SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JLI-2/2024

ACTOR: LUIS ARMANDO CANCHÉ PADILLA

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

MAGISTRADO EN FUNCIONES ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIADO: FREYRA BADILLO HERRERA, JONATHAN MÁXIMO LOZANO ORDOÑEZ Y JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

COLABORADORAS: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO, ALMA XANTI GONZÁLEZ GERÓN Y MICHELLE GUTIÉRREZ ELVIRA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, uno de marzo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, promovido por Luis Armando Canché Padilla,[2] por propio derecho, quien demanda el pago de diversas prestaciones derivadas del presunto despido injustificado del cargo de Auditor Senior A2 de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE en el Estado de Yucatán.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

TERCERO. Prestaciones reclamadas

CUARTO. Excepciones y defensas de la parte demandada

QUINTO. Estudio de fondo

SEXTO. Estudio de las prestaciones reclamadas por el actor

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que el actor y el INE acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.

Por otro lado, se reconoce la existencia de una relación de naturaleza laboral del actor con el INE, a partir del primero de septiembre y el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés (en virtud de dos contratos: el primero de ellos comprendió del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés; por su parte, el segundo de los contratos abarcó del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés); en consecuencia, se condena al demandado al pago de las prestaciones que se precisan en el apartado correspondiente, incluso el cubrir las aportaciones correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE.

Asimismo, se absuelve al INE de la reinstalación en el puesto de Auditor Senior A2, así como del pago de: horas extras, de una indemnización por el término de la relación laboral, de los salarios caídos, parte proporcional de vacaciones y de prima vacacional y demás prestaciones que, a decir del actor, se pudieron generar a partir del primero de enero del año en curso.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente del presente juicio se obtiene lo siguiente.

1.                  Emisión de la convocatoria. El veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Yucatán emitió una convocatoria para desempeñar las funciones de Auditor Senior A2.

2.             Inicio de prestación de servicios. El primero de septiembre de ese mismo año, el actor comenzó a prestar sus servicios al INE ocupando el puesto de Senior A2, cuyo primer contrato culminó el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés; y su relación también abarcó un segundo contrato del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

3.             Término de la relación. El actor señala que el tres de enero de dos mil veinticuatro[3] fue despedido injustificadamente.

II. Del trámite y sustanciación del juicio

4.             Presentación. El dieciocho de enero, el actor presentó escrito de demanda para impugnar el supuesto despido injustificado y reclamar diversas prestaciones.

5.             Turno. El diecinueve de enero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JLI-2/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

6.             Radicación, admisión y emplazamiento. El veinticuatro de enero, la Magistrada instructora acordó radicar el juicio y admitir a trámite la demanda; asimismo, ordenó emplazar al Instituto demandado para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.

7.             Contestación. El ocho de febrero, por conducto de su representante, el Instituto demandado dio contestación a la demanda presentada por el actor.

8.             Vista y fecha de audiencia. El quince de febrero, se determinó dar vista al actor con la contestación de la demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo conducente. De igual modo, se señalaron las doce horas del diecinueve de febrero para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

9.             Desahogo de vista. El dieciocho de febrero, el actor, a través de la plataforma de juicio en línea, presentó el desahogo de la vista otorgada y formuló alegatos.

10.         Audiencia. El diecinueve de febrero, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción del juicio y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

11.         Engrose. En su momento, la magistrada Eva Barrientos Zepeda, sometió a consideración del pleno de esta Sala Regional el correspondiente proyecto de sentencia, mediante el cual propuso, en esencia, declarar que la relación entre el actor y el demandado es de naturaleza civil y, en consecuencia, absolver al INE de todas las prestaciones laborales reclamadas en la demanda.  Sin embargo, el proyecto fue rechazado por el magistrado Enrique Figueroa Ávila y el magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, debido a ello, se encomendó a la última de las magistraturas indicadas el engrose respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al converger dos razones: a) por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE promovido por quien se encontraba adscrito a un órgano desconcentrado de ese organismo; y b) por territorio, debido a que al momento de los hechos su adscripción era la Junta Local Ejecutiva del INE en Yucatán, entidad federativa que está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde esta Sala Regional es competente.

13.         Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e, y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

14.         Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que es competencia de las Salas Regionales conocer de las impugnaciones que se susciten entre los servidores públicos y el INE y éstos desarrollen sus funciones en los órganos desconcentrados de dicho Instituto; ello, porque la distribución de competencias respecto de las Salas Regionales y la Sala Superior de este TEPJF en este tipo de juicios, no se determina en razón del órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción de quien promueve, a efecto de estar en posibilidad de determinar la Sala que resulte competente para conocer de la controversia.[7]

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

15.         Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la demás normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria los siguientes:

a.      La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

b.     La Ley Federal del Trabajo.

c.      El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.     Las leyes de orden común.

e.      Los principios generales de derecho.

f.       La equidad.

16.         Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley general de medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

17.         Asimismo, se destaca que en la instrucción del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del TEPJF y Acuerdos Generales de la Sala Superior.

18.         De igual forma, el fondo de la controversia se rige por las normas de la Constitución federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

19.         En el caso, importa destacar que es aplicable el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[8] y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[9] vigentes al momento cuando se dio por terminado el vínculo jurídico que unió a las partes.

20.         Así, será considerado el Estatuto con sus modificaciones aprobadas por el Consejo General del INE en sesión extraordinaria del veintiuno de junio de dos mil veintitrés; que en su punto de acuerdo segundo, previó su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; y esa publicación tuvo lugar el cinco de noviembre de ese año.

21.         Respecto al Manual, se precisa que mediante acuerdo INE/JGE56/2022, (sesión ordinaria de diecisiete de febrero de dos mil veintidós), la Junta General Ejecutiva aprobó su modificación; el cual entraría en vigor el día de su aprobación, esto, como lo indica su punto de acuerdo segundo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil veintidós.

22.         Por lo que, si la terminación de la relación laboral de la parte actora se suscitó con posterioridad a la entrada en vigor de tales modificaciones, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto y el Manual antes precisados.

TERCERO. Prestaciones reclamadas

23.         El promovente afirma que comenzó a prestar sus servicios para el INE desde el uno de septiembre de dos mil veintitrés, desempeñándose como Auditor Senior A2, en la Unidad de Fiscalización de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán. Sin embargo, aduce que el tres de enero del año en curso al presentarse a trabajar, el guardia de seguridad le impidió el acceso a su centro de trabajo, por instrucciones de la Enlace de Fiscalización en Yucatán.

24.         En ese sentido y del contenido del escrito de demanda del actor, se observa que reclama lo siguiente:

a)     El reconocimiento de la relación laboral.

b)    El reconocimiento de la antigüedad y el pago de las cotizaciones del ISSSTE y FOVISSSTE.

c)     El pago de los salarios caídos desde el 1 de enero del presente año hasta la fecha en que sea emitida y cumplida la sentencia.

d)    La reinstalación en el puesto de Auditor Senior A2 o el pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral.

e)     El pago de las horas extras realizadas durante los meses de septiembre a diciembre de 2023.

f)      El pago proporcional de vacaciones y prima vacacional.

g)    El pago proporcional de los vales de fin de año de 2023.

h)    El pago de la despensa oficial correspondiente a los meses de servicio del año 2023 y los generados a partir del 1 de enero de 2024.

i)      El pago de apoyo para despensa correspondiente a los meses de servicio de 2023 y a partir del 1 de enero.

j)      El pago de ayuda para alimentos correspondiente a los meses de servicio del año 2023 y a partir del 1 de enero.

k)    El pago de la previsión social múltiple correspondiente a los meses de servicio del 2023 y a partir del 1 de enero.

l)      El pago proporcional de la prima de antigüedad correspondiente a los meses de servicio de 2023 y a partir del 1 de enero.

m)  El pago proporcional del aguinaldo a partir del 1 de enero.

25.         A efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, el actor ofreció diversas pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el diecinueve de febrero, las cuales serán valoradas en esta sentencia.

CUARTO. Excepciones y defensas de la parte demandada

26.         En principio, el Instituto demandado alega que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones, en razón de que entre ambas partes no existió relación de trabajo, pues de conformidad con la convocatoria emitida por la Junta Local Ejecutiva del INE en Yucatán, el actor fue contratado para un proyecto específico, es decir, para realizar actividades de fiscalización relacionadas con la gestión de auditoría de los recursos asignados a los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales con motivo del proceso electoral federal 2023-2024, mediante la celebración de dos contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.

27.         En ese sentido, expone que atendiendo la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre las partes y de conformidad con lo dispuesto por la cláusula octava y el anexo único del contrato de prestación de servicios, el 31 de diciembre de 2023 culminó la vigencia del instrumento contractual, concluyendo de esa manera con la relación de naturaleza civil existente entre las partes.

28.         Adicionalmente, alega que, al estar acreditada la existencia de una relación contractual de carácter civil y la inexistencia del presunto despido injustificado, resultan improcedentes la acción de reinstalación reclamada y consecuentemente el pago de las demás prestaciones que refiere el accionante.

