SALA REGIONAL TOLUCA REVOCÓ SENTENCIA DEL TEEQRO EN LO RELATIVO A LA FALTA AL DEBER DE CUIDADO EN TORNO A LA CONDUCTA DEL CANDIDATO POSTULADO POR UN PARTIDO POLÍTICO, AL CONSIDERAR QUE EL RESPONSABLE DE LA CONDUCTA INFRACTORA NO ERA SU PRECANDIDATO EN LA FECHA DE LA COMISIÓN DE LA IRREGULARIDAD.
30/Enero /2025 / Sala Regional Toluca 5/2025
Toluca, Edoméx
En sesión pública de resolución de 30 de enero, las magistraturas que conforman el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, en el Estado de México, resolvieron diversos juicios electoral y generales.
Se resolvió el juicio electoral 28 de este año, en el sentido de confirmar la resolución del tribunal electoral de Querétaro que determinó la existencia de actos anticipados de campaña y sancionó a la persona y partido denunciados. Se desestimaron los agravios al considerar que el tribunal responsable sí consideró los elementos establecidos por esta Sala Regional, para calificar nuevamente la conducta y determinar la sanción correspondiente.
En cuanto al juicio electoral 29 de este año, promovido por quien fuera el candidato común a la presidencia municipal de Querétaro por los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo, también se confirmó la resolución impugnada. Se razonó que la calificación del tipo de aparición de los menores esto es directa o incidental, no depende de los mensajes que se expresen en las publicaciones, sino más bien en la conformación audiovisual de la propaganda, y que los menores sean parte sustancial de ella, esto es que su aparición no sea de manera accidental.
Por otra parte, en el juicio general 1 de este año, promovido por el Partido del Trabajo las magistraturas resolvieron revocar la resolución impugnada en lo relativo a la falta al deber de cuidado en torno a la conducta del candidato postulado al respecto, se razonó que el responsable de la conducta infractora no era su precandidato en la fecha de la comisión.
Mientras que, en los juicios electorales 359 de 2024, así como 3 y 8 del presente año, se confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, que acreditó la comisión de la conducta consistente en uso de propaganda en detrimento al interés superior de la niñez y la actualización de la culpa in vigilando; por lo que impuso sendas sanciones económicas a las partes denunciadas, aunado a que dictó medidas de reparación integral y no repetición.
Por otra parte, en el juicio electoral 2 del presente año, la sala determinó confirmar la sentencia dictada en un procedimiento especial sancionador, por la cual, declaró existentes las infracciones consistentes en uso de propaganda en detrimento al interés superior de las niñas, niños y adolescentes; así como por culpa in vigilando y le impuso una multa a las partes denunciadas. Se desestimaron los agravios relacionados con la indebida individualización de la sanción, y el relativo a la indebida fundamentación y motivación respecto del descuento del importe de la multa.
Asimismo, en los juicios electorales 21, 24 y 27 del presente año se confirmó la sentencia impugnada, al desestimarse el disenso relativo a que indebidamente se actualizó la infracción respecto de la vulneración al interés superior de la niñez, ello porque se omite controvertir de manera frontal las consideraciones del Tribunal responsable.
Al resolver los juicios generales 2 y 6, del presente año, se declaró fundado el agravio relativo a la vulneración del derecho de audiencia y debido proceso planteado por la persona física denunciada, en virtud de que la diligencia de emplazamiento se practicó en un domicilio distinto al ordenado; además de que no se respetaron las reglas legalmente previstas para la notificación personal, ya que al no encontrarse la persona buscada era necesario se dejara citatorio, lo cual no se hizo en contravención a disposición legal expresa.
Finalmente, en los juicios generales 3 y 4 de este año, promovidos por el Partido Acción Nacional se confirmaron las impugnadas, y en consecuencia las multas impuestas. En el segundo de los señalados se consideró infundado lo expuesto, al señalar que si el partido político denunciado consideraba que las personas que aparecen en la propaganda no son menores de edad, entonces, tal negación tiene envuelta la afirmación de un hecho positivo, razón por la cual debía de asumir la carga de probar tal afirmación; circunstancia que no aconteció en el caso en concreto.
“Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.”
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