SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-16/2024
ACTORA: LAURA IVETT JULIÁN TORRES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: GERARDO ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ
COLABORÓ: FRANCISCO JAVIER GUEVARA RESENDIZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Laura Ivett Julián Torres,[2] por propio derecho y ostentándose como síndica suplente del H. ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca.[3]
La actora controvierte la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] en el expediente JDCI/88/2023, que tuvo por no acreditada la obstrucción al ejercicio del cargo y declaró inexistente la violencia política en razón de género[5] denunciada por la hoy actora, atribuida a la síndica municipal del referido ayuntamiento.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Contexto de la comunidad
Por tanto, el análisis realizado en la instancia local respecto a los hechos concretos que se aducen como posiblemente constitutivos de obstrucción en el ejercicio del cargo y violencia política en razón de género, resultó ineficaz al sustentarse en una premisa inexacta.
ANTECEDENTES
De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Celebración de asamblea electiva de autoridades municipales. El once de diciembre de dos mil veintidós, la Asamblea General Comunitaria de San Antonio de la Cal, Oaxaca, nombró a sus autoridades municipales para el periodo 2023-2025, resultando electa como síndica suplente la ahora actora.
2. Calificación de la elección. El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-442/2022[6], el Consejo General del Instituto Electoral local calificó como jurídicamente válida la elección de concejalías al ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca. Así, el ayuntamiento quedó integrado, entre otras personas, por Leticia Antonio Santiago, en carácter de síndica propietaria y Laura Ivett Julián Torres, como síndica suplente.
3. Juicio local. El dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, la ahora actora promovió medio de impugnación contra la síndica municipal por la obstrucción del ejercicio de su cargo como suplente de la sindicatura; así como por actos que aduce constitutivos de violencia política en razón de género en su contra.
4. Sentencia impugnada. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Tribunal local resolvió el juicio de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/88/2023, declarando inoperante el agravio relativo a la obstrucción al ejercicio del cargo de la actora en su calidad de suplente de la síndica municipal, al considerar que las conductas denunciadas no eran tutelables en la materia electoral y, en consecuencia, declaró inexistente la VPG denunciada, al no actualizarse los elementos establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
5. Presentación de la demanda. El veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, la actora promovió ante la autoridad responsable el presente juicio, a fin de controvertir la resolución mencionada en el parágrafo que antecede.
6. Recepción y turno. El dos de enero de dos mil veinticuatro,[7] se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que la acompañan; y en la misma fecha, el magistrado presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente con el número SX-JDC-16/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones,[8] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.
7. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el medio de impugnación y, posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción; con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
8. Engrose. En sesión pública presencial de veinticuatro de enero del presente año, el magistrado José Antonio Troncoso Ávila sometió a consideración del pleno de esta Sala Regional el correspondiente proyecto de sentencia, mediante el cual propuso, en esencia, confirmar la sentencia impugnada. Sin embargo, el proyecto fue rechazado por la magistrada presidenta Eva Barrientos Zepeda y el magistrado Enrique Figueroa Ávila, debido a ello, se encomendó a la última de las magistraturas indicadas el engrose respectivo.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, porque la sentencia controvertida se encuentra relacionada con la posible vulneración de derechos políticos-electorales de la síndica suplente del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, y la supuesta violencia política en razón de género ejercida en su contra; y, por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 4, apartado 1; 79; 80 apartado 1; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[10] así como del Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
11. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, 79 y 80 de la ley general de medios, tal como se precisa a continuación:
12. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se formulan los agravios.
13. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley general de medios.
14. Ello, porque la sentencia impugnada se emitió el quince de diciembre de dos mil veintitrés y se notificó personalmente a la ahora actora el dieciocho de diciembre siguiente;[11] por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del diecinueve al veintidós del mismo mes, por ende, si el escrito de demanda fue presentado el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, resulta evidente la oportunidad de su presentación.
15. Legitimación e interés jurídico. Se cumple la legitimación ya que la actora promueve el juicio por su propio derecho, en su carácter de síndica suplente del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, y fue parte actora en la instancia previa. Asimismo, el interés jurídico se satisface porque aduce que la sentencia controvertida vulnera su esfera de derechos políticos-electorales.
16. Sustenta lo anterior la jurisprudencia 7/2002, de rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[12]
17. Definitividad y firmeza. La sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local, que no admite otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
18. Lo anterior, porque las sentencias del Tribunal local son definitivas a nivel estatal, como lo prevé la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en su artículo 25.
19. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
20. Este Tribunal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de quienes integran las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.
21. Lo anterior, tal como se advierte de la jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[13]
22. En relación con lo anterior, es necesario precisar que la exposición del contexto de la comunidad fue realizada por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JE-43/2023 y acumulados, relacionado con la cadena impugnativa generada por la impugnación de la elección de las autoridades que actualmente ejercen el cargo, aspecto que quedó firme.[14]
23. Por ende, se considera que en el caso no es necesario transcribir el análisis indicado, pues dichas consideraciones se tienen a la vista al momento de resolver el presente asunto.
A. Pretensión, agravios y método de estudio
24. La pretensión de la promovente es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, declare la obstrucción del cargo, así como la existencia de violencia política en razón de género en su contra.
25. Su causa de pedir la hace depender de los siguientes temas de agravio:
a. Indebida valoración probatoria
b. Inexistencia de un análisis con perspectiva de género e intercultural
c. Falta de exhaustividad e indebida motivación y fundamentación
d. Indebido análisis del test para la acreditación de VPG
26. Este órgano jurisdiccional analizará los primeros tres tópicos de manera conjunta bajo el apartado “Pronunciamiento sobre la existencia de un derecho político-electoral de la parte actora”, ya que, se logra advertir que se encuentran relacionados y encaminados a evidenciar un incorrecto estudio por parte de la autoridad responsable al determinar que las conductas denunciadas no eran tutelables en la materia electoral.[15]
27. Lo anterior, ya que dicho punto conlleva a dilucidar la competencia de la autoridad responsable, lo cual resulta una cuestión de estudio preferente y orden público conforme a la jurisprudencia 1/2013 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “COMPETENCIA SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
28. De esta forma, se precisa que en caso de concluir que se está ante un derecho político electoral, este órgano jurisdiccional hará el pronunciamiento conducente respecto al último tema de los motivos de disenso sintetizados.
29. Es importante señalar que lo anterior, en forma alguna se traduce en una afectación a los derechos de la promovente, conforme con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[16]
B. Consideraciones de la autoridad responsable
30. Ante la instancia local, la actora hizo valer, en esencia, la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de desempeño y ejercicio del cargo como suplente de la síndica municipal, así como actos constitutivos de violencia política en razón de género atribuidos a la síndica municipal propietaria de San Antonio de la Cal, Oaxaca.
31. El Tribunal local declaró inoperante su planteamiento relacionado con la obstrucción al ejercicio del cargo, derivado de que los hechos reclamados por la actora en vía de agravio no actualizaban competencia en materia electoral, ya que éstos obedecían a actos de autoorganización del Municipio, así como de las relaciones laborales-administrativas propias de la administración municipal.
32. Además de que las actividades que la promovente describió, no se vinculaban específicamente al ejercicio político-electoral ejercido en el órgano municipal, sino que se trataba de actos de naturaleza administrativa, tales como horarios y tareas que no forman parte de la tutela electoral.
33. Esto es, ninguna de las actividades que la promovente sostuvo haber llevado a cabo como suplente de la sindicatura encuadraba con las facultades que la Ley Orgánica Municipal le confiere al cargo de síndica municipal.
34. Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable precisó que, de acuerdo con el informe rendido por el presidente municipal, la actora se desempeñaba como coordinadora de la sindicatura, por lo que, atendiendo a la libertad de autoorganización y autonomía que gozan los municipios, el cargo desempeñado por la actora resultaba ser administrativo, de modo que los actos y omisiones que derivaran del mismo trascendían a otra rama del derecho y no precisamente al derecho electoral.
35. Por su parte, respecto al agravio relacionado con la violencia política en razón de género, el Tribunal local sostuvo que no se acreditaban los elementos I y IV del test para poder tener por acreditada la VPG.
36. Lo anterior, pues respecto al primer elemento consistente en que suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público, el mismo se tuvo por no acreditado debido a que, conforme a lo manifestado por el presidente municipal, la actora a partir del uno de enero de dos mil veintitrés ostentó el cargo de coordinadora de la sindicatura y, a partir del catorce de julio de dos mil veintitrés, mediante sesión de Cabildo, fue reasignada al Instituto Municipal de la Mujer, sin que la actora lo haya controvertido, por lo que los actos que se denuncian descansan en el ámbito administrativo y no en el ejercicio del cargo para el que fue electa.
37. Por su parte, respecto al cuarto elemento, consistente en que el acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, el Tribunal local determinó tenerlo por no acreditado pues los actos reclamados por la actora resultaban de carácter administrativo mismos que correspondían a la vida interna del Municipio, por tanto, no podían ser tutelables en materia electoral.