29.         En el mismo escrito, el INE opuso las siguientes excepciones y defensas:

a)     La de improcedencia de la acción y la falta de derecho de la parte actora, en virtud de que la relación que unió a las partes se formalizó mediante un contrato de naturaleza civil.

b)    La de inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE, dado que el actor jamás estuvo subordinado o sujeto a instrucciones directas que pudieran presumir la existencia de relación de naturaleza diversa a la civil.

c)     La de relación jurídica temporal entre las partes para la realización de actividades eventuales y relacionadas con el proceso electoral federal 2023-2024, ya que se acredita en el contrato de prestación de servicios, que las actividades están vinculadas con el proceso electoral en curso y son de carácter temporal.

d)    La de validez de los contratos de prestación de servicios, donde se acredita que la parte actora realizó actividades como prestador de servicios profesionales.

e)     La valida terminación de la relación contractual entre el actor y el INE, en virtud de haber fenecido la vigencia del último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.

f)      La de falsedad, en virtud de que el enjuiciante apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, ya que no existió un salario, ni una jornada de trabajo y tampoco se le tuvo sujeto a la subordinación de ningún funcionario de ese organismo electoral.

g)    La de plus petitio, pues carece de fundamento jurídico la prestación reclamada por el actor y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del INE.

h)    La de pago, que se hace valer respecto a la gratificación de fin de año de 2023.

i)      La de falta de legitimación, en virtud de que, al no haber existido jamás relación laboral entre el actor y el Instituto, se carece de legitimación para reclamar todas y cada una de las prestaciones señaladas, ni la presente vía es la idónea.

j)      La de falta de presupuestos de la acción, ya que, al no haber existido relación laboral, no se actualizaron los supuestos de los artículos 8, 10, 20 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.

k)    Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda.

QUINTO. Estudio de fondo

Planteamientos del actor

30.         Como ya se mencionó anteriormente, el actor afirma en su escrito de demanda que comenzó a trabajar para el INE el 1 de septiembre de 2023. Para acreditarlo, ofreció lo siguiente:

a)      Copias de las capturas de pantalla de mensajes recibidos y enviados a través de WhatsApp de fechas 15, 23, 29, 30 y 31 de agosto y 01 de septiembre de dos mil veintitrés; así como los recibidos en fecha 23, 25 y 28 de agosto del mismo año.

b)     Copia de la constancia laboral de dieciséis de febrero de dos mil veintidós emitida por el área de recursos humanos de la Junta Local Ejecutiva en Yucatán, del periodo comprendido del 16 de enero al 31 de diciembre de 2021.

c)      Copia de la constancia laboral emitida el cinco de enero de 2022 por la Enlace de Fiscalización en Yucatán, del periodo comprendido del 16 de enero al 31 de diciembre de 2021.

d)     Copia de la convocatoria emitida por la Junta Local Ejecutiva en Yucatán y la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para desempeñar las funciones de Auditor Senior A2.

e)      Copia de 2 contratos laborales celebrados entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral.

f)       Copias de 2 credenciales de identificación expedidas a favor del actor.

g)     Impresión de diversos correos electrónicos enviados y recibidos por el actor.

h)     Copia de la Hoja de Servicio INE por el resguardo de equipo de cómputo.

i)       Copia del Formato de Solicitud de Acceso a los Sistemas de Fiscalización.

j)       Copia de oficio por el que se notifica la comisión de monitoreo de propaganda.

k)     Copia de la constancia de identificación No. 322 y su acuse de recibo.

l)       Copia de los Informes de actividades suscritos por el actor correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2023.

m)   Nueve recibos de CFDI expedidos a favor del actor.

n)     Copia de diversos registros de asistencia y control de personal.

o)     Copias de diversos recetarios médicos, comprobantes fiscales y facturas, así como copia del pase del ISSSTE y diagnóstico médico.

p)     Copias de las guías de la empresa Redpack y reportes de entrega.

q)     Copia de la convocatoria de la Unidad Técnica de Fiscalización para participar en el proceso electoral concurrente 2023-2024 como c Auditor (a) Monitorista A1.

r)      Copia de acuse de recepción de solicitud de acceso de la plataforma nacional de transparencia.

s)      Cálculo de horas extras de septiembre a diciembre de 2023.

t)       Copia de recibo de recibo conformidad por la creación del servicio de correo.

Planteamientos del INE

31.         El INE argumenta que la relación jurídica con el actor fue de naturaleza civil, puntualizando que, durante el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2023 (en virtud de dos contratos: el primero de ellos comprendió del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés; por su parte, el segundo de los contratos abarcó del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés), estuvo como prestador de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales.

32.         Sostiene que, dada la naturaleza de la relación civil, resulta falso que el promovente recibiera instrucciones de trabajo por parte de funcionarios del INE, toda vez que sus actividades se encontraban plenamente descritas en los instrumentos contractuales celebrados entre las partes, por lo que el hoy actor tomaba decisiones y ejecutaba sus funciones conforme a su criterio y jamás dependió de una relación de supra o subordinación.

33.         Expone que, conforme a lo contemplado en los contratos de prestación de servicios, no se prevé la asignación de un determinado lugar de trabajo o la previsión de un horario para el desarrollo de sus actividades, y tampoco un lugar o centro de trabajo para la prestación de sus servicios, puesto que, como incluso lo refiere el actor en su demanda, parte de sus actividades eran realizadas en campo, a través de la realización de recorridos y monitoreo de vía pública en las vialidades de la ciudad de Mérida, Yucatán.

34.         Derivado de lo anterior, el INE opone la excepción de improcedencia de la acción y de derecho del actor para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, porque la relación jurídica entre las partes se formalizó mediante un contrato de naturaleza civil.

35.         Para sostener lo anterior, el INE ofreció lo siguiente:

a)      Copias certificadas de 2 contratos de prestación de servicios.

b)     Copias certificadas de los informes de actividades correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del 2023.

c)      9 recibos de CFDI expedidos a favor del actor.

d)     Escrito de 27 de noviembre de 2023, signado por Luis Armando Canché Padilla, por el que realiza diversas manifestaciones.

36.         Pruebas que fueron admitidas y desahogadas mediante audiencia de ley celebrada el diecinueve de febrero del presente año.

37.         Ahora bien, una vez precisado lo anterior y para que esta Sala Regional esté en aptitud de determinar si el INE se encuentra obligado al pago de las prestaciones solicitadas por el actor, primero se analizará la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes para determinar si se trata de una relación de carácter laboral, o bien de naturaleza civil, toda vez que ello se encuentra controvertido.

38.         Lo anterior, porque el reclamo de las prestaciones exigidas por el actor depende de precisar el tipo de relación jurídica entre éste y el Instituto demandado.

Naturaleza de la relación jurídica entre las partes

39.         El actor refiere la existencia de una relación laboral con el INE, la cual terminó con motivo de un despido que califica como injustificado.

40.         Frente a esta afirmación, el Instituto demandado niega la existencia de una relación laboral, así como el despido injustificado en los términos hechos valer por el actor, al señalar que el vínculo jurídico con el actor surgió con la firma de dos contratos de prestación de servicios, en los cuales se desprende lo siguiente:

I.            El actor se comprometió a prestar sus servicios para el Instituto de manera eventual como Auditor Senior A2 en el marco del proceso electoral federal.

II.            El INE, como contraprestación de los servicios contratados se obligó a entregar al actor por concepto de honorarios una cierta cantidad mensual, misma que sería cubierta en dos parcialidades cada quince días.

III.            Las partes pactaron que la vigencia del último contrato sería del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2023.

IV.            El actor manifestó su consentimiento para que el Instituto demandado contratara a su nombre un seguro de vida y accidentes médicos.

V.            Convinieron someterse a la jurisdicción de los Tribunales Federales en Materia Civil en la Ciudad de México.

41.         En adición a lo anterior, el INE afirma que, en la especie, la suscripción de los citados contratos de servicios fue perfectamente valida y eficaz, aunado a que, conforme a lo contemplado en esos contratos, no se prevé la asignación de un determinado lugar de trabajo o la previsión de un horario para el desarrollo de sus actividades, y tampoco un lugar o centro de trabajo para la prestación de sus servicios.

42.         Por lo tanto, y toda vez que las actividades se relacionaban directamente con cuestiones inherentes al proceso electoral federal en curso, sin que el promovente desempeñara un cargo o puesto de estructura o de plaza presupuestal, el INE estima que no puede ser considerado como trabajador del Instituto.

43.         Al respecto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que los argumentos defensivos del INE son ineficaces para desvanecer la naturaleza laboral de la relación con el actor e improcedentes las excepciones identificadas con los incisos a, b, c, d, f, g, i y j, mismas que, de manera substancial, se enfocan en desvirtuar por distintas razones el citado vínculo laboral, sustentándose en los siguientes elementos:

1. La formalización de un contrato civil;

2. La inexistencia de una relación de subordinación;

3. La realización de actividades vinculadas con el proceso electoral en curso, es decir, con carácter temporal; y

4. La inexistencia de un salario y de una jornada de trabajo.

44.         Lo anterior, porque las documentales presentadas por las partes, dan cuenta en su conjunto de la existencia, temporalidad y naturaleza de la relación jurídica entre éstas.

45.         Pues se obtiene de ellas, que la relación abracó del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés (en virtud de dos contratos: el primero de ellos comprendió del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés; por su parte, el segundo de los contratos abarcó del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés).

46.         Además, que fue de naturaleza laboral atendiendo a que se acreditan los elementos correspondientes. Al respecto, debe tenerse presente que en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, acorde a lo previsto en el diverso 95, apartado 1, inciso b), de la Ley general de medios se prevé lo que debe entenderse por una relación de trabajo; definiéndolo como al contrato de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, a aquél por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. Además, el mismo artículo prevé que, la prestación de un trabajo y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

47.         De lo anterior se desprende que no importa la forma en la que se realice el contrato, ni el nombre que se le asigne, siempre que el mismo origine la obligación de prestar un trabajo personal subordinado para una parte y el pago de un salario para la otra, se estará frente a un contrato de trabajo regulado por las normas laborales.

48.         Esto es, con independencia de la denominación que se le dé a la relación laboral, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ello dará lugar a que se configure un verdadero contrato de trabajo.

49.         Sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10], ha establecido que para determinar cuándo se estructura una relación laboral, se deberá tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se advierten los siguientes:

a.      Que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador.

b.     Que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

c.      El pago de un salario como retribución del servicio.

