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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-54/2024

RECURRENTE: SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación por la que se confirma la resolución INE/CG117/2024, emitida por Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], que recayó a la queja en materia de fiscalización promovida por el actor.

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

1.                 Denuncia. El doce de diciembre de dos mil veintitrés, el actor presentó una queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en contra del “Frente Amplio por México” integrado por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, y de la Revolución Democrática[2], así como de Santiago Taboada Cortina, en su calidad de precandidato a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

Lo anterior, derivado de la participación de este último en diversos eventos, publicaciones en sus redes sociales, colocación de espectaculares y pintas de bardas, que desde la óptica del denunciante constituían presunto uso indebido de recursos públicos, así como actos anticipados de precampaña y campaña, vinculados con la rendición de su 5to Informe de Gobierno como alcalde de la demarcación Benito Juárez, en la Ciudad de México; además de denunciar una supuesta omisión de reportar los gastos para la realización de tales eventos destinados a beneficiar su precandidatura.

2.                 Resolución impugnada (INE/CG117/2024). En la sesión extraordinaria de quince de febrero de dos mil veinticuatro[3], el Consejo General del INE aprobó la resolución por la que, por una parte, sobreseyó la queja en materia de fiscalización y, por la otra, declaró infundada la falta atribuida a los denunciados; además de dar vista al Instituto Electoral de la Ciudad de México por las conductas vinculadas con su ámbito de competencia.

3.                 Recurso de apelación. El veintitrés de febrero, el actor interpuso el presente recurso de apelación en contra de la determinación antes señalada.

4.                 Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-54/2024 y turnarlo a su propia Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

5.                 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de apelación en el cual se controvierte una resolución emitida por el Consejo General del INE, por la que se resolvió un procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, relacionado con una precandidatura a la jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165; 166, fracción III, incisos a) y g); y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente:[5]

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de cuatro días, ya que la resolución controvertida se emitió el quince de febrero y le fue notificada al promovente el veinte siguiente[6], por tanto, si la demanda se presentó el veintitrés de ese mes, es evidente su presentación oportuna.

c. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, toda vez que quien comparece es un ciudadano, quien promueve por propio derecho, teniendo interés jurídico para controvertir la resolución controvertida, al haber sido quien presentó la queja.

d. Definitividad. Este requisito se cumple, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.

TERCERO. Estudio de fondo

I.                    Contexto del caso

A.   Denuncia

El presente asunto se originó con motivo de la queja que presentó Salomón Chertorivski Woldenberg en contra del Frente Amplio por México, integrado por el PRI, PAN y PRD, así como de Santiago Taboada Cortina, en su calidad de precandidato a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, postulado por el referido Frente.

Ello, por la participación del citado precandidato en diversos eventos, publicaciones en sus redes sociales, colocación de espectaculares y pintas de bardas que supuestamente constituían presunto uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, vinculados con la rendición de su 5to Informe de Gobierno como alcalde de la demarcación Benito Juárez, en la Ciudad de México; aunado a que se traducían en una presunta omisión de reportar los gastos para la realización de tales eventos.

B.     Resolución de la autoridad responsable

En la determinación controvertida que emitió el Consejo General del INE, se resolvió lo siguiente:

Sobreseimiento

-         Respecto de actos que escapan de su competencia

Consideró que se actualizaba la causal de sobreseimiento por falta de competencia del INE para conocer de los hechos denunciados relacionados con actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, cuyo conocimiento correspondía al Instituto Electoral de la Ciudad de México, de allí que se le hubiere dado vista por la comisión de tales hechos.

Asimismo, se determinó que, como la resolución que llegue a tomar dicha autoridad electoral local resultará vinculante para la autoridad electoral nacional en relación con sus atribuciones en materia de fiscalización, se le dio vista para que informara sobre la determinación que, en su caso, llegue a emitir, a fin de conocer la calificación que se efectúe de los hechos denunciados y, de esa forma, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización se pueda resolver lo que corresponda.