38. Aunado a ello, de las constancias se acreditaba que la actora se desempeñaba como coordinadora de la sindicatura y desde el catorce de julio de dos mil veintitrés se encontraba realizando actividades en el Instituto Municipal de la Mujer, es decir, no ejercía el cargo de elección popular para el que fue electa.
39. Derivado de lo anterior, es que la autoridad responsable concluyó que no se acreditaba la obstrucción al ejercicio del cargo y la violencia política en razón de género denunciada por la promovente.
C. Marco jurídico aplicable
i. Violencia política en razón de género
40. Las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia y discriminación. El Estado, de acuerdo con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución federal prohíbe toda discriminación motivada, entre otros, por el género que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
41. Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades (artículo 4).
42. A su vez, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reconoce la violencia política contra las mujeres por razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo (Artículos 20 Bis y 20 Ter, XII y XVI).
43. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que cuando existen alegaciones de violencia política en razón de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo se debe actuar con debida diligencia[17], y que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género.[18]
44. Por su parte, los protocolos para juzgar con perspectiva de género tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación convergen en que uno de los principales problemas de la VPG es que suele ser invisibilizada y normalizada, particularmente, en los ámbitos familiar, de pareja, laborales y académicos, así como en espacios públicos.
45. La Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha considerado que las autoridades electorales deben evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con violencia política en razón de género, y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso (Jurisprudencia 48/2016: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”).
46. Asimismo, la Sala Superior, al emitir la Jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, estableció los elementos que deben concurrir para actualizar la VPG en el debate político, de la cual se desprende que éstos son:
I. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público;
II. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
III. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
IV. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
V. Se base en elementos de género, es decir:
a. Se dirija a una mujer por ser mujer; o
b. Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o
c. Afecte desproporcionadamente a las mujeres.
ii. Análisis con perspectiva intercultural
47. Para esta Sala Regional, juzgar con perspectiva intercultural significa el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como la obligación para cualquier juzgador de considerar los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales, y las instituciones que son propias al momento de tomar la decisión.
48. Por ello, juzgar bajo esa perspectiva, entraña el reconocimiento de la existencia de diversas cosmovisiones que subsisten a nivel nacional; por ello, se ha considerado que el derecho indígena tiene como finalidad la protección de la forma de vida de los pueblos indígenas, culturalmente diferenciada, para la reproducción y continuidad de su comunidad, el cual se base en la visión del mundo que tiene una etnia o pueblo, en su manera de vivir y hacer su vida, así como en su forma y manera de regular normativamente su existencia.[19]
49. En ese tenor, un elemento fundamental de la autonomía indígena constituye el reconocimiento y aplicación los sistemas normativos internos en los juicios que involucren a los pueblos y comunidades indígenas y a sus miembros.
50. De acuerdo con el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, una de las principales implicaciones que tiene para todo juzgador un proceso donde estén involucrados las personas o los pueblos indígenas, es que antes de resolver, se deben de tomar debidamente en cuenta las particularidades culturales de los involucrados para los distintos efectos.
51. En dicho protocolo se enuncian un conjunto de principios de carácter general que, de acuerdo con los instrumentos internacionales deben ser observados por los juzgadores en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas, relacionados entre otros, con la maximización de la autonomía[20].
52. Este principio privilegia la autonomía indígena y no el de la injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo.
53. Los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.
D. Caso concreto
Pronunciamiento sobre la existencia de un derecho político-electoral de la parte actora
54. Tal y como se adelantó, en primer lugar, resulta necesario dilucidar si la parte actora se encuentra ante el ejercicio de derechos político-electorales, como son los derivados del ejercicio de un cargo de elección o representación popular, pues así se verificará si la autoridad responsable es competente y, en consecuencia, determinar si fue correcta o no la decisión adoptada por el Tribunal local.
55. En el presente caso, la promovente ante esta instancia hace valer, que la autoridad responsable llevó a cabo un estudio superficial de la controversia planteada y, por ello, tuvo por no acreditada la violencia política en razón de género atribuida a la síndica municipal.
56. Asimismo, sostiene que fue omisa en valorar el material probatorio tanto de forma particular como en conjunto.
57. Además, aduce que la autoridad responsable no llevó a cabo un análisis con perspectiva de género e intercultural, al no tener por acreditada la VPG y pasar por alto todos los actos denunciados, pues refiere que el hecho de que no sea síndica propietaria, no significa que no pueda ejercer un cargo dentro del municipio y servir a su comunidad en ejercicio de sus derechos político electorales, pues si bien es coordinadora de sindicatura, a la vez es suplente de síndica municipal, ya que resultó elegida democráticamente.
58. También, a decir de la promovente, la autoridad responsable indebidamente determinó que no se acreditaba la obstrucción en el ejercicio del cargo, sobre la base de que se trataba de actos de autoorganización del Municipio, así como relaciones administrativas propias del ayuntamiento.
59. A criterio de esta Sala Regional los planteamientos expuestos por la actora son esencialmente fundados, toda vez que, el Tribunal local no realizó un análisis exhaustivo del asunto puesto a su consideración, dado que conforme a las constancias de autos y diversos hechos notorios, se advierte que conforme a los usos y costumbres de la comunidad de San Antonio de la Cal, Oaxaca, existe un vínculo indisoluble entre el cargo para el que fue electa, esto es, suplente de sindicatura y su nombramiento como coordinadora de dicha área, de ahí que goza de un derecho político-electoral tutelable.
60. Lo anterior, ya que, a juicio de esta Sala Regional, en el presente caso el estudio de los planteamientos de la parte actora debe realizarse a partir de la fuente del que deriva el ejercicio de su cargo, con independencia de las funciones que realice como coordinadora de la sindicatura.
61. Para arribar a dicha conclusión, cabe destacar que, de la lectura a la demanda local, se advierte que la justiciable señaló que se desempeñaba en el ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, como consecuencia de haber sido electa suplente al cargo de síndica de ese ayuntamiento por la Asamblea electiva de dicha comunidad.
62. Es decir, a criterio de este órgano jurisdiccional, desde la visión de la actora, el hecho de haber sido electa como suplente a un cargo de elección popular[21], se relaciona directamente con el motivo por el cual se desempeña dentro de la administración pública municipal y, por tanto, se encuentra vinculado con su derecho político electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.
63. Ahora bien, a criterio de esta Sala Regional, lo anterior se encuentra corroborado con el material de convicción que obra en autos, así como con hechos notorios que la autoridad responsable estaba facultada para advertir con fundamento en el artículo 14, numeral 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, y que en esta instancia se invocan conforme al artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, mismos que continuación se destacan.
64. Del ACUERDO IEEPCO-CG-SNI-442/2022, DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA[22], en relación con la constancia de validez emitida por dicho instituto electoral local[23], se desprende que la actora fue electa como suplente al cargo de síndica municipal del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, aspecto que, además, no es un hecho controvertido.
65. Asimismo, mediante el oficio sin número de 17 de julio de 2023[24], suscrito por el Presidente Municipal, el Regidor de Obras, la Regidora de Educación, el Regidor de Salud, el Regidor de Policía, la Regidora de Ecología, la Regidora de Vialidad, el Regidor de Panteón y la Regidora de Deportes, todos del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, expusieron entre otras cuestiones lo siguiente “…la ciudadana Laura Ivett Julián Torres, suplente de la Síndica Municipal y que conforme a nuestros usos y costumbres de nuestro municipio, actualmente desempeña el cargo de Coordinadora de la Sindicatura Municipal…”.
66. Por otra parte, mediante el oficio sin número de 19 de septiembre de 2023[25], signado por el Suplente de la Regiduría de Hacienda Municipal del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, en cumplimiento al requerimiento que el Tribunal local le formuló mediante proveído de dos de octubre de la referida anualidad, contestó lo siguiente:
[…]
“Informe a este Tribunal si realiza funciones en el Ayuntamiento, como suplente de la Regiduría de Hacienda.
En respuesta a lo solicitado por este H. Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el suscrito informo lo siguiente: SI”
De ser afirmativa la respuesta anterior, informe qué tipo de actividades realiza dentro del Ayuntamiento y si percibe alguna dieta por las mismas.
En respuesta a lo solicitado por este H. Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el suscrito informo lo siguiente:
Las actividades que desempeño al igual que los demás suplentes de los concejales, son propiamente de apoyo en la realización o consecución de las diversas facultades que les confiere la ley orgánica municipal caso particular al regidor titular de la hacienda municipal C. Felipe López García.
En apego a sus ordenanzas y en el horario laboral de nuestro H. Ayuntamiento: que es de lunes a viernes de 9 a 14 y de 17 a 20 horas y los días sábados de 9 a 14 horas; y además tanto la Síndica Propietaria y el Regidor de Hacienda Propietario desempeñan diversos trabajos como servidores públicos del Gobierno del Estado de Oaxaca, la primera como técnico especializado 13C, adscrita a la Dirección de Información con clave 2PI329C; y el segundo en la Fiscalía Federal del Estado de Oaxaca.
En cuanto a la dieta como suplente; por supuesto que a todos los suplentes se nos da una remuneración cada quincena.
