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En esta sección encontrarás ligas a algunos de los organismos responsables de las actividades electorales en el mundo.
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Aguascalientes

Mediante el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 10 de febrero de 2014, el constituyente permanente implementó una reforma que impactó, en lo que nos atañe, en las atribuciones y competencias de la autoridad jurisdiccional electoral.

A saber, el inciso c de la fracción IV del artículo 116 constitucional establece que, de conformidad con las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales en la materia, las constituciones y leyes en materia electoral de los estados garantizarán que “Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes”. El numeral 5 del inciso citado establece lo siguiente: “Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que lo determine la ley”.

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en mayo de 2014, estableció en sus artículos 105, 106 y 108 el diseño, composición, integración y proceso de elección de los magistrados electorales locales, señalando:

“Artículo 105. 1. Las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

2. Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.

Artículo 106. 1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado.

2. Los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

3. Los magistrados electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales”.

Una vez realizado el procedimiento ordenado por la legislación, el Pleno del Senado de la República aprobó, en sesión del 26 de abril de 2017, el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se Propone al Pleno del Senado de la República, el Nombramiento de los Magistrados Electorales del Órgano Jurisdiccional Local del Estado de Aguascalientes, designando a:

C. Jorge Ramón Díaz de León Gutiérrez, por un periodo de tres años.

C. Claudia Díaz de León González, por un periodo de cinco años.

C. Héctor Salvador Hernández Gallegos, por un periodo de siete años.

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Baja California

En 2014, el Congreso de la Unión expidió el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero del mismo año, del que cabe destacar la modificación relativa a las autoridades electorales jurisdiccionales locales, que determinó que estas se integrarían por un número impar de magistraturas, las cuales serán electas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

Como consecuencia de lo anterior, el Congreso de la Unión expidió, entre otros ordenamientos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, instrumento normativo que en el título tercero del libro tercero establece las bases generales para la creación de las citadas autoridades jurisdiccionales y, al efecto, se señala su naturaleza, integración y atribuciones; especifica el proceso de elección de las magistraturas, y cabe resaltar que el ordenamiento invocado, en su artículo 105, numeral 2, señala expresamente que los multicitados organismos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.

Por su parte, el Congreso local aprobó reformas a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, mediante el decreto publicado en el periódico oficial del 17 de octubre de 2014, del cual resulta imperioso destacar la modificación a la naturaleza jurídica del Tribunal Electoral, al ser concebido ahora como un organismo constitucional autónomo y no como un órgano especializado del Poder Judicial.

Posteriormente, la XXI Legislatura Constitucional del Estado aprobó la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, cuerpo legal publicado en el periódico oficial el 12 de junio de 2015, en el cual se determinó su competencia, retomándose los mandamientos previstos tanto en la ley general de la materia como en el artículo 68 de la Constitución local, y se precisó que se trata, ahora, de un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, es decir, fuera del ámbito competencial de los poderes del Estado.

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Baja California Sur

El tribunal estatal electoral es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral a que hacen referencia los artículos 116, fracción IV, inciso c, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 105 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual goza de autonomía técnica y de gestión, y dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad.

El órgano jurisdiccional especializado en materia electoral se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur es la máxima autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral, el cual se encuentra listo para proteger la decisión que tomen los electores en las urnas.

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Campeche

El 10 de febrero de 2014, en el Diario Oficial de la Federación, fue publicada la reforma efectuada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral, en la que se contempla una importante amalgama de instituciones y temas de gran transcendencia para el Estado mexicano en su conjunto, pero, principalmente, en materia electoral; entre ellas, la instauración de órganos jurisdiccionales autónomos locales en materia electoral.

La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, para armonizar la Constitución local con la federal, mediante el Decreto número 139, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 5511, el 24 de junio de 2014, adicionó aquella, la cual establece en su artículo 88-1 que: “La Autoridad Electoral Jurisdiccional del Estado de Campeche es el órgano especializado en materia electoral, el cuál gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones”.

Asimismo, mediante el Decreto núm. 154, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 5515, de fecha 28 de junio de 2014, se creó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche; en su artículo 621 establece que “El Tribunal Electoral de Campeche, en términos de los artículos 105 de la Ley General y 88-1 de la Constitución local, será la autoridad jurisdiccional local especializada en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones; el cual tendrá a su cargo la sustanciación y resolución de los medios de impugnación impuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, conforme se previene por esta Ley”.

