de miembros de la familia Cevallos[50]. El señor Lenin Ordoñez manifestó que deseaba voluntariamente realizar una declaración sobre hechos relacionados con el secuestro y muerte del señor Palma Mendoza[51], así como de otra persona. Señaló que en mayo de 1997 el señor Medardo Cevallos le solicitó encargarse de investigar un robo suscitado en las instalaciones de la empresa “Manabi Motors”, lo que realizó con los señores Freddy Simón Contreras Luna (en adelante también “señor Freddy Contreras”), Stanley Vicente Domínguez Avilés (en adelante también “señor Vicente Domínguez”) y Jhonny Menéndez. Según refirió el señor Lenin Ordoñez, luego de identificar al señor Palma Mendoza como una de las personas involucradas en el robo, procedieron a capturarlo del modo antes descrito (supra párr. 29), como también a otra persona (conocida como “el flaco”, quien era el señor Jorge Jhon Mero Parrales), dando noticia de ello a los señores Medardo Cevallos y Ramón Bravo Mera. Indicó que, siguiendo sus instrucciones, trasladaron a los secuestrados a Palestina y luego a Puerto Inca y a “un punto denominado Olmedo”. Añadió que al señor Palma “no le dieron de comer durante 5 días y sólo lo mantuvieron con agua”, y también que “le amarraron los pies y manos con cadenas y lo estrangularon”. Explicó que luego de dejar al señor Freddy Contreras con el señor Palma Mendoza y “el flaco”, el señor Vicente Domínguez y él partieron hacia Guayaquil, mientras que el señor Jhonny Menéndez regresó a Manta, y que cuando estaban llegando a su destino el señor Medardo Cevallos les ordenó que regresaran. Afirmó que cuando lo hicieron advirtieron que se había dado muerte a los capturados, y luego arrojaron sus cuerpos al río Cañar[52]. Al respecto, señaló que el señor Freddy Contreras había recibió de “los Cevallos” la orden de “eliminar” al señor Palma y al señor Jorge Jhon Mero Parrales.
43. Mediante la declaración del señor Lenín Ordoñez se supo que el cuerpo hallado el 26 de mayo de 1997[53] era del señor Palma. Luego de dicha declaración, el 29 de febrero de 2000 el Juez XI de Manabí ordenó, inter alia, a la Policía Judicial continuar con las investigaciones del caso e “informar de los presuntos entierros de los cadáveres de[l señor] Palma Mendoza y [del señor] Jorge Jhon Mero Parrales, a efecto de disponer la exhumación de los mismos y proceder con el reconocimiento que determina la ley de la materia”, el reconocimiento del lugar de los hechos y “la práctica de la reconstrucción de los hechos”[54]. El cadáver del señor Palma fue exhumado e identificado el mismo 29 de febrero[55].En la diligencia respectiva participaron dos peritos, que de modo previo prestaron juramento ante el Juez XI de Manabí, junto con el Secretario del respectivo juzgado, quien estuvo también presente. Varios familiares del señor Palma Mendoza se apersonaron también en el acto, entre ellos, sus hermanos Manuel Vicente y Carlos Alberto, ambos de apellido Palma Mendoza, su hijo Luis Palma Bravo y la señora Lidia Bravo[56]. Algunos familiares colaboraron en la excavación del lugar en el que se encontraba el cuerpo[57] y, luego de hallado el mismo, Luis Palma Bravo extrajo “los huesos de su padre”, luego de lo cual su madre, la señora Lidia Bravo, los iba limpiando[58]. El cuerpo fue identificado pues “presentaba aun las placas dentales postizas, las cuales fueron […] reconocidas por la Sra. Lidia […] Bravo”[59]. Luego de desenterrado, el cuerpo del señor Palma Mendoza fue llevado “a la morgue […] donde se hizo presente el […] Juez de turno […] Roger Pico Benítez [y] Camilo Andrade[, m]édico de policía, quienes realizaron el reconocimiento de los restos”, que luego fueron retirados por sus familiares[60]. Las autoridades, de conformidad a las constancias pertinentes, “procedi[eron] a retirar las placas dentales postizas del cuerpo exhumado […] para realizar las verificaciones del caso”[61]. Posteriormente se verificó que las placas dentales pertenecían al señor Palma[62]. En cuanto al resto de lo ordenado por el Juez XI de Manabí, la diligencia de reconstrucción de hechos se llevó a cabo el 13 de marzo de 2000[63]y se realizó el reconocimiento del lugar de los hechos el 21 de los mismos mes y año[64].
44. El 29 de febrero de 2000 el Juez XI de Manabí hizo extensivo el auto cabeza de proceso a los señores Lenin Ordoñez, Freddy Contreras, Medardo Cevallos Gómez-Piñán, Ramón Bravo Mera, Vicente Domínguez, Jhonny Menéndez,Carlos Alfredo Cedeño Vite (en adelante también “señor Carlos Cedeño”)[65] y Marcelino Gómez[66], y decretó la medida de prisión preventiva en perjuicio de ellos[67].
45. El 9 de marzo de 2000 el señor Lenin Ordoñez rindió testimonio indagatorio ante el Juez XI de Manabí. Sus declaraciones sobre los hechos que derivaron en la muerte del señor Palma Mendoza fueron similares a las que había brindado con anterioridad (supra párr. 42), además refirió que el señor Freddy Contreras mató al señor Palma Mendoza, así como al señor Jorge Jhon Mero Parrales, debido a que “se habían querido ir”. También dijo que el señor Medardo Cevallos en su momento le había indicado que el tío de éste, de nombre “Marcelino Gómez [Ponce] y un General” se iban a “hacer cargo” cuando los captores llegaran con los señores Palma Mendoza y Jorge Jhon Mero Parrales a Palestina[68].
46. El 14 de marzo de 2000 la señorita Rosalía Mariuxi Palma Bravo (en adelante Rosalía Palma), hija del señor Palma, presentó ante el Juez XI de Manabí acusación particular “por delito contra las personas” acusando, en relación con el “asesinato” de su padre, a los señores Medardo Cevallos Balda, Alberto Cevallos Gómez-Piñán, Medardo Cevallos Gómez-Piñán, David Cevallos Gómez-Piñán, Ramón Bravo Mera, Carlos Cevallos y Marcelino Gómez Ponce, como autores intelectuales; a los señores Lenin Ordoñez, Vicente Domínguez, Jhonny Menéndez, Freddy Contreras y Carlos Cedeño, como autores materiales; y al abogado Reyes y a la abogada Isabel Montaño de Mera (en adelante también “abogada Montaño”), como encubridores[69]. El 18 de marzo de 2000 el Juez XI de Manabí aceptó la acusación particular y, considerándola, hizo extensivo el proceso penal a personas que no estaban vinculadas a el proceso hasta ese momento: los señores Medardo Cevallos Balda, Alberto Cevallos Gómez- Piñán, David Cevallos Gómez-Piñán, Carlos Cevallos, el abogado Reyes y la abogada Montaño[70].El 17 de abril del mismo año el señor Nelson Palma Mendoza, junto a otros parientes del señor Palma Mendoza, presentaron acusación particular contra las mismas personas que habían sido señaladas por la señorita Rosalía Palma, con las siguientes excepciones: no acusaron al señor Vicente Domínguez y tampoco nombraron a Jhonny Menéndez, sino a “Jhonny Moreira”[71].
47. El 18 de marzo de 2000 el Juez XI de Manabí dictó una providencia en que dispuso, inter alia, “hace[r] extensivo el auto cabeza de proceso y todo el sumario a los señores […] Medardo Cevallos Balda, […] Alberto Cevallos Gómez-Piñán, […] David Cevallos Gómez-Piñán, Carlos Cevallos, [al] abogado[…] Reyes [y a la abogada] Montaño”. Indicó que dichas personas quedaron ligadas a la causa “en calidad de cosindicados” y que debían comparecer “a rendir testimonio indagatorio el día 4 de abril de […] 2000”[72].
48. El 22 de marzo de 2000 el Juez XI de Manabí fue informado que en la ciudad de Guayaquil habían sido detenidos los señores Vicente Domínguez y Freddy Contreras[73]. De acuerdo con las constancias respectivas, habrían declarado en forma coincidente con lo que el 9 de marzo anterior había dicho Lenin Ordoñez (supra párr. 45), en cuanto a la fecha de la aprehensión del señor Palma Mendoza y quiénes participaron materialmente en el hecho[74]. Luego, respectivamente los días 27 de marzo y 4 de abril de 2000, los señores Freddy Contreras y Vicente Domínguez rindieron testimonio indagatorio ante el Juez XI de Manabí[75]. Ambos negaron lo que, de acuerdo a las actuaciones respectivas, con anterioridad habían declarado. Luego de que ellos interpusieran una acción de amparo de libertad, el 23 de junio de 2000, la Corte Superior de Justicia de Portoviejo negó la misma[76].
49. El 23 de marzo de 2000 la señorita Rosalía Palma rindió testimonio ante el Juez XI de Manabí. Refirió, en términos generales, los hechos ocurridos el 16 de mayo de 1997 como han sido antes descritos (supra párrs. 29, 30 y 31)[77]. Manifestó, inter alia, que ese día “la gente, los estudiantes y empleados del SECAP, no hicieron nada porque habían visto un vehículo de las FAE”. Agregó que por tal motivo, y “porque [quienes se llevaron a su padre] se habían identificado como miembros de las […] FAE y [se] saluda[ron] con los miembros de las FAE”[,] ella y sus familiares, antes de ser identificado el cadáver del señor Palma Mendoza, “tenía[n] una esperanza de que [él] estuviera vivo”[78]. Señaló también que “su hermanito” vio y contó lo sucedido a su padre, “por lo cual ha quedado traumado”[79].
50. El 4 de mayo de 2000 la señorita Rosalía Palma indicó que seguiría impulsando la acusación particular contra los señores Lenin Ordoñez e Ignacio Buenaventura Reyes Cárdenas y la señora Isabel Montaño de Mera, pero desistió expresamente de su acusación, así como de “cualquier acción de tipo penal o civil”, respecto a las demás personas que había señalado (supra párr. 46) por “haber[se] enterado extraprocesalmente que […] no han tenido ninguna participación en la muerte de [su] padre”[80]. El día siguiente el señor Wider Ramón Palma Bravo, hijo del señor Palma, la señorita Rosalía Palma, y la señora Lidia Bravo, ésta por su propio derecho y en representación de “los menores” María Lilibeth, Luis y William, todos de apellido Palma Bravo, y también hijos del señor Palma, suscribieron un “acta de compromiso” ante notario público en la que manifestaron su adhesión al desistimiento realizado por la señorita Rosalía Palma y su compromiso, en relación con las mismas personas comprehendidas en el desistimiento de ella de no impulsar ninguna acción penal o civil[81].