50.         En el mismo tenor, la SCJN ha determinado jurisprudencialmente que el resultado del ejercicio del poder jurídico de mando que detenta el patrón, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio se define como subordinación,[11] y que ésta es el elemento esencial para identificar una relación de carácter laboral.

51.         En el caso, el actor expone que la relación contractual que mantenía con el INE era de naturaleza laboral; mientras que el demandado plantea que no existió relación de tal índole, porque el vínculo contractual que mantuvieron fue de naturaleza civil, y que dicha circunstancia fue documentada a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios.

52.         Para resolver este punto de la litis, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, el cual resulta de aplicación supletoria en la especie, la relación de trabajo se presume salvo que exista prueba en contrario, por tanto, quien aduzca que un vínculo contractual no es laboral deberá asumir la carga de la prueba correspondiente.[12]

53.         Así, al negar el INE que el vínculo que lo unió con el actor entre el uno de septiembre y el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés (en virtud de dos contratos: el primero de ellos comprendió del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés; por su parte, el segundo de los contratos abarcó del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés), era de naturaleza laboral, y proponer que era de carácter civil, le corresponde a la parte demandada la carga de acreditar dicha afirmación.

54.         Para ello, el INE sostuvo que la naturaleza civil de la relación estaba dada por los siguientes hechos:

En los contratos de prestación de servicios de 1 de septiembre y de 1 de noviembre de dos mil veintitrés, se advierte que fueron suscritos por el actor para prestar sus servicios como Auditor Senior A2 en forma eventual ejecutando las actividades que se describen a continuación:

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PE HE 31310000000-F0394799-230901-4 y PE HE 31310000000-F0390037-230901-5                                 ANÉXO ÚNICO

ACTIVIDADES GENÉRICAS

Ejecutar el proceso de gestión de auditoria de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas nacionales, así como requisitar papeles de trabajo para el levantamiento, análisis y evaluación de la información correspondiente al programa de auditoría.

Al respecto, afirmó que de la valoración a dichos contratos, se desprende lo siguiente:

a.      La parte actora se comprometió a prestar sus servicios para la demandada de manera eventual como Auditor Senior A2, coadyuvando temporalmente en el desarrollo de las actividades relacionadas con el PEF 2023-2024.

b.     Las partes pactaron como contraprestación de los servicios contratados el pago por concepto de honorarios de la cantidad mensual de $19,500.00 (diecinueve mil quinientos pesos).

c.      Las partes pactaron que la vigencia del último contrato fue del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2023.

d.     Las partes acordaron la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de México.

e.      Dada la naturaleza de la relación civil, es falso que el accionante recibiera instrucciones de trabajo por parte de funcionarios del INE, toda vez que las actividades se encontraban plenamente descritas en los instrumentos contractuales, por lo que la parte actora tomaba decisiones y ejecutaba sus funciones conforme a su criterio, sin depender de una relación de supra o subordinación.

f.       Que en los contratos no se prevé la asignación de un lugar determinado de trabajo o la previsión de un horario para el desarrollo de sus actividades y tampoco un lugar o centro de trabajo.

55.         Precisado lo anterior, esta Sala Regional estima que lo expuesto por el Instituto demandado no resulta suficiente para concluir que la relación contractual que le unía con la actora era de naturaleza civil, porque la naturaleza laboral de una relación contractual no está dada por la denominación de los instrumentos con los que se le documenta, ni por el lugar o el horario en que se llevan a cabo las actividades encomendadas, sino por los elementos constitutivos de ella.[13]

56.         Por tanto, el hecho de que las partes conocieran los contratos como “de prestación de servicios” no configura por sí mismo que la relación fuera de índole civil.

57.         En esa misma lógica, la estipulación en los contratos de la contraprestación con la denominación “de honorarios” tampoco posee la entidad suficiente para considerar que ello descarta que el vínculo sea de naturaleza laboral.

58.         Asimismo, en cuanto a que las partes se sujetaron a diversas vigencias en los contratos que suscribieron, cabe decir que la vigencia contractual alude a una temporalidad en la que el servicio se presta, pero no determina su naturaleza civil o laboral, de ahí que el simple hecho que, en los instrumentos en que se documente un vínculo contractual se establezca una vigencia, no le impone la naturaleza de civil.

59.         De igual manera, el hecho de que la contratación del personal se genere en el marco de las actividades del proceso electoral federal 2023-2024 sin que se trate de una relación permanente o prolongada, tampoco genera que, por esa razón, automáticamente la relación sea de carácter civil.

60.         Lo anterior, porque, como lo ha señalado la Sala Superior en el expediente SUP-JLI-05/2020, el hecho de que en el contrato se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, de ningún modo impone la naturaleza civil de la relación existente.

61.         Esto es así, porque en términos del último párrafo del artículo 6 del Estatuto, se prevé que el INE podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.

62.         Lo cual, a la vez es acorde con el artículo 35 de la LFT, que indica que las relaciones de trabajo pueden establecerse por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado; y a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.

63.         De ahí que las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hagan alusión a un “evento” y su denominación sea de eventuales.

64.         Así, contrario a lo manifestado por el INE, el hecho de que la contratación del actor se haya justificado por las necesidades del proceso electoral federal en curso, nada incide en su naturaleza, pues una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que ello signifique la inexistencia de la relación laboral.

65.         Dicho de otra forma, el personal contratado de manera permanente o eventual, que se desarrolla en un plano de subordinación, posee las mismas características, por lo que no existen razones jurídicamente válidas para hacer una distinción injustificada entre unos y otros, pues ello abonaría a un eventual trato diferenciado y discriminatorio.

66.         Sobre este aspecto, resulta orientativa la tesis del rubro: DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LA EXCLUSIÓN DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES QUE TENGAN CELEBRADO UN CONTRATO MENOR A UN AÑO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 7 DEL REGLAMENTO EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, RESULTA INCONSTITUCIONAL E INCONVENCIONAL POR IMPEDIR SU INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL.[14]

67.         En este criterio, se reconoció que la exclusión de un trabajador eventual del Instituto Electoral de la Ciudad de México a la incorporación del régimen de seguridad social de los trabajadores estatales, aunque se sustentó en la aplicación de las normas de un reglamento interno, resultaba violatorio del artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, porque representaba una vulneración irrazonable al derecho de la seguridad social de los trabajadores, sin una justificación objetiva.

68.         Al respecto, se razonó que los derechos humanos en materia de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado fueron reconocidos a partir de la reforma a la Constitución General, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1960, en la que no se hizo distinción alguna entre los trabajadores burocráticos (ya sean de raya, temporales o con nombramiento definitivo).

69.         Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de la ONU, en la Observación General Número 19, indicó que los Estados Parte deben tomar medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para que los sistemas de seguridad social incluyan a los trabajadores insuficientemente protegidos por la seguridad social, incluidos los trabajadores a jornada parcial u ocasionales.

70.         Por ende, la determinación de no reconocer a los trabajadores eventuales como integrantes de una relación laboral y, de esa manera, excluirles de las prestaciones de seguridad social, afecta desproporcionadamente sus derechos para gozar de asistencia médica, prestaciones de enfermedad, invalidez, vejez, sobrevivencia, así como en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, crédito a la vivienda y ahorro para el retiro, durante la vigencia de la relación laboral, sin que dicho se justifique tal restricción.

71.         Máxime que la obligación de afiliar y pagar cuotas de seguridad social sólo se mantiene durante la vigencia de la relación laboral; de esta manera, el trabajador sólo cotizará el tiempo efectivamente laborado y no más, lo que de manera alguna pueda afectar en forma relevante los recursos económicos asignados para el funcionamiento del instituto de seguridad social.

72.         De la misma forma, por la temática que nos ocupa, es igualmente atendible la tesis del rubro:PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CONVENIO DE INCORPORACIÓN PARCIAL VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) CELEBRADO ENTRE ESTE ORGANISMO Y EL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO ES INCONSTITUCIONAL, AL NO PREVER LA INSCRIPCIÓN AL RÉGIMEN DE RETIRO Y VIVIENDA.[15]

73.         Al respecto, se sostuvo que la no incorporación de los trabajadores eventuales en el régimen de pensiones o retiro, así como la omisión de realizar el pago de las aportaciones de vivienda, resulta una medida inconstitucional, pues todos ellos constituyen derechos mínimos constitucionales que deben otorgarse a los empleados al servicio del Estado, sin distinción alguna o condición respecto al tipo de nombramiento que ostenten.

74.         Con base en lo relatado, esta Sala Regional estima que no existen razones objetivas para señalar que, por el hecho de que la contratación del actor se haya justificado por las necesidades del proceso electoral federal en curso, automáticamente genere la inexistencia de la relación laboral y se coloque en el rango de una relación de carácter civil.

75.         De aceptarse ese planteamiento defensivo por parte del INE, se generaría un trato diferenciado y discriminatorio hacia los trabajadores eventuales.

76.         Ahora, por cuanto hace a la supuesta ausencia de subordinación, para poder definir efectivamente su inexistencia o existencia, se debe llevar a cabo un análisis integral de los contratos respectivos, así como del resto del caudal probatorio que obra en el expediente.

77.         En el caso, de los contratos de prestación de servicios que suscribieron el actor y el Instituto demandado se advierte en su clausulado, que la primera tenía, entre otras encomiendas:

         La ejecución del proceso de gestión de auditoría de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas nacionales;

         Requisitar papeles de trabajo para el levantamiento, análisis y evaluación de la información correspondiente al programa de auditoría.

