SALA REGIONAL TOLUCA RESUELVE JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y DE LA CIUDADANÍA, RELACIONADOS CON ELECCIONES LOCALES EN MICHOACÁN, VINCULADOS CON ASPECTOS DE ADSCRIPCIÓN DE GÉNERO Y PARIDAD.

02/Agosto /2024 / Sala Regional Toluca 45/2024

Toluca, Edoméx

En sesión pública de resolución iniciada el viernes 2 de agosto de este año y concluida en los primeros minutos del 3 posterior, las magistraturas que conforman el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, en el Estado de México, resolvieron distintos medios de impugnación en los que se controvirtieron sentencias del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en que dicho órgano jurisdiccional local conoció y se pronunció respecto de impugnaciones presentadas contra resultados electorales y asignación de integrantes de los ayuntamientos de Zitácuaro, Lagunillas y Charapan.

Así, en lo que corresponde al juicio de la ciudadanía ST-JDC-425/2024promovido contra la sentencia que confirmó la entrega de la constancia de asignación a una regiduría de representación proporcional respecto de la elección del Ayuntamiento de Zitácuaro, las magistraturas de esta Sala Regional revocaron la sentencia impugnada, dejaron sin efectos las asignaciones de las regidurías en conflicto, y ordenaron al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que de manera supletoria, expidiera y entregara las respectivas constancias de asignación de las regidurías de representación proporcional a la fórmula integrada por las ciudadanas accionantes.

 

Lo anterior, esencialmente debido a que consideraron que la oportunidad para demandar una eventual indebida asignación por autoadscripción de género, no se agota con el acto de registro de una planilla, ya que la paridad de género debe observarse, incluso en la asignación de regidurías de representación proporcional; realizando en consecuencia los corrimientos atinentes para asignar el primer lugar de la lista a las actoras y posteriormente a los candidatos adscritos al género femenino.

 

Respecto del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-127/2024, en que se controvirtió la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de la Presidencia Municipal del ayuntamiento de Lagunillas, las magistraturas de esta Sala Regional revocaron igualmente la sentencia impugnada, al considerar que la responsable dejó de analizar íntegramente el planteamiento formulado bajo la óptica de acción afirmativa como requisito de elegibilidad, así como la presunta conducta irregular que se presentó durante la campaña por la persona electa en relación con su identidad de género, al estimar que el cumplimiento de la acción afirmativa es una situación equiparable a la observancia a un requisito de elegibilidad, por tratarse de una cualidad inherente a la persona.

 

De esta manera, en plenitud de jurisdicción confirmaron la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, debido a que el partido político inobservó la carga probatoria reforzada que le correspondía al controvertir el aducido incumplimiento de un requisito de elegibilidad, teniendo en consideración que tal controversia la dejó de formular durante el registro de la candidatura cuestionada, y que en la declaración validez de la elección en cuestión, los medios convictivos para actualizarla resultaron insuficientes por consistir en su mayoría en publicaciones en redes sociales, las cuales según criterio de la Sala Superior de este tribunal no son conducentes tratándose de cuestiones vinculadas con autoadscripción de género, por resultar invasivas y discriminatorias.

 

De la misma manera destaca que en los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-134/2024 y ST-JRC-137/2024 acumulados, las magistraturas de este órgano jurisdiccional confirmaron la sentencia impugnada esencialmente por estimar que no existió fraude a la ley y que el actuar de la autoridad fue ajustado a Derecho, respecto de la elegibilidad del candidato ganador en Charapan, al ser criterio de la Sala Superior de este Tribunal, que para la autoadscripción de género es suficiente la manifestación de identidad de la persona para acreditarla, y que las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, sin poder ser cuestionada ni solicitar prueba alguna al respecto, al formar parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas, pues exigirlo resultaría discriminatorio.

 

Por otra parte, dentro de juicios destacados se encuentran los juicios de revisión constitucional ST-JRC-123/2024 y ciudadano ST-JDC-433/2024 acumulados, en que se controvirtió la asignación de sindicaturas de RP del Ayuntamiento de Jiquilpan, el pleno de este órgano jurisdiccional revocó la sentencia impugnada al considerar que el Tribunal responsable debió verificar que los partidos políticos que participaron coaligados (PT-MORENA-PVEM) en lo individual hubieran obtenido el porcentaje del 3% de la votación emitida para acceder a la asignación, pues de haberlo hecho, hubiera advertido que el Partido del Trabajo no alcanzó dicho porcentaje de la votación para la asignación, lo que arroja que el resto mayor controvertido pertenezca al instituto político accionante.

 

De ahí que se haya dejado sin efectos la asignación de la regiduría de RP otorgada, por resto mayor, a la fórmula postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán” y se ordenara en su lugar expedirla a la fórmula postulada por el instituto político accionante.

 

Finalmente, en los juicios de revisión constitucional electoral 149 a 162 de 2024, promovidos por el partido político local Fuerza por México-Colima, contra diversos resultados distritales de la elección de diputación de MR en Colima, las magistraturas de esta Sala Regional confirmaron las sentencias impugnadas ya que la parte actora debió señalar las razones por las cuáles consideró que no se llevó a cabo una sustanciación exhaustiva, a fin de integrar debidamente los expedientes; aunado a que fue la falta de expresión de hechos e identificación de casillas lo que llevó al Tribunal a desestimar la impugnación, aspecto que no se controvierte ante esta Sala Regional.

 

Lo anterior, aunado a que la actora fue omisa en argumentar porqué la decisión del órgano legislador en la que se prevé el procedimiento de tramitación y resolución del juicio de inconformidad local, que sirvió de apoyó la responsable para realizar la integración y posterior resolución de los juicios locales controvertidos, pudiera resultar inconstitucional.

 

 

“Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.”

 

 

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