SALA REGIONAL TOLUCA CONFIRMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE COLIMA, QUE REALIZÓ LA ASIGNACÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESNETACIÓN PROPORCIONAL EN VILLA DE ÁLVAREZ.

19/Agosto /2024 / Sala Regional Toluca 47/2024

Toluca, Edoméx

En sesión pública de resolución de este lunes 19 de agosto del año en curso, las magistraturas que conforman el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, en el Estado de México, resolvieron entre otros, el juicio ciudadano ST-JDC-478/2024 promovido contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima que confirmó en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo (117/2024) del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los 10 ayuntamientos de la entidad, en específico el del municipio de Villa de Álvarez.

En dicho asunto, el pleno de este órgano jurisdiccional confirmó la sentencia impugnada, ya que el artículo 266 del código electoral local, es preciso al indicar quiénes participan en el proceso de asignación de regidurías de representación proporcional en los ayuntamientos de Colima, y en concreto prevé que ello corresponde a los partidos políticos o candidato independiente que hayan alcanzado o superado el 3% de la votación total, pero no a las coaliciones. 

 

Si embargo, en la sentencia se razonó que aun cuando la autoridad primigenia realizó el procedimiento de asignación de manera diferente, el Tribunal responsable advirtió tal circunstancia y realizó nuevamente el procedimiento como prevé la propia normatividad y arribó a la idéntica conclusión, de ahí que no asista razón a la actora, porque una vez realizado el ejercicio de asignación conforme a Derecho tampoco le corresponde la regiduría que reclama.

 

Por otra parte, en el juicio electoral ST-JE-216/2024 promovido contra el Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en el que se ordenó la reposición del procedimiento especial sancionador, para que se instruyera únicamente contra de la persona denunciada por actos anticipados de precampaña y campaña, dejando insubsistentes las medidas cautelares relativas a la presunta vulneración interés superior de la niñez, el pleno  de este órgano jurisdiccional determinó revocar la sentencia impugnada.

 

Ello debido a que en estima de las magistraturas regionales, el tribunal responsable debió ponderar si los derechos procesales ejercidos por MORENA se agotaron de manera adecuada en la instrucción, aun cuando no fue mencionado en la denuncia primigenia, considerando que ese partido no impugnó el emplazamiento y compareció al procedimiento antes de ordenar reponerlo para el solo efecto de subsanar la omisión de señalarlo en el escrito de denuncia.

 

Por ello se ordenó resolver en el fondo el procedimiento atinente y reponer las medidas cautelares relativas a la protección del interés superior de la infancia dejadas sin efecto en el acuerdo plenario impugnado.

 

Finalmente, en los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-166/2024 y de la ciudadanía ST-JDC-459/2024 a ST-JDC-464/2024 acumulados, promovidos contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima, que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección al Ayuntamiento de Colima, Colima y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Colima”, el pleno de este órgano jurisdiccional sobreseyó respecto de los juicios ciudadanos porque no acudieron en defensa de sus intereses en la instancia local, cuyo acto impugnado no sufrió cambio alguno, ni fueron parte tercera interesada en el medio de impugnación estatal.

 

Mientras que confirmó respecto de la sentencia impugnada en el fondo, al estimar que no quedaron demostradas las violaciones procesales hechas valer consistentes en falta exhaustividad y congruencia de la sentencia, ni sobre la indebida inadmisión de pruebas que no reunieron la calidad de supervinientes.

 

Asimismo, se razonó que no se acreditaron las irregularidades invocadas como causal de nulidad de la elección del ayuntamiento de Colima, en lo tocante a una supuesta desventaja sobre el menor tiempo de campaña derivado de la judicialización de la negativa de registro de la candidatura postulada por el partido actor, por no demostrar en un principio su residencia; ni sobre el rebase de tope de gastos de campaña, el cual con base en el dictamen y resolución respectivos resultó inexistente.

 

“Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.”

 

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Quinta Circunscripción

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