REPORTE DE SESIÓN PÚBLICA

7 /mayo /2004 / Sala Superior 13/2004

México, D.F.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió en su sesión de hoy 14 medios de impugnación promovidos contra actos y resoluciones de diversas autoridades electorales federales, estatales, así como de partidos políticos.

En total fueron 12 juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, un recurso de apelación y un juicio de revisión constitucional.

De los asuntos resueltos el día de hoy destaca el juicio promovido por el ciudadano Juan Hernández Rivas en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral (CG IFE) relacionada con los documentos básicos del partido político Convergencia.

En el citado caso, Juan Hernández Rivas promovió un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra de una resolución adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 24 de septiembre de 2002. Fecha en que declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

Fue el 17 de diciembre de 2002 cuando la Sala Superior del TEPJF, por el mandato legal que impide realizar modificaciones a los estatutos políticos en la víspera o durante el proceso electoral, acordó diferir la resolución del juicio para la primera sesión pública que se realizara una vez concluido el proceso electoral 2002-2003. Así, el 3 de septiembre de 2003, la Sala Superior rechazó por mayoría de seis votos el proyecto de sentencia elaborado por uno de los siete magistrados que la integran; por lo anterior, el magistrado presidente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo turnó el expediente al magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para que entrara al estudio y fondo del asunto.

El día de hoy, 7 de mayo, la Sala Superior aprobó por unanimidad la sentencia elaborada por la ponencia del magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, que en sus resolutivos establece:

1) Modificar el resolutivo primero de la resolución del Consejo General del IFE emitida el 24 de septiembre de 2002, a efecto de quedar en los siguientes términos: Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a la declaración de principios, programa de acción y estatutos del Partido Convergencia, conforme al texto aprobado por la 2da. Asamblea Nacional Extraordinaria de dicho partido, celebrada el 16 de agosto de 2000, precisándose que la atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional y en su caso a la Comisión Política Nacional en los artículos 11, párrafo 3; 25, párrafo 2; 26, párrafo 6, inciso d); 27, párrafo 3, incisos c), j) y k); 33, párrafo 1; 34, párrafo 2; 35, párrafo 1, y 43, párrafo 2, será ejercida invariablemente en forma fundada y motivada.

2) El Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenará en su próxima sesión, ordinaria o extraordinaria, la publicación en el Diario Oficial de la Federación, la resolución antes referida, con la precisión correspondiente e incluyendo la versión integral de los estatutos de Convergencia. Asimismo, el Consejo General deberá ordenar que se agregue al expediente donde se encuentran registrados los estatutos de este partido, copia certificada de la sentencia y, una vez que el CG IFE cumpla con lo anterior, dentro de los tres días siguientes, la Secretaría del propio Consejo deberá informar al TEPJF.

3) Se ordena al Partido Convergencia que mientras prevalezca el texto de los preceptos estatutarios, en toda edición o publicación de sus documentos básicos, deberá incluir la precisión ya citada.

 
Para arribar a tales conclusiones, el TEPJF desestimó y declaró infundados o inoperantes diversos motivos de inconformidad hechos valer por el promovente; no obstante, algunos otros se consideraron parcialmente fundados, como son los relativos a que en los preceptos estatutarios de Convergencia se establece la previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional para convocar a asambleas y convenciones nacional, estatales y municipales.

Al respecto, la Sala Superior no omitió recordar el carácter de entidades de interés público que les reconoce las leyes en la materia a los partidos políticos, que éstos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva a la necesidad de realizar interpretaciones jurídicas que aseguren o garanticen el respeto a tal derecho. Igualmente, se recordó que la libertad y capacidad autoorganizativa de los partidos no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de limitación legal, entre otros aspectos por los referidos al respeto fundamental del derecho a la libertad de asociación de los ciudadanos.

