EL PLENO DE LA SALA REGIONAL TOLUCA REVOCA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO EN UN ASUNTO RELACIONADO CON VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, Y LE ORDENA AGOTE TODAS LAS LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN NECESARIAS PARA ESCLARECER LOS HECHOS.

10/Abril /2025 / Sala Regional Toluca 19/2025

Toluca, Edoméx

En la sesión pública celebrada la tarde del 8 de abril, la Sala Regional Toluca conoció de 5 juicios de la ciudadanía,[1] un Asunto General y un Juicio General, promovidos a fin de controvertir las resoluciones emitidas por los tribunales electorales de los estados de México y Michoacán.  

 

Entre los asuntos analizados, se encuentran los siguientes: 

 

En el caso del juicio de la ciudadanía 66, promovido por la sindicatura y 3 regidurías del ayuntamiento de Aculco, Estado de México, en contra de la sentencia del tribunal de la citada entidad que declaró infundada la omisión reclamada a la presidenta municipal de entregarles la información necesaria para aprobar el presupuesto, la Magistrada y los Magistrados determinaron que los agravios planteados eran inoperantes, pues la Sala Regional no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez de la aprobación del presupuesto reclamada, de modo que, aún de otorgarles la razón, la eventual restitución sería inviable porque no se pueden retrotraer los efectos de este fallo a reponer la sesión de cabildo, aunado a que, de las constancias del expediente fue posible advertir que su derecho a desempeñar el cargo no fue vulnerado, en la medida que las partes actoras participaron y votaron en la sesión de aprobación. 

 

Por las razones expuestas, se confirmó la sentencia impugnada.

 

Tocante al juicio de la ciudadanía 72 de este año, promovido para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México por la que se declaró la inexistencia de la violencia política en razón de género que denunció la actora, derivado de que, en la sesión solemne de instalación del Ayuntamiento que integra, en diversas participaciones que tuvo, se cortó intencionalmente el audio o la imagen antes de que la señal fuera transmitida en Facebook, responsabilizando de ello a los denunciados.

 

En este caso, el Pleno de la Sala Regional advirtió que el tribunal electoral mexiquense indebidamente redirigió el motivo de la queja al video alojado en Facebook, en lugar de ocuparse de los hechos acaecidos el día de la instalación del ayuntamiento, pasando por alto que durante una transmisión en vivo es factible bloquear un micrófono específico para que no se escuche quien se encuentre hablando en el mismo, al igual que es posible enviar imagen sin sonido o bloquear una imagen para que se proyecte únicamente un fondo negro, sin necesidad de alterar la retransmisión que Facebook hace a sus usuarios.

 

En virtud de lo anterior, se revocó la resolución controvertida y se vinculó al tribunal local para que emita una nueva en la que atienda a los hechos denunciados, pudiendo para ello, en caso de ser necesario, ordenar al Instituto Electoral de la entidad el agotamiento de las líneas de investigación que considere necesarias para esclarecer lo acontecido.

 

Relativo al juicio de la ciudadanía federal 75, por el que se impugnó una resolución emitida por el Tribunal Electoral mexiquense, en la que se declaró incompetente para conocer y resolver de la demanda presentada por la parte actora a fin de controvertir la disminución del techo financiero asignado a la sindicatura municipal, para el ejercicio fiscal 2025 en el Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México. 

 

En este caso, las magistraturas resolvieron confirmar la sentencia controvertida, ya que, como lo estableció la autoridad responsable, la problemática planteada no es susceptible de ser analizado en un juicio de la ciudadanía, dado que las decisiones presupuestarias no inciden de manera material o formal en el ámbito electoral, sino que constituyen actos estrictamente administrativos celebrados en el ámbito municipal.

 

Correspondiente al Juicio General 37 de 2025, promovido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, con el fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en la que se le ordenó proporcionar la información solicitada por una Regidora del indicado Ayuntamiento y les impuso un apercibimiento.

 

En el particular, se confirmó la determinación materia de controversia, mérito de que se consideró que el dictado de un apercibimiento constituye un acto futuro de realización incierta, por lo que, por sí mismo, no le genera agravio alguno.

 

Finalmente, el Asunto General 15 de 2025, se declaró improcedente, toda vez que el escrito inicial carecía de firma autógrafa del promovente.

 

 

“Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.”

 

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