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Chiapas

Es un organismo constitucional autónomo, que actúa como máxima autoridad en materia de justicia electoral del estado, basa sus decisiones en los principios de constitucionalidad y legalidad y ejerce los recursos públicos de manera responsable, honesta, eficaz, eficiente y con estricto apego al marco normativo y a los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas.

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Chihuahua

A partir de las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Chihuahua de 1994, mediante el Decreto núm. 403-94 XIV P.E., aprobado el 28 de septiembre de ese año, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 79 el 1 de octubre de 1994, el cual entró en vigor el 2 de octubre de ese mismo año, se adoptó el sistema de heterocalificación jurisdiccional, en sustitución del sistema de calificación política, por medio de los colegios electorales; así, pues, para fortalecer la confianza de los procesos electorales de la entidad, se creó el primer Tribunal Electoral.

En la sesión celebrada el 14 de diciembre de 2015, el Pleno de la Cámara de Senadores, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Transitorio DÉCIMO del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la referida ley fundamental en materia político-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014, eligió a Jacques Adrián Jácquez Flores, Julio César Merino Enríquez, José Ramírez Salcedo, Víctor Yuri Zapata Leos y César Lorenzo Wong Meraz como magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua; asimismo, el magistrado Julio César Merino Enríquez fue electo presidente de ese órgano jurisdiccional, mediante la sesión solemne del Pleno el 7 de enero de 2019.

De tal suerte, la permanencia de los órganos electorales ha permitido la consolidación institucional en la función que se realiza.

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Ciudad de México

La reforma constitucional de agosto de 1996 modificó el artículo 122 de la carta fundamental con el propósito de que, sin cambiar la naturaleza jurídica del Distrito Federal, sus ciudadanos recobraran el derecho de elegir, mediante el voto universal, libre, directo y secreto, a sus autoridades más importantes: diputados a la Asamblea Legislativa, jefe de gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal.

Esta reforma, a su vez, sentó los principios de la legislación electoral en el Distrito Federal y determinó la sujeción de las disposiciones que rijan las elecciones a las bases del Estatuto de Gobierno, tomando en cuenta los principios fundamentales establecidos en la fracción IV, incisos b al i, del artículo 116 constitucional, es decir, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia como los principios rectores de la función electoral; autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales administrativa y jurisdiccional, y el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, con el objeto de sujetar los actos y resoluciones electorales al principio de legalidad y dotar de certeza jurídica a cada etapa del proceso electoral.

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Coahuila

La reforma constitucional en materia político-electoral de 2014 contempló una importante amalgama de instituciones y temas de gran trascendencia para la Federación, el estado, el entonces Distrito Federal y los municipios.

Una de las principales modificaciones que impulsó la reforma y que encontró respaldo en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales fue establecer, respecto a las autoridades electorales locales, que estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.

En el estado, ese órgano jurisdiccional inició funciones el 10 de enero de 2016, dejando, por tanto, de formar parte de la estructura orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza. Sin embargo, en un marco de colaboración institucional que encuentra respaldo en el afán de que el Tribunal Electoral de Coahuila —hasta en tanto cuente con la posibilidad técnica y administrativa para operar su propia página web— pueda difundir información, se ha determinado que continúe apareciendo en este portal del Poder Judicial toda la relativa a dicho órgano jurisdiccional, por lo que, para acceder a la misma se le redireccionará a un apartado que se ha trabajado para tal fin.

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Colima

De conformidad con el artículo 279 del Código Electoral del Estado de Colima, las atribuciones del Pleno son las siguientes:

“I. Substanciar y resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción y competencia, así como proveer la ejecución de las resoluciones que pronuncie;

II. Establecer los criterios jurisprudenciales de interpretación e integración de este CÓDIGO, los cuales serán obligatorios para todos los órganos electorales de la entidad cuando sustenten el mismo sentido en tres resoluciones, no interrumpidas por otra en contrario;

III. Calificar la elección de GOBERNADOR, realizar su cómputo final, así como expedir la declaración de validez y de Gobernador electo;

IV. Elegir de entre los Magistrados al Presidente del TRIBUNAL;

V. Aprobar el nombramiento del Secretario General de Acuerdos del TRIBUNAL, a propuesta de su Presidente;

VI. Aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos que formule el Presidente y remitir copia al CONGRESO;

VII. Calificar y resolver las excusas que presenten los Magistrados;

VIII. Aprobar y, en su caso, modificar el reglamento interior del TRIBUNAL con base en el proyecto que le presente el Presidente;