Por ello, entre otras consideraciones, se concluyó que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa de los partidos políticos, la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, ya sea en el control oficioso o en la vía de acción, debe garantizar la armonización de dos principios o valores: 1) el derecho político de asociación en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados al instituto político y 2) la libertad de autoorganización de los partidos políticos, como entidades de partido político.

Respecto de las normas estatutarias de los partidos políticos, la Sala Superior indicó que son de carácter jurídico, toda vez que presentan características tales como generalidad, abstracción e impersonalidad y cuya validez depende, en último término de la Constitución Federal y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por ello, la Sala Superior sostuvo que, con base en una interpretación sistemática y conforme con la Constitución Federal de las disposiciones estatutarias del partido, se garantiza la libertad autoorganizativa y se preserva la coexistencia y libertad del ejercicio de los derechos político electorales de los militantes.

No obstante, la autorización previa, expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de Convergencia hacia ciertos actos adoptados por órganos estatales constituye un control intrapartidario a priori que contribuye a la prevención de conflictos que pudieran derivarse de la emisión de las convocatorias a las Asambleas y Convenciones sin ajustarse a la normativa aplicable. En este sentido, dicha autorización es una medida de control del poder partidario que obliga a los miembros del partido a una resolución intrapartidaria antes de acudir a los medios contenciosos. Lo anterior, en modo alguno podría estimarse que pudiera ser ejercido impunemente, en forma arbitraria o caprichosa. Por ello, el TEPJF estableció que los estatutos deben precisar que las atribuciones conferidas a las autoridades partidarias antes citadas en sus normas estatutarias deben hacerlo de manera fundada y motivada.

A mayor abundamiento, y conforme con una interpretación sistemática, la atribución conferida al CEN para autorizar previa y expresamente las convocatorias a las asambleas estatales y municipales deberá ser ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada. De manera similar deberá operar en los artículos que se establece la previa autorización del CEN para registrar candidatos a puestos de elección popular de carácter local y para hacer el registro supletorio de los mismos, así como la acreditación del partido ante las autoridades electorales.

Es del conocimiento de la opinión pública que el fundamento para ordenar la precisión a los estatutos de Convergencia se encuentra establecido en las facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conferidas en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las atribuciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

En otro orden de ideas, los magistrados modificaron la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que suspendió de sus derechos partidistas –por 2 años- a Rodolfo Ortega Pérez, al considerar que no se demostraron los actos ilícitos en los que supuestamente incurrió, por lo que revocaron la sanción.

Rodolfo Ortega adujo que se le privó de sus derechos como miembro activo del PAN de manera ilegal y sin sustento jurídico, que durante su militancia no ha incurrido en violación estatutaria y reglamentaria alguna, y que se violaron sus derechos de libre asociación y participación política.

En este juicio, el TEPJF determinó que no se acreditó plenamente que Rodolfo Ortega Pérez haya participado en la operación de una oficina alterna a la sede del Comité Municipal del PAN en Puebla, en la cual, presuntamente, se realizó el pago de cuotas a miembros activos y se habrían falsificado las firmas de otros miembros que avalaban las solicitudes de acreditación, como delegados numerarios a una asamblea estatal.

Por otro lado, los magistrados de la Sala Superior confirmaron una multa de 2 mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal impuesta al Partido Acción Nacional, debido a la difusión de un spot radiofónico del candidato a diputado federal por el distrito 03 de Michoacán, Juan Estevan Silva, presentado un día antes de la elección del 6 de julio de 2003.

Por otro lado, los magistrados desecharon la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral de Campeche, con motivo de la revisión a sus gastos de campaña y precampaña correspondientes al 2003, en virtud de que la violación reclamada no es determinante para el proceso electoral recientemente concluido ni para los resultados del mismo.

Finalmente, los magistrados electorales ordenaron la expedición de nueve credenciales de elector solicitadas por igual número de ciudadanos, con motivo de los procesos electorales que se realizarán en los estados de Durango, Chihuahua y Oaxaca, durante este año.