Informe si se le convoca a sesiones de Cabildo.
En respuesta a lo solicitado por este H. Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el suscrito informó lo siguiente:
Las notificaciones para las cesiones de cabildo ya sean ordinarias o extraordinarias convocadas por la Secretaria del H. Ayuntamiento van dirigidas a los ediles propietarios de cada regiduría, no así a los suplentes, por lo que el suscrito no es convocado a dichas reuniones de trabajo; en mi calidad de suplente me limito a recibir dichas convocatorias y dar parte a mi regidor
[…]
67. Aunado a lo anterior, a través del oficio sin número de cinco de octubre de dos mil veintitrés, el Presidente Municipal del ayuntamiento en cita[26], en atención al requerimiento formulado por el Tribunal local mediante acuerdo de dos de octubre de la pasada anualidad, entre otras cuestiones, indicó lo siguiente:
[…]
“La ciudadana Laura Ivett Julián Torres, Suplente de la Síndica Municipal, tal como consta en la Constancia de Validez expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; conforme a nuestros usos y costumbres, desde el uno de enero del presente año se venía desempeñando como Coordinadora de la Sindicatura Municipal…”
[…]
68. Así también, obra en autos el oficio sin número de veintinueve de octubre de dos mil veintitrés, signado por el referido Presidente Municipal[27] en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por el Tribunal local mediante proveído de veinticuatro de octubre pasado, en el que en lo que aquí interesa, manifestó:
[…]
La ciudadana Laura Ivett Julián Torres, Suplente de la Sindica Municipal, tal como consta en la Constancia de Validez expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; conforme a nuestros usos y costumbres, desde el uno de enero del presente año y hasta el catorce de julio de dos mil veintitrés —fecha en que fue aprobada la medida de protección solicitada por la ciudadana Laura Ivett Julián Torres, consistente en su cambio de oficina por las presunta violencia política en razón de género, ejercida en su contra por la ciudadana Leticia Antonio Santiago, Síndica Municipal del H. Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, razón por la que se le comisionó a la instancia Municipal de la Mujer, donde actualmente desempeña diversas actividades inherentes al área— se venía desempeñando como Coordinadora de la Sindicatura Municipal; no obstante, como ya lo mencioné, el nombramiento al cargo de Coordinadora de la Sindicatura, se hace conforme a nuestros usos y costumbres, es decir, no se hace mediante algún documento, sino que de manera automática todos los suplentes de la planilla que encabece, asumieron el cargo de Coordinadores de su respectiva concejalía…”
69. Por otra parte, en la página oficial del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, en el apartado de “ESTRUCTURA ORGANICA[28]”, el cual se invoca como hecho notorio, se logra advertir que dentro del organigrama se encuentran contempladas, coordinaciones correlativas a cada área, entre ellas la sindicatura.
70. Asimismo, en dicha página oficial, en el rubro de “MANUAL DE ORGANIZACIÓN[29]” que del mismo modo se invoca como hecho notorio, se desprende que está contemplando el puesto de “COORDINADOR DE LA SINDICATURA”, en el que se asignan funciones específicas.
71. Aunado a lo anterior, destaca la sentencia de dieciocho de julio de dos mil trece, dictada por el Tribunal local al resolver el expediente JDC/11/2023 promovido por quienes se ostentaron como concejales suplentes del Síndico Municipal y Regidor de Policía, del Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca[30]; en la que en lo que aquí interesa se determinó lo siguiente:
[…]
“todas las documentales públicas, con valor probatorio pleno, conforme al artículo 16, numeral 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, permiten a este Tribunal arribar a la conclusión, que en el ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, se encuentra acreditada la costumbre de incorporar a los concejales suplentes como auxiliares del ayuntamiento, y en consecuencia a recibir una remuneración por esa función”
[…]
72. Al respecto, se destaca que por cuanto hace a las constancias de referencia emitidas por el Instituto electoral local, así como los diversos oficios signados por servidores públicos del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, conforme al artículo 14, numeral 1, inciso a) y 3, incisos b) y c) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, corresponden a documentales públicas que detentan valor probatorio pleno de conformidad con el diverso precepto 16, numeral 2 del ordenamiento legal en cita.
73. Asimismo, por cuanto hace a la información contenida en la página de internet del mencionado ayuntamiento y la del Tribunal local en donde se encontró la sentencia antes mencionada, éstas corresponden a hechos notorios, los cuales de conformidad con el artículo 15, numeral 1 de mencionada normatividad, no son objeto de prueba, mismos que la autoridad responsable estaba facultada para advertir con fundamento en el artículo 14, numeral 2 de dicha Ley.
74. En ese tenor, este órgano jurisdiccional considera que, de la adminiculación de tales elementos de convicción conforme a lo dispuesto por los artículos 14, 15, y 16 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, se cuenta con elementos suficientes para arribar a la conclusión de que, en el caso concreto, la actora conforme a los usos y costumbres de San Antonio de la Cal, Oaxaca, obtuvo el derecho a ejercer un cargo en ese Municipio a partir de ser electa concejal suplente.
75. En efecto, el cúmulo de probanzas antes señaladas permite considerar que, conforme a la cosmovisión de la comunidad de la que forma parte la actora, las personas que son electas como suplentes, adquieren el derecho a ser incluidas dentro de la administración pública con el carácter de coordinadoras de las respectivas áreas que ejercen las y los propietarios de las respectivas concejalías.
76. Esto es así, pues el resultado de la elección atinente se encuentra vinculado con el derecho que adquieren las concejalías suplentes para desempeñarse dentro del ayuntamiento, con independencia de la naturaleza de las funciones que le sean propias o la denominación que se les dé a sus cargos.
77. Dicho en otras palabras, si la actora no hubiese sido electa como suplente, no tendría el derecho para desempeñarse como coordinadora de sindicatura, por lo que, ello es suficiente para advertir la existencia de un derecho político electoral que debe ser protegido por las autoridades jurisdiccionales en materia electoral.
78. En ese sentido, deviene de especial importancia destacar que el señalamiento relativo a que la incorporación de las concejalías suplentes a la estructura del ayuntamiento corresponde a los usos y costumbres de la comunidad, no es una manifestación aislada de la parte actora, sino que encuentra respaldo en las manifestaciones de diversas concejalías propietarias.
79. Además, del precedente del Tribunal local identificado con la clave JDC/11/2013, se puede corroborar que, por lo menos desde el uno de enero de dos mil once, ya era una práctica en esa comunidad integrar a los concejales suplentes como integrantes del ayuntamiento.
80. Sin que sea óbice que, en dicho asunto existan algunas particularidades, tales como que, obre agregada un acta de la cual se desprendió que las suplencias fueron integradas al cabildo, pues lo realmente destacable es que, desde ese momento, se acreditó la costumbre de que las personas electas como suplentes en la comunidad que nos ocupa se incorporaban como integrantes del ayuntamiento, advirtiendo por lo tanto, una vinculación directa entre el hecho de haber sido electas popularmente y su desempeño en dicho ente.
81. Se dice lo anterior, pues la naturaleza de las funciones que ejerzan dentro de la administración pública las personas que fueron electas para un cargo de elección popular, no resulta, por sí mismo, determinante para materializar el derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, sino que ello deriva de la voluntad popular.
82. Considerar lo contrario, significaría desconocer el derecho político electoral que, a manera de ejemplo, tienen las personas que son electas Agentes o Subagentes Municipales conforme a la Ley Municipal del estado de Veracruz o, los integrantes de las Juntas Municipales que prevé la normatividad local del estado de Campeche, por el simple de hecho de que tales cargos no forman parte del Cabildo en los respectivos ayuntamientos, y son de carácter auxiliar, —los cuales ordinariamente han sido materia de tutela en el ámbito electoral—, como es el caso que nos ocupa.
83. Por otra parte, también cabe destacar que si bien, tanto la estructura orgánica, como el manual de organización que fueron citados con anterioridad, —y de los que se desprendió la existencia de las coordinaciones de cada una de las concejalías propietarias—, fueron publicados en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, lo cierto es, que ello deviene en una formalidad a través de la cual, el ayuntamiento estableció una denominación específica a los cargos ejercidos por las suplencias de cada una de las concejalías propietarias, por lo que lejos de perjudicar a la parte actora, la beneficia.
84. Se dice lo anterior, pues resulta un hecho no controvertido que la actora comenzó a desempeñar funciones en el ayuntamiento desde el uno de enero de 2023, tal y como lo indicó en su escrito de demanda local, de lo cual también dan cuenta los oficios signados por el Presidente Municipal que previamente fueron descritos, es decir, con anterioridad a la publicación de tales gacetas.
85. Aunado a que, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable en la instancia local, se desprende que al dar contestación al hecho número seis del escrito de demanda primigenio, y referirse a la actora, indicó[31]: “…no se presentó a laborar en un periodo comprendido del 20 de enero hasta el 25 de enero por estar convaleciente por diagnostico de COVID-19…”
86. De ahí que resulte indudable que la impetrante ejercía funciones dentro de la administración pública municipal, con anterioridad a las sesiones de cabildo en las que se aprobaron tales documentos.