IX. Determinar y, en su caso, aplicar las sanciones previstas en este CÓDIGO;

(REF. DEC. 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014) 

X. Substanciar y resolver, en forma definitiva e inatacable, las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el propio TRIBUNAL y sus servidores; y

XI. Las demás que le otorgan este CÓDIGO, su reglamento interior y otras disposiciones relativas”.

Además de las atribuciones que prevé el artículo anterior del código electoral estatal, son atribuciones del Pleno, que establece el artículo 6 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, las siguientes:

“ARTÍCULO 6o.- Son atribuciones del PLENO, además de las que establece el artículo 279 del CÓDIGO, las siguientes:

I. Resolver las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este REGLAMENTO y proceder a su modificación cuando se estime necesario;

II. Ordenar, por conducto del PRESIDENTE, que se presente la denuncia de hechos que corresponda ante las autoridades competentes en los casos de la comisión de delitos electorales que se detecten dentro de los asuntos que se sometan a su consideración;

III. Conceder licencia a los Magistrados hasta por 15 días con goce de sueldo en cada proceso electoral, siempre que exista causa justificada y no se perjudique el funcionamiento del TRIBUNAL;

IV. Resolver sobre el acuerdo de admisión o desechamiento de los MEDIOS DE IMPUGNACIÓN;

V. Sustanciar y resolver los MEDIOS DE IMPUGNACIÓN a que se refieren los párrafos tercero y cuarto del artículo 34 de la LEY DE MEDIOS;

VI. Aprobar los manuales e instructivos que sean necesarios para el correcto funcionamiento del TRIBUNAL; y

VII. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del TRIBUNAL”.

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Durango

El Tribunal Electoral del Estado de Durango tiene como mandato constitucional actuar como la máxima autoridad en la impartición de justicia en materia electoral, garantizando los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cumplir con esta misión es su propósito fundamental.

Los objetivos detallan el contenido de la visión, orientando las prioridades y esfuerzos institucionales con el propósito de fortalecer el aspecto jurisdiccional, reforzar la austeridad institucional y una mayor transparencia en beneficio de la ciudadanía.

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Estado de México

Influenciados por las reformas a la Constitución general de la república y la expedición del Código Federal Electoral de 1987, que crearon un tribunal electoral para que tramitara y resolviera las inconformidades en materia electoral, se reformó, en 1990, la Constitución Política local para establecer un sistema de medios de impugnación de los que conociera un tribunal electoral de carácter autónomo. Como consecuencia, se reformó también la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de México para reglamentar la organización, atribuciones y funcionamiento de dicho tribunal, con la característica de ser autónomo y dotado de jurisdicción para conocer y resolver distintos medios de impugnación que se dieran con motivo de los procesos electorales. La creación de ese tribunal, además de que constituía un medio para garantizar a los ciudadanos y los partidos políticos el estricto cumplimiento de las normas electorales, con el propósito de consolidar el ambiente democrático, provocó un avance sustancial en favor de la legalidad y el fortalecimiento del Estado de derecho en esta entidad.

La experiencia adquirida con las reformas legislativas al marco electoral, destacando fundamentalmente la de 1990, se cristalizó con la revisión integral a la Constitución Política local de 1995 y se consolidó con la expedición del Código Electoral del Estado de México, en 1996.

Los precitados cuerpos normativos instituyen el aparato de justicia electoral, en los términos siguientes.

El artículo 13 de la Constitución Política local establece:

“Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

El Tribunal Electoral funcionará en Pleno, se integrará por cinco Magistrados que durarán en su cargo seis años y no podrán ser reelectos. Sus emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado.

Corresponde a la Legislatura designar, de entre los ciudadanos propuestos por el Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia y con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, a los Magistrados del Tribunal Electoral y de entre éstos a su Presidente, quien fungirá por tres años y podrá ser reelecto por un periodo más, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley.

Al Tribunal Electoral le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto Electoral a través de los medios establecidos en la ley de la materia; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores y entre el Instituto Electoral y sus servidores públicos electorales, así como las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral”.