78.         Además, en el anexo único del contrato, se precisan como actividades específicas:

         La atención en la recepción del soporte contable correspondiente a los informes trimestrales, anuales, de campaña y precampaña de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales;

         Revisar y auditar que los informes de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales se apeguen a la normatividad aplicable;

         Elaborar formatos de cédulas de observaciones de procedimientos, sumarias y analíticas por cada rubro signados para su revisión;

         Apoyar en la recepción de la documentación proporcionada por los partidos políticos y agrupaciones nacionales en respuesta a los oficios de errores y omisiones emitidos por la dirección;

         Verificar que la contabilidad de los partidos y agrupaciones políticas nacionales, así como la documentación presentada se apegue a la normatividad aplicable;

         Elaborar cédulas de seguimiento para determinar que las observaciones fueron subsanadas; y

         Las demás que determine la unidad administrativa requirente y que estén alineadas o sean complementarias con la función genérica.

79.         Por otra parte, de los informes mensuales rendidos por el actor, se desprende que sus actividades también consistían en la realización de recorridos y monitoreos en la vía pública, con el objeto de localizar propaganda electoral; igualmente, colaborar en la revisión de los informes presentados por organizaciones y partidos políticos, así como apoyar en la elaboración de formatos de cédulas de observaciones de procedimientos, sumarias y analíticas por cada rubro asignados para su revisión; así como apoyar en la verificación de la contabilidad de los partidos políticos y agrupaciones.

80.         De lo relatado, se tiene que el INE, sin duda alguna, era el único en posibilidad de planear, programar e instrumentar las estrategias de operación de las actividades a realizar por el actor, al desempeñarse como auditor senior con relación a la auditoría de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas nacionales, actividad que forma parte de las facultades primordiales del Instituto.

81.         Ello, aun cuando hubo el establecimiento de diversas vigencias en la relación contractual entre las partes, ya que se insiste, dicha circunstancia no determina la naturaleza civil o laboral del vínculo, porque solamente registra que dichas relaciones contaron con alguna temporalidad.

82.         En esa misma línea, se advierte que el actor tenía la obligación de realizar las actividades encomendadas, las cuales, no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación, por el contrario, su actividad estaba sujeta, como se indicó, a ejecutar o coadyuvar en procesos de auditorías a los partidos políticos y agrupaciones políticas.

83.         Esto incluso, se ve corroborado por la convocatoria emitida por la Unidad Técnica de Fiscalización, en la cual se indicó que “el periodo de contratación del personal seleccionado en la presente convocatoria será del 1 de septiembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023 y en función de su desempeño se podrá renovar la contratación a partir del 01 de enero de 2024”.

84.         Como ser observa, existe una relación de obediencia entre el INE y el actor, lo que motiva a que la citada autoridad analice su desempeño para definir si es procedente o no la renovación de su contrato para el año subsecuente, lo que denota un procedimiento de supervisión y revisión de las actividades desplegadas por el actor.

85.         En esa tesitura es dable concluir que en la relación entre las partes existía subordinación; debido a que fue el Instituto demandado quien determinó el objeto materia de los contratos celebrados, el cargo que asignaría a la demandante, la obligación de sujetarla a una revisión de sus actividades y le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.

86.         Esto último, se acredita con los contratos de prestación de servicios, en donde se especifica que el pago de los honorarios se realizaría en quincenas.

87.         Con base en este análisis, para esta Sala Regional resulta evidente que existió una continua subordinación o dependencia del actor respecto del Instituto como su empleador, quien, en cualquier momento, estaba facultado para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo de cumplir con el trabajo, tiempo para ello y lo que dejaba a su cargo.

88.         En resumen, de los elementos analizados, se determina que resultan improcedentes las excepciones opuestas para tal efecto por el Instituto demandado, porque contrario a lo que sostiene, existía una subordinación del promovente al INE, toda vez que su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndole a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba y, a cambio de los servicios prestados recibía una remuneración.

89.         Por tanto, asiste la razón a la parte actora respecto a que la relación que sostuvo con el instituto demandado fue de carácter laboral.

90.         En consecuencia, lo procedente es reconocer la existencia de una relación de naturaleza laboral que unió al Instituto demandado y la parte actora, entre el primero de septiembre y el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

91.         Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior en los expedientes SUP-JLI-38/2023 y SUP-JLI-40/2023.

Terminación de la relación contractual entre el actor y el INE

92.         El Instituto responsable opuso en su contestación la excepción consistente en la valida terminación de la relación contractual con el actor, en virtud de haber fenecido la vigencia del último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.

93.         Asimismo, refiere que las actividades que realizaba el actor eran de carácter eventual y relacionadas con el proceso electoral federal 2023-2024, cuestión que quedó establecida en el contrato de prestación de servicios.

94.         Al respecto, esta Sala Regional considera procedente la excepción y eficaces los planteamientos y las pruebas aportadas por el Instituto responsable, para acreditar la terminación de la relación laboral con el actor.

95.         En la convocatoria[16] publicada el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Yucatán, a la que el hoy actor se sujetó, se invitó a la ciudadanía a participar en el proceso de reclutamiento y selección para desempeñar las funciones de Auditor Senior A2, por un periodo de contratación correspondiente del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; asimismo, se precisó que, en función del desempeño de las personas contratadas, se podría renovar su contrato a partir del uno de enero de dos mil veinticuatro.

96.         Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que el hoy actor estuvo sujeto a dos contratos, el primero de ellos comprendió del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés[17], por su parte, el segundo de los contratos abarcó del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[18].

97.         De inicio, es necesario especificar las características sobre la temporalidad de la función del cargo de Auditor Senior establecidas en la convocatoria[19] publicada el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán, a la que el hoy actor se sujetó para obtener el cargo de Auditor Senior A2.

98.         La convocatoria invitó a la ciudadanía a participar en el proceso de reclutamiento y selección para desempeñar las funciones de Auditor Senior A2, por un periodo de contratación correspondiente del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, asimismo, precisó que, en función del desempeño de las personas contratadas, se podría renovar su contrato a partir del uno de enero de dos mil veinticuatro.

99.         Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que el hoy actor estuvo sujeto a dos contratos, el primero de ellos comprendió del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés,[20] por su parte, el segundo de los contratos abarcó del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.[21]

100.     Sobre este punto, cabe aclarar que la validez de dichos documentos no se encuentra controvertida, ya que el propio actor los aporta como medio de prueba, de los cuales se advierte lo siguiente:

I.     El actor se comprometió a prestar sus servicios para el Instituto de manera eventual como Auditor Senior A2 en el marco del proceso electoral federal.

II.     El INE, como contraprestación de los servicios contratados se obligó a entregar al actor por concepto de honorarios una cierta cantidad mensual, misma que sería cubierta en dos parcialidades cada quince días.

III.     Las partes pactaron que la vigencia del último contrato sería del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2023.

IV.     El actor manifestó su consentimiento para que el Instituto demandado contratara a su nombre un seguro de vida y accidentes médicos.

V.     Convinieron someterse a la jurisdicción de los Tribunales Federales en Materia Civil en la Ciudad de México.

101.               En ese orden de ideas, el actor refiere que el tres de enero del año en curso, al presentarse a trabajar, el guardia de seguridad le impidió el acceso a su centro de trabajo, por instrucciones de la Enlace de Fiscalización en Yucatán.

102.               Asimismo, el INE, mediante la contestación de demanda, argumentó que el segundo de los contratos efectuados con el hoy actor venció el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

103.               En ese sentido es fundada la excepción hecha valer por el INE respecto a la valida terminación de la relación contractual y validez de los contratos celebrados con el actor y la inexistencia de un despido laboral, como se expone en el escrito de demanda.

104.               Lo anterior, en atención a que, si bien se tiene por acreditada la naturaleza laboral de la relación, ello resulta independiente de su duración.

105.               Es decir, los contratos celebrados entre las partes pueden especificar una vigencia o determinar que es de carácter eventual la relación contractual.

106.               Lo anterior es así, porque en términos de los artículos 6 del Estatuto y 35 de la LFT, las relaciones de trabajo pueden establecerse por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado; y a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.

107.               De ahí que las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hagan alusión a un “evento” y su denominación sea de eventuales.

108.               En el caso, la relación laboral abarcó del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, conforme a la convocatoria y los contratos firmados por las partes, quienes se sujetaron a una temporalidad especifica, es decir, la relación laboral fue pactada desde un inicio con carácter eventual.[22]

109.               Además, desde el inicio de la convocatoria se estableció, como una facultad discrecional del INE, la posibilidad de renovarse la contratación a partir del primero de enero del año en curso, atendiendo al desempeño del actor.

110.               Por lo anterior, no le asiste la razón al actor cuando pretende establecer que su contratación abarcaba hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, fecha en que señalaba la convocatoria la existencia de las funciones del Auditor Senior A2, ya que, se insiste, la renovación de su contrato a partir del primero de enero del año en curso, dependía del desempeño laboral del actor y no se estableció, como pretende hacerlo valer, una duración fija de la relación laboral hasta la conclusión del periodo fijado en la convocatoria.

111.               Así las cosas, se puede establecer que asiste la razón al Instituto demandado cuando señala que no existió un despido injustificado del actor, ya que la renovación de su contrato era una facultad discrecional del INE, por ello, al haber concluido la vigencia sus contratos sin que éstos se hubieren renovado, conllevó al fenecimiento de la relación laboral.