87. Ahora bien, es importante tener presente que el municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, al tratarse de una comunidad indígena, se rige por su propio sistema normativo interno, pues la Constitución General, en su artículo 2º constitucional, dispone que las comunidades indígenas, tienen derecho para, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
88. Asimismo, el máximo ordenamiento del estado de Oaxaca en su artículo 16, otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de la ciudadanía oaxaqueña.
89. En ese tenor, conviene destacar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que tratándose de pueblos y comunidades indígenas la asamblea general comunitaria es la máxima autoridad y su órgano de producción normativa, por ende, las normas que de ellas emanan pueden ser susceptibles de análisis concreto.
90. En el particular, se considera que la voluntad de dicho ente supremo de la comunidad se colmó desde el momento en que la Asamblea electiva emitió sus votos para elegir a los veintidós cargos que serían electos, entre propietarios y suplentes, e integrarían el ayuntamiento.
91. En efecto, se destaca que esta Sala Regional al resolver el ya mencionado expediente SX-JE-43/2023 y Acumulados, entre otras cuestiones, indicó:
[…]
Integración del ayuntamiento[32]
Los cargos que integran el ayuntamiento de San Antonio de la Cal son los siguientes:
No. |
CARGO |
|
|
1 |
Presidencia Municipal |
Propietario |
Suplente |
2 |
Sindicatura Municipal |
Propietario |
Suplente |
3 |
Regiduría de Hacienda |
Propietario |
Suplente |
4 |
Regiduría de Obras |
Propietario |
Suplente |
5 |
Regiduría de Educación |
Propietario |
Suplente |
6 |
Regiduría de Salud |
Propietario |
Suplente |
7 |
Regiduría de Policía |
Propietario |
Suplente |
8 |
Regiduría de Ecología |
Propietario |
Suplente |
9 |
Regiduría de Vialidad |
Propietario |
Suplente |
10 |
Regiduría de Panteón |
Propietario |
Suplente |
11 |
Regiduría de Deportes |
Propietario |
Suplente |
Los cargos referidos se eligen mediante una asamblea general comunitaria específica celebrada en la explanada municipal ubicada en la cabecera del municipio y en la cual participan todas las comunidades que lo integran. La duración de cada cargo es por un periodo de tres años.
[…]
92. De lo anterior, se advierte que, en ese asunto, esta Sala Regional destacó el contexto general del municipio, a efecto de referir los cargos de elección popular que fueron votados por la asamblea electiva de San Antonio de la Cal, Oaxaca.
93. Por lo tanto, se considera que exigir a la actora que acreditara su derecho con un acta o documento emitido por la Asamblea General de la comunidad, en el cual se reconociera expresamente su derecho para fungir en el ayuntamiento con motivo de haber sido electa síndica suplente, significaría someterla a un nivel de prueba excesivo que, a su vez, traería como consecuencia vulnerar su derecho de acceso a la justicia.
94. Por último, se advierte que el Tribunal local también justificó su determinación en la solicitud formulada por la actora para ser removida del cargo de coordinadora de sindicatura y reubicada en un área distinta, razón por la cual el catorce de julio de dos mil veintitrés, mediante sesión de Cabildo, fue reasignada al Instituto Municipal de la Mujer.
95. Sin embargo, se considera que con ello perdió de vista que tal circunstancia se originó con motivo de las medidas de protección solicitadas al considerarse víctima de VPG, por lo que pretender responsabilizar a la actora a partir de su petición encaminada a dejar de sufrir el tipo de actos que considera le perjudican, deviene en una conclusión sin perspectiva de género, que además podría revictimizarla.
96. En ese contexto, esta Sala Regional determina que la decisión de la autoridad responsable fue incorrecta, pues el cargo desempeñado por la inconforme sí se vincula con un derecho político-electoral, de ahí que el estudio que emprendió en la instancia local se sustentó en una premisa inexacta, lo cual trae como consecuencia que el resto de sus argumentos se desvanezcan.
97. Con base en lo expuesto, y toda vez que los agravios formulados por la actora y que han sido materia de análisis en este apartado son fundados, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, a fin de que el Tribunal local se pronuncie de nueva cuenta sobre los demás planteamientos de la parte actora y determine lo que en derecho corresponda, considerando que sí goza de un derecho político-electoral tutelable.
Indebido análisis del test para la acreditación de VPG
98. Dado el sentido de esta ejecutoria, esta Sala Regional estima innecesario el estudio del resto de los agravios hechos valer por la parte actora, pues corresponderá al tribunal local realizar un nuevo estudio, tomando como base que la actora sí ostenta un cargo tutelable por el derecho electoral.
99. Al resultar fundados los planteamientos de la actora que fueron materia de análisis en esta instancia federal, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es:
Revocar la sentencia controvertida para que el Tribunal responsable, emita una nueva en la que, con perspectiva intercultural, considerando que la actora sí goza de un derecho político-electoral tutelable, se pronuncie sobre los hechos denunciados en esa instancia y determine lo que en derecho corresponda.
El Tribunal responsable deberá emitir la nueva resolución en un plazo máximo de 15 días hábiles e informar a esta Sala Regional del cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá acompañar las constancias que así lo acrediten.
El Tribunal local deberá dejar subsistentes las medidas de protección dictadas a favor de la actora, hasta que se haya agotado la cadena impugnativa correspondiente.
100. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
101. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la sentencia controvertida para los efectos precisados en el considerando QUINTO de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora en el correo electrónico señalado en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28, 29, apartados 1, 3 y 5; y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y al Acuerdo General 2/2023 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, así como el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, quien emite voto particular, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Con el debido respeto, en el presente caso no comparto el criterio adoptado por la mayoría, pues en mi consideración del análisis de los elementos de prueba que obran en autos se puede concluir que la actora del presente juicio no asumió el cargo de suplente de la Síndica Municipal, ni las funciones que desempeñó dentro del Ayuntamiento derivan del ejercicio de un cargo por mandato popular.
De ahí que, en mi consideración, las razones que deben sustentar la decisión son las que expuse en el proyecto puesto a consideración del pleno de esta Sala Regional, mismas que, en lo conducente, expongo a continuación como sustento del presente voto particular.
A. Pretensión, agravios y método de estudio
1. La pretensión de la promovente es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, declare la obstrucción del cargo, así como la existencia de violencia política en razón de género en su contra.
2. Su causa de pedir la hace depender de los siguientes temas de agravio:
a. Indebida valoración probatoria
b. Inexistencia de un análisis con perspectiva de género
c. Falta de exhaustividad e indebida motivación y fundamentación
d. Indebido análisis del test para la acreditación de VPG
3. Este órgano jurisdiccional analizará los agravios de manera conjunta, ya que se encuentran relacionados y encaminados a evidenciar un incorrecto estudio por parte de la autoridad responsable respecto a la obstrucción en el ejercicio del cargo de la actora, así como de la violencia política en razón de género denunciada.
4. Sin que ello se traduzca en una afectación a los derechos de la promovente, conforme con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[33]
B. Consideraciones de la autoridad responsable
5. Ante la instancia local la actora hizo valer, en esencia, la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de desempeño y ejercicio del cargo como suplente de la síndica municipal, así como actos constitutivos de violencia política en razón de género atribuidos a la síndica municipal propietaria de San Antonio de la Cal, Oaxaca.
6. El Tribunal local declaró inoperante su planteamiento relacionado con la obstrucción al ejercicio del cargo, derivado de que los hechos reclamados por la actora en vía de agravio no actualizaban competencia en materia electoral, ya que éstos obedecían a actos de autoorganización del Municipio, así como de las relaciones laborales-administrativas propias de la administración municipal.
7. Además de que las actividades que la promovente describió, no se vinculaban específicamente al ejercicio político-electoral ejercido en el órgano municipal, sino que se trataba de actos de naturaleza administrativa, tales como horarios y tareas que no forman parte de la tutela electoral.
8. Esto es, ninguna de las actividades que la promovente sostuvo haber llevado a cabo como suplente de la sindicatura encuadraba con las facultades que la Ley Orgánica Municipal le confiere al cargo de síndica municipal.
9. Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable precisó que de acuerdo con el informe rendido por el presidente municipal la actora se desempeñaba como coordinadora de la sindicatura, por lo que, atendiendo a la libertad de autoorganización y autonomía que gozan los municipios, el cargo desempeñado por la actora resultaba ser administrativo, de modo que los actos y omisiones que derivaran del mismo trascendían a otra rama del derecho y no precisamente al derecho electoral.
10. Por su parte, respecto al agravio relacionado con la violencia política en razón de género, el Tribunal local sostuvo que no se acreditaban el elemento I y IV del test para poder tener por acreditada la VPG.
