RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-62/2024
RECURRENTE: HUGO ERICK FLORES CERVANTES
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ Y CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA
COLABORÓ: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA |
Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro
Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, tanto el Dictamen Consolidado INE/CG130/2024 como la resolución INE/CG131/2024, emitidos por Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El CG del INE determinó sancionar al recurrente por cometer una infracción en materia de fiscalización detectada durante la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano para las personas aspirantes los cargos de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías, y diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024.
Esta determinación se sustenta en que, por una parte, la autoridad responsable sí analizó exhaustivamente la documentación e información proporcionada por el recurrente durante el proceso de revisión de los informes y concluyó que existieron operaciones que no se registraron en tiempo real y, por otra, que la imposición de la sanción en relación con el registro extemporáneo de las operaciones fue correcta, ya que la responsable sí consideró las características en las que se actualizó la infracción.
Constitución general: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dictamen consolidado: |
INE/CG130/2024, Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano para las personas aspirantes a los cargos de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías, y diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024 |
INE: |
Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Reglamento de Fiscalización: |
Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Resolución: |
INE/CG131/2024, resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano para las personas aspirantes a los cargos de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024 |
SIF: |
Sistema Integral de Fiscalización |
(2) El recurrente considera que, al emitir la resolución y el dictamen, la autoridad responsable vulneró los principios de exhaustividad y certeza, así como realizó una indebida fundamentación y motivación de la supuesta falta cometida. De igual forma, estima que la sanción fue excesiva.
(3) En consecuencia, esta Sala Superior debe verificar si lo concluido por la autoridad fiscalizadora nacional se ajusta a Derecho, o si le asiste la razón al recurrente.
(4) Aprobación del dictamen consolidado y de la resolución del informe de precampaña (actos impugnados). El diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro,[1] el Consejo General del INE aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG130/2024 y la resolución INE/CG131/2024, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión del informe de ingresos y gastos de precampaña.
(5) Interposición del recurso de apelación. Inconforme, el primero de marzo, el recurrente interpuso un recurso de apelación ante la autoridad responsable.
(6) Turno. El primero de marzo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(7) En su momento, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite el recurso y cerró la instrucción del expediente.
(8) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un aspirante a candidato independiente al cargo de la Presidencia de la República Mexicana en contra de una resolución emitida por el Consejo General del INE, por virtud de la cual se le impuso una sanción derivada de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado.
(10) El recurso de apelación cumple con los requisitos legales de procedencia, conforme con lo siguiente:[2]
(12) 4.2. Oportunidad. Se cumple el requisito, ya que los actos impugnados fueron aprobados el diecinueve de febrero, y se le notificó al recurrente, mediante el SIF[3], el veintiséis de febrero. Por lo tanto, si la demanda se presentó el primero de marzo, es evidente que se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días.
(14) 4.4. Interés jurídico. Se satisface el requisito, porque el recurrente impugna el dictamen consolidado y la resolución de fiscalización por medio de la que se le impusieron diversas sanciones, lo que asegura que le genera agravios.
(15) 4.5. Definitividad. Se cumple el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la resolución impugnada que deba agotarse con anterioridad.
(16) El ciudadano recurrente impugna una conclusión sancionatoria y al efecto, señala en sus agravios como temáticas principales, que: i) el dictamen y la resolución impugnados carecen de la debida fundamentación y motivación; ii) que la sanción resulta desproporcional y excesiva, y iii) la resolución violenta el principio de certeza. En estas circunstancias, se realizará el estudio de los planteamientos en el orden que plantea el recurrente.
5.1 Falta de registro contable de sus operaciones en tiempo real
Irregularidad |
Monto involucrado |
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1.8_C1_FD |
El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación. |
$16,771.80
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Agravios
(17) El recurrente considera que la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad e incurrió en una indebida fundamentación y motivación al analizar las supuestas faltas cometidas.