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Guanajuato

En una de las mayores y más trascendentes reformas al sistema político-electoral del país y de la entidad en 2014, se rediseñaron diversas reformas en el ámbito político a la Constitución federal y la creación de diversos cuerpos normativos en materia electoral. Con esta reforma surgieron la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley General de Consulta Popular y diversas modificaciones a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El nacimiento de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato extinguió al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato para dar lugar al surgimiento del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, modificando su estructura y naturaleza jurídica e incorporando nuevas competencias en materia jurisdiccional.

Con dicha reforma, la designación de magistraturas la realiza la Cámara de Senadores, en tanto que la conformación del Tribunal se integra por tres magistraturas electorales que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años.

Las y los magistrados electorales eligen de entre ellas y ellos a su presidente, quien lo será también del Tribunal Estatal Electoral, por un periodo de dos años, pudiendo reelegirse por una sola vez.

Es importante señalar que este nuevo órgano jurisdiccional no se encuentra adscrito al Poder Judicial del Estado.

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Guerrero

De conformidad con los artículos 105, 106, 132 y 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, el Tribunal Electoral es un órgano permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral local (artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, reformada el 29 de junio de 2014).

En términos de lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política local, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero tiene las siguientes atribuciones:

“I. Resolver las impugnaciones que se presenten en las elecciones de ayuntamientos, diputados y Gobernador del Estado, excepto aquellas que organice el Instituto Nacional Electoral conforme lo prescrito en la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

II. Resolver las impugnaciones en contra de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, previo agotamiento del principio de definitividad;

III. Conocer de los medios de impugnación relacionados con los instrumentos de participación ciudadana;

IV. Resolver los medios de impugnación en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral del Estado que violen normas constitucionales o legales;

V. Resolver las impugnaciones en contra de la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría en las elecciones de Gobernador, Diputados de mayoría relativa y Ayuntamientos, así como la asignación de Diputados y Regidores de representación proporcional;

VI. Declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes;

VII. Determinar, dentro de los medios de impugnación de su competencia, la inaplicación de normas electorales contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales;

VIII. Revisar la determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero a quienes infrinjan las disposiciones de esta Constitución y de las leyes respectivas;

IX. Ordenar la realización de recuentos totales o parciales de la votación, en los supuestos y bajo las condiciones establecidos en la ley;

X. Conocer y resolver los conflictos y diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero y sus respectivos servidores públicos;

XI. Emitir jurisprudencia obligatoria en la materia, en los términos de su ley orgánica;

XII. Comunicar al Congreso del Estado y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, las resoluciones en las que declare la nulidad de una elección; y,

XIII. Las demás que determine la Ley Orgánica y su reglamento”.

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Hidalgo

El propósito fundamental del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (TEEH) deriva de su mandato constitucional, el cual se describe claramente en su misión:

“Actuar como la máxima autoridad en materia de justicia electoral, que garantiza los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales”.

Para el Tribunal Electoral, cumplir con esta misión es la razón de cada una de sus acciones y decisiones diarias.

Los objetivos estratégicos detallan el contenido de la visión y orientan las prioridades y los esfuerzos institucionales. En el Tribunal Electoral se han planteado tres ejes rectores que atienden el quehacer institucional:

  • Reforzar el aspecto jurisdiccional.
  • Vigorizar la austeridad institucional.
  • Abrir al máximo de nuestras capacidades la transparencia en beneficio de la ciudadanía.
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Jalisco

El 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2014, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en las cuales se prevé que los órganos jurisdiccionales electorales locales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas. Además, en la referida fecha, se expidió la Ley General de Partidos Políticos.

En consecuencia, el 8 de julio de 2014 fueron publicados, en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, los decretos 24904/LX/14 y 24906/LX/14, que, entre otras disposiciones, reforman la Constitución Política del Estado de Jalisco y el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y expiden la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, los cuales regulan la actividad jurisdiccional en materia electoral en la entidad, derivadas de la reforma constitucional federal.

Ahora bien, previa convocatoria pública, el 2 de octubre de 2014, el Senado de la República, en sesión plenaria ordinaria, aprobó el acuerdo mediante el cual designó a quienes ocuparían las 5 magistraturas para integrar el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, las cuales fueron electas de forma escalonada, es decir, una, por un periodo de siete años; dos, por cinco años, y dos, por tres años.