11. Lo anterior, pues respecto al primer elemento consistente en que suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público, el mismo no se acreditaba debido a que, conforme a lo manifestado por el presidente municipal la actora a partir del uno de enero de dos mil veintitrés ostentó el cargo de coordinadora de la sindicatura y, a partir del catorce de julio de dos mil veintitrés, mediante sesión de Cabildo, fue reasignada al Instituto Municipal de la Mujer, sin que la actora lo haya controvertido, por lo que los actos que se denuncian descansan en el ámbito administrativo y no en el ejercicio del cargo para el que fue electa.
12. Por su parte, respecto al cuarto elemento, consistente en que el acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, no se acreditaba porque como había quedado demostrado, los actos reclamados por la actora resultaban ser de carácter administrativo por lo que correspondían a la vida interna del Municipio, por tanto, no podían ser tutelables en materia electoral.
13. Aunado a ello, de las constancias se acreditaba que la actora se desempeñaba como coordinadora de la sindicatura y desde el catorce de julio de dos mil veintitrés se encontraba realizando actividades en el Instituto Municipal de la Mujer, es decir, no ejercía el cargo de elección popular para el que fue electa.
14. Derivado de lo anterior, es que la autoridad responsable concluyó que no se acreditaba la obstrucción al ejercicio del cargo y la violencia política en razón de género denunciada por la promovente.
C. Marco jurídico aplicable
15. En el marco jurídico nacional e internacional se reconoce la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.
16. En los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Carta Magna y en su fuente convencional en los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.
17. Ahora bien, la violencia política contra las mujeres en razón de género ocurre cuando se vulnera el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública o la toma de decisiones de una o varias mujeres; según se establece en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
18. Para este Tribunal Electoral, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de una obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.[34]
19. Es muy importante destacar que, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 20 Bis, y 20 Ter, fracción XII, señalan que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:
a) El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad;
b) El libre desarrollo de la función pública;
c) La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo; y
d) El uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer.
20. Los protocolos para juzgar con perspectiva de género tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación convergen en que uno de los principales problemas de la VPG es que suele ser invisibilizada y normalizada, particularmente, en los ámbitos familiar, de pareja, laborales y académicos, así como en espacios públicos.
21. Los elementos que permiten identificar o detectar la VPG son, al menos, los siguientes:
1. El acto u omisión se base en elementos de género:
a. Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos.
b. Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.
c. Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.
d. En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
2. Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.
3. Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral, entre otros; o que tenga lugar dentro del a familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).
4. Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual yo psicológica.
5. Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).
22. De igual manera, se tiene presente que mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, se reformaron y adicionaron diversos ordenamientos legales en materia de VPG, con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país.
23. Lo anterior, involucra que en los casos en los que se denuncian actos o conductas presuntamente constitutivas de VPG, las autoridades instructoras y resolutoras deben actuar con la debida diligencia a efecto de analizar y verificar si, efectivamente, implican o no tal VPG, para lo cual deben actuar bajo la perspectiva de género.
24. Esto es, se deben analizar si en el caso o asunto sujeto a su competencia se dan los elementos señalados, particularmente, si los actos o conductas denunciados revisten uno o varios elementos de género. Para ello, su actuar debe estar fundado en la perspectiva de género.
25. A su vez, la Sala Superior ha establecido que, cuando se alega VPG, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[35]
26. Asimismo, cuando se denuncie o se demandan actos o conductas de VPG, las autoridades electorales deben realizar un examen integral y contextual de los hechos y conductas denunciadas desde una perspectiva de género, considerando los instrumentos internacionales y constitucionales respecto de los procedimientos y protocolos, así como atender a los principios que rigen a los procedimientos sancionadores vinculados con esa VPG.
27. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia exige, en aquellos casos en los que se alegue VPG, que los órganos de justicia, al tratarse de un problema de orden público, se obliguen a realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, así como de valorar las pruebas conducentes.
D. Caso concreto
28. Del marco normativo antes expuesto se puede advertir que, a fin de analizar si en un caso determinado se actualiza la existencia de violencia política en razón de género, el primer elemento es que la presunta víctima se encuentre en el ejercicio de derechos político-electorales, como son los derivados del ejercicio de un cargo de elección o representación popular, pues la violencia política contra las mujeres en razón de género ocurre cuando se vulnera el ejercicio efectivo de sus derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública o la toma de decisiones.
29. En el presente caso, la promovente ante esta instancia, en esencia, hace valer que la autoridad responsable llevó a cabo un estudio superficial de la controversia planteada y, por ello, tuvo por no acreditada la violencia política en razón de género atribuida a la síndica municipal.
30. Asimismo, sostiene que fue omisa en valorar el material probatorio tanto de forma particular como en conjunto.
31. Además, aduce que la autoridad responsable no llevó a cabo un análisis con perspectiva de género, al no tener por acreditada la VPG y pasar por alto todos los actos denunciados.
32. Finalmente, a decir de la promovente, la autoridad responsable indebidamente determinó que no se acreditaba la obstrucción en el ejercicio del cargo, sobre la base de que se trataba de actos de autoorganización del Municipio, así como relaciones administrativas propias del ayuntamiento.
33. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos expuestos por la actora son infundados, toda vez que fue correcto lo decidido por el Tribunal local, en el sentido de tener por no acreditada la obstrucción al ejercicio del cargo y declarar inexistente la violencia política en razón de género, toda vez que el cargo desempeñado por la inconforme no es de naturaleza político-electoral
34. En el caso, la controversia de este asunto tiene su origen en una demanda presentada ante el citado órgano responsable por la ahora actora en su carácter de suplente de la síndica propietaria del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, a quien le atribuyo actos constitutivos de violencia política en razón de género perpetrados en su contra.
35. Como quedó precisado en el apartado previo, el Tribunal local concluyó, en esencia, que la actora no ejercía un cargo de elección popular al momento de los hechos, sino meramente un cargo de carácter administrativo, por lo que en ninguna medida realizaba actos inherentes al cargo de Síndica Municipal, por lo que no ejercía el cargo para el que fue electa, por ende, no existía una afectación a sus derechos político-electorales.
36. Conclusión que se comparte, puesto que conforme con las razones que enseguida se exponen se puede advertir que, en efecto, no está acreditado que el cargo de coordinadora de la sindicatura municipal sea de naturaleza político-electoral.
37. Para el caso en concreto, resulta importante resaltar la normatividad aplicable en el estado de Oaxaca respecto a la regulación del procedimiento de elección en los sistemas normativos.
38. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
39. Dichos artículos en esencia señalan, que el estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
40. La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.
41. Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la jurisdicción que tendrán en sus territorios.
42. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del estado de Oaxaca, para la elección de sus ayuntamientos, en los términos establecidos por la Constitución federal artículo 2, apartado A, fracción III, y la Constitución local artículo 16.
43. De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento del estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.
44. La única limitante estriba en que dicho sistema normativo interno no sea contrario a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución local, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Carta Magna.
45. Por lo que respecta al ámbito legal, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 15 y 25, así como en lo dispuesto en el “LIBRO SÉPTIMO. De la renovación de los ayuntamientos en municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos indígenas”, prevén algunas bases de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por su sistema normativo interno, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.
46. En efecto, el artículo 15, apartado 2, de dicha Ley señala que en aquellos Municipios que eligen a sus autoridades municipales mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de las y los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, prácticas y tradiciones democráticas, de conformidad con los principios establecidos en la Constitución federal, la Constitución local y los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano.
47. El artículo 25 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.
48. Aquellos municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos indígenas, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto Estatal.
49. El artículo 273 de la referida Ley reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus sistemas normativos, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, y teniendo a la Asamblea general comunitaria como el máximo órgano de deliberación y toma de decisiones, en un marco que respete la Constitución federal, la Constitución estatal y la Soberanía del Estado.
50. Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el artículo citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos indígenas comprende el conjunto de actos realizados por las y los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus instituciones y prácticas tradicionales, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las Asambleas electivas, el desarrollo de éstas y el levantamiento de las actas correspondientes.
51. Durante el proceso de renovación, el Instituto Electoral será garante de los derechos tutelados por los artículos 1º y 2º de la Constitución federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución local, para el ejercicio efectivo del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos indígenas y la autonomía para elegir a sus autoridades o representantes; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas existentes en el Estado.
52. Ahora bien, antes de entrar al estudio del caso debemos dejar sentado la conformación del ayuntamiento, de conformidad con los artículos 115 de la Carta Magna y 113 de la Constitución local, donde se establece que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
53. Además, se advierte que del artículo 113 de la Constitución local los integrantes de los ayuntamientos elegidos por sistemas normativos tomarán protesta y posesión en la misma fecha acostumbrada y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus normas, tradiciones y prácticas democráticas determinen. Así mismo, la asamblea general o la institución encargada de elegir a las autoridades indígenas, podrá decidir por mayoría calificada la terminación anticipada del periodo para el que fueron electas, de conformidad con sus sistemas normativos y la Ley Orgánica Municipal.
54. De los artículos 30, 31 y 33 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca se advierte que los miembros del ayuntamiento se eligen por sufragio universal, directo, libre y secreto de la ciudadanía.