(18) En el caso, el recurrente sostiene que se le presentó una imposibilidad tecnológica al acceder al SIF y realizar los registros contables en tiempo y forma, por lo cual la omisión realmente le es atribuible al INE. De tal forma que, según su consideración, la autoridad responsable debió reconocer dicho aspecto al momento de valorar la supuesta infracción e interpretar de manera funcional la norma reglamentaria en la resolución, cuestión que no aconteció. Además, sostiene que no se le otorgó la debida garantía de audiencia respecto de las circunstancias que manifestó al responder al informe de errores y omisiones.
(19) El recurrente manifiesta que la autoridad fiscalizadora no valoró la documentación e información que proporcionó para demostrar que no era responsable de la omisión que se le atribuye.
(20) Asimismo, el recurrente sostiene que la determinación de la sanción es excesiva, debido e INE no se apegó a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
(21) Sostiene, además, que se viola el principio de certeza, dado que el INE debió revalorar la conducta, considerando la intencionalidad y la capacidad del recurrente.
Consideraciones de esta Sala Superior
(22) Este órgano considera que el agravio relacionado con la indebida fundamentación y motivación de las determinaciones impugnadas es infundado y que la omisión en el registro de las operaciones le es atribuible a la autoridad fiscalizadora.
Justificación de la decisión
(23) Resulta relevante para el caso señalar los hechos y razonamientos con los que la autoridad responsable determinó que se actualizaba la omisión atribuida a la parte recurrente.
(24) En tales circunstancias, se advierte que la autoridad responsable sí notificó a Hugo Erick Fuentes Cervantes sobre el Oficio de Errores y Omisiones INE//UTF/DA/2596/2024, mediante el cual le informó de la existencia de las operaciones extemporáneas.
(25) Al efecto, acompañó un formato Excel identificado como Anexo 5.2.[4] en el que se listaron veinticinco operaciones que se registraron fuera del plazo que establece la normatividad y, por lo tanto, excedieron el plazo de tres días posteriores a que se realizó la operación.
(26) En respuesta al oficio de errores y omisiones el veintiséis de enero, el recurrente emitió su respuesta a través de un escrito en el que manifestó diversas circunstancia que, desde su perspectiva, lo imposibilitaron para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización, de entre ellas las siguientes:
Que no le fue posible completar el trámite para darse de alta en el Sistema de información de Registro de Candidaturas Federales proceso electoral federal “2023-2024, registro que era necesario para obtener la asignación de una cuenta contable y para poder acceder al Sistema Integral de Fiscalización.
Que hasta mediados de septiembre pudo completar su registro en el sistema de candidatos y en ese momento se le hizo saber que recibiría la información necesaria para iniciar con el proceso de fiscalización a través del correo electrónico.
Debido a que no recibía la información, solicitó auxilio al área de soporte del sistema, y ésta le señaló que las inconsistencias se debían a que sus representantes legales y de finanzas, así como él mismo, se encontraban vinculados a sistemas que impedían la asignación de usuarios en el SIF, por lo que el área de soporte le solicitó que realizara una petición para que se les desvinculara de los sistemas que impedían la asignación de usuarios.
Una vez superadas las dificultades, pudo acceder correctamente al SIF el veintiséis de septiembre.
(27) En el dictamen consolidado, específicamente, en la página quince, se advierte que la UTF razonó que de las aclaraciones presentadas por el recurrente y de la información contenida en el SIF, el entonces sujeto obligado había experimentado dificultades al ingresar al sistema, reconociendo que el recurrente pudo ingresar hasta el veintiséis de septiembre.
(28) Sin embargo, la autoridad fiscalizadora determinó que existían seis operaciones que se habían realizado con posterioridad al veintiséis de septiembre –fecha en la que el recurrente tuvo acceso al sistema–, y cuyo registro resultaba extemporáneo, las cuales detalló en el Anexo 3_HEFC_FD.[5]
(29) En estas circunstancias, y como se adelantó, para esta Sala Superior los agravios planteados por el recurrente son infundados, pues del análisis de las constancias que integran el expediente se advierte claramente que la autoridad responsable sí fue exhaustiva en el estudio de las circunstancias particulares del caso; sí analizó la respuesta rendida por el entonces sujeto obligado; sí valoró la circunstancia que le planteó respecto a las dificultades a las que se enfrentó para poder acceder al SIF, sin embargo, también constató que existían seis operaciones no registradas que se generaron con posterioridad a que el sujeto obligado tuviera pleno acceso al SIF, esto es, después del veintiséis de septiembre.