51. El 9 de mayo de 2000 el Juez XI de Manabí revocó la prisión preventiva dictada en contra de los sindicados Medardo Cevallos Gómez-Piñán, Marcelino Gómez Ponce y Ramón Bravo Mera, considerando a tal efecto, que de diversas diligencias “analizadas en conjunto[,…] no fluyen indicios varios, concordantes que permit[ieran] sostener dicha medida cautelar”[82]. De acuerdo con la resolución, los actos considerados para sustentarla fueron: a) solicitud de Medardo CevallosGómez-Piñán, Marcelino Gómez Ponce y Ramón Bravo Mera, de 4 de mayo de 2000, solicitando que se les revoque la prisión preventiva que se había ordenado en su perjuicio; b) diligencia de reconocimiento de osamentas de cadáveres; c) testimonio “propio” del agente de policía Carmelo Aladino Zambrano; d) testimonio indagatorio del señor Lenin Ordóñez; e) copias certificadas presentadas por el sindicado Medardo Cevallos Gómez-Piñán sobre “ciertas actuaciones del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito en el juicio que se sustancia[ba] por la muerte del [señor] Jaime Hurtado González; f) negativa del señor Lenin Ordonez, en dos ocasiones, a contestar preguntas a tenor del interrogatorio formulado por el señor Medardo Cevallos Gómez-Piñán; g) testimonio instructivo de Rosalía Palma; h) testimonio instructivo de “Rosa Parrales Cedeño madre de Jhon Mero Parrales”; i) desistimientos de las acusaciones particulares, efectuados por las señoras nombradas; j) testimonio “propio” del agente de policía Bonifacio Lino Caicedo, rendido “al ser preguntado por el Juez al tenor del interrogatorio que le formula Medardo Cevallos Gómez-Piñán”, y k) testimonios indagatorios de los sindicados Freddy Contreras y Vicente Domínguez (supra párr. 48).
52. En el mismo acto, el Juez XI de Manabí indicó que “los mencionados sindicados deber[ían] comparecer […] el […] 29 de [m]ayo de[ 2000…] a rendir sus testimonios indagatorios”[83]. En relación con la determinación de revocación de la prisión preventiva, el 12 de mayo de 2000, el Fiscal XI de lo Penal de Manabí manifestó por escrito al Juez XI de Manabí su inconformidad expresando, entre otras consideraciones, que frente a actos de desistimiento debía recordarse que el proceso debe realizarse con el impulso del Ministerio Público y de oficio por el propio juez, ya que se trata de un hecho de dominio público[84]. Agregó, haciendo referencia al juez, que en otra providencia
utilizó dicha medida cautelar contra los referidos sindicados tomando en consideración los méritos que existían en el Informe Policial […] sin que exista hasta la […] fecha prueba alguna que haya desvirtuado o desaparecido dichos indicios, razón por la cual solicitó que se revoque la providencia anteriormente analizada y nuevamente [se] dicte la Orden de Prisión preventiva contraMedardo Cevallos Gómez-Piñán, Marcelino Ponce y Ramón Bravo Mera[85].
53. El 9 de mayo de 2000 la señoraPerfelita Mendoza Aguallo, madre del señor Palma, presentó acusación particular en contra de Medardo Cevallos Balda, Alberto Cevallos Gómez-Piñán, Medardo Cevallos Gómez-Piñán, David Cevallos Gómez-Piñán, Ramón Bravo Mera, Carlos Cevallos y Marcelino Gómez Ponce como autores intelectuales, así como contra Lenin Oswaldo Ordoñez Ortiz, Freddy Simón Contreras Luna, Stanley Vicente Dominguez Avilés, Johnny Menéndez y Carlos Vite como autores materiales del asesinato de su hijo; mismas personas que, en su momento, había acusado Rosalía Palma, con excepción del abogado Reyes y la abogada Montaño[86].
54. Sin embargo, mediante auto de 23 de mayo de 2000 el Juez XI de Manabí incorporó al proceso las acusaciones particulares únicamente respecto de los sindicados Ignacio Buenaventura Reyes Cárdenas, Isabel Montaño de Mera y Lenin Ordoñez, ²por cuanto de autos consta el […] desistimiento otorgado a favor de los otros encausados, lo que imposibilita presentar otra acusación particular contra éstos por el contenido del Art. 48 del Código de Procedimiento Penal”[87]. Laacusación particular de Perfelita Mendoza Aguallo “fue admitida al trámite sólo contra [los mismos sindicados recién nombrados] por los desistimientos habidos contra los otros encausados”[88].
55. Contra dicha decisión, el 26 de mayo de 2000 la abogada de la señora Perfelita Mendoza Aguallo presentó un recurso revocatorio ante el Juez XI de Manabí, señalando que “la ley taxativamente establece la prohibición de aceptar nueva [a]cusación solamente cuando el agraviado hubiese desistido, y no sus familiares como en el presente caso"[89].El 3 de julio de 2000 Perfelita Mendoza presentó un nuevo escrito por el cual solicitó al Juez XI de Manabí, despachar su petición de fecha 26 de mayo de 2000, sin que conste en el expediente que dicho recurso haya sido efectivamente contestado. El 21 de agosto de 2000 Perfelita Mendoza compareció ante el Juez XI de Manabí para rendir su declaración instructiva y ratificó su acusación[90], yel 9 de noviembre siguiente la “[d]ej[ó…] formalizada”[91].
56. El 26 de diciembre de 2000 el Fiscal XI Penal de Manabí emitió un dictamen acusatorio en contra de los señores Lenin Ordoñez, Freddy Contreras y Vicente Domínguez, concluyendo que existían “severos indicios y presunciones de responsabilidad penal de los sindicados” según se desprende de lo actuado en autos y, en especial, de “lo manifestado por el sindicado Lenin Oswaldo Ordoñez Ortiz tanto en su declaración preprocesal como en su testimonio indagatorio”[92].
57. En cuanto a Medardo Cevallos Balda, Alberto Cevallos Gómez-Piñán, Medardo Cevallos Gómez-Piñán, David Cevallos Gómez-Piñán, Ramón Bravo Mera, Carlos Cevallos, Marcelino Gómez Ponce, Carlos Cedeño, Jhonny Menéndez, Ignacio Reyes Cárdenas e Isabel Montaño de Mera, el Fiscal XI de Manabí no formuló acusación alguna, en razón de considerar, con base en elementos de prueba[93], que “no [se] hab[ía] comprobado su autoría material o intelectual del delito materia de [la] investigación procesal”[94].
58. El 22 de enero de 2001 el Juez XI de Manabí dictó “auto de apertura del plenario” en contra de Lenin Oswaldo Ordonez Ortiz, Freddy Simón Contreras Luna, Stanley Vicente Domínguez Avilés, Carlos Alfredo Cedeño Vite y Johnny Menéndez Flores, por presumirlos autores del delito contenido en el artículo 450 circunstancias 1, 4, 5 y 7 del Código Penal vigente. Por lo que hace a Medardo Cevallos Gómez-Piñán, Ramón Bravo Mera, Marcelino Gómez Ponce, Medardo Cevallos Balda, Alberto Cevallos Gómez-Piñán, David Cevallos Gómez-Piñán, Carlos Cevallos, Ignacio Buenaventura Reyes Cárdenas e Isabel Montaño de Mera, el Juez se limitó a dictar “sobreseimiento provisional del proceso y de los […] sindicados”[95], por considerar que “los indicios que [habían] sido señalados no se [adecuaban] a sus conductas” y,consecuentemente, “tampoco [emergía] la presunción por falta de relación o concordancia entre estos indicios con el objeto del proceso”[96].
59. En contra de dicha resolución Carlos Cedeño, Jhonny Menéndez Flores, Medardo Cevallos Gómez-Piñán, Marcelino Gómez Ponce, Ramón Bravo Mera, Lenin Oswaldo Ordoñez Ortíz, Freddy Simón Contreras Luna y Stanley Vicente Domínguez Avilés interpusieron recurso de apelación. El 16 de febrero de 2001, la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo (en adelante “Cuarta Sala de la Corte de Portoviejo”) resolvió el recurso y dispuso: a) confirmar el auto de apertura del plenario contra Lenin Oswaldo Ordoñez Ortiz, Freddy Simón Contreras Luna y Stanley Vicente Domínguez Avilés; y b) revocar el auto de apertura emitido en contra de Carlos Alfredo Cedeño Vite y Johnny Menéndez, y en su lugar, dictarles auto de sobreseimiento provisional del proceso.
60. Como parte de la motivación de la resolución anterior, la Cuarta Sala de la Corte de Portoviejo señaló:
En lo que tiene relación con los sindicados CARLOS ALFREDO CEDEÑO VITE, JOHNNY MENENDEZ, MEDARDO CEVALLOS GOMEZ-PIÑAN, RAMON BRAVO MERA, MARCELINO GÓMEZ PONCE, MEDARDO CEVALLOS BALDA, ALBERTO CEVALLOS GOMEZ-PIÑAN, DAVID CEVALLOS GOMEZ-PIÑAN, CARLOS CEVALLOS, IGNACIO BUENAVENTURA REYES CARDENAS E ISABEL MONTAÑO DE MERA, si bien han sido involucrados por el sindicado LENIN ORDOÑEZ ORTIZ, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, dicho testimonio no hace efecto en relación a los co-acusados; más aún que el sindicado ORDOÑEZ ORTIZ fue detenido como consecuencia de un robo cometido por él a bienes de otros sindicados, por lo que aplicando la sana crítica sus acusaciones pierden credibilidad; más aún que no existen otros indicios que relacionen entre sí lo manifestado por el sindicado LENIN ORDOÑEZ con los otros sindicados […][97].
61. El 19 de marzo de 2001 el Tribunal Penal de Manabí dictó sentencia, en la que expresó que ”lleg[ó] a la conclusión de que se cometió en la persona de[l señor] Jorge Jhon Mero Parrales y [del señor] Palma Mendoza el delito de [p]rivación de la libertad con muerte, con ensañamiento, con crueldad”, condenó a los señores Lenin Ordoñez, Freddy Contreras y Vicente Domínguez, imponiéndoles la pena de 12 años de reclusión mayor extraordinaria, y conminó además al primero “al pago de los daños y perjuicios en su parte proporcional, en virtud del desistimiento de la acusación [a] favor de los otros sindicados”[98].Los condenados presentaron luego un recurso de casación, que el 26 de junio de 2002 fue declarado improcedente por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia[99].
62. Posteriormente, el 16 de febrero de 2007, el Juez XI de Manabí declaró definitivo[100]el sobreseimiento provisional del proceso y de los sindicados[101], lo que fue confirmado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo el 9 de abril del mismo año 2007[102], por consulta de ley formulada por el Juez XI de Manabí del auto del sobreseimiento definitivo. Estas dos últimas decisiones declararon que el “sobreseimiento definitivo del proceso y de [ciertas personas] sindicad[a]s”, se dispuso sobre la base de que, luego de decretado el sobreseimiento provisional, no fue “reabierto el sumario” y tampoco practicadas “otras pruebas”.
VII
DERECHOS A LAS GARANTÍAS Y PROTECCIÓN JUDICIALES
EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA VIDA Y
LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
(ARTÍCULOS 8, 25, 4, 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
Observaciones de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes
63. La Comisión, en el Informe de Admisibilidad y Fondo, concluyó que
[…] en el presente caso no se proporcionó a los familiares del señor Palma [Mendoza] un recurso efectivo, en un plazo razonable, para garantizar el acceso a la justicia, la investigación y juzgamiento de todos los responsables, así como la reparación del daño causado en relación con el secuestro y asesinato del señor Palma [Mendoza]. Por lo tanto, el Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrado en los artículos 8 (1) y 25 (1) de la Convención Americana, en relación con los artículos 4 (1) y 1(1) de dicho instrumento internacional, en perjuicio de los familiares de Marco Bienvenido Palma Mendoza.