55. En los Municipios que se rigen por usos y costumbres, se respetarán las tradiciones y prácticas democráticas, las asambleas comunitarias y la Asamblea General, garantizarán la participación de hombres y mujeres para que todos y cada uno de los Centros de Población y Categorías Administrativas existentes queden representados en el ayuntamiento.
56. Los integrantes de los ayuntamientos electos por sistemas normativos internos desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen.
57. Respecto a la instalación del ayuntamiento, el artículo 260 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca establece que el primero de enero del año siguiente al de la elección en el salón de cabildos se reunirán los concejales propietarios, cuya constancia de mayoría y de asignación obren en su poder para el acto de protesta, toma de posesión e integración del ayuntamiento respectivo.
58. El artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal prevé que la instalación del ayuntamiento se hará en sesión solemne, misma en la que la presidencia municipal que haya sido electa rendirá protesta de ley y, posteriormente, tomará protesta a las demás concejalías electas. Así, una vez llevado a cabo lo anterior, de conformidad con el artículo 36 BIS de la misma Ley, el presidente municipal convocará a los integrantes del ayuntamiento a la primera sesión ordinaria de cabildo para la instalación formal del ayuntamiento.
59. Así, de los artículos 4, 66 BIS y 83 de la citada Ley municipal se advierte que los ayuntamientos electos, tanto por el sistema de partidos políticos como por sistemas normativos internos, podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros. Y que en caso de la ausencia de alguna de las concejalías propietarias electas se procederá de inmediato a notificarles para que asuman el cargo y sólo en el caso de no presentarse serán llamadas las personas suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.
60. A su vez, se podrá decidir la terminación anticipada de los miembros del ayuntamiento elegidos por sistemas normativos del período para el que fueron electos y elegir a las autoridades sustitutas, para concluir dicho período por medio de la Asamblea general encargada de elegir a las autoridades indígenas cumpliendo con el sistema normativo que corresponda, reuniendo los requisitos señalados en la Ley y llevando a cabo el procedimiento respectivo.
61. Por último, el artículo 276 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local establece que el ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos indígenas, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y preservación de sus prácticas, procedimientos, instituciones y principios que dan sustento a su comunidad y libre determinación.
62. Con base en lo antes expuesto, como se adelantó, se estima conforme a Derecho la determinación del Tribunal local, porque los actos de violencia que se den en contra de mujeres que ostentan un empleo público que no sea de elección popular o cuyas funciones no estén vinculadas con la materia electoral, no vulneran ningún derecho político-electoral.
63. Así, en el caso concreto, conforme a las constancias de autos se advierte que la actora, se venía desempeñando como coordinadora de la sindicatura, encargo que, a decir del presidente municipal, le fue asignado desde el uno de enero de dos mil veintitrés, conforme a sus usos y costumbres.
64. En efecto, la autoridad responsable, el dos y veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, formuló requerimientos al presidente municipal a fin de que informará lo siguiente:
“El cargo o comisión que desempeñaba la ciudadana Laura Ivett Julián Torres, así también remita constancia o nombramiento con lo que acredite su dicho.”
“Acta de sesión de cabildo, acta de acuerdos o constancias con las que acredite que la ciudadana Laura Ivett Julián Torres, a partir del uno de enero fue nombrada Coordinadora de Sindicatura.”
65. Dichos requerimientos, fueron contestados los días cinco y treinta de octubre de dos mil veintitrés, donde el presidente municipal, realizó, entre otras, las siguientes manifestaciones:
(…)
…La ciudadana Laura Ivett Julián Torres, Suplente de la Síndica Municipal, tal como consta en la Constancia de Validez expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, conforme a nuestros usos y costumbres, desde el uno de enero del presente año se venía desempeñando como Coordinadora de la Sindicatura Municipal; sin embargo, ante la queja de fecha doce de julio del presente año, presentada por Laura Ivett Julián Torres, mediante sesión extraordinaria de cabildo de fecha catorce de julio de dos mil veintitrés, se aprobó la medida de protección solicitada por la quejosa, consistente en el cambio de oficina, razón por la que se le comisionó a la Instancia Municipal de la Mujer, donde actualmente desempeña diversas actividades inherentes al área.
(…)
…En cuanto al punto número 1, La ciudadana Laura Ivett Julián Torres, Suplente de la Sindicatura Municipal, tal como consta en la Constancia de Validez expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; conforme a nuestros usos y costumbres, desde el uno de enero del presente año y hasta el catorce de julio de dos mil veintitrés -fecha en que fue aprobada la medida de protección solicitada por la ciudadana Laura Ivett Julián Torres, consistente en su cambio de oficina por las presuntas violencia política en razón de género, ejercida en su contra por la ciudadana Leticia Antonio Santiago, Síndica Municipal del H. Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, razón por la que se le comisionó a la Instancia Municipal de la Mujer, donde actualmente desempeña diversas actividades inherentes al área- se venía desempeñando como Coordinadora de la Sindicatura Municipal; no obstante, como ya lo mencioné, el nombramiento al cargo de Coordinadora de la Sindicatura, se hace conforme a nuestros usos y costumbres, es decir, no se hace mediante algún documento, sino que de manera automática todos los suplentes de la planilla que encabece, asumieron el cargo de coordinadores de su respectivas concejalía.
(…)
(El resaltado es propio)
66. Conforme con lo señalado por el presidente municipal, se advierte que el incorporar a los suplentes que conformaron la planilla que resultó electa a la estructura orgánica del Ayuntamiento como coordinadores de sus respectivas concejalías, es una determinación adoptada por el propio órgano edilicio, por ende, el cargo de coordinadora de la sindicatura municipal no es de naturaleza político-electoral, en razón de que a diferencia del ejercicio de la propia sindicatura y regidurías, dicho cargo de coordinadora no se desempeña en ejercicio de la representación popular conferida por el voto de la ciudadanía, sino por determinación del ayuntamiento de incorporar en su estructura orgánica a los suplentes para que desempeñen la coordinación de las concejalías.
67. Lo anterior se corrobora al tomar en consideración lo publicado en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, en la cual se hizo constar que en sesión de cabildo de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, el referido ayuntamiento aprobó la estructura orgánica del propio órgano edilicio, así como que en la diversa sesión de veintiuno de febrero anterior se aprobó el manual de organización de dicho ayuntamiento, lo que se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
68. De las referidas documentales se advierte que el presidente municipal hizo del conocimiento de los habitantes del municipio, que, en ejercicio de las atribuciones del cabildo de San Antonio de la Cal, se aprobó la estructura orgánica del citado ayuntamiento, la cual, conforme con el artículo transitorio PRIMERO, entraría en vigor al día siguiente de su aprobación, esto es, el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
69. Así, conforme con lo aprobado, la estructura municipal se integra por la presidencia, la secretaría, la tesorería, la sindicatura, las regidurías municipales y las coordinaciones correspondientes, tanto a la sindicatura, como a cada una de las regidurías.
70. Como se ve, dicha estructura no está compuesta únicamente por los cargos de elección popular, sino que además contempla otros de naturaleza administrativa para el adecuado funcionamiento del ayuntamiento.
71. Ello también se corrobora acudiendo a lo establecido en el Manual de Organización del propio ayuntamiento de San Antonio de la Cal, el cual fue expedido por dicho órgano edilicio con base en sus atribuciones, a fin de establecer los objetivos, funciones y vínculos de coordinación y comunicación entre cada una de las áreas que integran el ayuntamiento.
72. Asimismo, según su contenido, se expide de manera oficial a fin de informar a la ciudadanía del municipio sobre las atribuciones, estructuras y funciones de las Unidades Administrativas que integran el ayuntamiento, señalando los niveles jerárquicos, grados de autoridad y responsabilidad, canales de comunicación y coordinación entre las distintas áreas que conforman el ayuntamiento. Además de definir, describir y ubicar las funciones de cada puesto y unidades administrativas con el fin de evitar sobrecargas de trabajo y duplicidad.