Una vez electas dichas magistraturas, el 6 de octubre de 2014 rindieron la protesta constitucional ante el Senado de la República, aceptando cumplir el cargo en el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

En este orden, el inicio de funciones del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, con la nueva integración de magistraturas electas y designadas por el Senado de la República, se llevó a partir del 7 de octubre de 2014, fecha en que se celebró la sesión solemne extraordinaria, en la cual se dio cumplimiento a la fracción I, del artículo 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, designando la presidencia del Tribunal Electoral y declarando la instalación de este órgano jurisdiccional.

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Michoacán

En la sesión del Pleno, el 6 de marzo de 2007, el Congreso del estado aprobó la convocatoria pública para la elección de las magistraturas del Tribunal Electoral del estado, con la finalidad de recibir solicitudes de las y los aspirantes al cargo, la cual se publicó al día siguiente, en los medios de comunicación impresos de mayor circulación en la entidad.

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Morelos

El Tribunal Electoral del Estado de Morelos, de conformidad con el artículo 137 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, es un órgano público y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, integrado por tres magistraturas, cuya actuación es de manera colegiada.

Tiene competencia para conocer, sustanciar y resolver, de manera definitiva y firme, las impugnaciones que se presenten en las distintas etapas del proceso electoral y no electoral; asimismo, conoce de las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el instituto morelense y sus servidores y entre el propio Tribunal y sus servidores.

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Nuevo León
En términos de lo señalado por el artículo 276 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León es un órgano independiente, autónomo y permanente, con autonomía funcional y presupuestaria de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y la Ley General de la materia; es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral para el control de la legalidad y con plenitud de jurisdicción en la resolución de los medios de impugnación que se presenten durante el desarrollo de los procesos electorales ordinarios o extraordinarios o los que surjan entre dos procesos electorales.
El Tribunal funciona de forma colegiada, y se integra por tres Magistraturas, quienes permanecerán en su encargo por siete años. 
Integración actual del Pleno:
  • Magistrada Presidenta Claudia Patricia de la Garza Ramos
  • Magistrado Jesús Eduardo Bautista Peña
  • Magistrado en funciones Miguel Ángel Garza Moreno.
Dirección:
Albino Espinosa 1510 Oriente, Monterrey, Nuevo León, C.P. 64000
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Oaxaca

Derivado de la reforma electoral del 10 de febrero de 2014, se modificaron diversos artículos a la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y a la Ley General de Procedimientos Electorales, razón por la cual se dio el nombramiento de quienes ocuparían las nuevas magistraturas. El fundamento legal para el nombramiento de las actuales magistraturas tiene su origen en el artículo 116, fracción cuarta, inciso c, numeral 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que “las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley”. Por su parte, la Ley General de Procedimientos Electorales, con fundamento en el artículo 105, establece que “las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas”. El artículo 106 establece que “las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. Los magistrados electorales serán responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales”.

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Puebla
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Querétaro

Organismo autónomo, profesional e independiente del Poder Judicial del Estado de Querétaro, especializado en la impartición de la justicia electoral. La institución se creó formalmente en 2014 y declaró el inicio de sus funciones el 7 de noviembre de ese año.

La labor primordial del Tribunal es impartir justicia en el ámbito electoral, de competencia estatal, mediante la tramitación y resolución de los distintos medios de impugnación que las leyes regulan en esta materia:

  • Recurso de reconsideración.
  • Recurso de apelación.
  • Recurso de inconformidad.
  • Nulidades.
  • Juicio local de protección de derechos político-electorales en vía de apelación.
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Quintana Roo

La X Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo tuvo a bien expedir, el 16 de julio de 2002, el Decreto núm. 7, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

A partir de esas modificaciones constitucionales, el 14 de agosto del mismo año, la Legislatura estatal expidió la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo, mediante el Decreto núm. 9, publicado en el periódico oficial del estado, con fecha del 27 de agosto de 2002.

La Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo señala que la Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura, o en su caso de la diputación permanente, convocará a los grupos parlamentarios a presentar ante la Comisión de Justicia, propuestas de aquellas personas que, cumpliendo con los requisitos señalados, puedan ocupar las magistraturas numerarias del Tribunal Electoral.

Con base en lo anterior, con fecha del 17 de enero de 2003, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en diversos periódicos, la Convocatoria para proponer candidatos a ocupar el cargo de magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

La Comisión de Justicia del Congreso del Estado se enfocó en analizar los expedientes presentados y emitió el dictamen correspondiente.