64. Respecto a lo anterior, la Comisión Interamericana notó que, en el caso, “la denuncia presentada ante las autoridades ecuatorianas no se limit[ó] a que el señor Palma Mendoza se encontraba desaparecido[, sino que] se planteó el carácter violento del hecho”. Señaló que “[l]a naturaleza misma de los hechos denunciados debió hacer explícita para las autoridades estatales la situación de riesgo extremo en que se encontraba la víctima”. Indicó que “cuando hayan motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales”. Además, resaltó que
exist[ieron] medidas razonables que pudieron adoptarse y no se adoptaron. Los mecanismos dispuestos se limitaron al envío de oficios y toma de declaraciones sin dar seguimiento a la información derivada de estas diligencias incipientes [y] sin que se hubiera dado seguimiento a elementos relevantes derivados de esas declaraciones.
65. En cuanto al hallazgo e identificación del cuerpo del señor Palma Mendoza, expresó que “el procedimiento se realizó sin la presencia de personal técnico calificado” y que “las omisiones en la conducción de pruebas mínimas que permitieran una identificación pronta y adecuada del cuerpo encontrado, y consecuentemente un esclarecimiento de las circunstancias que rodearon el hechos, sus móviles y posibles autorías, son patentes en el presente caso”, habiendo entonces “falencias respecto de la debida diligencia que debía ejercer el Estado a la hora de realizar el levantamiento del cuerpo y la investigación del caso”.
66. Por otra parte, en lo atinente a otros aspectos de la investigación durante el lapso entre mayo de 1997 y febrero de 2000, enfatizó que “el 9 de junio de 1998, la [señora Lidia Bravo] informó a [la OID] acerca de la presunta participación del señor Lenin Ordóñez en los hechos, sin que se realizara ninguna diligencia encaminada a determinar la veracidad de la información proporcionada”. Aseveró también que “la obligación de investigar y sancionar todo hecho que implique violación de los derechos protegidos por la Convención requiere que se castigue no sólo a los autores materiales, sino también a los autores intelectuales de tales hechos y a los encubridores”, y que en el caso “las autoridades judiciales sobreseyeron a los supuestos autores intelectuales […] basad[a]s en el desistimiento de la acusación particular de algunos de sus familiares y no en elementos de convicción”. Agregó que “[a]demás de las deficiencias desde la denuncia y tras el hallazgo del cadáver, […] en el presente caso existen diversos indicios que apuntan a posibles niveles de participación de agentes estatales en los hechos. Estos posibles vínculos no han podido ser confirmados o desechados judicialmente”. Igualmente indicó que “la confesión misma del señor Lenin Ordoñez […] expresó que quienes perpetraron el secuestro, usaron sus credenciales de ex miembros de las Fuerzas Armadas para pasar por los controles policiales en los traslados del señor Palma”. Por tanto, señaló que “las autoridades respectivas no abrieron líneas de investigación dirigidas a esclarecer cualquier indicio de participación directo o indirecta de agentes estatales”.La Comisión expresó además, en el Informe de Admisibilidad y Fondo, que en el caso no se llevaron adelante las actuaciones en un plazo razonable[103].
67. Asimismo la Comisión Interamericana consideró que
la actuación estatal en cuanto a la falta de diligencia respecto del recurso de hábeas corpus (artículo 28 de la Constitución vigente en ese momento) que conllevó a su inefectividad, así la delegación al alcalde de una facultad jurisdiccional que constituye una incompatibilidad per se entre la normativa ecuatoriana aplicada al presente caso y la Convención Americana, generaron una violación al derecho de las víctimas a acceder a un recurso sencillo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales en los términos de los artículos 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) y 2 del mencionado instrumento, éste último de conformidad con el principio iura novit curiae.
68. Respecto del desistimiento, la Comisión consideró que es “inoponib[le …] como excusa para no dar cumplimiento a la obligación de investigar de oficio cualquier muerte violenta” y que “una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de los hechos, deben de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles”. Es por ello que la Comisión indicó que
[e]n el presente caso, las sanciones que se han impuesto hasta el momento se limitan a los autores materiales de los hechos […] y que el Estado se abstuvo de investigar a profundidad [la información respecto de las posibles autorías intelectuales] antes de disponer el sobreseimiento respecto de un grupo de imputados.
Además resaltó que “el sustento del sobreseimiento no fue el agotamiento diligente de las posibles líneas lógicas de investigación y la imposibilidad material de contar con más elementos de convicción por la complejidad del caso [sino que fue] el desistimiento por parte de algunos familiares. Por ello, la Comisión indicó que “el Estado asumió la investigación como una ‘simple gestión de intereses particulares’ en violación del deber de impulsar las investigaciones de oficio”.
69. Por su parte, los representantes consideraron demostrado que el Estado “no investig[ó] en forma oportuna los hechos a fin de prevenir la muerte de[l señor] Palma, al igual que no act[úo] en forma diligente en el desarrollo del proceso penal, permitiendo que tard[ara] en resolverse la causa, todo ello en perjuicio de la familia que buscaba justicia”. Al respecto, refirieron que luego de que la señora Lidia Bravo presentara la denuncia formal de los hechos el 17 de mayo de 1997 y de que el Juez XI de Manabí ordenara a la policía proceder a la investigación, se omitió “[l]a indagación al personal militar [que] era fundamental”, por la presencia del mismo en las inmediaciones del SECAP, lugar en el que el señor Palma Mendoza fue privado de su libertad. En ese sentido, advirtieron que “el informe policial del 23 de mayo de 1997 es muy claro en establecer que a pesar de haber solicitado la comparecencia del personal militar para qué rind[iera] versiones ello no ocurrió”. Agregaron que cuando el cuerpo del señor Palma Mendoza “apareció […] los agentes del Estado no hicieron nada tendiente a identificar el cadáver e iniciar una investigación para determinar las circunstancias de su muerte” y que “[e]l Estado no hizo nada para esclarecer los hechos, a pesar de que en 1998 tuvo noticia de que una señora […] había contado que [el señor] Palma [Mendoza] fue asesinado por [el señor Lenin Ordóñez].” Expresaron que el Estado no cumplió “su obligación de promover la investigación judicial a fin de que en un plazo razonable se identifi[cara] y sancion[ara] tanto a los autores materiales como [a los] intelectuales”. En ese sentido, destacaron que
la decisión de sobreseimiento se bas[ó] en el hecho de que en el proceso penal no consta[ba] evidencia de la responsabilidad de los acusados como autores intelectuales del secuestro y posterior asesinato de Marcos Palma, [pero] aquella evidencia no tenían que aportarla [sus] familiares […] sino que el Estado […] debía actuar de oficio.
Señalaron también que “[p]ara el Estado fue creíble la versión de[l señor] Lenin Ordóñez[…] sólo en cuanto a los autores materiales […], pero no […] en torno a los autores intelectuales”.
70. Los representantes indicaron que “el Estado fue incapaz de otorgar a los familiares de las víctimas un recurso judicial efectivo que dentro de un plazo razonable [permitiera] investig[ar], identifi[car] y sanción[ar] a todos los responsables del secuestro y posterior asesinato”. Asimismo, advirtieron que “[h]abía en el momento de la investigación varias indicaciones de una participación de agentes estatales [pero] no hubo una investigación de una posible involucración de las FAE”. Añadieron que a partir de la declaración de Lenin Ordoñez se podía establecer que “el secuestro y posterior asesinato de Marco Palma [Mendoza…] fue un acto bien planificado por personas que tenían formación en inteligencia militar, por haber sido varios años miembros de la FAE, que utilizaron credenciales otorgadas por el Estado para evitar que el guardia del SECAP reali[zara una] acción que frustr[ara] el secuestro que iban a desarrollar, [y para]evadir controles policiales”. Los representantes resaltaron que “el proceso seguido por los hechos acaecidos con[tra el señor Palma] debió demorar un promedio de 180 días conforme los plazos señalados en la ley, en la práctica demoró 9 años y 9 meses en ser resuelto”. Expresaron también que tal duración
consituy[ó] una violación a que la causa se res[olviera] dentro de un plazo razonable, además de que el asunto no implicaba mayor complejidad debido a que a los pocos días del secuestro apareció el cadáver de Marco Palma, que si se procedía a su identificación oportuna permitía primero que la familia s[upiera] que ocurrió realmente con él y segundo permitía agili[z]ar el proceso, además se realizaron pocas acciones estatales tendientes al descubrimiento de la verdad.
71. También afirmaron que los recursos de hábeas corpus debieron servir para que “de forma inmediata el Estado se movilizara a fin de dar con el paradero del señor Palma y asegurar el respeto a su derecho a la vida”.De modo contrario a ello, tales acciones “no fue[ron] efectiv[as]”, dado que los alcaldes
tan solo se limitaron a dirigir comunicados a instancias estatales pidiendo que [el señor Palma Mendoza fuera] trasladad[o] a su presencia, sin que [se hubieran] desplegado acciones tendientes a su ubicación, por lo cual [los] recursos resultaron ser ineficaces para dar con [su] paradero […] y prevenir su asesinato.
Por ello, los representantes indicaron que “el Estado incumplió con su obligación de otorgar a los familiares de[l señor Palma Mendoza] un recurso adecuado y sencillo para la determinación de la responsabilidad de los autores de tan graves hechos en forma oportuna”.
72. Por su parte, el Estado manifestó que “se puede colegir que los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención […] tienen una naturaleza diferente, y por lo tanto no deben ser sin razón unificados, puesto que la violación a cada uno de ellos sería autónoma por tener diferente contenido”. En relación con el artículo 8, el Estado indicó que “los abogados de la presunta víctima […] no agotaron todas las gestiones jurídicas disponibles para exigir una investigación en materia procesal penal”. Afirmóque “[e]l principio de debida diligencia por factores propios de la realidad de la época se veía limitado a contar con la legislación existente y partiendo de esa base jurídica, poner los mejores oficios para precautelar y cumplir con las obligaciones estatales”, que “en ningún momento […] abandonó la causa, que tenía como objeto el despliegue de los medios disponibles para lograr encontrar al señor Palma [Mendoza] y a los responsables del delito para poder procesarlos” y que debe considerarse que el caso revestía complejidad “de hecho” y “de derecho”, con base en múltiples factores (infra párr. 77).
73. También argumentó que
el hecho de que una diligencia especial dentro de otra investigación, en una provincia diferente, haya contribuido con la investigación, solo prueba la eficiencia y funcionalidad del ordenamiento jurídico nacional a la fecha, puesto que se actuó con apego a lo que disponía la legislación penal, evitando de esta forma la impunidad.