73. En esa tesitura, en el referido manual se describen las funciones de cada uno de los cargos que conforman el ayuntamiento y sus respectivas áreas de apoyo, tal como se precisa a continuación:
Presidencia municipal:
-Presidente municipal
-Coordinador de Presidencia
-Secretaria Municipal
-Titular de Oficialía de Partes
-Tesorero Municipal
-Cajeros
-Coordinador de eventos especiales
-Juez Calificador
-Recursos Humanos
-Titular del DIF Municipal
-Responsable de la Instancia de la Mujer
Sindicatura:
-Síndico municipal
-Coordinadora de la Sindicatura
-Auxiliar Administrativo
Regiduría de Hacienda:
-Regidor de Hacienda
-Coordinador de Hacienda
-Inspector de Comercio
-Encargado de Baños
Regiduría de Obras:
-Regidor de Obras
-Coordinador de Obras
-Director de Obras
-Técnico de obras
Regiduría de Educación:
-Regidor de Educación
-Coordinadora de Educación
-Bibliotecario
Regiduría de Salud:
-Regidor de Salud
-Coordinadora de Salud
-Paramédicos
-Director de centro de salud
Regiduría de Policía:
-Regidor de Policía
-Coordinador de la Policía
-Director de seguridad
-Jefe de protección civil
-Brigadistas
Regiduría de Ecología:
-Regidor de Ecología
-Coordinadora de Ecología
-Encargado de Mantenimiento
-Encargado de Limpieza
-Ayudante en General
Regiduría de Vialidad:
-Regidor de Vialidad
-Coordinadora de Vialidad
-Director de Vialidad
-Policías viales
Regiduría de Panteones:
-Regidor de Panteones
-Coordinador de panteones
-Panteoneros
Regiduría de Deporte:
-Regidor de Deporte
-Coordinadora de Deporte
-Jefatura de Arte y Cultura
74. Por lo que respecta de manera específica a la Coordinación de la sindicatura se establece que su objetivo general es reemplazar a la propietaria o propietario en caso de ausencia y realizar las funciones que tenía encomendadas. En este supuesto ejercerá efectivamente las funciones de suplente, en tanto ello no ocurra, sus funciones se limitan a tomar decisiones previamente consultando con el titular del puesto; proveer soluciones, estrategias y metas específicas de acuerdo a la naturaleza de la situación que se presente; analizar y proponer mejoras a los procesos de la sindicatura; definir e implementar estrategias para solucionar problemas sensibles; ejercer las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan al área asignada.
75. Como se advierte, para esta Sala Regional la determinación de que todos los que resultaron electos como suplentes funjan como coordinadores dentro del ayuntamiento no deriva del ejercicio de un derecho político-electoral, sino que se sustenta en una determinación adoptada por el ayuntamiento, atendiendo a su libertad de autoorganización y autonomía, con la finalidad de lograr un gobierno confiable, eficaz y responsable, en la atención a las necesidades colectivas de la ciudadanía mediante la eficiente prestación del servicio públicos, según lo establecido en su propio manual de organización.
76. Ello, pues en el propio manual se señala que el mismo tiene como finalidad aportar los conocimientos de trabajo para que se desarrollen con destreza, habilidad y confianza, contribuyendo a obtener calidad en el desempeño de los empleados en todas las unidades administrativas, estableciendo como objetivo definir la estructura orgánica y real del municipio, así como los niveles jerárquicos, líneas de autoridad y responsabilidad y las funciones de cada puesto y unidad administrativa.
77. En ese orden de ideas, en la página 55 del referido Manual se describen las funciones de la coordinadora de la sindicatura, cuyas funciones se ejercen de manera subordinada a la síndica municipal, salvo que, en efecto, en ausencia de ésta, ejerza las funciones que le son propias, tal y como se advierte en la descripción siguiente:
En ausencia del síndico representarlo en el ayuntamiento, las reuniones, eventos sociales y culturales.
Cubrir las ausencias temporales o definitivas del síndico en el ayuntamiento.
Asumir el puesto de la sindicatura por un tiempo determinado particularmente cuando se ausenta el titular.
Atender las necesidades de la sindicatura en ausencia del titular.
Tomar decisiones previamente consultado con el titular del puesto.
Proveer soluciones, estrategia y metas específicas de acuerdo a la naturaleza de la situación que se presente.
Analizar y proponer mejoras en los procesos de la sindicatura.
Definir e implementar estrategias para solucionar problemas sensibles.
Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan al área asignada.
78. Aunado a esto, para el área de la sindicatura, se contempla también el cargo de auxiliar de la sindicatura, a quien le corresponde ayudar a mantener el correcto y eficaz funcionamiento de las oficinas de la sindicatura municipal.
79. En ese orden de ideas, se desprende que el cabildo municipal, en lo que interesa, ha determinado que la estructura de la sindicatura esté compuesta por la síndica o síndico, una coordinadora o un coordinador de la sindicatura y una o un auxiliar de la propia sindicatura, por tanto, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable, el cargo desempeñado por la ahora actora no es de naturaleza político-electoral, en razón de que no lo ejerce por mandato de la ciudadanía, sino por una determinación adoptada por el ayuntamiento para su mejor funcionamiento como autoridad administrativa.
80. La anterior, aseveración se ve robustecida con lo manifestado por el suplente de la regiduría de hacienda municipal, quien al momento de desahogar el requerimiento formulado por la autoridad responsable refirió que las actividades que desempeña como coordinador, al igual que los demás suplentes de los concejales, son propiamente de apoyo en la realización o consecución de las diversas facultades que se les conceden a los propietarios, además, señaló que los suplentes no son convocados a las sesiones de cabildo.
81. En tal virtud, el cargo que por decisión del ayuntamiento se otorga a los suplentes no se trata de un cargo de elección popular, como lo pretende hacer ver la parte actora, pues no se le incorpora al ayuntamiento a fin de que supla a la propietaria y desempeñe las funciones propias de ese encargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, sino para que, en tanto no suplan al propietario, desarrollen actividades administrativas, tales como proveer soluciones, estrategias y metas específicas de acuerdo a la naturaleza de la situación que se presente; analizar y proponer mejoras a los procesos de la sindicatura; definir e implementar estrategias para solucionar problemas sensibles.
82. Además, la conclusión de que el cargo desempeñado por la inconforme no es de elección popular encuentra también sustento en la solicitud formulada por ella misma para ser removida del cargo de coordinadora de sindicatura y reubicada en un área distinta, razón por la cual el catorce de julio de dos mil veintitrés, mediante sesión de Cabildo, fue reasignada al Instituto Municipal de la Mujer, lo que denota naturaleza administrativa del cargo que le fue asignado dentro del ayuntamiento, en razón de que los cargos de elección popular son irrenunciables y el desempeño de los mismos no puede ser sustituido o intercambiado por voluntad de quienes los ostentan.
83. Por otra parte, se debe destacar que no pasa inadvertido que el municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, al tratarse de una comunidad indígena, se rige por su propio sistema normativo interno, consecuentemente, con base en el derecho a la libre autodeterminación consagrado en el artículo 2º constitucional, tiene derecho para, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno; en tanto que las mujeres y los hombres indígenas, además de ejercer su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, tiene el derecho a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México.
84. En ese sentido, ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en los pueblos y comunidades indígenas el máximo órgano de decisión es la asamblea general comunitaria, la cual además es su órgano de producción normativa, por ende, a dicha asamblea corresponde tomar las determinaciones relativas a las normas y procedimientos para elección de sus autoridades o representantes, así como de sus formas propias de gobierno interno.[36]
85. En ese tenor, a efecto de considerar que los cargos de coordinadores de la presidencia municipal, sindicatura y regidurías son de elección popular, tendrían que pasar, en un primer momento por la aprobación de la comunidad mediante su asamblea general comunitaria, quien tendría que determinar que la integración o conformación del Ayuntamiento, además de la presidencia municipal, sindicatura y regiduría, estará compuesta por los cargos de coordinadores de esas áreas, y, en un segundo momento pasar por el tamiz legal correspondiente, y no por una mera determinación del ayuntamiento para definir su estructura orgánico-administrativa para el ejercicio de sus facultades y atribuciones.
86. En ese sentido, de autos no se desprende constancia alguna que acredite que la asamblea comunitaria legalmente constituida hubiera determinado la conformación del ayuntamiento asignando a los suplentes de la presidencia municipal, sindicatura y regidurías el cargo de coordinadores, de modo que estos cargos pudieran considerarse de naturaleza político-electoral al ser resultado de la voluntad popular expresada mediante su derecho a elegir a sus representantes en los órganos de gobierno.
87. Las anteriores consideraciones se robustecen al tomar en consideración lo establecido en el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-404/2022[37] por el que se identifica el método de elección de concejalías al Ayuntamiento de San Antonio del Cal, Oaxaca.
88. En donde se establece el método de elección de las concejalías y en el apartado de cargos a elegir se describe lo siguiente:
SAN ANTONIO DE LA CAL |
|
III. TIPO DE CARGOS A ELEGIR |
Propietarios (as) y suplentes de: 1.Presidente Municipal. 2. Sindicatura Municipal. 3. Regiduría de Hacienda. 4. Regiduría de Obras Públicas. 5. Regiduría de Salud. 6. Regiduría de Educación. 7. Regiduría de Ecología. 8. Regiduría de Policía. 9. Regiduría de Vialidad. 10. Regiduría de Panteón. 11. Regiduría de Deportes |
89. De lo anterior, se advierte que su sistema normativo interno no contempla el cargo de coordinadores de la sindicatura y demás integrantes del cabildo, ni se advierte, de ninguno de los apartados del dictamen, que se encuentren descritas sus funciones.
90. Por ende, si la actora acudió a presentar su demanda a fin de que se determinara la obstrucción en el ejercicio de su cargo, así como la violencia política en razón de género por actos cometidos en su contra por parte de la síndica municipal, lo cierto es que como se ha venido analizando, el empleo ostentado no deriva de una elección popular, ni se trata de una funcionaria que formal o materialmente desempeñe funciones propias e inherentes a los cargos de los representantes edilicios que son electos mediante el voto popular.