112.               Esto, además encuentra apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia PC.I.L. J/51 L (10a.), emitida por Plenos de Circuito,[23] donde se mencionó lo siguiente:

 

(…)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la relación de trabajo regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es un lazo sui géneris de carácter laboral, distinto del vínculo ordinario de trabajo, por la posición de los sujetos en dicho nexo, en vista de la naturaleza imperativa del Estado y la clase del acto jurídico que genera la relación, de manera que en el trabajo burocrático la relación tiene su origen en un nombramiento y el desempeño de la función no está sujeto a la libre voluntad del titular de la dependencia burocrática y del servidor, sino predeterminado por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, lo cual resulta una garantía para los trabajadores al servicio del Estado, de los términos y condiciones en que deben desarrollar sus labores, con entera independencia de la mera voluntad y el arbitrio de los titulares de las dependencias estatales. Al respecto, la ley referida en la fracción III del artículo 15, ha establecido que los nombramientos deberán contener el carácter de los mismos, esto es: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo y por obra determinada. De esta forma, se confiere al Estado discrecionalidad de otorgar nombramientos, siempre que especifique su naturaleza, siendo implícita la intención del legislador de que el patrón los encuadre en las categorías mencionadas, por lo que debe justificarse su temporalidad; de lo contrario, se permitiría el actuar arbitrario del patrón, al estar en posibilidad de otorgar nombramientos sin tener que acreditar la causa motivadora, liberándolo de la responsabilidad de la terminación de los vínculos de trabajo, con el consiguiente detrimento en los derechos de los servidores públicos.

(…)

113.                    En ese sentido, si el periodo de contratación se justificó tanto por una razón de temporalidad, vinculada a las necesidades del proceso electoral en curso, como a la necesidad contar con personal que fuera efectivo en su desempeño, entonces es claro que una vez culminada la vigencia pactada del último contrato, terminó la relación laboral, sin que quepa calificar ese hecho o circunstancia como un despido injustificado, sino que, simplemente dejó de existir la relación laboral.

114.                    Ante esas circunstancias, no se generó la obligación del INE de recontratar al actor.

115.                    No pasa por inadvertido que el actor manifiesta que a partir del primero de enero se renovó el contrato a otra persona con el cargo de Auditor Senior A2 y que se contrató a una diversa auditora, cumpliendo con lo establecido en la Convocatoria.

116.                    Sin embargo, dichos acontecimientos en nada benefician a sus pretensiones ya que, con ello, solamente se confirma que el INE estaba posibilitado para contratar o renovar a las personas que llevarían a cabo las actividades de fiscalización en el proceso electoral 2023-2024.

117.                    En conclusión de este apartado, no le asiste la razón al actor en cuanto refiere al supuesto despido injustificado; en consecuencia, lo procedente es absolver al Instituto demandado tanto de la reinstalación en el puesto de Auditor Senior A2, como del pago de las prestaciones reclamadas por el actor que pretendía obtener a partir del primero de enero del presente año, las cuales quedarán precisados párrafos adelante de esta sentencia.

Contexto del acoso laboral alegado

118.               En su escrito de demanda el actor aduce que el supuesto despido del que fue objeto se trató de una represalia en su contra derivado de la denuncia de actos de acoso laboral interpuesta en contra del Enlace de Fiscalización de la Junta Local Ejecutiva del INE en Yucatán.

119.          En ese sentido, de la revisión de las prestaciones que hace valer, se advierte que los hechos de acoso laboral los relaciona exclusivamente con el despido injustificado del que afirma haber sido sujeto y con ello, pretendía su reinstalación.

120.          Desde el marco regulatorio de las relaciones laborales del Instituto Nacional Electoral con sus trabajadores, se obtiene un procedimiento de naturaleza disciplinaria, entre otros, por las probables infracciones a las normas laborales. Dicho procedimiento tiene la característica de ser preventiva, correctiva y sancionatoria, en hechos tales, como los de acoso.

121.          Respecto de la autoridad competente, en términos del artículo 312 del referido Estatuto, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración instruir el procedimiento cuando el probable infractor pertenezca al personal de la rama administrativa del Instituto; en tanto que, al Secretario Ejecutivo del referido Instituto es el competente para resolver el procedimiento.

122.          Conforme a lo expuesto, en la normativa del Instituto Nacional Electoral, existe un medio interno que es idóneo para la investigación de los hechos y posible sanción al funcionario a quién se le imputan.

123.          Ello, porque las facultades de investigación y etapas de dicho procedimiento se advierten que se cuenta con medios que permitirán allegarse de mayores elementos que los que se encuentran en autos del presente juicio laboral, estando en una mejor posición el propio actor de alcanzar la pretensión de sanción al funcionario correspondiente.

124.          De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, así como de lo sostenido por el propio INE en su escrito de contestación se advierte la existencia de un procedimiento con la clave de expediente INE/DJ/HASL/234/2023, el cual se encuentra en la etapa de investigación.

125.          De lo detallado, es posible advertir que, no genera afectación a la pretensión del actor, en relación a que los hechos que refiere como constitutivos de acoso laboral no corresponden a su análisis en la presente vía, dado que se encaminan a acreditar el contexto del supuesto despido injustificado y no de forma autónoma.

126.          De lo anterior se concluye que lo pretendido por el accionante es analizar los actos catalogados como acoso, a efecto de obtener un pronunciamiento respecto de la responsabilidad y, en su caso, sanción, para lo cual la vía idónea es el procedimiento laboral disciplinario que se sigue actualmente ante el Instituto Nacional Electoral; destacando que el estatuto mencionado prevé el recurso de inconformidad como vía de impugnación interna, que a su vez podrá ser justiciable ante este Tribunal Electoral.[24]

127.          Además, como se ha precisado, de autos se desprende que la causal para la culminación de la relación laboral deviene de la conclusión del contrato celebrado para los meses de noviembre y diciembre de dos mil veintitrés, sin que éste se haya renovado; de modo que, sin calificar o prejuzgar los hechos expuestos en torno a supuestas conductas de acoso laboral, ello no incide a la calificativa de las prestaciones reclamadas que se realiza en la presente sentencia.

SEXTO. Estudio de las prestaciones reclamadas por el actor

 a) Reconocimiento de la relación laboral

128.          En términos de lo analizado, esta Sala Regional reconoce la existencia de la relación laboral del actor con el INE en el cargo de Auditor Senior A2, desde el uno de septiembre y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

129.          Esto, en virtud de dos contratos: el primero de ellos comprendió del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés; por su parte, el segundo de los contratos abarcó del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

b) Reconocimiento de la antigüedad y el pago de las cotizaciones del ISSSTE y FOVISSSTE

130.               Como prestaciones de seguridad social, el trabajador demanda la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, durante todo el tiempo de duración de la relación laboral y hasta la fecha en que sea emitida y cumplida la sentencia.

131.               Por su parte, el Instituto negó el derecho a la prestación, pues señaló que el vínculo jurídico que existió durante el periodo que abarca del uno de septiembre de dos mil veintitrés y hasta el treinta y uno de diciembre de esa misma anualidad, era de naturaleza civil, además, pactaron que durante la prestación de sus servicios tendría derecho a un seguro de vida y accidentes.

132.               Respecto de lo anterior, resulta conforme a derecho condenar al INE al cumplimiento de la inscripción retroactiva por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintitrés y hasta el treinta y uno de diciembre de esa misma anualidad, toda vez que como ha quedado establecido en el presente fallo, la relación es de naturaleza laboral y no civil, que es precisamente la base defensiva que invoca el demandado.

133.               Por lo tanto, la antigüedad reconocida se generó para efecto de las cotizaciones de ISSSTE y FOVISSSTE, por lo cual el INE deberá efectuar los trámites necesarios a fin de que conste tal reconocimiento en dicho Instituto de Seguridad Social, por el periodo señalado.

134.               Asimismo, deberá regularizar los pagos respecto de las cuotas no cubiertas durante el mismo periodo, pues el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme con los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[25] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.[26]

135.               Además, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal no puede imponerse al trabajador la carga de pagar tales aportaciones.

136.               Por tanto, cuando la dependencia incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones en el periodo debido de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.[27]

137.               En ese sentido, se puede advertir que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables;[28] por lo que el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por el trabajador.

138.               Por lo anterior, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

c) La reinstalación en el puesto de Auditor Senior A2 o el pago de las indemnizaciones (incluida la parte proporcional de la prima de antigüedad) por término de la relación laboral

139.          El actor solicita la reinstalación en el puesto de Auditor Senior A2 en la Junta Local Ejecutiva en Yucatán, adscrito a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, o bien en el supuesto de que el responsable se negara a reinstalarlo, demanda el pago de la indemnización por término de la relación laboral por tiempo determinado.

140.               A su vez, el INE, en su contestación de demanda, niega la acción y el derecho a la parte actora para reclamar la reinstalación, debido a que el vínculo jurídico que existió es de naturaleza civil, a través de la celebración de dos contratos de prestación de servicios sujetos al pago de honorarios, y respecto de los cuales, el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés culminó la vigencia, concluyendo así el vínculo jurídico entre las partes.

141.               Asimismo, con relación al pago de indemnizaciones así como la prima de antigüedad, niega el reconocimiento de derecho alguno a favor del actor, pues a su consideración no existe sustento jurídico alguno para condenar su pago, toda vez que a su consideración no existió relación de trabajo, aunado a que, en su estima, las manifestaciones del actor resultan contradictorias, toda vez que, por una parte, solicita la reinstalación, y por otra, al solicitar el pago de la indemnización, denota la intención de dar por terminado el vínculo jurídico que lo unía con el INE.

142.          A juicio de esta Sala, resulta improcedente la pretensión del actor, pero por la razón de que no acreditó el despido injustificado, toda vez que como ha quedado establecido en el presente fallo, la relación laboral dependía de un contrato por tiempo determinado que ya feneció conforme a lo dispuesto en la convocatoria de reclutamiento y selección para desempeñar funciones de Auditor Senior A2 emitida por la Junta Local Ejecutiva de la Unidad Técnica de Fiscalización.[29]

143.          No escapa que, el artículo 108 de la Ley general de medios establece lo siguiente: “En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto […], este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad”.