-         En relación con actos ya sujetos a revisión

Se determinó el sobreseimiento en lo relativo a las siguientes direcciones electrónicas y eventos denunciados:

Id

Dato localización

Fecha de publicación

Muestra

Concepto denunciado

Ticket

1

https://www.faceboo k.com/ SantiagoTaboadaC/ videos/ 871332427646961

11 de noviembre de 2023

Una carpa con estructura metálica de aproximadamente 500 metros de largo, 100 lonas con emblema del Partido Acción Nacional, una tarima, sillas, bayas o estructuras metálicas de separación y contención, 30 bocinas de sonido profesional, 30 luces profesionales para escenario, un micrófono, cámaras profesionales, camarógrafos, tripies para cámaras, una pantalla led de aproximadamente 150 pulgadas, 1,000 banderines con emblema del Partido Acción Nacional.

349552 y 349409

2

https://www.facebook. com/ SantiagoTaboadaC/vid eos/ 1442439669655280

12 de noviembre de 2023

3

https://www.facebook. com/ SantiagoTaboadaC/vid eos/143026184783185

14 de noviembre de 2023

Una carpa con estructura metálica de aproximadamente 500 metros de largo, una tarima, 1,000 sillas, bayas o estructuras metálicas de separación y contención, 30 bocinas de sonido profesional, 30 luces profesionales para escenario, un micrófono, cámaras profesionales, camarógrafos, tripies para cámaras.

349553

4

https://www.facebook. com/ SantiagoTaboadaC/vid eos/ 2036317923394098

15 de noviembre de 2023

La renta de un salón de eventos, una pantalla led de aproximadamente 150 pulgadas, una tarima, 1,000 sillas, 30 bocinas de sonido profesional, 30 luces profesionales para escenario, un micrófono, cámaras profesionales camarógrafos, tripies para cámaras, 1,000 banderines del PAN, PRI y PRD.

350228 y 349702

Ello, porque a partir de los hallazgos derivados del monitoreo de páginas de internet y redes sociales, así como de las visitas a los eventos, ya eran objeto de seguimiento por la autoridad fiscalizadora en el marco de la revisión de los informes de ingresos y egresos de precampaña correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en la Ciudad de México.

Por ende, se estimó que ya estaban siendo objeto de revisión por parte de la autoridad fiscalizadora y que serían parte del pronunciamiento en el dictamen consolidado y resolución correspondiente a la revisión de los informes de precampaña de los sujetos obligados, respecto a dilucidar si las conductas denunciadas constituían o no un ilícito, así como si en su caso, los gastos tendrían que ser contemplados y sumados al tope de gastos de precampaña.

Desestimación de las pretensiones

-         Por haberse reportado los gastos dentro del informe de precampaña

La responsable determinó que los denunciados no vulneraron la normativa electoral, puesto que, por una parte, los gastos relacionados con la publicidad denunciada fueron registrados en la contabilidad del precandidato Santiago Taboada Cortina, observándose una correspondencia entre los anuncios espectaculares y póster denunciados y las muestras fotográficas adjuntas a las pólizas que respaldaban tales gastos.

Los gastos denunciados que se tuvieron como reportados fueron respecto de la publicidad siguiente:

 

 

 

Espectaculares

Ubicación

Imagen de la queja

ID INE

Calle Rómulo O'Farril, 1ra Secc las Águilas, 01759 Álvaro Obregón, Ciudad de México.

ID INE: INE-RNP-000000493537

Autopista Urbana Nte., Bellavista, Álvaro Obregón, 01140 Ciudad de México, CDMX

 

ID INE: INE-RNP-000000493537

Calz. Vallejo, Pro Hogar, Azcapotzalco, 02600 Ciudad de México, CDMX

ID INE: INE-RNP-000000494971

 

Póster

Imagen de la queja

Póliza contable

PN1-IG-02/23-11-2023

 

 

-         Por inexistencia de los conceptos denunciados

La responsable determinó que los denunciados tampoco vulneraron la normativa electoral, puesto que los conceptos respecto de los cuales se alegaba que no se había reportado el gasto, no fue posible acreditar su existencia.

Los hechos que no se tuvieron por acreditados son los siguientes:

 

Bardas

Ubicación

Imagen de la queja

Acta circunstanciada[7]

Calle Guanajuato 124, San Bartolo Atepehuacan, Gustavo A. Madero, C.P. 07730 Ciudad de México.