91. En ese sentido, a partir de la naturaleza administrativa del cargo que desempeña la actora, no es posible advertir alguna violación relacionada con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales, o con algún otro derecho fundamental de los que pueda derivar la existencia de violencia política de género; ello, con independencia de que aduzca que al ser síndica suplente y coordinadora, las funciones que realizaba derivaban de su cargo de síndica suplente y, por tanto, se acreditaba que era un cargo de elección popular.
92. En efecto, la actora fungió dentro del ayuntamiento como coordinadora de la sindicatura, no así en suplencia de la síndica municipal propietaria, por ende, no ejerció funciones propias del cargo de elección popular como síndica municipal en los términos establecidos en la Ley municipal, pues conforme con las funciones propias de la coordinación, no le correspondía asistir a sesiones de cabildo y mucho menos participaba en ellas con voz y voto, tampoco presentaba propuestas de acuerdos o realizaba alguna facultad propia del cargo de síndica municipal como lo es representar jurídicamente al cabildo.
93. Ello, pues como quedó establecido, como coordinadora de la sindicatura le correspondía desarrollar actividades administrativas, tales como proveer soluciones, estrategias y metas específicas de acuerdo a la naturaleza de la situación que se presente; analizar y proponer mejoras a los procesos de la sindicatura; definir e implementar estrategias para solucionar problemas sensibles, en razón de que en momento alguno se produjo la ausencia de la propietaria, por lo que no ejerció en suplencia las funciones propias del cargo de síndica municipal.
94. Es decir, de las constancias que se encuentran en el expediente, de lo dicho en la demanda primigenia y de la que en esta instancia se presenta, así como la respuesta a la vista de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés y del escrito de veintiséis de octubre pasado, en donde la actora reseña sus funciones, no puede inferirse que hubiere asumido el cargo de síndica propietaria o que hubiera realizado las funciones encomendadas a esta, solo puede establecerse que servía de apoyo y colaboración a las actividades y funciones realizadas por la propietaria, sin que se deduzca otra situación.
95. Como se señaló, de la revisión del expediente se advierte que no obra constancia alguna que demuestre la afirmación de la actora en el sentido de que el cargo que desempeñaba era de suplente, pues en primer término no existe evidencia alguna respecto de que se hubiera dado la ausencia de la propietaria y, en segundo lugar, tampoco existe evidencia de que la inconforme hubiera desempeñado las funciones y atribuciones propias del cargo de síndica municipal, por tanto, no se acredita el desempeño de un cargo de elección popular que pudiera, en su caso, motivar la existencia de violencia política en razón de género.
96. Aunado a esto, se encuentra en autos el oficio IEEPCO/DESNI/1334/2023, suscrito por el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto local del Estado, que refiere que no hay registros en dicha dirección, que mediante asamblea comunitaria o sesión se especifiquen las funciones de los concejales propietarios o suplentes, es así que las únicas funciones encomendadas al síndico son las establecidas en la ley y que solo hacen referencia a quienes ostentan el cargo, en este caso para la sindica propietaria.
97. Con base en lo anterior, es posible aseverar que la actora no se encuentra ejerciendo el cargo para el cual fue electa, es decir, supliendo a la propietaria, y por tanto un cargo de elección popular, por lo que se estima correcta la determinación adoptada por la responsable de que en el caso no era posible tener por acreditada la obstrucción al ejercicio de su cargo como suplente de sindica, y la violencia política en razón de género.
98. Aunado a lo anterior, del acta de sesión solemne de instalación de cabildo del primero de enero de dos mil veintitrés, se desprende que en ese acto se llevó a cabo la toma de protesta únicamente a los concejales propietarios, en este caso sólo se le tomó protesta a Leticia Antonio Santiago como síndica del ayuntamiento.
99. Esto es, los propietarios son quienes integran el ayuntamiento a partir de la toma de protesta, y es desde ese momento en que ejercen el derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo, de tal suerte que, de la citada acta, se advierte que la hoy actora no se encuentre ostentando un cargo de representación popular cuyo ejercicio hubiera protestado.
100. Ahora, como quedó establecido, de las probanzas y de lo informado por las partes, no se desprende que conforme a sus tradiciones se haya decidido que la síndica propietaria y suplente actuaran de forma conjunta para desempeñar el cargo por el que la ciudadanía emite su voto, esto es el cargo de síndica municipal, ni que se haya determinado por la asamblea general comunitaria que el ayuntamiento debería conformarse también por coordinadores de la presidencia, la sindicatura y las correspondientes regidurías.
101. En ese contexto, esta Sala Regional determina que la decisión de la autoridad responsable fue correcta, pues no quedó acreditado que contrario a lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional local, el cargo desempeñado por la inconforme fuera de naturaleza político-electoral.
102. Ello en razón de que un cargo de elección popular es una posición dentro del gobierno que es ocupada por una persona elegida por la ciudadanía mediante la emisión de su voto para que desempeñe un cargo especifico de gobierno, tales como presidente, senador, diputado, gobernador, alcalde, entre otros, en ese sentido, el significado de un cargo de elección popular radica en la representación democrática, ya que los individuos elegidos tienen la responsabilidad de tomar decisiones en nombre del pueblo que los eligió. Estos cargos son fundamentales para la participación ciudadana y el funcionamiento de la democracia.
103. Así, el cargo de coordinadora, además de no reunir las características antes señaladas, el mismo no fue establecido por la asamblea general comunitaria como parte de la estructura de su autoridad municipal, pues como quedó evidenciado, se trata de una decisión orgánico-administrativa del propio ayuntamiento para el ejercicio de sus funciones.
104. Con base en lo expuesto, y toda vez que los agravios aducidos por la actora son infundados, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Es con base en todo lo antes expuesto que, de manera respetuosa, disiento de criterio mayoritario y formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio federal o juicio.
[2] En lo subsecuente actora, promovente o parte actora.
[3] En adelante ayuntamiento.
[4] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable, autoridad responsable o por sus siglas TEEO.
[5] En adelante se le podrá referir como VPG por sus siglas.
[6] Al respecto, cabe destacar que dicho acto fue confirmado por el Tribunal local al resolver el expediente JNI/03/2023 y acumulados; sentencia que, a su vez, fue confirmada por esta Sala Regional al resolver el expediente SX/JE-43/2023 y acumulados.
[7] En lo sucesivo las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo expresión en contrario.
[8] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[9] En adelante podrá referirse como Constitución federal o Carta Magna.
[10] En lo subsecuente se le podrá referir como ley general de medios.
[11] De acuerdo con las constancias de notificación personal que obran a fojas 331 y 332 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; y en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14] Lo cual se invoca como un hecho notorio con fundamento en el artículo 15 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[15] Al respecto, se indica que para ello se atiende de manera integral al escrito de demanda de la parte actora, con independencia del apartado en que haya formulado planteamientos relacionados con la temática en cuestión.
[16] Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000.
[17]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párrafo 166.
[18] En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la COIDH aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.
[19] Véase la obra de Teresa Valdivia Dounce, intitulada: En torno al Sistema Jurídico Indígena, Instituto de Investigaciones Antropológicas-UNAM, Volumen 35, 2001, pp. 68-69.
[20] Véase la tesis el criterio sostenido en la jurisprudencia 37/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral.
[21] Lo cual no es un hecho controvertido.
[22] Visible de la foja 65 a la 100 del cuaderno accesorio único.
[23] Visible a foja 224 del cuaderno accesorio único.
[24] Visible a fojas que van de la 108 a la 110, así como de la 226 a 228 del cuaderno accesorio único.
[25] Visible a fojas 212 y 213 del cuaderno accesorio único.
[26] Visible a fojas 222 y 223 del cuaderno accesorio único
[27] Visible de la foja 241 a la 242 del cuaderno accesorio único.
[28]Disponible en el enlace: https://municipio-sanantoniodelacal.gob.mx/gaceta/02/2.1%20ESTRUCTURA%20ORGANICA.pdf. Consultado el 24 de enero de 2024.
[29]Disponible en el enlace: https://municipio-sanantoniodelacal.gob.mx/gaceta/02/MANUAL%20DE%20ORGANIZACION.pdf. Consultado el 24 de enero de 2024.
[30]Disponible en el enlace: https://teeo.mx/index.php/actividad-jurisdiccional/sentencias/3-jdc/2156-jdc-11-2013-1. Consultado el 24 de enero de 2024.
[31] Visible a foja 151 del cuaderno accesorio único.
[32] La información precisada en este apartado se obtiene del dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-404/2022 que emitió la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del IEEPCO que identificó el método de elección de San Antonio de la Cal, Oaxaca.
[33] Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000.
[34]. Jurisprudencia 21/2018. “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2018&tpoBusqueda=S&sWord=21/2018.
[35] Jurisprudencia 48/2016, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 4, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=48/2016&tpoBusqueda=S&sWord=48/2016
[36] De conformidad con los artículos 2, fracción IV, y 15, párrafo 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
[37] Consultable en el enlace electrónico https://www.ieepco.org.mx/archivos/SNI_CATALOGO2022/404_SAN_ANTONIO_DE_LA_CAL.pdf.