CONFIRMA EL TRIBUNAL ELECTORAL TRIUNFO DEL PRI AL GOBIERNO DE COAHUILA

23/noviembre /2005 / Sala Superior 77/2005

México, D.F.

  • Ratifican los Magistrados del TEPJF Triunfo de Humberto Moreira al Gobierno de Coahuila
  • Infundadas, en su Mayoría, las Alegaciones
  • Del Cúmulo de Alegatos Planteados, el PAN Sólo Demostró el Trato Inequitativo de un Medio de Comunicación;
  • Al respecto, el TEPJF Da Vista a la Secretaría de Gobernación para los Efectos Legales Conducentes

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó el triunfo del Partido Revolucionario Institucional en la elección de gobernador de Coahuila. Así, se ratificó la legalidad del triunfo de Humbeto Moreira en las elecciones celebradas el pasado 25 de septiembre.


En sesión pública, la Sala Superior resolvió dos juicios de revisión constitucional interpuestos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional contra el cómputo estatal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría otorgada a favor del Revolucionario Institucional.

El Partido Acción Nacional demandó la nulidad de la elección por irregularidades como la realización de actos anticipados de campaña; rebase al tope de gastos de campaña autorizados; utilización de símbolos religiosos durante la campaña; promoción de obra pública por parte del gobernador del Estado durante todo el proceso electoral en la región lagunera, y la participación de algunos diputados federales como observadores el día de la jornada electoral; extracción de boletas electorales en diversas casillas y recepción de votación por personas no autorizadas, y el trato inequitativo de los medios de comunicación.

La Sala Superior del TEPJF estudio todos y cada uno de los agravios planteados por Acción Nacional. De las irregularidades argumentadas sólo se demostró la afectación al principio de libertad en la emisión del sufragio ciudadano. Lo anterior debido a que hubo trato inicuo por parte de una televisora respecto de la información de la campaña y del candidato de Acción Nacional en dos programas.

Por lo que se refiere a la realización de actos anticipados de campaña, se consideraron infundadas los planteamientos panistas, debido a que se debieron inconformar en el momento procesal oportuno, por lo que no resultaba posible hacer valer tal alegación al momento de la entrega de la constancia de mayoría, amén de que tampoco era posible plantearlo como causa de nulidad de la elección. En este sentido, el impugnante sólo reafirmó lo expresado ante el Tribunal local, cuando debió combatir los razonamientos que el Tribunal formuló en la respuesta a tal alegación.

En virtud de que en los hechos no se demostró el exceso en el tope de gastos de campaña, la Sala Superior no acogió la pretensión del PAN. No obstante, se consideró que el Tribunal Electoral del Estado si debió haber estudiado las alegaciones planteadas por el partido político.

En su oportunidad, el Tribunal de Coahuila consideró que no podía determinar con exactitud el rebase del tope de gastos de campaña, antes de la sustanciación del procedimiento de revisión de informes de gastos de los partidos. La Sala Superior estableció que tal interpretación resultó incorrecta, toda vez que el tope de gastos en una campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección. Tal estudio sí debió realizarlo la autoridad estatal, situación a la que procedió la Sala Superior del TEPJF y no se detectaron los hechos que acreditaran un rebase al tope de gastos de campaña.

El TEPJF consideró infundada la queja respecto del apoyo del gremio de profesores a la campaña del entonces candidato del PRI; la promoción de obra pública por parte del gobernador del Estado durante todo el proceso electoral en la región lagunera, y la participación de diputados federales como observadores el día de la jornada electoral.

El Partido Acción Nacional no demostró la utilización de símbolos religiosos, en particular de la catedral de Saltillo durante la campaña del PRI.

Respecto de supuestas irregularidades en casillas, Acción Nacional argumentó, sin la demostración debida, la supuesta extracción de boletas, así como la recepción de votación por personas no autorizadas o la instalación de las mismas en lugar no autorizado. Los planteamientos al respecto se calificaron como inatendibles, en virtud de que, por lo que se refiere a la extracción de boletas electorales, no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se efectuaron las supuestas irregularidades; es decier, no explicó la forma en la que habrían ocurrido estos eventos, ni tampoco el número de boletas faltantes o sobrantes en cada casilla y se limitó a exponer afirmaciones subjetivas y hechos hipotéticos. Sobre la recepción de votación por personas no autorizadas, o la instalación de casillas en lugar distinto, el partido impugnante no señaló cuáles fueron los domi cilios inicialmente autorizados y cuáles aquéllos en donde se ubicaron, además de que no precisó las condiciones de moto tiempo y lugar para que se procediera a la sustitución de funcionarios.

Con relación al papel de los medios de comunicación, originalmente, la autoridad electoral de Coahuila desestimó los argumentos y las pruebas presentadas por Acción Nacional Tal razonamiento se calificó de incorrecto, toda vez que el Tribunal de esta entidad federativa no se encontraba imposibilitado para estudiar el asunto. Lo anterior debido a que de conformidad con los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los argumentos esenciales para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía, están: elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; legalidad independencia, certeza, imparcialidad y objetividad, como principios rectores del proceso electoral, y establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación.