(30) Finalmente, para este órgano jurisdiccional, la determinación de la autoridad responsable sí se encuentra debidamente fundada y motivada, pues tanto del dictamen consolidado como de la resolución correspondiente se advierte que la UTF explicó las causas que dieron origen a la conclusión sancionatoria, así como los fundamentos reglamentarios que consideró trasgredidos y en los que basó su determinación para imponer la multa.
(31) Por otra parte, resulta infundado el agravio en el que el recurrente manifiesta que no se le otorgó la debida garantía de audiencia respecto de las circunstancias que manifestó al responder al informe de errores y omisiones.
(32) Resulta infundado, porque, como se ha relatado en los párrafos anteriores, la autoridad fiscalizadora sí le otorgó la oportunidad al recurrente para que expusiera las aclaraciones y rectificaciones pertinentes respecto de las observaciones que se hicieron a su informe de ingresos y gastos, correspondiente al periodo de obtención de apoyo ciudadano, esto es, sí le concedió el derecho a la garantía de audiencia, la cual se materializó con la emisión del oficio de errores y omisiones y con la respuesta que recayó al mismo y que fue formulada por el recurrente.
(33) Para esta Sala Superior lo sostenido por el recurrente es incorrecto, en el sentido de que la autoridad responsable estaba obligada a otorgarle una nueva garantía de audiencia respecto de las manifestaciones que expuso al responder al informe de errores y omisiones por las dificultades que enfrentó para acceder al SIF, pues como se señaló en los párrafos anteriores, la autoridad responsable sí tomó en cuenta dichas circunstancias y tuvo por solventadas diecinueve operaciones que se realizaron en el periodo en el que el recurrente no tuvo acceso al SIF. A pesar de esto, detectó seis operaciones realizadas una vez que se le concedió acceso al sistema y que no fueron registradas oportunamente, lo que originó la sanción que se le impuso.
(34) También resulta infundado el agravio relacionado con que la autoridad fiscalizadora no valoró la documentación e información que proporcionó para demostrar que no era responsable de la omisión que se le atribuye.
(35) Como ya quedó demostrado, la autoridad fiscalizadora sí se hizo cargo de la revisión y valoración de la información y de los medios de prueba con los que el recurrente pretendió demostrar que la omisión en el registro de las operaciones no le era atribuible. En ese sentido, en su escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, insertó diversas capturas de pantalla en las que evidenciaba las comunicaciones que tuvo con el soporte del SIF y en las que solicitaba el acceso al sistema, y esas circunstancias fueron valoradas para concluir que, efectivamente, existió un problema de acceso, por lo que para determinar la sanción se consideraron únicamente las operaciones no registradas a partir del veintiséis de septiembre, fecha en la que el recurrente tuvo pleno acceso al sistema. De ahí lo infundado de sus agravios.
(36) Por otro lado, para esta Sala Superior resulta infundado lo sostenido por el recurrente con relación a que la determinación de la sanción es excesiva, debido a que el INE no se apegó a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esta Sala considera que la imposición de la sanción fue conforme a Derecho, puesto que fue gradual y proporcional a la conducta realizada.
(37) La autoridad responsable consideró en la resolución impugnada INE/CG131/2024[6] que, para determinar el monto de la multa en relación con el monto involucrado en las operaciones extemporáneas, una vez que se analizaron las circunstancias de la infracción, debe tomarse en consideración la capacidad económica del sujeto obligado, la reincidencia, así como los elementos objetivos y subjetivos relacionados con el hecho infractor, para efectos de que la sanción sea proporcional.