Calle Corralejo 677, San Bartolo Atepehuacan, Gustavo A. Madero, 07730 Ciudad de México, CDMX

 

Pronunciamiento sobre el rebase de topes de precampaña

Finalmente, la responsable determinó que por lo que hacía al presunto rebase de topes de gastos de precampaña en el contexto del proceso electoral local ordinario 2023-2024 de la Ciudad de México, el procedimiento de revisión de informes de precampaña constituía un procedimiento complejo de fiscalización, auditoría y verificación, cuya actividad arroja hechos probados en cuanto a la determinación exacta de los gastos de precampaña.

Por tanto, sostuvo que, al momento de emitirse la aprobación del dictamen consolidado correspondiente, se determinaría si existió alguna vulneración relacionada con las cifras finales de los informes de los sujetos obligados y, en su caso, si se actualizaría una infracción en materia de rebase de topes de gastos de precampaña.

II.                  Pretensión, conceptos de agravio y litis

La pretensión del recurrente es que se revoque la resolución impugnada y se tengan por acreditadas las violaciones denunciadas.

Sustenta su impugnación en los siguientes motivos de agravio:

        Omisión de pronunciarse sobre los gastos no fiscalizados, al tener que esperar a que resuelva la autoridad electoral local.

        Falta de exhaustividad en la determinación del sobreseimiento respecto de los eventos que ya son materia de revisión.

        Falta de exhaustividad en la identificación de la publicidad cuyo gasto se tuvo por reportado, así como incongruencia por no sustentarse en actas de la oficialía electoral.

        Indebida valoración probatoria por lo que se refiere a las pintas de bardas cuya existencia no se acreditó.

Con base en lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue o no ajustada a derecho la resolución impugnada.

Por cuestión de método, los agravios del recurrente se analizarán en el orden antes precisado[8].

III.                Análisis de los agravios

Esta Sala Superior estima que debe confirmarse la resolución impugnada, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos hechos valer por el recurrente.

a)   Omisión de pronunciarse sobre los gastos no fiscalizados, al tener que esperar a que resuelva la autoridad electoral local

El recurrente plantea que la autoridad responsable omitió analizar lo relativo a los gastos no fiscalizados, puesto que no tiene que esperar a que el Instituto Electoral de la Ciudad de México se pronuncie respecto de las infracciones que se le hicieron de su conocimiento, específicamente de los actos anticipados de campaña.

Asimismo, alega que la responsable evitó pronunciarse sobre la sistematicidad que se hizo valer en su queja, lo que afecta su derecho de acceso efectivo a la justicia y a la equidad entre los diferentes precandidatos contendientes a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, por los tiempos tan largos que tarda el instituto local en emitir sus resoluciones, máxime que a raíz del SUP-JE-1171/2023 debe darse una nueva valoración en cuanto al criterio de que las autoridades competentes determinen primeramente si se cometió alguna infracción.

Esta Sala Superior estima infundados e inoperantes los anteriores motivos de disenso.

Contrario a lo sostenido por el recurrente, se estima que fue acertado que la responsable haya dado vista al Instituto Electoral de la Ciudad de México respecto de las infracciones que atañen a su competencia, requiriéndole para que informara sobre la determinación que, en su caso, llegue a pronunciar sobre la calificación de los hechos denunciados, para de esa forma, eventualmente se esté en aptitud de resolver lo conducente en materia de fiscalización.

Lo anterior, porque a partir de lo que la autoridad electoral local determine respecto de la calificación de los eventos o publicidad denunciados, es que la autoridad fiscalizadora estaría en condiciones de verificar la naturaleza o el tipo de gasto que respalda tales eventos para, en su caso, dilucidar si constituye un gasto no reportado en determinado periodo, en qué rubro debería sumarse, y si debe contabilizarse para un eventual rebase de topes de gasto en determinada temporalidad.