144.          Esto es, esa indemnización está condicionada a dos situaciones: primero, lograr que la sentencia deje sin efectos la destitución; y segundo, que derivado de ese fallo, el INE se niegue a reinstalar al servidor.

145.          Situación que en este caso no se actualiza, pues el actor no alcanzó tener por fundada su acción de ser reinstalado. De ahí que tampoco proceda la indemnización respectiva.

146.     Además, cabe mencionar, que aunque el actor citó en su demanda el artículo 50 de la LFT para efectos de mencionar un fundamento de la indemnización en caso de que la parte patronal se negara a reinstalado (el cual incluso está relacionado con el 49 de esa misma ley);[30] lo cierto es que, por la especialización de la materia de estos juicios en contra del INE, la ley que aplica es el ya mencionado artículo 108 de la Ley general de medios, el cual prevé la figura de la indemnización (que incluye equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad).

147.          Es más, aunque el propio actor aluda también al artículo 162 fracción III de la LFT, también lo hizo depender del mismo despido injustificado, por lo que, si éste no se acreditó, debe estarse a lo razonado en los párrafos que anteceden.

148.          Asimismo, de la literalidad de ese artículo de la LFT es improcedente su reclamo de pago proporcional de prima de antigüedad, ya que prevé que la misma se otorga una vez cumplidos los quince años de antigüedad, requisito de temporalidad que el actor no cumple, pues la relación laboral comprendió solo cuatro meses.

149.          De ahí que resulte improcedente ordenar el pago por este concepto.

150.          No escapa que de los artículos 570 al 593 del Manual, se prevé la Compensación por término de la relación laboral o contractual, pero es una prestación extralegal y, por lo mismo, está condicionada a sus propias reglas. Sin que esta Sala deba abordar el estudio de esta prestación, porque no fue materia de la litis, y el actor no argumenta estar en los supuestos para obtenerla.

d) Pago de salarios caídos

151.               El actor solicita el pago de salarios caídos desde el uno de enero de dos mil veinticuatro y hasta la fecha en que sea emitida y cumplida la sentencia.

152.               Por cuanto hace a este tema, el demandado niega acción y derecho para reclamar el pago de salarios caídos, debido a la naturaleza civil del vínculo jurídico, así como culminación de la vigencia del contrato de prestación de servicios.

153.               En ese orden de ideas, argumenta que, al no proceder la acción de reinstalación, la accesoria como son los salarios caídos corre la misma suerte de la principal.

154.               Lo anterior es así, porque el pago de salarios caídos es un derecho accesorio derivado de la procedencia de la acción ejercitada por el trabajador por despido injustificado; por ende, en caso de que la acción principal no proceda, la diversa relativa al pago de salarios caídos es igualmente improcedente.[31]

155.               En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional advierte que el actor no tiene derecho a recibir el pago de salarios caídos, en virtud de la improcedencia de su acción principal, pues no hubo despido injustificado, por lo que se absuelve al Instituto de la prestación reclamada en este punto.

e) Pago de las horas extras realizadas durante los meses de septiembre a diciembre de 2023

156.               El actor reclama el pago de horas extras, sin embargo, al contestar la demanda el Instituto demandado refirió que no procede el pago de dicha prestación ya que no existía una relación laboral, además de que el actor no acredita haber contado con autorización por escrito para laborar tiempo extraordinario.

157.               Con base en lo anterior, se considera que le asiste la razón al INE, exclusivamente en cuanto que el promovente únicamente se limitó a reclamar el pago de horas extras sin dar los argumentos completos respecto a sus particularidades, por lo que ello resulta insuficiente para justificar su pretensión.

158.               En ese sentido, si bien es cierto, el promovente señala los días y horarios concretos en que desempeñó las horas extras que reclama,[32] no así las circunstancias de modo y lugar.

159.               También se advierte que, se abstuvo de señalar las actividades o instrucciones que debía cumplir en ese tiempo extraordinario, y que fueron emitidas por sus superiores jerárquicos, o representantes del Instituto demandado.[33]

160.               En estos términos, si el actor no aportó los elementos probatorios necesarios para comprobar su dicho, a juico de esta Sala Regional, no procede condenar al INE al pago reclamado, pues no cumplió con la citada carga procesal.[34]

f) El pago proporcional de vacaciones y prima vacacional

161.          El demandado negó la acción o derecho del actor para reclamar esta prestación y opuso también la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido) porque afirmó que se le contrató bajo el régimen civil.

162.          De forma preventiva (o ad cautelam) para el caso de que la Sala Regional determinara que tiene alguna responsabilidad laboral, el demandado opuso la excepción de falta de acción y derecho porque no existe fundamento para hacer esa reclamación.

163.          Esta Sala Regional considera que el demandado no tiene razón en cuanto el reclamo del pago proporcional de vacaciones y de la prima vacacional.

164.          Al respecto, los artículos 48 del Estatuto y 594 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, establecen que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

165.          De lo anterior se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

166.          Adicionalmente, el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá al año una prima vacacional,[35] equivalente a diez días de salario base. Es decir, cinco días de salario base por cada seis meses.

167.          Además, la prima vacacional constituye el importe que reciben los servidores públicos a efecto de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales.[36]

168.          Como se observa de la normatividad aludida, es un requisito para esas prestaciones, tener por lo menos seis meses de servicio.

169.          Lo cual, además es acorde con la razón esencial del criterio de jurisprudencia I.8o.T. J/1 L (11a.) de rubro: “VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SU PAGO ES PROPORCIONAL A QUIENES TENGAN MÁS DE SEIS MESES CONSECUTIVOS Y CONCLUYAN SU RELACIÓN LABORAL”.[37] De cuyo contenido se observa:

(…)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 72/2018 (10a.), determinó que los trabajadores burocráticos no tienen derecho al pago proporcional de las vacaciones y prima vacacional cuando laboren por un periodo menor a 6 meses, al no ser aplicable supletoriamente el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se colige que cuando un trabajador sea separado de su empleo y tenga más de 6 meses consecutivos de servicios, se le debe cubrir la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional que haya generado al tiempo de la separación, en virtud de que ello implica una retribución justa por el tiempo de servicios y por tratarse de una prestación que devengó antes de concluir la relación laboral.

(…)

170.          En ese tenor, se absuelve al INE del pago de las partes proporcionales por concepto de vacaciones y prima vacacional correspondientes al periodo del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

g) Pago de prestaciones extralegales (vales de fin de año, despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, previsión social múltiple) correspondientes a los meses de servicio de año 2023 y los generados a partir del 01 de enero

171.          En primer término, resulta improcedente el reclamo del actor relativo al pago de prestaciones que se generen del uno de enero del año en curso y hasta la conclusión el presente juicio, dada la culminación de la relación jurídica que existió entre las partes al haber fenecido la vigencia del último contrato de prestación de servicios.

172.          Respecto a las prestaciones reclamadas por el actor, en su contestación de demanda, el INE, en primera instancia, opuso la excepción de falta de acción y derecho partiendo de la premisa que el vínculo jurídico pactado con el promovente fue de naturaleza civil, a través de la celebración de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, aunado a que, no cumple con el requisito de haber sido personal de plaza presupuestal ni corresponde al nivel operativo.

173.          Ahora bien, el artículo 247 del Manual, señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción de la consejería que ocupe la presidencia y de las consejerías electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

174.          El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

175.          Por otro lado, los artículos 248 y 249 del Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

176.          El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.

177.               Por su parte, los artículos 250 al 252 del mismo ordenamiento prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

178.          El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

179.          En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

180.          Conforme a las disposiciones aplicables del Manual, señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones, que ser personal operativo, condicionante que a estima de esta Sala Regional cumple el actor al haber quedado reconocido en esta sentencia que su vínculo con el INE es de carácter laboral, lo procedente es condenar al INE al pago de dichas prestaciones.

181.          Sin que resulte fundada la excepción falta de acción y derecho hecha valer por el instituto demandado, ya que, contrario a su dicho, esta Sala Regional determinó que el vínculo que lo une con la parte promovente es de naturaleza laboral.

182.          Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecha por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la parte actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas, cuando existe la manifestación expresa en la demanda que nunca se le otorgaron, pues era considerada como prestador de servicios y no como trabajador.

183.          Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que el actor no se ha sujetado a dicho mecanismo para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre el actor con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal.

184.          En ese sentido, en atención a que el instituto demandado no demostró su pago, se le condena al pago de las remuneraciones detalladas en el presente apartado, las cuales deberán ser calculadas del uno de septiembre hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

185.          Sin que en el caso proceda, como pretende el actor, condenar a su pago a partir del uno de enero del año en curso y hasta la fecha en que sea emitida y cumplida la sentencia, pues como ya quedó establecido en el presente fallo, la relación laboral se sujetó a un contrato, el cual ya feneció. De ahí que se debe de absolver al instituto demandado del pago de estas prestaciones.

186.          Respecto al pago de vales de fin de año entregados al personal del instituto demandado, el INE, al contestar la demanda refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del Instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios. 

187.          Por lo que respecta a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

188.          Para poder recibir esta prestación, la o el trabajador debe encontrarse activo a la fecha de pago y corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año.

189.          Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que el actor cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente a dos mil veintitrés, ya que estuvo activa durante dicha anualidad, contrario a lo que señala el instituto demandado.

190.          Ahora bien, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se advierta que se pagó al actor esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés.

h) El pago proporcional del aguinaldo a partir del 1 de enero

191.               Esta prestación resulta improcedente, toda vez que como ha quedado de manifiesto en el apartado correspondiente a naturaleza de la relación laboral, la misma dependía de un contrato que ya feneció el pasado treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

192.               No pasa inadvertido que, al contestar la demanda, el INE precisó que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 618 del Manual, los prestadores de servicios no tienen derecho al pago aguinaldo, sino únicamente de la prestación denominada “gratificación de fin de año”.

