SALA REGIONAL TOLUCA REVOCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, RELACIONADA CON LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE AMECAMECA.
18/Octubre /2024 / Sala Regional Toluca 60/2024
Toluca, Edoméx
En sesión pública de resolución de este viernes 18 de octubre del año en curso, las magistraturas que conforman el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, en el Estado de México, resolvieron diversos juicios entre los que destacan el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-240/2024 promovido por MORENA contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que confirmó los resultados de la elección y la asignación de RP de los miembros del ayuntamiento de Amecameca.
En dicho asunto, las magistraturas que integran la Sala Regional revocaron la sentencia impugnada, al estimar que el tribunal local no fue exhaustivo en el análisis de los agravios y de las pruebas que fueron aportadas en el juicio de inconformidad, ya que las resoluciones emitidas en los procedimientos administrativos sancionadores aportados como pruebas, no determinan la suerte de los hechos que se hacen valer en los juicios de nulidad.
Esto significa, en términos de la sentencia aprobada, que la responsable indebidamente se limitó a señalar que lo resuelto en cada uno de los procedimientos administrativos sancionadores -en el sentido de que no se acreditaron las irregularidades denunciadas- en automático, resultaba suficiente para desestimar los planteamientos de nulidad; y que debió preguntarse si la referencia a una orientación sexual, en el contexto de las demás expresiones vertidas en el contenido del panfleto denunciado, era necesaria y si influyó negativamente en la percepción del electorado.
En este tenor, al existir tiempo suficiente se ordenó al Tribunal responsable emita una nueva resolución en la que tome en cuenta que la validez de una elección no se sujeta a lo resuelto en los procedimientos sancionadores, debiendo analizar si las conductas alegadas se encuentran acreditadas, con base en la valoración del acervo probatorio que se aportó al juicio y desde una perspectiva tanto de género como de diversidad sexual; y posteriormente, en su caso, establecer si se trata de violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral.
Por otra parte, en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-613/2024, promovido por la suplente de la fórmula que resultó electa a la tercera regiduría del ayuntamiento de Temoaya, contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México que confirmó la designación y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la tercera regidora propietaria de dicho ayuntamiento, las magistraturas confirmaron el fallo impugnado.
Ello, por estimar que los agravios hechos valer resultaron inoperantes, debido a que se dirigieron a controvertir aspectos que corresponden a una etapa previa del proceso electoral, concretamente el momento de la aprobación del registro de la candidatura, en la que ya se generó una presunción de validez respecto de la residencia de la candidata electa.
En efecto, en el fallo aprobado, se refiere que cuando se cuestiona que un candidato no cumple con algún requisito de elegibilidad, existen dos momentos para impugnar esa situación, el primero, cuando se lleva el registro de los candidatos ante la autoridad administrativa electoral, y, el segundo cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría relativa a los respectivos candidatos.
La diferencia entre ambos momentos es la carga de la prueba. En el primero, esta se presenta al solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que en este momento le corresponde al partido político que realiza la postulación de la candidatura o el propio candidato que pretende ser registrado.
Mientras que, el segundo corresponde al momento en que se ha declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría, y en éste, la carga de la prueba es del impugnante, esto es, de quien afirma en la demanda que determinado candidato no cumple con el requisito de elegibilidad.
Finalmente, en el juicio ciudadano ST-JDC-614/2024 las magistraturas que integran el pleno de este órgano jurisdiccional confirmaron la sentencia impugnada, al estimar apegada a Derecho la decisión del Tribunal local de asignar la regiduría cuestionada a una fórmula del género femenino, precisamente porque el Ayuntamiento de San Felipe del Progreso, es impar y en la postulación de la elección inmediata anterior, se integró mayoritariamente por hombres; correspondiendo al género femenino ser mayoritario en esta ocasión y haciendo el ajuste en la última regiduría asignada a hombre, a efecto de dar lugar a la alternancia en la integración total del colegiado, sin ser oponible el ejercicio de una acción afirmativa.
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