En ese sentido, para actualizar la competencia de la autoridad fiscalizadora se requiere que previamente se determine si la propaganda denunciada y el beneficio causado a determinado sujeto obligado, encuadra en alguna hipótesis normativa que permita afirmar que su colocación o difusión tuvo por objeto causar algún beneficio de índole electoral y con ello se active la competencia de la autoridad fiscalizadora.[9]

Por tanto, se considera que la autoridad fiscalizadora no se encontraba constreñida a analizar, de primera instancia, los hechos denunciados y pronunciarse sobre el fondo del asunto, sino hasta en tanto se resolviera por la autoridad competente sobre las conductas que sirven de presupuesto para una eventual infracción en materia de fiscalización, que en el caso se vincula con supuestos gastos no reportados y su contabilización para el tope de gastos de precampaña, de allí que la responsable no haya incurrido en ninguna omisión por el hecho de esperar a que la autoridad electoral local le informe lo que en su momento resuelva.

En ese orden de ideas, tampoco se acredita una vulneración al derecho de acceso efectivo a la justicia o a la equidad entre los contendientes, por el hecho de que la responsable no se haya pronunciado sobre la sistematicidad denunciada o porque no haya resuelto en el fondo, con independencia de que hubiere dado vista al Instituto Electoral de la Ciudad de México por infracciones dentro de su ámbito de competencia, al alegarse que supuestamente dicha autoridad tarda en emitir sus resoluciones.

Ello, porque por una parte, la sistematicidad de las conductas denunciadas atañe al conocimiento de la autoridad electoral local, al vincularse con la forma o modalidad en que supuestamente se cometieron las infracciones; y por la otra, dicha autoridad analizará lo que en Derecho corresponda conforme a la esfera de su competencia, quien además informará al INE sobre la calificación de los hechos a efecto de que éste se pronuncie en lo relativo a la fiscalización, lo cual denota que no existe una denegación de justicia o una inequidad por el hecho de que se tengan que agotar las instancias legales correspondientes ante las autoridades competentes.

Finalmente, se estiman inoperantes los planteamientos relativos a que por los tiempos tan largos que tarda el instituto local en emitir sus resoluciones, se afecta el derecho de acceso a la justicia del recurrente, así como que, a raíz del SUP-JE-1171/2023 debe darse una nueva valoración en cuanto al criterio de que las autoridades competentes determinen primeramente si se cometió alguna infracción.

Lo anterior, al constituir manifestaciones genéricas que no desvirtúan las premisas que sustentan la vista efectuada al organismo público local electoral, además de que la parte actora no precisa cómo es que dicho precedente alteraría la calificación de los hechos que llegue a efectuar la autoridad electoral local, así como la eventual naturaleza de los gastos que determinaría la autoridad fiscalizadora, como para justificar un análisis de primera mano por parte de esta última, aunado a que se hace depender de que las conductas tienen la finalidad de posicionar indebidamente al precandidato, lo que, como ya se indicó, no es materia de fiscalización, sino de la calificación que efectuará una diversa autoridad.[10]

b)   Falta de exhaustividad en la determinación del sobreseimiento respecto de los eventos que ya son materia de revisión

El recurrente aduce que la autoridad responsable incurrió en una falta de certeza al no señalar los testigos o actas a través de las cuáles se les dio seguimiento a los eventos que se consideraron que ya son materia de revisión, y respecto de los cuales, se decretó el sobreseimiento del procedimiento.

En específico, señala que la motivación empleada por la responsable es insuficiente y vaga, al no expresar con claridad si la conducta denunciada es o no violatoria de la normativa en materia de fiscalización, aunado a que existe una falta de exhaustividad con relación al evento realizado el catorce de noviembre de dos mil veintitrés (identificado con el ticket 349553), al no señalar que se hubiera realizado una visita de verificación, como sí se hizo respecto de otros eventos denunciados.

Finalmente, alega que, respecto del resto de los eventos denunciados, la existencia de los tickets y sus correspondientes visitas de verificación no vuelven las determinaciones legales, puesto que no existe un debido razonamiento de cómo ello se traduce en la causal de sobreseimiento.

Este órgano jurisdiccional estima infundados e inoperantes los referidos conceptos de agravio.

Contrario a lo sostenido por el recurrente, se advierte que la responsable sustentó su determinación de sobreseer por determinados eventos, con base en la totalidad del acervo probatorio y en el análisis particularizado de los hechos denunciados, ya que se evidenció que en el caso, el procedimiento había quedado sin materia[11], ante el inminente pronunciamiento sobre la posible ilicitud del material objeto de estudio a través del dictamen consolidado y la resolución correspondiente a la revisión de los informes de precampaña.