193.               En ese orden, señala que la gratificación de fin de año respectiva a dos mil veintitrés le fue cubierta al actor el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, lo que se acredita con el recibo de pago de esa misma fecha por la cantidad de $8,690.40 (ocho mil seiscientos noventa pesos 40/100 M.N).

194.               Por lo anterior, se absuelve al Instituto de la prestación reclamada en este punto.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

195.               Con base en las consideraciones y fundamentos previamente explicados, esta Sala Regional determina lo siguiente:

a)     Se declara la existencia de la relación de naturaleza laboral entre el actor y el INE, durante el periodo del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés (en virtud de dos contratos: el primero de ellos comprendió del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés; por su parte, el segundo de los contratos abarcó del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés).

b)    Se absuelve al INE de reinstalar al actor en el puesto de Auditor Senior A2, así como del pago de indemnización, prima de antigüedad, salarios caídos, horas extras, partes proporcionales de vacaciones y prima vacacional, y pago proporcional de aguinaldo, además de las prestaciones que, a decir del actor, se pudieron generar a partir del primero de enero del año en curso.

c)     Se condena al INE a lo siguiente:

i.            Realizar las aportaciones respectivas de seguridad social que correspondan del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2023, debiendo reconocer esa antigüedad del actor como trabajador del INE y cubrir las aportaciones correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE.

ii.            Realizar el cálculo y efectuar el pago de las prestaciones extralegales (vales de fin de año, despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, previsión social múltiple) correspondientes a los meses de servicio del año 2023.

196.          El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

197.          Realizado lo anterior, en el término de 24 horas deberá informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento.

198.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

199.          Asimismo, debido a que mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinticuatro la Magistrada Instructora acordó que en su oportunidad se devolvería el instrumento notarial aportado por la representación de la parte demandada, se instruye a la referida Secretaría que remita por oficio el referido instrumento a las oficinas del Instituto.

200.     Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. El actor y el INE acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.

SEGUNDO. Se absuelve al demandado del pago de las prestaciones precisadas en el considerando séptimo de esta ejecutoria.

TERCERO. Se condena al demandado a lo indicado en el considerando séptimo de la presente sentencia.

CUARTO. El INE deberá cumplir con lo ordenado en un plazo de quince días hábiles, debiendo informar del cumplimiento a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo realice.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor y al demandado, con copia de la presente sentencia, con fundamento con lo dispuesto por los artículos 26, 29 y 95, apartado 1, incisos a) y b), así como 106, apartado 2, de la Ley General de Medios; así como, 94, 98, 101 y 135, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; así como el Acuerdo General 2/2023 aprobado por el pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, magistrada presidenta, quien emite un voto particular, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EVA BARRIENTOS ZEPEDA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SX-JLI-2/2024.

Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, emito el presente voto particular[38], para exponer las consideraciones por las que no comparto la decisión tomada en este asunto por mayoría de quienes integramos el pleno de esta Sala Regional, de reconocer la existencia de la relación laboral entre el actor y el INE.

I.                   Posición mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría, se determina que el actor y el INE acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas respectivamente, reconociéndose la existencia de una relación laboral (en virtud de dos contratos: el primero comprendió del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés; y, el segundo abarcó del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés); en consecuencia, se condenó al demandado al pago de diversas prestaciones y se absolvió de la reinstalación en el puesto de Auditor Senior A2, horas extras, de una indemnización por el término de la relación laboral, de los salarios caídos, parte proporcional de vacaciones y de prima vacacional y demás prestaciones que a decir del actor, se pudieron generar a partir del primero de enero del año en curso.

II.               Razones de mi disenso.

Con absoluto respecto a la labor jurisdiccional de mis pares, no comparto la sentencia aprobada por mayoría de este Pleno.

Lo anterior, porque a mi consideración la relación jurídica que existió entre las partes es de naturaleza civil, por lo que se debió tener por fundada la excepción hecha valer por la demandada, y consecuentemente absolver al INE del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor.

En efecto, una vez precisados los planteamientos del actor, así como los del INE y atendiendo las prestaciones reclamadas y excepciones y defensas de la parte demandada las cuales se precisan en el presente proyecto, nos encontrábamos en la posición de analizar de manera preliminar la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes.

Para ello, el actor refirió la existencia de una relación laboral con el INE, la cual terminó con motivo de un despido que consideró como injustificado.

Frente a esta afirmación, el Instituto demandado negó la existencia de una relación laboral, así como el despido injustificado en los términos hechos valer por el actor, al señalar que el vínculo jurídico con el actor surgió con la firma de dos contratos de prestación de servicios, los cuales establecían:

I.                    El actor se comprometió a prestar sus servicios para el Instituto de manera eventual como Auditor Senior A2 en el marco del proceso electoral federal.

II.                 El INE, como contraprestación de los servicios contratados se obligó a entregar al actor por concepto de honorarios una cierta cantidad mensual, misma que sería cubierta en dos parcialidades cada quince días.

III.              Las partes pactaron que la vigencia del último contrato sería del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2023.

IV.              El actor manifestó su consentimiento para que el Instituto demandado contratara a su nombre un seguro de vida y accidentes médicos.

V.                 Convinieron someterse a la jurisdicción de los Tribunales Federales en Materia Civil en la Ciudad de México.

En adición a lo anterior, la parte demandada afirma que en la especie la suscripción de los citados contratos de servicios fue perfectamente válidos y eficaces, aunado a que, conforme con lo estipulado en los contratos de prestación de servicios, no se prevé la asignación de un determinado lugar de trabajo o la previsión de un horario para el desarrollo de sus actividades, y tampoco un lugar o centro de trabajo para la prestación de sus servicios.

Por lo tanto, en el caso no se colman los elementos de una relación laboral, aunado a que las actividades se relacionaban directamente con cuestiones inherentes al proceso electoral federal en curso, sin que el promovente desempeñara un cargo o puesto de estructura o de plaza presupuestal, tal como argumentó el INE, al considerar que no puede ser considerado como trabajador del Instituto.

Al respecto, consideró que es fundada la excepción opuesta por el INE, ya que, si bien el actor demanda el reconocimiento de la existencia de una relación de carácter laboral, lo cierto es que, las funciones que el actor desempeño son de una naturaleza distinta a las de trabajo, pues se encontraban relacionadas específicamente con el proceso electoral federal 2023-2024, las cuales según la propia normativa del INE, tienen la característica de desarrollarse a través de la prestación de servicios eventuales, como se expondrá a continuación.

Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, la relación existente entre el Instituto demandado y prestadores de servicios, cuyas actividades se limitan a proyectos específicos y eventuales vinculados con el desarrollo de procesos electorales, regidas por la reglamentación administrativa interna de la autoridad electoral, no son de naturaleza laboral.

Así se desprende de lo dispuesto en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral que, en el artículo 554, se dispone que la Dirección de Personal del INE será la encargada de administrar los recursos asignados para el pago de honorarios de los prestadores de servicios eventuales contratados para realizar las actividades inherentes al proceso electoral, en tanto que en el diverso artículo 556, se establece que la contratación de estos prestadores de servicios, por ningún motivo excederá a las vigencias autorizadas en sus plantillas, con excepción de aquellas que se autoricen para elecciones extraordinarias o especiales.

En el presente caso, de las constancias que obran en autos se advierte que la contratación del actor se realizó para la implementación de programas específicos y actividades eventuales, bajo el régimen de honorarios, en términos de lo establecido en los artículos 554 a 564, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, los cuales integran el Título Noveno de ese ordenamiento, denominado “De la contratación del personal eventual para los procesos electorales”.

Debido a lo anterior, consideró que, no se satisfacen los elementos para tener por acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes.

Lo anterior, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, la relación de trabajo se define de la siguiente manera:

“[…]

Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.  

[…]”

De dicho texto se advierte que para la existencia de una relación de tipo laboral resulta indispensable la concurrencia de tres elementos:

a.      La prestación de un trabajo personal.

b.     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador y;

c.      El pago de un salario, que significa el dar a cambio una contraprestación por el trabajo realizado.

Cabe destacar que el acto que da origen a una relación de trabajo resulta intrascendente, mientras se acrediten los tres elementos citados; así, por ejemplo, si se tiene probada la prestación de un trabajo personal y el pago de un salario, ello no bastará para tener por acreditada la relación laboral, ya que faltaría demostrar el elemento de subordinación.

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada, VI.2o.27 L[39], de rubro y texto siguientes:

RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato”.

 

De acuerdo con lo anterior, el elemento que permite distinguir si se está en presencia de una relación laboral es el correspondiente a la subordinación, de lo contrario, se estaría ante otro tipo de vínculo jurídico.

Es decir, el solo hecho de que exista una prestación de un servicio personal y pago por concepto de las actividades realizadas, de ello no se sigue el carácter laboral de la relación jurídica.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, el cual resulta de aplicación supletoria en la especie, la relación de trabajo se presume salvo que exista prueba en contrario, por tanto, quien aduzca que un vínculo contractual no es laboral deberá asumir la carga de la prueba correspondiente.

En el presente caso, consideró que el INE cumplió con la carga procesal de acreditar que la relación subsistente con el actor fue de carácter civil, toda vez que de las constancias que obran en autos no se desprende el elemento de subordinación entre el actor y el Instituto.