En virtud del dictamen emitido, la diputación permanente de la X Legislatura del Estado de Quintana Roo, en la sesión celebrada el 31 de enero de 2003, integró el Tribunal Electoral de Quintana Roo, al designar por unanimidad, a los ciudadanos Carlos José Caraveo Gómez, Manuel Jesús Canto Presuel y Francisco Javier García Rosado, magistrados numerarios del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

Por disposición de la ley, por esa única ocasión, el primero nombrado ocuparía la presidencia para el primer periodo, es decir, Carlos José Caraveo Gómez.

En sesión solemne, ante la diputación permanente, los magistrados designados rindieron la protesta de ley.

Finalmente, con fecha del 31 de enero de 2003, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado las citadas designaciones.

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San Luis Potosí

El Tribunal Electoral es un organismo dotado de autonomía técnica y gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones para dictar sus fallos y hacerlos cumplir; cuenta con jurisdicción en todo el territorio estatal. El Tribunal es garante del respeto a la voluntad ciudadana, con apego irrestricto a los mandatos de la carta magna, de la Constitución del estado y de las leyes que de ella emanen, para que los actores políticos tengan mayor certeza en esta institución. Además, tiene las funciones de proteger los derechos electorales del ciudadano y la democracia del estado e impartir justicia en el ámbito electoral, siempre conducido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que deben regir en la justicia electoral.

En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece como uno de los principios la independencia que deberán guardar los órganos jurisdiccionales locales respecto del Poder Judicial local. Por ello, se motivó instituir al Tribunal Electoral como un órgano constitucional autónomo, con el objetivo de que, con dicha independencia respecto de los Poderes, se fortalezca la certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad de las resoluciones que emita. Es de destacar que, en atención a los principios constitucionales de rapidez y sencillez que deben imperar en la impartición de justicia, el procedimiento se convierte de una sola instancia, el cual permitirá cumplir con los preceptos citados, y se integrará en la ley; es así como, de conformidad con la reforma a la constitución local, se instauró una sola instancia para resolver las controversias electorales, con lo cual se pretende lograr la celeridad de los procedimientos jurisdiccionales.

En cuanto a la integración de las autoridades electorales jurisdiccionales locales, como lo es el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, señala el artículo 116 de la Constitución federal, que “se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley”. Por lo que así aconteció, y en sesión del 2 de octubre de 2014, las y los senadores eligieron a quienes integrarían las magistraturas de los tribunales electorales estatales; en el caso del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, se conformó por Rigoberto Garza de Lira, quien funge como presidente; Yolanda Pedroza Reyes y Oskar Kalixto Sánchez.

Por último, la reforma en materia político-electoral federal señala, respecto al funcionamiento de los órganos electorales administrativos y jurisdiccionales, que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

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La reforma constitucional y legal concretada en 2006 no abarcó el aspecto orgánico del Tribunal Electoral ni al sistema de medios de impugnación en su conjunto, sino que solamente incluyó algunos aspectos que inciden en la actividad jurisdiccional en cuanto al procedimiento.

El trayecto recorrido por el Tribunal Electoral de Sinaloa muestra una evolución que es reflejo de la clara tendencia del modelo de Estado que opta por fortalecer el respeto al orden jurídico y buscar, dentro de su marco, las soluciones para las controversias políticas. El tribunal estatal electoral es un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

Asimismo, la legislación electoral señala que este órgano jurisdiccional se integra por cinco magistraturas, que son nombradas por el Senado de la República.

Actualmente, las y los magistrados son Alma Leticia Montoya Gastelo (presidenta), Verónica Elizabeth García Ontiveros, Diego Fernando Medina Rodríguez, Guillermo Torres Chinchillas y Maizola Campos Montoya.

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Tamaulipas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el título tercero del libro tercero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; las fracciones IV y V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y el libro tercero de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, el Tribunal Electoral es el órgano especializado y la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el estado; cuenta con autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; debe cumplir sus funciones conforme a los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad, y emitirá sus resoluciones con plenitud de jurisdicción.

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Tlaxcala

El Tribunal Electoral de Tlaxcala, mediante su portal de internet, busca ser un medio de consulta interactivo, con el se cumpla con el compromiso de comunicación y sea el puente entre el Tribunal y la ciudadanía, haciendo valer, en todo momento, el principio de máxima publicidad y transparencia.