Así,sostuvo que hubo un “importante” trabajo de la OID y “que existió efectivamente una investigación integral” que implicó “el trabajo profesional de la policía en cuatro provincias, Pichincha, Manabí, Tunguragua y Guayas”. En tal sentido, concluyó que “hubo una coordinación efectiva” y “comunicación entre los diferentes organismos”. Resaltó que “después de un proceso que garantizó la igualdad y participación de las partes”, se “logró […] aprehender y sancionar a los autores del hecho que terminó con la desaparición y muerte del señor […] Palma Mendoza”. Por ello señaló que “es el mismo proceso, el instrumento vital que brindó a la presunta víctima y a sus familiares, garantías de protección de los derechos y consecuentemente, fórmulas de reparación y sanción a responsables del crimen perpetrado en contra del señor […] Palma Mendoza”.
74. Además, el Estado alegó la existencia de un proceso penal eficaz dentro del cual se efectuaron diversas diligencias llevadas a cabo con la finalidad de llegar a una verdad procesal. En este sentido, indicó que
vale la pena preguntarse, si el hecho de que dentro de un proceso no sean condenadas todas las personas investigadas, puede dar como resultado la falta de probidad de los jueces, o determinar al procedimiento investigativo como una mera formalidad, que parece ser el argumento que esgrime la Comisión en su informe y el representante de las presuntas víctimas. [...] Entonces, si existió un proceso que culminó con las sanciones que corresponden con todos los recursos previstos, se garantizó este sistema de debate y se cumplió con la finalidad para la cual fue instituido, no hay razón ni posibilidad de que por inconformidad con la sentencia alcanzada se recurra a una instancia internacional.
75. Agregóque “es una tarea reservada a un juez interno” aquella tendiente a “determina[r si…] existieron autores intelectuales y […] encubridores”.Añadió que “[l]os familiares del señor Palma Mendoza desistieron de su acusación”, y que ello “demuestra una cierta incoherencia jurídica al llevar el caso de forma infundada ante el sistema regional de protección de derechos humanos”. Igualmente, indicó que el desistimiento de la acusación “no debe de ser entendid[o] secundariamente, puesto que muestra la confianza de los familiares del señor Palma Mendoza en el sistema jurídico interno, al que lo consideran capaz de condenar a quienes creen, son los verdaderos responsables del delito perpetrado”. Además manifestó que, en virtud del desistimiento, “no tendría sentido que se […] otorgue una indemnización a quienes desistieron de ejercer sus derechos [en] la vía penal y, adicionalmente, en materia civil renunciaron a la indemnización por daños y perjuicios contra los infractores, a través de una vía sumaria”.
76. Por otra parte, el Estado argumentó “la inexistencia de [participación de] agentes estatales en el presente caso”. En ese sentido, fue enfático al señalar que “las personas inescrupulosas que suplantaron identidades o utilizaron credenciales falsas para hacerse pasar como miembro de las Fuerzas Armadas actuaron por su propia cuenta como agentes privados […] transgrediendo la normativa penal vigente”.
77. En cuanto al plazo irrogado por las actuaciones internas, el Estado indicó que debía considerarse la “complejidad del asunto […] tanto de hecho como de derecho”. Ello, con base en factores como “la inter-relación de instituciones judiciales para investigar y conocer el caso [,] el tipo y cantidad de gestiones jurídicas utilizadas”, o “el número, calidad y ubicación de las personas vinculadas al proceso, trátese de acusados o testigos”. Agregó que dado que se trató de un caso que “atrav[esó] tres instancias, en el que se utiliz[ó la] reconstrucción de los hechos [y…] múltiples versiones[, a su vez] se h[icieron] entrevistas arduas y obviamente h[ubo] un despliegue de información a nivel nacional, definitivamente h[ubo] complejidad del asunto”.
78. En relación con los hábeas corpus presentados, el Estado indicó que “el recurso eficiente, sencillo y rápido fue efectivamente el […] hábeas corpus en plexo con el recurso de hábeas data”, y que éste último no fue intentado aun cuando era el recurso “complementario en materia de búsqueda de personas presuntamente desaparecidas”. El Estado señaló que “si bien [el recurso de hábeas corpus] fue diseñado inicialmente para desentramar anomalías en las detenciones que pudieran realizar agentes del Estado, en este caso constituyó el referente fundamental de los mecanismos de búsqueda del señor Palma”. Agregó que “el recurso de hábeas corpus en la ciudad de Manta movilizó la investigación sobre el paradero del [señor] Palma Mendoza en [diversas] instituciones[104]”, y que “no se pudo evidenciar materialmente que el señor Palma Mendoza fue[ra] detenido en instalaciones militares del Estado”.
Consideraciones de la Corte
79. Para efectos del análisis del presente apartado, la Corte se referirá a la obligación de garantizar el derecho a la vida y, seguidamente, examinará las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, respecto a las diversas diligencias de investigación y el proceso penal realizado.
1. Obligación de garantizar el derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado)
80. En el presente caso no se ha encontrado acreditada la responsabilidad estatal en perjuicio del señor Palma Mendoza por la participación de agentes estatales en los hechos que condujeron a su muerte (infra párrs. 100 y 101). Por otra parte, en lo que respecta al derecho a que se investigue la alegada violación al derecho a la vida, tanto la Comisión como los representantes lo han aducido en perjuicio de sus familiares. Este Tribunal entiende que en el presente caso el derecho de dichos familiares en relación con la investigación de la muerte del señor Palma sólo cabe a la luz de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
2. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con la obligación de investigar los hechos (artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del tratado)
2.1. Consideraciones generales sobre el deber de investigar
82. Aunado a lo anterior, debe precisarse que, en lo atinente al presente caso, el acceso a la justicia es un derecho de familiares de quienes sufrieren un menoscabo a bienes tutelados por derechos humanos, en tanto que aquellas personas también puedan ser tenidas por víctimas del acto ilícito[107].
85. A la luz de lo indicado, y considerando lo planteado por la Comisión y las partes, la Corte debe determinar si las acciones emprendidas por el Estado para dar con el paradero del señor Palma Mendoza, así como para investigar, juzgar y en su caso sancionar a los responsables de su privación de la libertad y posterior muerte, satisficieron el derecho de sus familiares a acceder a la justicia y conocer lo sucedido al señor Palma Mendoza. Ambos aspectos se hallan estrechamente imbricados, presentando habitualmente una recíproca incidencia.
2.2. Hábeas corpus presentados en el caso
86. Como cuestión previa a realizar el examen indicado, cabe aclarar que, en lo que se refiere a aquellas acciones relativas a la localización del señor Palma Mendoza el caso presenta características particulares en lo atinente a los dos hábeas corpus presentados.
87. La Comisión y los representantes alegaron el supuesto incumplimiento del Estado, en perjuicio de familiares del señor Palma, de su deber consistente en proveer una posibilidad real de interponer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo contra actos violatorios de la Convención, que permitiera alcanzar la protección judicial requerida. La Comisión consideró también que por no asignarse a una autoridad judicial la tramitación de tal tipo de recursos, se había inobservado el artículo 2 del tratado (supra párr. 67). Ni la Comisión ni los representantes indicaron al señor Palma como una presunta víctima (supra párrs. 1, 3 y nota 1) y no adujeron una hipotética transgresión al artículo 7.6 de la Convención.
88. La Corte nota que, de conformidad a los hechos del caso (supra párrs. 34 y 37), y aun en la hipótesis de que se coligiera que al momento en que se interpusieron los hábeas corpus podría haber sido razonable suponer la participación o aquiescencia de autoridades estales en la privación de la libertad del señor Palma, ello no fue probado y decisiones judiciales aseveraron que, por el contrario, lo sucedido a él fue obra de particulares (supra párr. 61 e infra párrs. 100 y 101). Por ello, los hábeas corpus intentados no habrían podido lograr el resultado de que dependencias o agentes estatales dieran cuenta de la privación de libertad indicada, independientemente de la autoridad que tramitara tales recursos. El Tribunal, por lo dicho, no realizará un examen autónomo sobre la efectividad de los hábeas corpus intentados en el caso. Por el mismo motivo, entiende que no es oportuno analizar la compatibilidad de la forma en que la figura del hábeas corpus estaba regulada en Ecuador al momento de los hechos con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención[112].
89. No obstante lo anterior, la interposición de tales recursos causó que un amplio número de autoridades estatales tomaran conocimiento de lo sucedido al señor Palma Mendoza (supra párrs. 34 y 37).
90. Resta aclarar que el Estado indicó que debía considerarse la existencia de la acción de hábeas data a fin de ponderar si hubo un recurso efectivo para dar con el paradero de una persona privada de su libertad, sin embargo, de acuerdo al tipo de análisis que se seguirá no resulta relevante examinar dicho argumento.
2.3. Investigación realizada luego de la privación de la libertad del señor Palma Mendoza
92. La Corte nota que, en un caso como el presente, en que se hizo del conocimiento de autoridades estatales que el señor Palma Mendoza había sido víctima de un acto ilícito cuya ejecución presuntamente no había cesado, y que lesionaba su libertad y ponía en riesgo otros bienes tutelados por derechos humanos, como la vida y la integridad personal, el Estado debía hacer todo lo posible para encontrar a la persona afectada y hacer cesar el hecho ilícito.
93. Como se ha dicho (supra párrs. 31 y 32), el Estado tomó conocimiento de la privación de la libertad del señor Palma Mendoza el mismo día en que ocurrió, el 16 de mayo de 1997. Luego, al día siguiente, la señora Lidia Bravo presentó formalmente la denuncia respectiva. Las primeras diligencias tendientes a investigar los hechos y dar con el paradero del señor Palma Mendoza se realizaron entre el 17 de mayo de 1997, en que el Juez XI de Manabí requirió a la OID que procediera a la investigación, y el 23 de mayo 1997 en el que se elaboró un informe policial que dio cuenta de “trabajos realizados” en el marco de la investigación derivada de la denuncia (supra párr. 33). En el lapso mencionado se recibieron varias declaraciones y la OID dispuso que una persona “conscripta” compareciera a declarar, pero ello no se produjo entre los días 17 y 23 de mayo de 1997 (supra párr. 33). Asimismo, consta que los días 21 y 22 de mayo de 1997 la OID realizó requerimientos a las FAE tendientes a investigar los hechos (supra párr. 33). Además, surge de los hechos probados actuaciones asentadas en un informe preliminar policial de 1 de septiembre de 1998, sobre la conducta de abogados que asistieron a la señora Lidia Bravo (supra párr. 41).
2.4. Hallazgo e identificación del cuerpo del señor Palma Mendoza
94. En casos que involucran el hallazgo de restos mortales humanos, el primer paso de una investigación debe ser procurar establecer la identidad de los mismos[116] a fin de determinar lo sucedido, y ello por tanto constituye un elemento de importancia para la indagación de las responsabilidades por los hechos ocurridos. Al respecto, la Corte ha indicado que
[…] el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de ello, las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar[117].
95. En el presente caso, los días 23 y 26 de mayo de 1997 fueron encontrados dos cadáveres a las orillas del río Norcay, en la Provincia de Guayas, y las autoridades policiales procedieron a realizar su “reconocimiento médico-legal”, con intervención de un médico, y a su posterior entierro (supra párr. 35). Luego de la declaración del señor Lenin Ordoñez, el 29 de febrero de 2000 se supo que el cadáver encontrado el 26 de mayo correspondía al señor Palma Mendoza, el cual fue exhumado e identificado (supra párrs. 42 y 43).