Al respecto, se razonó que los medios de comunicación tienen un especial deber de respeto del principio de equidad en materia electoral, cuya observancia es indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar libre e informadamente, y ser votado en condiciones de equilibrio competitivo.

El TEPJF , al realizar la interpretación de los artículos 51 y 58 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, en relación con los principios constitucionales de orden público e interés social, se estableció que los medios de comunicación, en tanto empresas mexicanas de carácter mercantil, están obligados a respetar los tiempos permitidos legalmente para las campañas político electorales y al emitir información, deben distinguir entre la descripción de los hechos y los géneros de opinión.

Los magistrados del Tribunal Electoral valoraron dos programas de televisión transmitidos los días 21, 22 y 23 de septiembre. Dichos programas se titulan “De primera mano” y “Nadie tiene por qué callar”.

El programa “De primera mano” se transmitió por la televisora denominada RCG, de Saltillo, desde las siete hasta las diez de la mañana, aproximadamente. En el se observó una franca manifestación favorable a Humberto Moreira, y un menosprecio, rechazo y descalificación del candidato a gobernador de Acción Nacional, y en general, a los miembros de ese partido. El conductor externó el apoyo al candidato del PRI, empleó un tono de desprecio y burlesco al candidato del PAN, al que llamó, entre otros calificativos, nazi, intolerante, viejo y enfermo. También citó el conductor la supuesta economía de recursos del candidato del PRI y un supuesto derroche de dinero y rebase al tope de gastos de campaña del panista, situación que, dijo, merecía la cárcel, también se refirió, en el periodo de veda de propaganda, al triunfo que vendría por parte del PRI.

Por lo que se refiere al programa “Nadie tiene por qué callar” se observó una conducta notoriamente parcial a favor del candidato del PRI; no hubo mención objetiva acerca de las actividades desplegadas por del PAN.

Los magistrados sostuvieron que no obstante la demostración de la irregularidad, no fue determinante para el resultado de la elección, toda vez que el partido que impugnó –Acción Nacional- no allegó al juicio elemento alguno para demostrar el nivel de audiencia de los programas cuestionados, a fin de establecer el grado de generalización de la afectación a la libertad del voto, así como el parámetro, por lo menos en grado de aproximación, de la cantidad de posibles televidentes influidos. Situaciones, todas ellas que permitieron concluir que no procedía acoger la pretensión de nulidad de la elección.

Sin embargo, demostrada la irregularidad cometida por la televisora, se determinó dar vista a la Secretaría de Gobernación, por ser el órgano competente para vigilar las transmisiones de radio y televisión, de conformidad con el 10 de la Ley de Radio y Televisión, para los efectos legales conducentes

Durante la sesión existió disenso por lo que se refiere a las consideraciones del papel de los medios de comunicación. El disenso consistió, esencialmente, en tres aspectos: si los medios deben sujetar su actuación a los principios rectores de los procesos electorales, en particular brindar un trato equitativo a las diferentes opciones u ofertas políticas; las facultades del TEPJF para evaluar el desempeño de los medios y si debía darse vista a la Secretaría de Gobernación.

Los magistrados Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Alejandro Luna Ramos expresaron el disenso sobre algunos de los razonamientos señalados, entre otras cosas porque –desde su perspectiva- se realizaban afirmaciones generales, que se pretendía ir más allá de las atribuciones legales del TEPJF y debido a que se tenía que considerar como inoperantes los agravios.

Para el magistrado Eloy Fuentes Cerda, la Sala Superior no debía ir más allá de las atribuciones que le otorga la ley. En el último de los casos, indicó, sería el órgano encargado de organizar la elección o la instancia que vigila o supervisar el cumplimiento de la ley por parte de los medios de comunicación, los encargados de evaluar su actuación durante el proceso comicial, por lo que el TEPJF podría estar rebasando sus límites constitucionales.

Los magistrados Fuentes, Navarro y Luna consideraron innecesario el pronunciamiento de que los medios deban sujetarse a los principios rectores de la actividad electoral. Ellos, indicaron, tienen otra regulación que los sujeta y los obliga.

En contraposición, sus homólogos Leonel Castillo, José de Jesús Orozco Henríquez, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata difirieron de la postura arriba referida.

El magistrado Reyes Zapata indicó que el TEPJF no debe dejar hacer y dejar pasar las diversas conductas que se observan en el proceso comicial, por lo que, en el ámbito de sus atribuciones, este órgano jurisdiccional debería hacer lo que la ley le obliga al verificar la constitucionalidad y legalidad de los procesos electorales. En consonancia, los magistrados Ojesto y Orozco llamó a “no evadir nuestra responsabilidad” y juzgar los efectos de una acción prohibida.

El presidente del TEPJF, Leonel Castillo González, reafirmó que, ante este Tribunal Electoral no se estaba enjuiciando a los medios de comunicación. Lo que juzgamos, afirmó, es un acto: la validez o invalidez de la elección, y más específicamente, la libre emisión del sufragio. Los medios no constituyen una excepción y como los demás ciudadanos o personas, se encuentran inmersos en la normatividad de la elección.

En general, los integrantes de la Sala Superior coincidieron en la relevancia que están jugando los medios de comunicación en los procesos electorales.