En efecto, se advierte que, la autoridad fiscalizadora solicitó a la Dirección de Auditoría que proporcionara información acerca de los resultados obtenidos del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI), respecto del monitoreo de redes y los registros de visitas de verificación, a efecto de verificar si las direcciones de internet denunciadas se encontraban incluidas en los registros del referido sistema.

Al respecto, dicha área requerida informó que, respecto de cuatro publicaciones de Facebook denunciadas, del once, doce, catorce y quince de noviembre de dos mil veintitrés, los conceptos contenidos en ellas (carpas y renta de un salón de eventos), formaban parte del procedimiento de monitoreo en internet realizado por el personal de la Unidad Técnica de Fiscalización, conforme a los tickets indicados. [12]

Asimismo, con el objeto de recabar más evidencia, la autoridad fiscalizadora hizo constar la consulta realizada en el SIMEI sobre el contenido de los tickets relativos, encontrándose con diversas actas en las que se consignaron los hallazgos relacionados con la edición y producción de videos, así como visitas de verificación a los eventos, información que, junto con aquella remitida por la Dirección de Auditoría, la responsable consideró como documental pública, al haberse emitido por la autoridad en ejercicio de sus funciones.

Conforme a lo anterior, no le asiste la razón a la parte actora respecto de la supuesta falta de señalamiento de los testigos o actas mediante los cuales se acreditó que ya eran materia de revisión determinados eventos, puesto que en la resolución controvertida se precisa la forma en que se efectuó la constatación antes referida, además de insertarse las muestras y características de los eventos que forman parte del procedimiento de monitoreo en internet que identificó la Dirección de Auditoría, así como las razones y constancias que arrojó la consulta en el SIMEI.[13]

En cuanto al resto de los planteamientos, se considera que resultan inoperantes.

En cuanto a la insuficiencia y vaguedad de la motivación empleada por la responsable, porque se hace depender de que no se expresa con claridad si la conducta denunciada es o no violatoria de la normativa en materia de fiscalización, siendo que la justificación de la determinación controvertida en este punto estriba en un sobreseimiento, que consiste precisamente en evitar el estudio de fondo al ya existir un procedimiento diverso que analiza las conductas denunciadas.

Asimismo, en cuanto a la supuesta falta de exhaustividad con relación al evento identificado con el ticket 349553, al supuestamente no señalar que se hubiera realizado una visita de verificación, su ineficacia estriba en que no precisa cómo es que con tal ausencia de la visita, se generó una falta de coincidencia entre el evento denunciado y el que era objeto de revisión, y como ello le deparó algún perjuicio, de allí que no se advierta ninguna falta de exhaustividad con relación a la constatación de dicho evento.

Por último, en relación con el planteamiento de que la existencia de los tickets y sus correspondientes visitas de verificación no vuelven las determinaciones legales respecto del resto de los eventos denunciados, aunado a que no existe un debido razonamiento de cómo ello se traduce en la causal de sobreseimiento decretada, su ineficacia deriva de que es insuficiente para desvirtuar el valor probatorio pleno que la responsable otorgó a dicha documentación, aunado a que su validez no fue contradicha por el recurrente con algún medio de prueba diverso, ni tampoco razona cómo es que su alcance demostrativo se vería comprometido, y sin que tampoco precise cómo debió haber sido el razonamiento para tener por actualizada la causal de sobreseimiento, para estar en condiciones de valorar si la responsable pudo haber llegado a una conclusión diversa.

c)   Falta de exhaustividad e incongruencia respecto de la publicidad cuyo gasto se tuvo por reportado e indebida valoración probatoria en los hechos que no se tuvieron por acreditados

El recurrente plantea que no únicamente a partir del Sistema Integral de Fiscalización (SIF) se puede llegar a la certeza respecto del cumplimiento de las obligaciones por parte de los sujetos denunciados.