2.5. Determinación de autores y partícipes en los hechos
96. El Estadoinició un proceso penal respecto a los hechos relacionados con el secuestro del señorPalma Mendoza.Luego de la declaraciónvoluntaria del señor Lenin Ordóñez el 16 de febrero de 2000, en el proceso penal seguido ante el Juez XI de Manabí, él fue sindicado por los hechos sucedidos al señor Palma junto con otras personas (supra párrs. 42, 44 y 46). En dicho proceso penal, el 19 de marzo de 2001 el Tribunal Penal de Manabí condenó a los señores Lenin Ordóñez, Freddy Contreras y Vicente Domínguez con base en la determinación de su responsabilidad material en los hechos, y la condena quedó firme el 26 de junio de 2002, cuando la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación presentado por las personas condenadas (supra párr. 61). Respecto a las otras personas que habían sido vinculadas a la causa penal se dictó su sobreseimiento, primero en forma provisional el 22 de enero de 2001 por el Juez XI de Manabí y luego de modo definitivo el 16 de febrero de 2007 por el mismo juez y confirmado el 9 de abril de 2007 por la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia de Portoviejo (supra párrs. 58 y 62).
97. Este Tribunal observa que ni la Comisión Interamericana ni los representantes han cuestionado la validez en su conjunto del proceso penal respectivo, aunque indicaron que las actuaciones estatales no fueron adecuadas a fin de indagar suficientemente la posible participación en los hechos, tanto de agentes estatales como de otros particulares (supra párrs. 66, 69 y 70). El Estado, por su parte, señaló que se sancionó a los autores de los hechos y por tanto “cumplió con la finalidad para la cual fue instituido [el proceso]”. Agregó que es una tarea reservada a las autoridades judiciales internas la determinación de la existencia de autores intelectuales y encubridores (supra párrs. 73 a 75).
98. Respecto a los alegatos de la Comisión y de los representantes de que podrían haber participado en los hechos personas distintas a aquellas que actuaron materialmente, esta Corte observa que ello fue considerado por las propias autoridades judiciales internas. Al respecto, destaca la providencia de 18 de marzo de 2000, en la que el Juez XI de Manabí dispuso hacer extensivo el auto cabeza de proceso a diversas personas (supra párr. 47).
99. Además, surge de los hechos probados que la determinación de las personas sobre las que efectivamente se sostuvo una imputación penal se realizó a través de tres actos: el dictamen acusatorio de 26 de diciembre de 2000 (supra párr. 56), el auto de apertura de la etapa de plenario de 22 de enero de 2001 (supra párr. 58), y la decisión de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo de 16 de febrero de 2001 (supra párrs. 59 y 60). Tales actuaciones fueron posteriores a que ciertos familiares del señor Palma Mendoza desistieran de acusaciones particulares que habían interpuesto. No obstante, según surge de los fundamentos expuestos en las decisiones citadas, ellas no se sustentaron en los desistimientos referidos, sino que tuvieron por base la ponderación de actos probatorios obrantes en la causa.
100. Es decir,el Estado efectivamente indagó la posible responsabilidad penal de otras personas, además de aquellas a las que finalmente consideró autoras materiales de los hechos. De acuerdo a la prueba allegada al Tribunal, las determinaciones adoptadas por las autoridades estatales se basaron en la ponderación que ellos hicieron de diversos medios de prueba. Esta ponderación fue motivada, pues las decisiones respectivas exteriorizaron justificaciones razonadas, sin que se advierta arbitrariedad manifiesta en las mismas[118]. Esta Corte no encuentra, en consecuencia, elementos que le permitan estimar que el Estado haya incumplido con su deber de indagar la posible participación en los hechos de otras personas.
101. Finalmente, en cuanto a la aducida posible vinculación de agentes estatales, cabe advertir que en el caso existió una determinación judicial de personas consideradas responsables de los hechos que involucraron la privación de la libertad y posterior muerte del señor Palma Mendoza, que señaló que dichos hechos fueron cometidos por particulares. Al arribar a tal conclusión, los órganos judiciales internos intervinientes tuvieron por acreditados ciertos hechos, sin señalar la responsabilidad de agentes estatales en los mismos. Por otra parte, cabe señalar que, en cualquier caso, la posible falta de certeza sobre la vinculación de agentes estatales en los hechos referidos no podría llevar al Tribunal a concluir que tal vinculación sí existió[119]. La Corte no cuenta con suficientes elementos probatorios que demuestren que el Estado no investigó efectivamente a los responsables de los hechos.
102. El Tribunal observa, entonces, que en el marco del mismo proceso penal que fue efectivo para condenar a ciertas personas, se indagó la posible participación de otras, y que el sobreseimiento de estas obedeció a una ponderación del material probatorio que fue exteriorizada en las decisiones pertinentes. Esta Corte no puede “dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinadas alcances de la prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos”[120].
2.6. Deber de llevar a cabo la investigación en un plazo razonable
103. En relación con las alegaciones sobre la razonabilidad del plazo de las actuaciones, la Corte nota, en primer lugar, que el Estado logró determinar lo ocurrido al señor Palma Mendoza cerca de dos años y nueve meses desde quefuera secuestrado. Sin perjuicio de ello, luego de que el señor Lenin Ordoñez fuera detenido el 16 de febrero de 2000 y rindiera su declaración voluntaria, transcurrió un lapso de un año, un mes y tres días hasta que, el 19 de marzo de 2001, fueron condenados los señores Lenin Ordóñez, Freddy Contreras y Vicente Domínguez, decisión que quedó firme el 26 de junio de 2002, luego de que el recurso de casación interpuesto por las personas condenadas fuera declarado improcedente. En cuanto al tiempo posterior a este último acto, transcurrido hasta la confirmación definitiva de los sobreseimientos decretados (supra párr. 62), no se generó una demora perjudicial a los familiares del señor Palma. Ello, en tanto que ya se habían determinado los hechos y las responsabilidades derivadas de los mismos y que, aun así, hasta la confirmación de los sobreseimientos como definitivos, el Estado mantuvo abierta la posibilidad de realizar mayores indagaciones, de darse las circunstancias previstas legalmente para ello.
3. Conclusión
104. El Tribunalconcluye que por los motivos indicados no llegó a demostrarse en este caso que la conducta estatal derivara en la vulneración de los derechos a las garantías y protección judiciales de los familiares del señor Palma Mendoza. Consecuentemente, la Corte determina que el Estado no violó los referidos derechos, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con su artículo 4, todos en conexión con el artículo 1.1 del tratado.
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DEL SEÑOR PALMA MENDOZA EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS (ARTÍCULOS 5 Y 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
Observaciones de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes
105. La Comisión alegó que conforme a los hechos probados, durante cerca de tres años los familiares del señor Palma Mendoza mantuvieron la esperanza de que éste se encontrara todavía con vida, situación que cambió con la exhumación e identificación de su cuerpo. Consideró que si el Estado no hubiera tenido una falta de diligencia en las investigaciones destinadas a descubrir los hechos que llevaron al secuestro y posterior muerte del señor Palma, no habría expuesto a sus familiares a una situación de sufrimiento y angustia adicional, lo cual ha generado un efecto en sus relaciones sociales.
106. Los representantes señalaron que la falta de una investigación oportuna por parte del Estado, a fin de descubrir las causas del secuestro, identificar a sus responsables y someterlos oportunamente a un proceso judicial tendiente a su sanción penal, expuso a su familia a una situación de angustia y desesperación, no sólo por la desaparición de su pariente, sino porque se vieron obligados a incurrir en gastos económicos y a movilizarse a distintos lugares, que necesariamente los llevó a cambiar su modo vida, lo que aumentó el daño moral y afectó sus relaciones sociales. Concluyeron que es evidente la violación del derecho a la integridad personal de la familia de Marco Bienvenido Palma Mendoza, por las consecuencias sufridas ante los hechos del caso, y por su búsqueda de justicia.
107. El Estado definió la situación de los familiares del señor Palma como
una situación compleja y dolorosa, pero no por la falta de actuación en la investigación sobre caso, [el cual] estaba instalado dentro de una situación de grave peligrosidad en las provincias costeras del Ecuador, sino porque agentes privados (que no tuvieron conexión alguna con el Estado) pudieron ejercer presión e intimidación sobre los familiares que sin duda debieron denunciar estos hechos.
108. Además señaló que para el análisis de la alegada violación se debe tomar en cuenta, entre otros, que: a) la supuesta violación a la integridad física o moral no se ha visto acrecentada por el desprestigio o estigmatización, ya que existió acompañamiento judicial, policial y de autoridades civiles para esclarecer los hechos; b) examinar con detenimiento el proceso de desistimiento del proceso por parte de familiares para evaluar la pertinencia de su consideración como víctimas directas; c) en la cronología de los hechos vinculados con la desaparición del señor Palma narrados por los representantes no implica la intervención de agentes estatales; d) se recuperaron los restos del señor Palma, se realizó la exhumación y se devolvieron los restos a sus familiares; e) por un operativo a nivel regional se logró obtener el testimonio de un individuo (sin vínculo alguno con el Estado) quien declaró lo sucedido al señor Palma, y f) es probable que alguno de los padecimientos de los familiares del señor Palma sean comunes a los de parientes de víctimas dentro de casos sometidos a la Corte por desaparición forzada, pero el origen de ellos es muy distinto, en torno a la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso. Por último, señaló que en el presente caso no existió una desaparición forzada ni se ha producido ninguna de las características de ésta, sino que por el contrario, se inició una investigación seria, y por tanto duradera a partir de la interposición de la denuncia, de los recursos de hábeas corpus, la apertura del proceso penal y la sanción de los responsables. Concluyó indicando que ha quedado demostrado que no violó el artículo 5 de la Convención, ya que no fueron agentes estatales quienes intervinieron en los lamentables hechos del presente caso.
Consideraciones de la Corte
109. La Corte determina que no hay responsabilidad estatal respecto a la alegada violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en tanto concluyó que no se había establecidouna vulneración a los derechos a las garantías y protección judiciales.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
110. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE:
Por unanimidad,
1. Declarar improcedente la excepción preliminar, en los términos de los párrafos 16 a 19 de la presente Sentencia.
DECLARA:
Por unanimidad, que
1. El Estado no violó los derechos a las garantías y protección judiciales establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 del tratado, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 del mismo, en los términos de los párrafos 80 y 92 a 104 de la presente Sentencia.
2. El Estado no violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en los términos del párrafo 109 de la presente Sentencia.
3. Se abstiene de pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento del Estado de la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 88 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad,
1. Archivar el expediente.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, San José, Costa Rica, el 3 de septiembre de 2012.
Diego García-Sayán
Presidente
Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco
Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez
Eduardo Vio Grossi
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
* La Jueza Margarette May Macaulay informó al Tribunal que por razones de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Sentencia.
** Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.
[1] Los representantes señalaron como familiares del señor Palma a: Lidia Bravo, Luis Palma Bravo, María Lilibeth Palma Bravo, Wider Ramón Palma Bravo, William Marco Palma Bravo, Geoconda María Palma Figueroa, Monserrate Lili Palma Cedeño, Robinson Marcos Palma Mendoza, Nelson Palma Mendoza, Perfelita Mendoza Aguallo, Víctor Palma Mendoza, Manuel Vicente Palma Mendoza, Aura Indelira Palma Mendoza, Laurentina Leonor Palma Mendoza, Julio César Palma Mendoza, y Pablo Palma Pico.
[2] A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán y Tatiana Gos, Asesoras; b) por los representantes de las presuntas víctimas: César Duque, de la CEDHU, y c) por el Estado: Alonso Fonseca Garcés, Agente Alterno y Carlos Espin Arias, Abogado.
[3] Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 38, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 114.
[4] En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Ver también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, párr. 114.
[5] Cfr.Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 18, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 38.
[6] Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 39.
[7] Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, yCaso González Medina y familiares Vs. República Dominicana,párr. 41.
[8] Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 221, párr. 18, y Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana, párr. 40.
[9] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 181.
[10] Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76, yCaso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones.Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 31.
[11] Cfr.Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo,párr. 76, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 31.
[12] Cfr. Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Corte de 25 de enero de 2012, punto resolutivo quinto. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/palma_25_01_12.pdf
[13] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 140, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 35.
[14] Cfr.Caso Velásquez Rodríguez.Fondo, párr. 146, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 36.
[15] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 146, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 36.
[16] Cfr. Caso Loayza Tamayo. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 43.
[17] Cfr. Denuncia presentada por Lidia Bravo ante el Juez XI de lo Penal de Manabí el 17 de mayo de 1997 (expediente de anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 3, folio 19), y sentencia emitida por el Tribunal Penal de Manabí, Manta, el 19 de marzo de 2001, dentro de la causa penal No. 18-2001 (expediente de anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 2, folios 10 a 17).
[18] Cfr. Denuncia presentada por Lidia Bravo ante el Juez de lo Penal de Manabí el 17 de mayo de 1997, folio 19;testimonio instructivo brindado por Luis Palma Bravo ante el Juez Décimo Primero de lo Penal de Manabí el 5 de abril de 2000 (expediente de anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 7, folio 43); declaración de Luis Palma Bravo rendida ante la Corte en la audiencia pública celebrada el 1 de marzo de 2012, y sentencia emitida por el Tribunal Penal de Manabí, Manta, el 19 de marzo de 2001, folios 10 a 17.
[19] Cfr. Entrevista realizada a Manuel Armijos, reseñada en el informe policial No. 97-218-OID-MM-PREL, firmado por el agente investigador Bonifacio Lino Caicedo, de 23 de mayo de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 1, folio 1384).
[20] Cfr. Certificación de “alta y baja” emitida por el jefe del Departamento Administrativo de la Dirección de Personal de las FAE, en respuesta a la solicitud de Freddy Simón Contreras Luna, el 16 de enero de 1996 (expediente de anexos al escrito de contestación, Anexo 8, folio 1913); certificación de “alta y baja” emitida por el jefe del Departamento Administrativo de la Dirección de Personal de las FAE, en respuesta a la solicitud de Stanley Domínguez, el 6 de mayo de 1996 (expediente de anexos al escrito de contestación, Anexo 8, folio 1911), y Resolución del Ministerio de Defensa Nacional, emitida por su Jefe de Personal, de 30 de julio de 1998, relativa a Stanley Domínguez (expediente de anexos al escrito contestación, Anexo 8, folio 1912).
[21] Cfr. Testimonio instructivo brindado por Luis Palma Bravo ante el Juez Décimo Primero de lo Penal de Manabí el 5 de abril de 2000, folio 43; auto de cabeza de proceso dictado por el Juez Décimo Primero de lo Penal de Manabí el 1 de julio de 1997 (expediente de anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 16, folios 71 y 72), y declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Pablo Palma Pico el 9 de febrero de 2012 (expediente de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, Tomo I, folios 397 a 400).
[22] Cfr. Denuncia presentada por Lidia Bravo el 17 de mayo de 1997, folio 19; auto de cabeza de proceso dictado por el Juez Décimo Primero de lo Penal de Manabíel 1 de julio de 1997, folios 71 y 72; declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Pablo Palma Pico, folios 397 a 400, y declaración de Lidia Bravo rendida ante la Corte en la audiencia pública celebrada el 1 de marzo de 2012.
[23] Cfr. Declaración de Lidia Bravo rendida ante la Corte.
[24] Cfr. Denuncia presentada por Lidia Bravo el 17 de mayo de 1997, folio 19; auto de cabeza de proceso dictado por el Juez Décimo Primero de lo Penal de Manabíel 1 de julio de 1997, folios 71 y 72; declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Pablo Palma Pico, folios 397 a 400, y declaración de Lidia Bravo rendida ante la Corte.
[25] Cfr. Declaración de Lidia Bravo rendida ante la Corte.
[26] Cfr. Denuncia presentada por Lidia Bravo el 17 de mayo de 1997, folio 19, y auto de cabeza de proceso dictado por el Juez XI de Manabí el 1 de julio de 1997, folios 71 y 73. Al realizar la denuncia, Lidia Bravo solicitó que se efectuaran las investigaciones respectivas y pidió que se enviaran los oficios pertinentes a la OID de la Policía de Manta y a las FAE con la finalidad de obtener información sobre los hechos denunciados.
[27] Cfr. Denuncia presentada por Lidia Bravo el 17 de mayo de 1997, folio 19, y auto de cabeza de proceso dictado por el Juez XI de Manabí el 1 de julio de 1997, folios 71 y 72.
[28] Cfr. Oficio No. 640-97, suscrito por el Juez XI de Manabí,dirigido al Jefe de la OID de Manta, de 17 de mayo de 1997(expediente de anexos al escrito de contestación, Anexo 9, folio 1916).
[29] Cfr. Oficio No. 97 -337 – OID –MM, firmado por el Mayor de Policía Sub-Jefe de la OID de Manta, dirigido al Comandante Ala de Combate No. 23, de 21 de mayo de 1997 (expediente de anexos al escrito de contestación, Anexo 2, folio 1863).
[30] Cfr. Oficio No. 97-339-OID-MM, firmado por el Mayor de Policía Sub-Jefe de la OID de Manta, dirigido al Comandante Ala de Combate No. 23, de 22 de mayo de 1997 (expediente de anexos al escrito de contestación, Anexo 3, folio 1866).
[31] Cfr. Informe Policial No. 97-218-OID-MM-PREL, firmado por el agente investigador Bonifacio Lino Caicedo, de 23 de mayo de 1997(expediente de anexos al escrito de contestación, Anexo 1, folios 1856 a 1860).
[32] Cfr. Comunicación del Alcalde de Manta sobre el recursos de hábeas corpus presentado por Carlos Alberto Palma Mendoza ante la Municipalidad de Manta, fechada el 22 de mayo de 1997(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 7, folio 1448), y declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Pablo Palma Pico, folios 397 a 400.
[33] Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Pablo Palma Pico, folios 397 a 400, y declaración de Lidia Bravo rendida ante la Corte.
[34] Cfr. Declaración de Lenin Oswaldo Ordoñez Ortiz, reseñada en el informe policial No. 2000-128-P-J-M-COMPL, firmado por el Agente de Investigación Aladino Zambrano Acosta, de 26 de febrero de 2000 (expediente de anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 4, folios 25 a 36); artículo de prensa publicado en el periódico El Universo el 30 de mayo de 1997 (expediente de anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 13, folio 61); informe suplementario de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Policía Nacional del Ecuador No. 2000-150-PJ-M-COMPL, firmado por el Agente Investigador Nelson Carrión Cabrera, de 3 de marzo de 2000 (expediente de anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 14, folios 63 a 67). Cabe señalar que la referida declaración de Lenin Ordóñez, de acuerdo a lo que consta en el informe policial indicado, menciona al río “Cañar”. Los demás documentos citados aluden al río “Norcay”.
[35] Cfr.Informe suplementario de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Policía Nacional del Ecuador No. 2000-150-PJ-M-COMPL., de 3 de marzo de 2000, folios 63 a 67.
[36] Cfr. Informe suplementario de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Policía Nacional del Ecuador No. 2000-150-PJ-M-COMPL., de 3 de marzo de 2000, folios 63 a 67, y artículo de prensa publicado en el periódico El Universo el 30 de mayo de 1997, folio 61.
[37] Cfr. Oficio No. 97-349-OID-MM de la OID, dirigido al Juez XI de Manabí, recibido por el destinatario el 27 de mayo de 1997 (expediente de anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 11, folio 56).
[38] Hecho referido en el Informe de Admisibilidad y Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos, no controvertido por el Estado (expediente de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, Tomo I, folios 17 y 134).
[39] Cfr. Resolución de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito, firmada por el Secretario General del Concejo Metropolitano de Quito, de 13 de junio de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 8, folio 1450).
[40] Cfr. Resolución de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito, folio 1450.
[41] Cfr. Auto de cabeza de proceso dictado por el Juez XI de Manabí el 1 de julio de 1997, folios 71 y 72.
[42] Auto de cabeza de proceso dictado por el Juez XI de Manabí el 1 de julio de 1997, folios 71 y 73.
[43] Cfr. Oficio ESMAAR-SED-062-0 de 8 de agosto de 1997, dirigido a la Hna. Elsie Monge, Presidenta de CEDHU y firmado por Timoshemnko Guerrero Rivadenerida, Vicealmirante, Jefe del Estado Mayor de la Armada (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 10, folio 1456).
[44] Cfr. Oficio No. 0347 de 3 de octubre de 1997, dirigido a la Hna. Elsie Monge, Presidenta de CEDHU y firmado por Ec César Verduga Vélez, Ministro de Gobierno y Policía (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 11, folio 1458).
[45] Cfr. Oficio No. 990281-MJ-2-B de 17 de marzo de 1999 del Ministerio de Defensa Nacional, dirigido a la Hna. Elsie Monge, Directora Ejecutiva de CEDHU (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 15, folios 1472 a 1474).
[46] Cfr. Parte elevado al Jefe de la OID de Manta, firmado por el policía Lino Caicedo Bonifacio, de 9 de junio de 1998 (expediente de anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 19, folio 79).
[47] Cfr. Parte elevado al Jefe de la OID de Manta, de 9 de junio de 1998, folio 79.
[48] Cfr. Informe No. 98-190-OID-MM de la Dirección Nacional de Investigaciones de la OID de Manta, firmado por el investigador Lino Caicedo Bonifacio, dirigido al Jefe de la OID de Manta, de 1 de septiembre de 1998 (expediente de anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 20, folios 81 a 85). El informe señala, sin indicar las fechas en que se realizaron las diligencias respectivas, las siguientes actuaciones: recepción de declaraciones de Lidia Bravo y Blanca Filadelfia Zambrano Zambrano, de los abogados Ronald Ecuador Briones Cobos e Ignacio Buenaventura Reyes Cárdenas, y de Héctor Moreira Víncens, Pablo Antonio Palma Pico y Carlos Alberto Palma Mendoza. En relación a los últimos tres, el informe menciona que “se adjuntan [sus] declaraciones”, pero tales documentos adjuntos no fueron allegados al Tribunal.