En los contratos de prestación de servicios de 01 de septiembre y de 01 de noviembre de dos mil veintitrés, se advierte que fueron suscritos por el actor para prestar sus servicios como Auditor Senior A2 en forma eventual ejecutando las actividades que se describen a continuación:

 

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PE HE 31310000000-F0394799-230901-4 y PE HE 31310000000-F0390037-230901-5                                 ANÉXO ÚNICO

ACTIVIDADES GENÉRICAS

Ejecutar el proceso de gestión de auditoría de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas nacionales, así como requisitar papeles de trabajo para el levantamiento, análisis y evaluación de la información correspondiente al programa de auditoría.

 

De las actividades que el actor realizó para el INE no se advierte el elemento principal y característico de un vínculo de trabajo: la subordinación, tampoco se advierte la asignación de un horario de labores especifico, ni que se haya dispuesto un lugar concreto en donde realizaría sus actividades.

Si bien, el actor tenía la obligación de presentar al INE informes mensuales de actividades (clausula sexta del contrato), lo cierto es que tampoco resulta posible considerar que dicha obligación implique una subordinación o vigilancia, porque si bien los titulares de las áreas a las que se entregaban o el personal designado por estos podía constatar la realización de tales actividades y, en caso de incumplimiento, efectuar las acciones conducentes, no se advierte que existiera una obligación de obediencia hacía estos. Ello porque el actor fue contratado a partir de un proceso de reclutamiento y selección para desempeñarse como Auditor Senior A2 y no por virtud de una relación de poder jurídico de mando detentado por el empleador.

Es decir, el objeto de establecer dicha obligación consistía en permitir al INE verificar que los servicios profesionales se estuvieran prestado conforme a lo estipulado en el contrato, toda vez que, en la cláusula décima del mismo, se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las actividades y obligaciones pactadas facultaba al Instituto a rescindirlo de forma unilateral.

Por el contrario, de los cuatro informes de actividades entregados por el actor en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, se obtiene que efectivamente tenía conocimiento del tipo de contrato que le unía con el Instituto demandado y la vigencia de este; además de que tenía claridad sobre las actividades que se comprometió a desarrollar, las cuales se relacionaban directamente con el proceso electoral federal en curso.

Aunado a lo anterior, para participar en un proceso electoral con la calidad de Auditor Senior A2, las personas interesadas debían atender la convocatoria, cumplir con los requisitos exigidos en la misma y, una vez seleccionadas, podrían ingresar al INE firmando un contrato de prestación de servicios conforme al cual, se obligaban a realizar las actividades que le fueran encomendadas, entregando los reportes de actividades y en retribución a la realización de esas actividades reciben los honorarios correspondientes.

Tales aspectos, se ven reflejados en el contrato firmado por el actor, ya que en el apartado de declaraciones se indica que el motivo de la contratación se realiza para programas específicos y actividades eventuales bajo el régimen de honorarios, necesarias durante el proceso electoral federal.

En dicho contrato se pactó que, en principio, su vigencia sería únicamente del 01 de septiembre al 31 de octubre de dos mil veintitrés, sin embargo, se celebró otro contrato con vigencia del 01 de noviembre al 31 de diciembre de ese mismo año, pactando en ambos contratos la facultad del INE de rescindirlo unilateralmente.

Asimismo, el INE se obligó a entregar al promovente por concepto de honorarios, la cantidad mensual antes de impuestos de $19,500.00 (diecinueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.) la cual sería cubierta en periodos quincenales de $9,750.00 (nueve mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N).

No pasa desapercibido que la convocatoria establecía “se convoca a la ciudadanía interesada en participar en el proceso de reclutamiento y selección para desempeñar las funciones de Auditor Senior A2, en el periodo de contratación del personal seleccionado en la presente convocatoria será del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2023 y en función de su desempeño se podrá renovar la contratación a partir del 01 de enero de 2024. Este proceso será realizado para la ocupación de dos vacantes en el régimen de honorarios eventuales”.

Es decir, que en la convocatoria se estableciera la posibilidad de renovación para el 01 de enero de 2024, ello no trae consigo una obligación de hacerlo, ni mucho menos con ello demostrar la subordinación, pues como ya se mencionó anteriormente las funciones de Auditor Senior A2 son de manera eventual propias para los procesos electorales federales.

Al respecto, debe decirse que las personas contratadas como Auditores Senior A2 realizan funciones específicas, en forma auxiliar a los órganos del Instituto, sin que pueda advertirse una situación de subordinación, máxime que la naturaleza auxiliar de sus funciones fue determinada por la propia legislación ordinaria en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, se reitera, encuadran en la categoría de personal del demandado que se contrata bajo el régimen de honorarios y no como miembros del servicio profesional electoral o de la rama administrativa.

En estas condiciones, de las pruebas admitidas y desahogadas, consideró que le asiste razón al Instituto demandado cuando afirma que la relación jurídica que lo unió con el promovente derivó de la suscripción del contrato de servicios bajo el régimen de honorarios.

Lo anterior, porque como se indicó, el hecho de que el actor percibiera el pago de honorarios e informara de las actividades que le fueron encomendadas por el demandado, no implica la existencia de una relación laboral; ya que, como ha quedado precisado, las actividades desarrolladas por el promovente no denotan subordinación respecto del Instituto, en razón de que su contratación fue específicamente con motivo del Proceso Electoral federal; esto es, las actividades prestadas por el actor tienen el carácter de eventuales o temporales, ya que se están a los periodos establecidos en los respectivos contratos de prestación de servicios.

No pasa desapercibido, los diversos correos electrónicos recibidos y enviados por el actor en los que pretende demostrar la relación laboral, pues afirma que en muchos de ellos recibía instrucciones por parte de la Enlace de la Unidad de Fiscalización de la Junta Local Ejecutiva en Yucatán, sin embargo, se considera que dichas pruebas son insuficientes para demostrar la subordinación, pues las actividades estaban relacionadas con las genéricas y especificas citadas en los contratos de prestación de servicios así como estipuladas en la convocatoria. Por lo que no se alejaban de las funciones que por derecho le correspondía realizar.

Debido a lo expuesto, resulta válido concluir que la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes en el presente juicio no era de carácter laboral.

III.           Conclusión

A partir de lo anterior, considero que el actor no demostró la existencia de una relación laboral, mientras que el demandado sí acreditó los extremos de sus excepciones, lo conducente es absolver al INE de las prestaciones laborales reclamadas.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante también se le podrá referir como INE, por sus siglas, o Instituto demandado o demandado.

[2] Posteriormente se le podrá mencionar como actor o promovente.

[3] Para efectos de este apartado de antecedentes, en adelante todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] En lo subsecuente se le podrá mencionar como TEPJF.

[5] Posteriormente podrá citarse como Constitución federal.

[6] En lo sucesivo se le podrá citar como Ley general de medios.

[7] Criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal, entre otros, en el juicio SUP-JLI-21/2019.

[8] En adelante se le podrá mencionar como el Estatuto.

[9] Posteriormente se le podrá referir como Manual.

[10] En adelante SCJN.

[11] SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 85, Cuarta Sala. Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 494, Cuarta Sala, tesis 608.

[12] En los anteriores términos se ha pronunciado la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. 194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, Pág. 480.

[13] Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitir la tesis de jurisprudencia de rubro:TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315.

[14] Tesis: I.14o.T.54 L (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV, página 3345

[15] Tesis: I.5o.T.33 L (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI, página 6631

 

[16] Visible a foja 71 del expediente principal.

[17] Conforme al Anexo Único de dicho contrato, visible a foja 80 del expediente principal.

[18] Conforme al Anexo Único de dicho contrato, visible a foja 92 del expediente principal.

[19] Visible a foja 71 del expediente principal.

[20] Conforme al Anexo Único de dicho contrato, visible a foja 80 del expediente principal.

[21] Conforme al Anexo Único de dicho contrato, visible a foja 92 del expediente principal.

[22] En similares términos se pronunció la Sala Superior en el expediente SUP-JLI-5/2020.

[23] De rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CORRESPONDE AL PATRÓN JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DEL NOMBRAMIENTO Y SU CAUSA MOTIVADORA”; que surgió de la Contradicción de tesis 16/2018. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, página 1682; registro digital 2020571.

[24] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el SUP-JLI-21/2017.

[25] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo… En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[26] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales […].

[27] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO)”.

[28] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[29] Visible a fojas 71 a la 73 del expediente principal

[30]Artículo 49. La persona empleadora quedará eximida de la obligación de reinstalar a la persona trabajadora, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50…”; y “Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán…”.

 

[31] Resulta orientadora a lo anterior la tesis sostenida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: SALARIOS CAÍDOS, ACCIÓN ACCESORIA DE LA PRINCIPAL DE INDEMNIZACIÓN. Tesis con número de registro 275475, visible a foja 50, Volumen XXXVIII, Quinta Parte, Sexta Época; del Semanario Judicial de la Federación, materia laboral.

[32] Véase anexo 27 a fojas 606 a la 609 del expediente principal.

[33] Sobre el particular, resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro es: JORNADA EXTRAORDINARIA. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL EL TIEMPO QUE, POR INICIATIVA PROPIA, EL TRABAJADOR DEDICÓ PARA PREPARARSE PARA REALIZAR SUS LABORES, TRASLADARSE A SU CENTRO DE TRABAJO, O BIEN, PARA EFECTUAR CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD PARA PRESTAR SUS SERVICIOS, A MENOS QUE ASÍ SE LO CONCEDA EL PATRON”.

[34] Véase la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con sede en la Ciudad de México, de rubro: “TIEMPO EXTRAORDINARIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 221 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LA CARGA PROBATORIA CUANDO SE DEMANDE AQUÉL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD”.

[35] En términos de lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto.

[36] Manual de RH, artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos.

[37] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5251. Registro digital 2027286.

 

 

[38] El voto se emite en términos de los artículos 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[39] Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia Laboral, publicada en el Tomo III, marzo de 1996, página 1008.

Inklusion
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