SALA REGIONAL TOLUCA MODIFICA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN AYUNTAMIENTO DE TECOMÁN, REALIZADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

29/Agosto /2024 / Sala Regional Toluca 49/2024

Toluca, Edoméx

En sesión pública de resolución de este jueves 29 de agosto del año en curso, las magistraturas que conforman el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, en el Estado de México, resolvieron de manera acumulada el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-187/2024 y de la ciudadanía ST-JDC-479/2024 promovidos por la Coalición “Fuerza y Corazón por Colima” y otro, contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima, que modificó el acuerdo 117 de 2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, por el que se realizó la asignación de regidurías por el principio de RP, entre otros, del municipio de Tecomán.

En dichos medios de impugnación se determinó modificar la sentencia impugnada, ya que si bien la adscripción a un grupo de atención prioritaria al que aludió la parte actora en el juicio ciudadano, no debe servir de sustento para ocupar un espacio reservado a las mujeres; el Tribunal responsable no debió inadvertir que el registro de la hoy actora en el juicio ciudadano también se sustentó en una acción afirmativa de un grupo de atención prioritaria —como lo es la comunidad LGBTIAQ+—; de ahí que, si bien fue adecuado otorgar a la ahora tercera interesada y su suplente la asignación de una regiduría, con objeto de garantizar la paridad, lo cierto es que también se debe garantizar el cumplimiento a los lineamientos por virtud de los que se implementó la acción afirmativa correspondiente, siendo esa la razón por la que si bien el enjuiciante del asunto ST-JDC-479/2024 como propietario, así como su suplente, en primer término, no pueden ocupar una regiduría para efectos de paridad, si en cambio les corresponde una regiduría en función de la acción afirmativa por la que fueron registradas dichas personas, correspondiéndoles la primera regiduría asignada, la cual se asignó al género masculino.

 

Ello, debido a que, conforme con los criterios y precedentes de este tribunal, son los varones quienes deben soportar esa modificación; esto es, al tratarse de lugares asignados a los hombres y ser el sector que no ha enfrentado discriminación histórica en la representación política.

 

Por cuanto hace a los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-173/2024(MORENA), ST-JRC-174/2024 (PRI), ST-JRC-175/2024(PRD) y de la ciudadanía  ST-JDC-469/2024, ST-JDC-470/2024 y ST-JDC-471/2024 acumulados , promovidos contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima que modificó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de le entidad, y revocó la asignación de una diputación asignada a MORENA y la otorgó a al candidato de la lista presentada por Movimiento Ciudadano, el pleno de este órgano jurisdiccional confirmó la sentencia impugnada.

 

Ello debido esencialmente a la presentación de alegatos novedosos o que no controvierten de manera eficaz las razones del tribunal local, sino que, a partir de una presunta omisión de estudio de sus agravios sobre la inconstitucionalidad de los artículos 25 de la Constitución local y 258 del código electivo local, propone un estudio novedoso sobre la forma en la cual, en su concepto, se debió integrar la votación válida emitida para permitirle alcanzar el umbral mínimo del 3%. 

 

Por cuanto hace al PRI, en relación con la afirmación de que,  sin importar su tipo (total o parcial) la coalición debió ser considerada como una unidad, el agravio resultó infundado debido a que no existe base jurídica para sumar a esa forma de participación la votación recibida por MORENA, en los distritos en los que participó de manera individual, porque ello significaría atribuir un valor que es ajeno a la coalición parcial, e implicaría atribuir triunfos y votos a otros partidos que solo corresponden a MORENA pues los logró en participación individual, lo que desatiende totalmente los principios de proporcionalidad y autenticidad de la fuerza individual por partido previsto en el sistema de RP.

 

Tratándose de MORENA los agravios resultaron infundados ya que el tribunal responsable sí expuso las razones de su determinación al mencionar que de los tres partidos que recibieron un escaño por cociente de asignación, MORENA fue el único que alcanzó una sobrerrepresentación de +4%, mientras que el PAN y el PRI, se encontraron por debajo del porcentaje de representación, con -2.7% y -3.8%, respectivamente.

 

Y respecto de la persona candidata del PRI a la diputación sus agravios resultaron inoperantes por no controvertir lo razonado por la responsable, y porque en términos del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Colima, la vacante de uno de los escaños a asignar debe ser cubierta por la candidata o candidato del mismo partido y género que siga en el orden de la lista plurinominal respectiva.

 

Finalmente, respecto del juicio ciudadano ST-JDC-515/2024, promovido contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que determinó que los denunciados incurrieron en violencia política en razón de género en perjuicio de las candidatas del PAN, al ayuntamiento de Taretan; y que los partidos PT y Encuentro Solidario Michoacán, fueron responsables en la modalidad in vigilando, por lo que, entre otras cuestiones, se les amonestó públicamente, las magistraturas de este órgano jurisdiccional confirmaron la sentencia impugnada.

 

Dicha determinación se sustenta en que, en el contexto del discurso, las alusiones a “los azules” y las frases empleadas contras las candidatas, acreditan la afectación a los derechos político-electorales de las denunciantes no solo por la existencia de las declaraciones denunciadas sino también por el contexto en que fueron emitidas y su impacto en su participación como candidatas en la elección municipal en cuestión, lo que no se controvierte de manera frontal por el actor.

 

“Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.”

 

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