Así, alega una falta de exhaustividad respecto al ejercicio efectuado por la responsable para relacionar los hechos denunciados con la consulta en el SIF, pues aduce que en la contabilidad identificada con el ID 783 se puede apreciar que los espectaculares indicados con los números de hecho 22 y 24 no corresponden a lo que la autoridad determina que se encuentra amparado bajo el referido ID o que resulta muy difícil establecer si ello es así, al aparecer las imágenes muy lejanas; aunado a que se aduce que la resolución está indebidamente motivada por el señalamiento escueto de que los hechos estaban reportados en el SIF, siendo que era necesario determinar si el reporte hecho de los gastos correspondía a precios reales y cuál era el origen de los recursos.

Así, señala que la responsable debió haberse cerciorado por otro medio para tener a los hechos denunciados amparados bajo tal ID, como por ejemplo a través de un acta de la oficialía electoral, lo que denota una incongruencia, ya que en lo relativo a las dos bardas cuyas pintas no se acreditó, sí se utilizaron actas.

Finalmente, se alega una indebida valoración probatoria en relación con la inexistencia de las pintas de las dos bardas, puesto que a partir de los cuestionarios practicados arrojaban indiciariamente que las bardas existieron y que fueron pintadas de blanco.

Para esta Sala Superior, tales conceptos de agravio devienen infundados e inoperantes.

Se considera que, contrario a lo señalado por el recurrente, la responsable sí fue exhaustiva al identificar algunos de los hechos denunciados (tres espectaculares y un póster), como coincidentes con aquellos cuyos gastos ya habían sido reportados dentro del informe de precampaña por parte de los sujetos denunciados, lo que le sirvió de base para concluir que no habían vulnerado la normativa electoral en materia de fiscalización.

En efecto, la autoridad fiscalizadora solicitó a la Dirección de Auditoría información relacionada con operaciones de ingresos y/o gastos de precampaña, vinculadas a los sujetos denunciados, la cual proporcionó los resultados obtenidos de la verificación en el SIF, de la que se desprendió que en el ID de contabilidad 783 correspondiente al precandidato Santiago Taboada Cortina, se registraron los gastos por concepto de publicidad colocada en la vía pública denunciada e insertando la ubicación, muestra fotográfica y la referencia contable.

Aunado a lo anterior, se procedió a una verificación en el SIF enfocándose en el ID antes referido, con el objeto de examinar la documentación soporte vinculada a la póliza PN1-IG-01/23-11-2023, advirtiéndose que correspondía al registro contable específico de los anuncios espectaculares materia del procedimiento de queja en materia de fiscalización, destacándose que obraba en el expediente la razón y constancia de la póliza que reflejaba el monto y abarcaba diversos tipos de publicidad[14], sin que se identificaran observaciones a la póliza en cuestión, después de un análisis al oficio de errores y omisiones.

Al respecto, la responsable adjuntó fotografías demostrativas con la ubicación exacta y el ID del INE de los espectaculares, advirtiendo la notable similitud de las imágenes con aquellas proporcionadas en el escrito de queja, realizando el mismo ejercicio de constatación y de comparación respecto de los posters denunciados,[15] sin que tampoco se identificaran observaciones a la póliza vinculada con estos últimos, después de un análisis al oficio de errores y omisiones.

Por otra parte, se califican como inoperantes el resto de los motivos de disenso.

En lo relativo al señalamiento de que no únicamente a través del SIF se puede llegar a la certeza respecto del cumplimiento de las obligaciones, porque constituye un planteamiento genérico que no combate la justificación en que la responsable se sustentó, aunado a que resulta insuficiente para desvirtuar la validez de la información extraída de dicho sistema, siendo que constituye una documental pública que ostenta valor probatorio pleno.

Respecto al planteamiento de que los espectaculares indicados con los hechos 22 y 24 de su queja no corresponden a lo que la autoridad determina que se encuentra amparado bajo el ID 783, su ineficacia deriva de que se concreta en señalar que es difícil establecer dicha similitud, sin confrontar la forma en que la responsable verificó y constató que los gastos ya habían sido reportados, al comparar las características de la publicidad denunciada y aquella identificada a través del SIF, de allí que resulte insuficiente el sólo señalamiento de que las imágenes aparecían muy lejanas para restar validez al respaldo documental empleado por la responsable.