[49] Cfr. Informe No. 98-190-OID-MM de la Dirección Nacional de Investigaciones de la OID de Manta de 1 de septiembre de 1998, folios 81 a 85. En tal sentido, el informe señala, inter alia, que Lidia Bravo indicó que ante la privación de la libertad de su esposo, acudió primero al abogado Ronald Ecuador Briones Cobos, quien la contactó con el abogado Ignacio Buenaventura Reyes Cárdenas. Según la declaración de Lidia Bravo que aparece en el documento, el abogado Ignacio Buenaventura Reyes Cárdenas le indicó que el señor Palma Mendoza estaba detenido en Guayaquil. Luego, según la declaración de Lidia Bravo asentada en el informe, dicha señora contactó también a la abogada Isabel Montaño, quien junto con el abogado Reyes fueron al “Fuerte Huancavilca” y luego le indicaron haber visto ahí al señor Palma Mendoza. Lidia Bravo declaró también que el abogado Reyes le entregó una carta supuestamente firmada por el señor Palma Mendoza. La señora Bravo indicó que, en el marco de las acciones anteriores, en diversas oportunidades brindó dinero a los abogados, que ellos le habrían pedido a efectos de que ellos lo entregaran a miembros de “inteligencia militar”. De conformidad a lo indicado por el informe, el resultado de los análisis periciales respectivos “la firma que consta en la misiva entregada por el [abogado] Reyes Cárdenas a la [señora] Lidia Bravo, no corresponde a la del ahora desaparecido Marco Palma Mendoza”.
[50] Cfr. Informe policial No. 2000-116-PJ-M, firmado por el Agente Investigador Aladino Zambrano Acosta, dirigido al Jefe de la Policía Judicial de Manta, de 21 de febrero de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 16, folios 1478 a 1483).
[51] Cfr. Informe policial No. 2000-128-PJ-M-COMPL., firmado por el Agente Investigador Aladino Zambrano Acosta, dirigido al jefe de la Policía Judicial de Manta, de 26 de febrero de 2000 (expediente de anexos al escrito de contestación, Anexo 4, folios 1869 a 1879).
[52] Cfr. Informe policial No. 2000-128-PJ-M-COMPL., folios 1869 a 1879. Cabe aclarar que en el informe señalado se indica que Lenin Ordóñez refirió al río “Cañar”, no obstante, otros documentos han mencionado el río “Norcay” (cfr. supra párr. 35).
[53] Cfr.Informe suplementario de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Policía Nacional del Ecuador No. 2000-150-PJ-M-COMPL., de 3 de marzo de 2000, folios 25 a 36.
[54] Cfr. Providencia del Juez XI de Manabí, de 29 de febrero de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 19, folios 1503 a 1505).
[55] Cfr. Acta de reconocimiento y autopsia del cadáver, firmada por los peritos Camilo B. Andrade Carrillo y Edwin G. Díaz Loor, por el Secretario Bernardo Zambrano y por el juez XI de Manabí, Roger Pico Benítez, de 29 de febrero de 2000 (expediente de anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 25, folios 102 y 103).
[56] Cfr. Acta de reconocimiento y autopsia del cadáver, folios 102 y 103.
[57] Cfr. Parte elevado al Jefe de la Policía Nacional de Manta, firmado por el policía Nelson Carrión Cabrera, de 29 de febrero de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 17, folio 1490).
[58] Cfr. Declaración de Lidia Bravo rendida ante la Corte. Lo cual no fue controvertido por el Estado.
[59] Cfr. Parte elevado al Jefe de la Policía Nacional de Manta, de 29 de febrero de 2000, folio 1490.
[60] Cfr. Parte elevado al Jefe de la Policía Nacional de Manta, de 29 de febrero de 2000, folio 1490.
[61] Cfr. Parte elevado al Jefe de la Policía Nacional de Manta, de 29 de febrero de 2000, folio 1490.
[62] Cfr. Dictamen odontológico firmado por el doctor Marlon Alvarado, de 3 de marzo de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 17, folio 1495).
[63] Cfr. Acta de reconstrucción de hechos firmada por los peritos Jorge R. Melo Rivera y Rubén Darío Loor Mero, el Secretario Bernardo Zambrano Zambrano y el Juez XI de Manabí, Roger Pico Benítez, de 13 de marzo de 2000 (expediente de anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 28, folios 120 a 123).
[64] Cfr. Acta de reconocimiento del lugar de los hechos, firmada por los peritos Jorge Melo Rivera y Rubén D. Loor Mero, el Secretario Bernardo Zambrano Z. y el Juez XI de Manabí, Roger Pico Benítez, de 21 de marzo de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 26, folios 1574 y 1575).
[65] En la Resolución de apelación emitida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo el 16 de febrero de 2001 se aclara que la persona nombrada como “Carlos Vite […] responde al nombre de Carlos Alfredo Cedeño Vite” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 50, folios 1709 a 1716).
[66] Este hecho es señalado en la Resolución de Apelación emitida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Manabí de 16 de febrero de 2001, folios 1709 a 1716.
[67] Cabe aclarar que la “detención” preventiva de las primeras cuatro personas nombradas fue dispuesta, en la fecha mencionada, por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia, “[d]entro del juicio penal No. 127-99 […] por la muerte del diputado Jaime Hurtado González y otros”. Cfr.Oficio No. 419-CSQ-P, firmado por el Secretario de la Presidencia de la Corte Superior de Quito Encargado, Ángel Ramírez Martínez, dirigido al Director Nacional de la Policía Judicial, de 29 de febrero de 2000 (expediente de anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 26, folios 106 y 107). Además, la “prisión” preventiva de las mismas personas y del resto de las personas mencionadas, fue dispuesta por el Juez XI de Manabí, en relación a la investigación de los hechos en que resultó muerto el señor Palma Mendoza. Cfr. Providencia del Juez XI de Manabí, de 29 de febrero de 2000, folios 1503 a 1505. De la prueba con que cuenta la Corte Interamericana surge que se hizo efectiva la privación de libertad preventiva en perjuicio de Lenin Ordóñez, Freddy Contreras y Vicente Domínguez. No consta que se haya efectivizado tal medida en relación a las demás personas indicadas. En tal sentido, de la prueba se infiere que, al menos hasta el día 22 de enero de 2001, Carlos Alfredo Cedeño Vite y Jhony Menéndez no habían sido aprehendidos, y no consta que lo fueran con posterioridad (cfr. Auto de Apertura al Plenario, emitido por el Juez XI de Manabí, de 22 de enero de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 49, folios 1698 a 1707. Allí se indica que “[s]e suspende la etapa de plenario a los sindicados Carlos Alfredo Cedeño Vite y Jhonny Menéndez, hasta que sean aprehendidos o se presentaren voluntariamente”). Tampoco consta que el resto de los nombrados fueran privados de su libertad. El 9 de mayo se revocó la prisión preventiva dictada en contra de los sindicados Medardo Cevallos Gómez-Piñán, Marcelino Ponce y Ramón Bravo Mera (infra párr. 51).
[68] Cfr. Testimonio indagatorio de Lenin Ordóñez, dado ante el Juez XI de Manabí, de 9 de marzo de 2000 (expediente de anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 27, folios 109 a 118).
[69] Cfr. Acusación particular interpuesta por Rosalía Palma Bravo, dirigida al Juez XI de Manabí, dentro “de la causa [p]enal No. 319-97”, de 14 de marzo de 2000(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 23, folios 1558 a 1564).
[70] Cfr. Providencia emitida por el Juez XI de Manabí, de 18 de marzo de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 25, folios 1570 a 1572). En relación con el abogado Reyes y a la abogada Montaño, cabe aclarar que, según consta en la acusación particular presentada por Rosalía Palma al Juez XI de Manabí, de 14 de marzo de 2000 (supra nota 69), ellos habrían brindado servicios profesionales relativos a la búsqueda del señor Palma Mendoza y, de acuerdo a la acusación indicada, en ese marco habrían adoptado conductas tenientes al encubrimiento del crimen cometido contra él.
[71] Cfr. Acusación particular presentado por Geoconda María Palma Figueroa y Marco, ambos de apellidos Palma Figueroa, Nelson y Vicente, ambos de apellidos Palma Mendoza, y Monserrate Palma Cedeño, ante el Juez XI de Manabí, de 17 de abril de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 32, folios 1623 a 1627).
[72] Cfr. Providencia emitida por el Juez XI de Manabí, de 18 de marzo de 2000, folios 1570 a 1572. Del acervo probatorio allegado a la Corte Interamericana no surge que las personas nombradas, a excepción del abogado Reyes, efectivamente prestaran testimonio indagatorio. En relación a este último, su testimonio está reseñado en el dictamen fiscal parcialmente acusatorio emitido el 26 de diciembre de 2000 por el Fiscal XI Penal de Manabí (cfr. Dictamen fiscal parcialmente acusatorio de 26 de diciembre de 2000, firmado por el abogado George Moreira Mendoza, Fiscal XI Penal de Manabí. Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 48, folios 1686 a 1696).
[73] Cfr. Oficio No. 2000-392-PJ-MM, firmado por el Jefe de la Policía Judicial de Manta, Wilson Alulema Miranda, dirigido al Juez XI de Manabí, Roger Pico Benítez, de 22 de marzo de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 27, folio 1577).
[74] Cfr. Parte informativo elevado a la Jefatura provincial de la Policía Judicial del Guayas, firmado por el Capitán de policía Marcelo González, de 22 de marzo de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 27, folios 1580 a 1582). Cabe destacar queVicente Domínguez habría expresado que Medardo Cevallos Gómez-Piñán habría dado la orden de dar muerte al señor Palma Mendoza, y el segundo que dicho señor ordenó que se hicieran desaparecer los cadáveres.
[75] Cfr. Testimonio indagatorio de Freddy Contreras, dado ante el Juez XI de Manabí, de 27 de marzo de 2000, y testimonio indagatorio de Vicente Domínguez, dado ante el Juez XI de Manabí, de 4 de abril de 2000 (expediente de anexos al escrito de contestación, Anexos 6 y 7, folios 1894 a 1899 y 1902 a 1908, respectivamente).
[76] Cfr. Resolución de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, de 23 junio de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 45, folios 1671 a 1673).
[77] Cfr. Testimonio instructivo rendido por Rosalía Palma Bravo, dado ante el Juez XI de Manabí, de 23 de marzo de 2000(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 28, folios 1586 a 1589).
[78] Cfr. Testimonio instructivo rendido por Rosalía Palma Bravo, dado ante el Juez XI de Manabí, de 23 de marzo de 2000, folios 1586 a 1589.
[79] Cfr. Testimonio instructivo rendido por Rosalía Palma Bravo, dado ante el Juez XI de Manabí, de 23 de marzo de 2000, folios 1586 a 1589.
[80] Cfr. Escrito firmado por Rosalía Palma Bravo y su abogada, dirigido al Juez XI de Manabí, de 4 de mayo de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 37, folio 1641).