(38) Por tanto, la responsable sostuvo que, al imponer la sanción, la autoridad electoral tomaría en cuenta el monto involucrado como dato orientador, considerando, además, que el valor de la sanción aumenta o disminuye dependiendo del aumento o disminución del monto involucrado. Es decir, sostuvo que la determinación de la pena está relacionada con la culpabilidad del sujeto, así como las circunstancias en las que se produjo la conducta antijurídica (el periodo por el cual omitió realizar el registro en tiempo real, etapa normal, primera etapa de corrección, o segunda etapa de corrección).
(39) En esta medida, la autoridad responsable sostuvo que se confirmaba la naturaleza económica de las sanciones, además, que las sanciones se impondrían de forma gradual, estableciendo diferentes criterios de porcentajes de acuerdo con la temporalidad del incumplimiento; que la falta era sustantiva o de fondo; que se retrasó la verificación adecuada en tiempo real que corresponde a la autoridad; así como que es potestad de la autoridad electoral definir la sanción que estime aplicable.
(40) Por lo tanto, una vez calificada la falta que fue grave ordinaria, y después de analizar las circunstancias en las que fue cometida, la capacidad económica del infractor, así como los elementos subjetivos y objetivos que concurrieron en su comisión, se procedió a individualizar la sanción.
(41) La responsable consideró que la sanción más adecuada era una multa equivalente a 4 (cuatro) unidades de medida y actualización (UMA) para el ejercicio dos mil veintitrés, que asciende a la cantidad de $414.96. (cuatrocientos catorce con 96/100 m. n.), misma que atiende a los criterios de proporcionalidad y necesidad; y resulta idónea para inhibir la repetición de este tipo de conductas.
(42) En el caso, es infundado lo sostenido por el recurrente en el sentido de que la calificación de la falta como sustantiva resulta inexacta, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que este tipo de calificación resulta de la afectación de la facultad fiscalizadora de la autoridad administrativa electoral, sobre todo, tomando en consideración los plazos con los que cuenta la autoridad para la fiscalización de los informes, en el caso, del periodo de captación para la recolección del apoyo ciudadano.
(43) Por otra parte, el argumento del recurrente en el que sostiene que la omisión que le atribuyen es en realidad atribuible al INE resulta ineficaz, porque, como lo señaló en la respuesta al oficio de errores y omisiones, tuvo dificultades para acceder al SIF y realizar el registro de sus operaciones, pues, como se señaló en los párrafos anteriores, el INE admitió que el sujeto obligado no pudo acceder al sistema antes del veintiséis de septiembre y por esa razón tuvo por solventadas diecinueve operaciones, sin embargo, la sanción que se le impuso al recurrente versó sobre seis operaciones que realizó después de esa fecha y que no registró en tiempo real, sobre las cuales no aportó medios de prueba para comprobar que efectivamente sí las realizó en tiempo.
(44) Por último, el agravio en el que el recurrente señala que se viola el principio de certeza resulta infundado, dado que el INE debió revalorar la conducta, considerando la intencionalidad y la capacidad del recurrente.
(45) Es infundado, porque, como ha quedado demostrado y se puede advertir en el dictamen y la resolución impugnados, la autoridad responsable sí valoró la conducta omisiva a la luz de la intencionalidad y la capacidad económica del recurrente, para determinar que la multa resultaba una sanción idónea para desincentivar la comisión de este tipo de conductas, además, de que, como se explicó en los párrafos anteriores, atiende a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
(46) En consecuencia, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución controvertidas.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, los actos controvertidos.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al 2024.
[2] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.°, párrafo 1; 8.°, párrafo 1; 9.°, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[3] Según se advierte del acuse de recibo de la notificación que se encuentra en el expediente electrónico.
[4] Consultable en el CD que obra expediente electrónico.
[5] Consultable en el medio magnético adjunto al expediente electrónico.
[6] Páginas 255 a 269 de la resolución.