En este orden de ideas, también resulta ineficaz el argumento de que la responsable debió haberse cerciorado por un diverso medio para considerar que los hechos denunciados quedaban amparados bajo el ID y que por ello resulta una incongruencia al no utilizar actas de la oficialía electoral, al hacerse depender de que no existía certeza respecto de la utilización del SIF para tener por cumplidas las obligaciones de los sujetos denunciados, aspecto que ya fue desestimado.

Lo mismo sucede respecto del planteamiento de que existió una indebida motivación por el señalamiento escueto de que los hechos estaban reportados en el SIF, siendo que era necesario determinar si el reporte hecho de los gastos correspondía a precios reales y cuál era el origen de los recursos, cuya inoperancia deviene porque no confronta la justificación emitida por la responsable, en particular en lo relativo a que no se identificaron observaciones a partir del análisis del oficio de errores y omisiones, o a que con la aprobación del dictamen consolidado se podrían determinar irregularidades en materia de registro y/o comprobación respecto de los gastos relacionados con los hechos bajo análisis.

Finalmente, en cuanto a la indebida valoración probatoria alegada, su ineficacia deriva de que el recurrente no confronta el razonamiento de la responsable por el que concluye que no se acreditó la existencia de las pintas de dos bardas denunciadas, a partir de la falta de indicios suficientes para demostrarla, puesto que su argumento se centra en que los cuestionarios practicados por la autoridad arrojaban indicios de lo contrario, sin cuestionar el razonamiento probatorio empleado por la autoridad responsable.

 Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante Consejo General del INE y/o autoridad responsable.

[2] En lo sucesivo PRI, PAN y PRD.

[3] En lo subsecuente las fechas aludirán al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] Artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 42; y, 45, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Medios.

[6] Tal y como consta en el correo electrónico de notificación de la resolución consultable a foja 688 del cuaderno accesorio del presente expediente.

[7] Véase el acta circunstanciada INE/OE/JLE/CM/ClRC/0003/2024.

[8] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[9] Conforme a los criterios sostenidos en entre otros asuntos, en las resoluciones SUP-RAP-148/2018, SUP-RAP-15/2023, SUP-RAP-7/2023 y SUP-RAP-37/2023.

[10] Similares razonamientos se sostuvieron en el SUP-RAP-7/2023 y SUP-RAP-51/2024.

[11] Al respecto véase el SUP-RAP-202/2023 y acumulado, en el que se refirió que el objeto del sobreseimiento es evitar un ocioso análisis respecto a la omisión de reportar gastos cuando estos ya están siendo analizados en un procedimiento fiscalizador distinto del cual se emitirá inminentemente un pronunciamiento sobre su probable ilicitud.

[12] Identificadas con los tickets 349552 y 349409 (respecto de las publicaciones del once y doce de noviembre); 349553 (por la publicación del catorce de noviembre) y 350228 y 349702 (por la publicación del quince de noviembre).

[13] Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-51/2024.

[14] Dicha póliza corresponde al periodo 1, normal de ingresos, número 1, con fecha de operación y de registro 23/11/2023, por concepto de “INGRESOS POR TRANSFERENCIAS DE LA CONCENTRADORA ESTATAL LOCAL EN ESPECIE PROCESO 2023-2024 PLAN B F-162, PUBLICIDAD EN PANTALLAS DIGITALES Y PUBLICIDAD EN ESPECTACULARES, LONA IMPRESIÓN, MONTAJE Y DESMONTAJE”, reflejando un monto de $2,070,600.00 (dos millones setenta mil seiscientos pesos 00/100 M.N.)

[15] Vinculados con la contabilidad ID 783, correspondiente al registro de la póliza del periodo 1, normal, de ingresos, número 2, con fecha de operación y registro 23/11/2023, por concepto de “INGRESOS POR TRANSFERENCIAS DE LA CONCENTRADORA ESTATAL LOCAL EN ESPECIE PROCESO ELECTORAL 2023-2024 BEEDIGITAL STUDIO MKT F1363, LONAS, POSTERS, BOLSAS ECOLÓGICAS, FLYER, PLAYERA, BANDERAS, PULSERAS, PARAGUAS Y GORRAS”, por un monto de $603,956.32 (seiscientos tres mil novecientos cincuenta y seis pesos 32/100 M.N.

Inklusion
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