[81] Cfr. Acta de compromiso, firmada por Lidia Bravo, Wider Ramón Palma Bravo y Rosalía Palma Bravo y su abogada, refrendada por notario público, de 5 de mayo de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 38, folios 1647 y 1648).
[82] Cfr. Resolución del Juez XI de Manabí de 9 de mayo de 2000 (expediente de anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 33, folios 135 a 137).
[83] Cfr. Resolución del Juez XI de Manabí de 9 de mayo de 2000, folios 135 a 137.
[84] Cfr. Escrito firmado por el Fiscal XI Penal de Manabí, dirigido al Juez XI de Manabí, de 12 de mayo de 2000 (expediente de anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 34, folios 140 y 141). Al respecto, el Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, Ley 134 de 10 de junio de 1983, vigente al momento de realizarse las acusaciones particulares, especificaba en su artículo 47 lo siguiente:
En caso de desistimiento de la acusación, o de abandono de la misma, seguirá sustanciándose el proceso con intervención del Ministerio Público. Tratándose de abandono, el Juez tiene obligación de calificar, en su oportunidad, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. El desistimiento solo cabe si el acusado consiente expresamente en ello dentro del proceso.
Por su parte, el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal, antes de reformas de marzo de 2009, Ley 0, Registro Oficial Suplemento 360 de 13 de enero de 2000, especificaba:
En los procesos de acción pública en caso de desistimiento de la acusación, se seguirá sustanciando el proceso con intervención del Ministerio Público.
[85] Cfr. Escrito firmado por el Fiscal XI Penal de Manabí, de 12 de mayo de 2000, folios 140 y 141.
[86] Cfr. Escrito de Perfelita Mendoza Aguallo, refrendado con la impresión de su huella digital, y firmado por su abogada, dirigido al Juez XI de Manabí, de 9 de mayo de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 39, folios 1650 y 1651).
[87] El artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, entonces vigente, establecía: “[e]l agraviado, o quien haga sus veces, puede renunciar al derecho de proponer acusación particular. Si el agraviado hubiere renunciado al derecho de acusar, o hubiese desistido de la acusación ya propuesta, o la hubiere abandonado, ninguna persona puede presentar otra acusación”.
[88] Cfr. Auto de Apertura al Plenario, de 22 de enero de 2001, folios 1698 a 1707.
[89] Cfr. Escrito firmado por la abogada María Bescy Mendoza Bravo, dirigido al Juez XI de Manabí, de 26 de mayo de 2000 (expediente de anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, Anexo 36, folio 147).
[90] Cfr. Testimonio instructivo de Perfelita Mendoza Aguallo ante el Juez XI de Manabí, de 21 de agosto de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 46, folios 1675 y 1676). (En el documento se nombra a la primera persona señalada como “de Mendoza Aguallo”.)
[91] Cfr. Escrito de formalización de acusación particular de Perfelita Mendoza Aguallo, refrendado por la impresión de su huella dactilar y firmado por su abogada, dirigido al Juez XI de Manabí, de 9 de noviembre de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 47, folios 1678 y 1679).
[92] Cfr. Dictamen fiscal parcialmente acusatorio de 26 de diciembre de 2000, folios 1686 a 1696.
[93] De la lectura del dictamen surge que se consideraron los siguientes elementos de prueba en relación con la autoría de los hechos:Testimonio instructivo de Rosalía Palma Bravo; testimonios de Lidia Bravo, Luis Miguel Palma Bravo, Pablo Palma Pico, Freddy Palma Moreira, Rommel Edwin Coronel Miñan, Wilder Joel Cevallos Castro, Julio Amador Becerra Campoverde, Paulino Antonio de la Cruz Berú, Víctor Hugo Burgos Arteaga, Leonor Liduvida Cedeño Paz, Perfelita Mendoza Aguallo, Lufinia Estrella Roldán Espinales y Segundo Gumerindo Arteaga Márquez; declaración de Lenin Ordóñez (ante la policía, e indagatoria ante el Juez XI de Manabí; testimonios indagatorios de Freddy Simón Contreras Luna, Vicente Domínguez, Ignacio Buenaventura; Ramón Aníbal Bravo Mera; Marcelino Gómez Ponce, y testimonios del agente de policía Carmelo Aladino Zambrano Acosta (que ratifica un informe policial) y del ex agente de Policía Bonifacio Artemio Lino Caicedo. Además, el documento indica que “[c]onstan varios testimonios de varias personas que abonan sobre la buena conducta y comportamiento de Ramón Bravo Mera, Marcelino Gómez-Piñan, Carlos Vite Cedeño, Vicente Domínguez Avilés y Freddy Contreras Luna, sin aportar mayor información al hecho que se investiga, razón por cual no merecen mayor comentario al respecto”.
[94] Cfr. Dictamen fiscal parcialmente acusatorio de 26 de diciembre de 2000, folios 1686 a 1696. En dicho dictamen señala “que no pudo determinar participación o responsabilidad de la familia Cevallos en el hecho que se investigó por cuanto no hubo ningún miembro detenido para establecer la verdad”.
[95] El artículo 242 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, establecía, respecto al sobreseimiento provisional que: “[s]i el Juez considera que no se ha comprobado suficientemente la existencia del delito, o habiéndose probado su existencia no se hubiera identificado a los culpables, o no hubiese prueba suficiente de la participación del indiciado, dictará auto de sobreseimiento provisional del proceso y del sindicado, declarando que, por el momento, no puede proseguirse la sustentación de la causa”.
[96] Cfr. Auto de Apertura al Plenario, de 22 de enero de 2001, folios 1698 a 1707.
[97] Cfr. Resolución de Apelación emitida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Manabí, de 16 de febrero de 2001, folios 1709 a 1716.
[98] Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Penal de Manabí, Manta, el 19 de marzo de 2001, folios 10 a 17.
[99] Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, de 26 de junio de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 52, folios 1758 a 1760).
[100] Cfr.Auto de sobreseimiento definitivo emitido por el Juez XI de Manabí, de 16 de febrero de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 53, folio 1776).El artículo 243 del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, Ley 134 de 10 de junio de 1983, establecía, que [e]l sobreseimiento del proceso y del sindicado será definitivo cuando el Juez concluya que no se ha probado, absolutamente, la existencia del delito. El Juez dictará también auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del sindicado, si encuentra que se han establecido causas de justificación que eximan de responsabilidad al encausado.”El artículo 246 establecía que “[s]ea provisional o definitivo el sobreseimiento del proceso o del sindicado, el Juez pondrá en inmediata libertad al sindicado si estuviere bajo prisión preventiva, sin perjuicio de que se vuelva a ordenarla si el auto de sobreseimiento fuere revocado, o si siendo provisional, resultaren nuevos cargos contra el sindicado. Se cumplirá, además, con lo dispuesto en el Art. 328 en relación con la presentación del sobreseído ante la autoridad de policía del lugar de su residencia habitual. Si el Ministerio Público apelare del auto de sobreseimiento, la libertad se otorgará bajo caución, cualquier que fuere el delito imputado. Tal caución se ceñirá a lo dispuesto en el Art. 183 de este Código”. Por su parte, el artículo 348 señalaba que “[p]rocede el recurso de apelación cuando alguna de las partes lo interpusiere respecto de las siguientes providencias: 1.- De los autos de sobreseimiento provisional o definitivo; [...]” El artículo 247 del mismo código establecía lo siguiente: “[e]l sobreseimiento definitivo del proceso da fin al juicio y, en consecuencia, impide iniciar otro por el mismo hecho.” Asimismo, el artículo 249 establecía que “[e]l sobreseimiento provisional del proceso suspende la sustanciación del mismo durante cinco años; y el sobreseimiento provisional del sindicado lo suspende por tres años. Estos plazos se contarán desde la fecha de expedición del respectivo auto de sobreseimiento”. Por último, el artículo 250 establecía “[s]i después de dictado auto de sobreseimiento provisional y dentro de los plazos a los que se refiere el artículo anterior, el Juez llegare a conocer la existencia de personas, cosas o documentos que pueden ayudar al esclarecimiento de la verdad, ordenará extraprocesalmente que dichas personas comparezcan a su despacho para interrogarlas o la aprehensión de las cosas o documentos para examinarlos”.
[101] A saber: Medardo Cevallos Gómez-Piñán, Ramón Bravo Mera, Marcelino Gómez Ponce, Medardo Cevallos Balda, Alberto Cevallos Gómez-Piñán, David Cevallos Gómez-Piñán, Carlos Cevallos, Ignacio Buenaventura Reyes Cadenas e Isabel Montaño de Mera, así como a Carlos Alfredo Cedeño Vite y Jhonny Menéndez.
[102] Cfr. Resolución de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Portoviejo, de 9 de abril de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 54, folios 1778 y 1779).
[103] Indicó que el caso “no revestía complejidad, ya que la camioneta en la que secuestraron al señor Palma [Mendoza] estuvo estacionada horas antes del secuestro en la vía pública y numerosas personas vieron a sus ocupantes[. …] Adicionalmente, el cadáver del señor Palma apareció el 26 de mayo de 1997”. Asimismo, manifestó que “la actuación de las autoridades [fue] deficiente y sin la debida diligencia”.Por último, afirmó que “en cuanto a la actividad procesal de los interesados […] el Estado tenía el deber de llevar a cabo una investigación de oficio, sin necesidad que existiera una participación de los interesados”.
[104] Tales como las siguientes instituciones: Comandante de la Fuerza Aérea del Ecuador, Ala de Combate No. 23; Capitán del Puerto de Manta (autoridad naval de la ciudad); Jefe del Comando Policial de Manta; Jefe Policial de la Oficina Investigación del Delito (OID) de Manta; Judicatura Penal de Manabí (Juzgado Penal Octavo de Manabí); Judicaturas de Tránsito, y Comisarías Nacionales (expediente de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, Contestación del caso, Tomo II, folio 359).
[105] Cfr. Caso Suarez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.65, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, párr. 104.
[106] Cfr.Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 28.
[107] Cfr.Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 167.
[108] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143, y Caso Pacheco Teruel Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 128.
[109] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 206.
[110] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Pacheco Teruel Vs. Honduras, párr. 241.
[111] Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 88 y 105, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 232.
[112] Al respecto, cabe notar que en su decisión sobre el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, la Corte ordenó al Estado “adecuar su legislación, dentro de un plazo razonable, a los parámetros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en relación con la necesidad de que la normativa ecuatoriana referente al hábeas corpus se adecuara al artículo 7.6 de la Convención, en lo atinente a la intervención de una autoridad judicial (cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 128, 130, 268 y punto resolutivo undécimo). Luego, en la supervisión del cumplimiento de la Sentencia, la Corte, mediante Resolución de 29 de abril de 2009, determinó que el Estado había “adecua[do] a la Convención Americana la legislación interna que regula la acción de hábeas corpus” (cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 29 de abril de 2009, punto resolutivo segundo, inciso c).
[113] Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 80, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 209.
[114] Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, párr. 80, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 209.
[115] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 284.
[116] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte de 7 de junio de 2003. Serie C No. 92, párr. 127.
[117] Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú.Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 135, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 218.
[118] En relación con la noción de “motivación” cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 107, yCaso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 141.
[119] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 242.
[120] Cfr.Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 38.