SRCDMX confirma amonestación pública por uso de imágenes de personas menores en propaganda electoral

24/Julio /2025 / Sala Regional Ciudad de México 40/2025

Ciudad de México

  • SRCDMX ordena se tenga como oportuno y, en consecuencia, se analice el escrito a través del cual una asociación ciudadana desahogó el requerimiento que se le hizo en el marco del procedimiento de constitución de partidos políticos en Puebla

La Sala Regional Ciudad de México al resolver el juicio SCM-JG-32/2025, confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos (TEEM), mediante la cual se determinó que una persona entonces candidata a la presidencia municipal de Axochiapan, Morelos, vulneró el interés superior de la niñez al difundir propaganda electoral en redes sociales con imágenes de 4 personas menores de edad sin cumplir los requisitos aplicables.

El Pleno de esta Sala consideró infundados los agravios formulados por la parte actora. Si bien en cinco de las seis publicaciones denunciadas no se acreditó la presencia de personas menores de edad, en una de ellas sí se comprobó dicha circunstancia.

Contrario a lo que sostuvo la parte actora, no se trató de un análisis oficioso, sino de una valoración motivada y conforme a derecho. El TEEM examinó las pruebas ofrecidas y las recabadas por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana (IMPEPAC) durante las diligencias preliminares, lo que permitió identificar el contenido de las publicaciones denunciadas. Así, la decisión se basó en un análisis integral del expediente, y no en una actuación unilateral del órgano jurisdiccional.

Asimismo, también quedó demostrado que los documentos ofrecidos para acreditar el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad eran insuficientes, al no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por los lineamientos. El consentimiento de solo uno de los padres, madres o quienes ejerzan su patria potestad, sin justificar la ausencia de las personas requeridas, sin videograbación ni identificaciones con fotografía, resultaba incompatible con el interés superior de la niñez. 

Además, se desestimó que la parte actora hubiese quedado en estado de indefensión, ya que fue debidamente emplazada, ejerció su derecho de defensa y reconoció como propio el perfil desde el cual se difundió la publicación denunciada. 

En consecuencia, esta Sala confirmó la resolución del TEEM en la que impuso una amonestación pública, por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en perjuicio del interés superior de la niñez.

 

SRCDMX ordena se tenga como oportuno y, en consecuencia, se analice el escrito a través del cual una asociación ciudadana desahogó el requerimiento que se le hizo en el marco del procedimiento de constitución de partidos políticos en Puebla

En sesión pública se resolvieron los juicios SCM-JDC-225/2025 y SCM-JDC-227/2025, promovidos por personas representantes de dos asociaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partidos políticos locales en el estado de Puebla, en ambos casos se controvirtió la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla (TEEP) que confirmó la determinación emitida por la autoridad administrativa electoral de tener por no presentados los respectivos avisos de intención por diferentes motivos. 

En lo que respecta al juicio SCM-JDC-225/2025 el Pleno de esta Sala determinó que fue indebida la interpretación realizada por el TEEP, porque pasó inadvertido que el plazo establecido en el requerimiento respectivo se señaló en días y no en horas, consecuentemente si el escrito respectivo se presentó en la fecha límite, el TEEP no debió convalidar la determinación de tenerlo por extemporáneo,

En cuanto al juicio SCM-JDC-227/2025, esta Sala consideró que los agravios hechos valer son infundados e inoperantes, entre otras cuestiones, porque de la Constitución Federal y local se desprende que la cláusula de no vinculación o subordinación a organizaciones gremiales o sindicales es un requisito esencial que debe ser observado desde el documento fundante de la asociación que pretenda constituirse como partido político, esto es, desde su acta constitutiva. 

En consecuencia, se revocó parcialmente la sentencia impugnada y se ordenó al IEE emitir otra determinación en la que, entre otras cosas, se analice la satisfacción -o no- de los requisitos del aviso de intención presentado por una de las asociaciones actoras a la luz de la documentación exhibida en el escrito de desahogo de requerimiento que presentó el veinte de febrero y, en función de dicho análisis, determine si dicho aviso de intención es o no procedente.