El Tribunal es una institución transparente que se encuentra comprometida con el derecho fundamental de acceso a la información, así como con la eficacia en la labor jurisdiccional.

Este Tribunal tiene la visión de ser un organismo jurisdiccional eficiente, el cual, con la capacitación y actualización constante de su personal, logrará resolver en tiempo y forma todas las impugnaciones que sean presentadas, garantizando que los actos y resoluciones que genere estén regidos por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

El Tribunal Electoral de Tlaxcala es un organismo constitucional autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y que será la máxima autoridad jurisdiccional local, el cual se instaló administrativamente el 1 de febrero de 2016, e inició formalmente funciones el 15 de marzo de 2016.

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Yucatán

La función primordial del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán es resolver las impugnaciones y controversias que puedan surgir en materia electoral.

Como responsable de impartir justicia electoral, protege los derechos en esta materia de los ciudadanos y da legitimidad a los procesos electorales y a las autoridades electas.

Asimismo, debe actuar como la máxima autoridad en el estado de Yucatán en materia de justicia electoral, que garantiza los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, y constituirse en un órgano a la vanguardia en el país en la impartición de justicia electoral, mediante esquemas de modernización, capacitación, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.

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Zacatecas

En razón de las reformas político-electorales federales del 10 de febrero de 2014 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Delitos Electorales, y se reformaron y adicionaron la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el decreto de reforma se estableció un plazo de 90 días para que las legislaturas de los estados adecuaran sus respectivas disposiciones, por lo que, el 2 de junio de 2014, la LXI Legislatura expidió el Decreto 177, publicado el 12 de julio de 2014, por el que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Zacatecas.

Las reformas versaron acerca de dotar de plena autonomía al Tribunal Electoral, desincorporándolo del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, ahora denominado Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, y estableciendo su naturaleza jurídica como una autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral, con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. Se configuró con una integración de cinco magistraturas, con una duración en el cargo de siete años, y se estableció su designación y causas de remoción; además, se precisó la competencia del Tribunal y se adicionaron la máxima publicidad y probidad como principios de la función jurisdiccional.

Otras reformas realizadas fueron establecer la competencia tanto del Instituto Nacional Electoral como del Instituto Electoral del Estado, en cuanto a organización, preparación y realización de las elecciones; se cambió la fecha de la jornada electoral al primer domingo de junio del año de la elección; se tocó la integración del Consejo General, y la designación, remuneración, impedimentos y escusas; se refrendó la paridad de género y la cuota en candidaturas para jóvenes en los diferentes cargos de elección popular en un 20 %; la duración de las precampañas y campañas se redujo; se elevó el umbral de la votación a 3 %; se estableció que las candidaturas independientes tendrán derecho a financiamiento público y a medios de comunicación; se modificó la fórmula de cálculo de financiamiento ordinario, el cual se fija multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local con corte al 31 de julio de cada año por 65 % del salario mínimo diario vigente para Zacatecas; se redujo el financiamiento público tendiente a la obtención del voto a 50 % del financiamiento público ordinario y 30 % cuando se celebren solo elecciones de diputados y ayuntamientos. Además, la fiscalización de los recursos de los partidos y candidatos se realizará por el INE, salvo que delegue la función al órgano local; los recursos derivados de las sanciones, 50 % será para el Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e innovación y 50 % para programas de empoderamiento de la mujer; en los requisitos para ser diputado se establece como nuevo impedimento, no ser consejero o magistrado, a menos que se separen del cargo dos años antes y un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido funciones, respectivamente; la procuraduría deberá tener una fiscalía especializada en delitos electorales de manera permanente; se estableció el derecho a la elección consecutiva del cargo de diputados e integrante de los ayuntamientos por un periodo más, siempre y cuando sean postulados por el mismo partido, y los ciudadanos con residencia en el extranjero podrán votar para la elección de gobernador.

Los artículos transitorios establecen un término de 180 días para que la legislatura apruebe las leyes y reformas correspondientes, a efectos de adecuarlas con las presentes reformas, y 90 días para expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral; que los integrantes de los ayuntamientos electos en 2016 durarían en su cargo dos años; por única ocasión, los integrantes de la legislatura electos en 2016 durarían en su encargo dos años, y , también por única ocasión, el Ejecutivo electo en 2016 durará en su cargo cinco años. De igual manera, se realizarían elecciones en 2018 para dar cumplimiento al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Inklusion
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