SALA REGIONAL TOLUCA CONFIRMA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE IRÍMBO. DECRETADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

21/Agosto /2024 / Sala Regional Toluca 48/2024

Toluca, Edoméx

En sesión pública de resolución de este miércoles 21 de agosto del año en curso, las magistraturas que conforman el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, en el Estado de México, resolvieron de manera acumulada los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-136/2024 y ST-JRC-138/2024; y de la ciudadanía ST-JDC-439/2024 en los que confirmaron en lo esencial la sentencia impugnada, al estimar actualizada la nulidad de la elección municipal de Irimbo, Michoacán, por acreditarse la existencia de conductas que actualizaron violencia política en razón de género cometida en contra de la candidata que obtuvo el segundo lugar.

Lo anterior, porque no se controvirtieron las razones del tribunal para considerar que las publicaciones denunciadas se dieron de manera sistemática y constituyeron dicha violencia, lo que afectó a la candidata en la contienda; mientras que respecto de la falta de análisis de las causales de nulidad hechas valer como vulneración al principio de separación de iglesia-estado; uso indebido de recursos públicos y aparición de menores en la propaganda denunciada, las primeras 2 se declararon infundadas porque no se demostraron, mientras que respecto de la aparición de menores se desestimó porque no se señaló de qué manera esto afectó a los resultados de la elección, sin embargo fueron aspectos que debieron ser analizados por el tribunal responsable, de ahí la modificación ordenada.

 

En los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-146/2024 y de la ciudadanía ST-JDC-440/2024 y ST-JDC-442/2024 acumulados, relacionados con la renovación de los integrantes del ayuntamiento de Morelia, el pleno de este órgano jurisdiccional confirmó la sentencia impugnada, ante lo inoperante de los motivos de inconformidad, ya que los accionantes omitieron atender su carga argumentativa y probatoria desde la instancia local, sin acreditar las irregularidades denunciadas, haciendo ante esta Sala regional manifestaciones genéricas y reiterativas al respecto.

 

Así, por ejemplo, al no demostrarse que las publicaciones denunciadas trasgredían disposiciones en materia electoral, se consideró que resultaba inviable hacer un estudio conjunto sobre faltas inexistentes como pretendían los accionantes, aun acreditada la existencia de las publicaciones, siendo carga de los accionantes evidenciar esa ilicitud.

 

Por otra parte, se estimó insuficiente afirmar que existió una omisión de parte de la autoridad de resolver las denuncias presentadas sobre diversos hechos presuntamente trasgresores de la normativa electoral, y que dieron lugar a diversos procedimientos especiales sancionadores, pues aun cuando se hubiesen acreditado las faltas – lo que en el caso no aconteció- debió argumentarse y probarse el impacto de las mismas en el resultado de la elección, lo que los actores dejaron de realizar.

 

Del mismo modo no se desvirtuó jurídicamente el criterio relacionado con la inexistencia de la obligación de separarse el caso con alguna anticipación tratándose de elección consecutiva, pues no se prevé de esa manera en la legislación local; y pretender extender esa posible causa de inelegibilidad para acreditar ahora presión sobre los electores es improcedente.

 

Finalmente, en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-164/2024 promovido por el partido político local “Querétaro Seguro” contra la sentencia del Tribunal Electoral de dicha entidad, que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local, que determinó la existencia de elementos suficientes para, en su oportunidad, declarar la pérdida del registro del accionante, el pleno de este órgano jurisdiccional revocó la sentencia impugnada.

 

Ello, al estimar inviable que para el proceso de pérdida del registro de un partido político local, el umbral mínimo de votación que se considere sea únicamente el de las diputaciones y ayuntamientos, dejando de observar el mandato constitucional de atender a la votación de la gubernatura, porque la interpretación extensiva y más protectora es la que lleva a determinar que para la pérdida de tal derecho, se debe conocer su aprobación frente al electorado en ambas elecciones, y si en alguna de ellas logra la votación mínima requerida, entonces no se actualiza la hipótesis de cancelación del registro, resultando irrelevante si se trata de elecciones concurrentes o no, porque ello sería una interpretación restrictiva carente de fundamento.

 

De ahí que se dejaran sin efecto jurídico todas las determinaciones dictadas en relación con la etapa preventiva del procedimiento sobre pérdida de registro del accionante y se le restituyan sus derechos.

 

“Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.”

 

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